Micelio
23721(13-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

DEL DEBATE PROCESAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13312 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 23721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta Nro. 41 Radicación Nro. 23721 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LEONARDO UNDA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso que el recurrente le adelanta a la CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad, por el período comprendido entre el 11 de diciembre de 1994 y el 30 de diciembre de 2000. Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a la demandada por reajustes salariales; cesantías; primas de servicio de origen legal; prima extralegal quinquenal; bonificación extralegal de junio de los años 1998 a 2000; vacaciones del último trienio; el auxilio de estudio que suma cuatro salarios mensuales a razón de dos por semestre de especialización; indemnización por despido sin justa causa y, la sanción moratoria por falta de pago. 2.

Para lo que al recurso extraordinario incumbe el demandante expuso como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos: 1) Mediante contrato de prestación de servicios profesionales se vinculó a la demandada en el año de 1994, cumpliendo tareas de asesor jurídico; 2) Laboró de manera continua hasta el día 31 de diciembre de 2000, primero como asesor jurídico y luego como Director del Centro de Conciliación, Arbitraje y Conciliación, cargo al que llegó luego de participar durante tres años en el proceso de formación y fortalecimiento de métodos alternos de solución de controversias, que orientara en la Cámara de Comercio de Bogotá; 3) No obstante la denominación del contrato, diversos documentos demuestran que las funciones desempeñadas eran las propias de un cargo de la planta de personal de la demandada; 4) Mediante escrito del 15 de noviembre de 2000 le comunicaron que en razón de que la entidad iniciaría un proceso de reestructuración, prescindieron de sus servicios; 5) La demandada nunca le pagó cesantías, primas legales y extralegales, bonificaciones, vacaciones, ni reajustó la remuneración inicial siempre fijada por la Junta Directiva de la misma; 6) La accionada no actuó de buena fe durante toda la relación jurídica laboral, la cual finalizó de manera arbitraria, pues no existía incompatibilidad aIguna como director del Centro de Conciliación y, no hubo, como no podía haberlo, reorganización de la Institución (Fls. 339 a 378 del cuaderno principal). 3.

La demandada se opuso a las pretensiones formuladas; en cuanto a los hechos aceptó algunos, negó otros y afirmó no constarle los demás. En su defensa adujo, en síntesis, que la naturaleza civil de la vinculación contractual se hizo con soporte en el artículo 90 del C. de Co., lo que permitía la concurrencia del ejercicio de la profesión de abogado con la de Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, vínculo que siempre conservó su naturaleza civil, pues no se pueden confundir unas comunicaciones y el desarrollo de la actividad contractual con la subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo.

Adujo que en la Cámara de Comercio no existe una estructura orgánica, planta de personal y manual de funciones como lo pretende hacer ver el actor, tratando de confundir cuando las asimila a las entidades de derecho público, pues en verdad éstas son corporaciones gremiales de derecho privado. 4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 19 de agosto de 2003 absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra y condenó en costas al actor (Fls. 957 a 984 cuaderno de primera instancia).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del Juzgado en todas sus partes y se abstuvo de condenar en costas. El Tribunal circunscribió la controversia a establecer si el actor estuvo vinculado a la entidad accionada mediante contrato de prestación de servicios profesionales o a través de uno de naturaleza laboral.

Estimó que cuando el trabajador demuestra la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo, siempre que no se desvirtúe tal presunción acreditando la existencia de otros elementos que desnaturalicen su esencia. Por ello, todos los contratos, bien laborales, de prestación de servicios comerciales, civiles, etc., tienen como característica común la prestación del servicio, poseyendo cada uno de ellos otras características que los hacen ser ellos y no otros.

Alude a la presencia de los diversos contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre las partes, así como a los memorandos internos dirigidos a todos los funcionarios de la entidad, donde dan directrices al actor acerca de planes y programas, la nota de respuesta que dirigiera el demandante al Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio, en la cual le comunica que está cumpliendo con su jornada de trabajo, que le incremente el valor de los viáticos y le hace entrega de unos proyectos de acuerdo, relaciona luego la prueba testimonial, la cual estimó coincidente en afirmar que el actor prestó servicios profesionales de Asesor Jurídico y Director del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición a la Institución demandada dentro de sus instalaciones.

En punto a las comunicaciones y memorandos en los cuales reitera el cumplimiento del horario de trabajo y de su modificación, el Tribunal consideró que los mismos no están dirigidos en forma expresa al demandante sino que tienen como destinatarios a todo el personal que laboraba al servicio de la empleadora. Consideró que el hecho de que sus superiores impartieran órdenes o directrices a través de circulares, escritos o memorandos, en manera alguna configura necesariamente subordinación, pues cualquier actividad que se desempeñe debe ejecutarse con cierto grado de coordinación, supervisión y vigilancia, que dependiendo de la función puede variar su grado de autonomía. En sustento de su decir, reprodujo apartes de algunas sentencias de esta Sala de la Corte.

Estimó que resultaría imposible que un abogado contratado para prestar sus conocimientos jurídicos, bien como asesor o como director de un centro de conciliación y arbitraje, realizara su función sin considerar las directrices trazadas o mandadas a seguir por parte de quien lo contrata, pues ello comporta una tarea conjunta entre poderdante y apoderado con el único fin de desarrollar eficazmente la labor encomendada.

Advirtió que si bien en algunos de los contratos de prestación de servicios se estipuló que para el cumplimiento de la labor debían destinarse 6 y 5 horas diarias, ello no desdibujaba la naturaleza de esta clase de contratos, ni el hecho de ejecutar la labor en las instalaciones de la empresa. Agregó que las instrucciones específicas que se den en el desarrollo de los acuerdos contractuales deben ser valoradas dentro del entorno de la relación, pues son precisamente las circunstancias peculiares las que, en determinado momento, permiten colegir a qué tipo de contrato corresponden las órdenes e instrucciones impartidas.

Hizo alusión a que es de meridiana claridad el tenor de los contratos de prestación de servicios aportados, siendo ello suficiente para demostrar válidamente que el consentimiento del actor no fue constreñido por el demandado para inducirlo a firmar los aludidos contratos y con ellos simular una verdadera relación contractual laboral; menos aún cuando el demandante sabía, por ser abogado, qué clase de contrato estaba consintiendo y no resultaría propio para quien asume la condición de asesor jurídico que adujera desconocimiento de las normas.

En cuanto a la prueba testimonial halló unanimidad en ésta en tanto todos los testigos afirmaron que el actor prestó sus servicios personales a la Cámara de Comercio de Neiva dentro de sus instalaciones. Consideró, así mismo, que el documento proveniente del actor y que obra a folio 31 del cuaderno principal, da cuenta de su actividad económica privada circunscrita al ejercicio de la abogacía desde el cargo de la asesoría jurídica y el litigio, lo cual le permitió deducir que el actor a la par que realizaba las funciones contratadas por la Cámara de Comercio, también ejercía su profesión de abogado, y tal proceder riñe con la naturaleza misma del contrato de trabajo y en cambio si se ajusta con la esencia del contrato de prestación de servicios profesionales.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal la parte demandante interpuso el recurso extraordinario, el cual se contrae a que se case totalmente la sentencia recurrida para que una vez la Corte constituida en sede de instancia revoque la del juzgado a quo y, en su lugar, condene a la parte demandada a las pretensiones iniciales del libelo introductor.

No tuvo réplica. Con ese propósito y acudiendo a la causal primera de casación, acusa la sentencia del Tribunal de violar de manera indirecta, por aplicación indebida los “artículos 29 y 53 de la Carta Política; las disposiciones sustanciales laborales 1ª., 22ª, 23a; 1ª, 2ª, 6ª y 14ª de la Ley 50/90 (subrogan, en su orden, los arts. 23, 24, 64 y 127 del C. S. del T.); 65ª; 14ª. del D.L. 2351/65 (subroga art. 189 del C. S. del T.); 197ª; inciso 2° del art. 98º. y el art. 99º. de la Ley 50/90 (modifican el art. 249 del C. S. del T); 306 y 308, todas ellas en el Código Sustantivo del Trabajo; acompañada de la violación medio del inciso 2° del art. 2° de la Ley 50/90 (subroga el artículo 24 del C. S. del T) cuya transgresión aparejó, de igual modo, la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 25 y 26 constitucional, de los artículos 25 y 26 del C. S. del T., en concordancia con el artículo 2144 del Código Civil, con causa en los ostensibles errores de hecho en que incurrió el Tribunal en la valoración de prueba calificada.” Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

“No dar por probado, estándolo, que por razón y naturaleza de las tareas cumplidas por el señor Leonardo Unda González, como Director del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, de la Cámara de Comercio de Neiva, la relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo. 2. “Tener demostrado, no estándolo, que la Cámara de Comercio de Neiva desvirtuó la presunción legal de la relación laboral habida con el señor Leonardo Unda González, en su calidad de Director del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la misma. 3.

“No tener por probado, estándolo, que entre la Cámara de Comercio de Neiva, de una parte, y el señor Leonardo Unda González, de la otra, existió concurrencia de contratos. 4. “Considerar demostrado en juicio, sin estarlo, que el ejercicio de la profesión de abogado riñe con la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.” Señala que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal presentan dos facetas: una atinente a la subordinación y, la otra relativa a la concurrencia de contratos, por lo que anuncia que escindirá este campo en orden a guardar coherencia argumentativa.

En punto a la subordinación y más específicamente en lo relacionado con el cargo de Director del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la entidad demandada, como integrante de la estructura organizacional y nómina de planta, manifiesta que los yerros en los cuales incurrió el Tribunal se cometieron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Memorando interno de junio 8 de 1995, mediante el cual el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Neiva, informa a todos los funcionarios de la entidad que el actor asumía el cargo de Director del Centro de Conciliación, Arbitramento y Amigable Composición, con los poderes y funciones de la naturaleza del cargo. (Fl. 13 del Cuaderno principal). 2.

Nota de noviembre 28 de 1995, suscrita por el Presidente Ejecutivo de la demandada, dirigida a Unda González en calidad de Director del Centro de Conciliación, por la cual, en orden a dar continuidad al trabajo de planeación estratégica para el programa y presupuesto de 1996, le hace llegar el Plan Operativo y Formato del Plan de actividades, para que elabore el de su responsabilidad, teniendo en cuenta los nomencladores y las convenciones, y lo haga llegar en fecha allí mismo señalada (Cdno. 1, fl. 15). 3.

Comunicación de diciembre 23 de 1996 para que el Dr. Unda, en la condición anotada, realice un cronograma con fechas ciertas con el ánimo de llevar a cabo el programa de actividades para el año de 1997 (Ibíd. f1.16). 4. Comunicación del 24 de abril de 1997 suscrita por el Presidente Ejecutivo y la Directora Administrativa de la entidad demandada, dirigida al accionante en su calidad de Director del Centro de Conciliación, y con copia a la hoja de vida, que da cuenta del incremento del monto de los honorarios profesionales y, además, que se efectuó una clasificación por niveles organizacionales que para su caso corresponde al Nivel 2 Grupo: Administración Subgrupo: Directores de Departamento Clase: Arbitraje y Conciliación. (Cdno. 1, f1.18). 5.

Comunicación de febrero 23 de 1996, por la cual se entera al coordinador de PLANURE la designación del Dr. Unda como representante suplente, en su condición de Director del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio en tal comité (Fl. 20) y se le cita a reunión del mismo (Fl. 22). 6. Comunicación de diciembre 30 de 1998, que la Jefe de Comunicaciones de la Cámara de Comercio dirige al actor como Director del Centro de Conciliación, para que participe en el nuevo informativo, solicitándole su activa participación y la del personal a su cargo (Fl. 104).

Y, por falta de apreciación respecto de la subordinación, denuncia las siguientes pruebas documentales: 1. Orden de descuento suscrita por el actor para que la demandada descontara de su salario y prestaciones sociales, suma liquida de dinero recibida por la entidad el 3 de mayo de 2000 en forma preimpresa por la misma (Fl. 95). 2. Solicitud de permiso y de vacaciones que la trabajadora Diana Marcela Farfán Perdomo, hizo al Dr. Unda en su calidad de Director del Centro de Conciliación (Fls. 96 y 97). 3.

Solicitud de permiso para asistir a las clases de derecho que la trabajadora Claudia Piedad Berján, Secretaria del Centro de Conciliación, dirige al Dr. Unda en su calidad de Director de dicho Centro (Fl. 98). 4. Comunicación de marzo 9 de 2000, por la cual el Dr. Unda, como Director del mencionado Centro, Solicita a la Jefe de Comunicaciones de la Cámara, su colaboración con el fin de diseñar un nuevo plegable que promueva los servicios del Centro (Fl. 103 Id). 5.

Comunicación de marzo 9 de 2000, que el Dr. Unda, como director del nombrado centro, envía a la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura, en consulta sobre validez de la práctica de egresados, como requisito de grado. (Fl. 106 Id). 6. Memorando de diciembre 16 de 1999 por el cual la Presidencia prohibe laborar horas extras a todos los funcionarios.

(Fl. 113 Id). 7. Certificación expedida por el gerente del Grupo Social de Empleados de la Cámara de Comercio el 13 de diciembre de 2000, sobre la afiliación del actor desde el mes de junio de 1997, con saldo de aportes y de préstamos. (Fl. 258 Id). En relación con las órdenes, instrucciones, observaciones, prohibiciones y disposiciones administrativas vinculantes, denuncia la equivocada apreciación de la siguiente prueba documental: 1.

Memorando informativo sin fecha de Presidencia Ejecutiva para todo el personal, entregado al doctor Unda por medio del cual los favores de tipo personal que vienen prestando los mensajeros, en adelante sólo atenderán los pagos de servicios públicos y retiros en Granahorrar (Fl. 21 del Cuaderno principal). 2. Memorando del 30 de septiembre de 1996, exigiéndole al Director del Centro de Conciliación, entre otros, diligenciar el formato sobre remisión de información, en acatamiento de las instrucciones acogidas por Confecámaras.

(Fl. 30 Id). 3. Comunicación del 30 de mayo de 1996 dirigida por el Dr. Unda al Presidente Ejecutivo de la accionada, acusando recibo de la misiva en la cual le recuerda el horario de labores, precisándole que viene cumpliéndolo y que cuando las exigencias lo requieren labora mucho más de lo acordado (Fl. 36 Id). 4. Comunicación del 30 de agosto de 1996 suscrita por los directores del Centro de Conciliación, Jurídico, Registro Mercantil, Promoción y Desarrollo, Financiero y Jefe de Sistemas, dirigida al Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio, por medio de la cual proponen aumento del valor de las comisiones para atender los asuntos de la Cámara y examinar la posibilidad de establecer valores diferenciales para las diversas categorías de empleados.

(Fl. 37 id.) 5. Comunicado del 16 de diciembre de 1999 entregado al demandante, prohibiendo los pedidos de almuerzos o comidas facturadas a la Cámara de Comercio y, además, laborar en horas extras. (Fl. 113 Id). 6. Citación a reunión del Comité de Presidencia a celebrarse en septiembre 22 de 1998, con la finalidad de analizar las diferentes áreas de la entidad y programar la metodología para la elaboración de presupuesto y cronograma de actividades de 1999 (Fl.114 Id). 7.

Memorando interno con destinatarios identificados, por el que la presidencia cita a reunión para efectuar el análisis de los cronogramas de actividades de las diferentes áreas (Fl. 115 Id). 8. Citación a reunión de carácter administrativo para el 23 de diciembre de 1998. (Fl. 117 Id). 9. Comunicación interna de marzo 8 de 1999, por la cual se invita a los funcionarios de la Cámara de Comercio a una reunión de personal, entre ellos, al Dr. Unda G. (Id. 121). 10.

Solicitud calendada el 22 de diciembre de 1998 elevada por el Presidente Ejecutivo al Dr. Unda como Director del Centro de Conciliación, para que envíe al Revisor Fiscal de la entidad copia del informe de gestión mensual que esa Dirección rinde a la Presidencia, con la evaluación y comentarios correspondientes (Fl. 122 Id). 11. Memorando interno de diciembre 27 de 1999, por medio del cual el Director Administrativo y Financiero solicita al Dr. Unda, en la ya citada calidad, allegar el informe de gestión de julio a diciembre de 1999 a más tardar el día 14 de enero de 2000 (Íd. FI. 124). 12.

Comunicado interno del 27 de abril de 2000 por el cual el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio entera a directores, jefes de sección, coordinadores y empleados que a partir de la fecha se cancelaban todos los permisos autorizados para el cumplimiento de la orden señalada, y se realizaría un especial seguimiento por parte del Director Administrativo sobre la observancia del horario de trabajo.

(Fl. 262 Id). 13. Nota del 10 de mayo de 2000 sobre ordenamiento de gastos de la entidad dirigida al Dr. Unda (Id. FI. 263). 14. Solicitud al demandante, entre otros, para que presente el informe de gestión por el primer semestre del año 2000 (Fl. 265 Id.). 15. Citación al actor para el 11 de julio de 2000 para el análisis y estudio del plan de actividades por parte de los miembros del Comité. (Fl. 266 Id). 16.

Citación de julio 28 de 2000 para socializar, dimensionar y concretar la reformulación del plan de actividades (Fl. 268 Id). 17. Solicitud de entrega del cronograma de actividades para el segundo semestre de 2000 y convocatoria a reuniones periódicas del Comité Directivo con el fin de realizar seguimiento a las diferentes actividades (Fl. 271 Id). 18.

Memorando interno de la dirección administrativa para la almacenista y copia al actor sobre el nuevo mecanismo de pedidos al almacén de la Cámara que deberán contar con la autorización de cada jefe de departamento (Fl. 275 Id). 19. Comunicación interna por la que la directora administrativa entrega al Dr. Unda, en su calidad de Director de Conciliación y Arbitraje, el plan de actividades para 1999 con el fin de hacerle seguimiento y control (Fl. 284 Id). 20.

Memorando interno de junio 16 de 1999 por el cual convocan al demandante a reunión para entregar y explicar el manual de procedimientos administrativos (Id. Fl. 291). 21. Solicitud de informe de gestión por el primer semestre de 1999, requerido al actor como Director del Centro de Conciliación (Fl. 293 Id). 22. Informes de gestión presentados por el demandante al Presidente Ejecutivo en abril 24 de ese mismo año (Fls. 298 a 418 del Cuaderno No. 2).

Por falta de apreciación denuncia los siguientes medios de prueba: 1. Nota PE-0013-30-11-98 por medio de la cual el Presidente Ejecutivo convoca a todos los funcionarios a una reunión, encareciendo asistencia puntual, sin excepción alguna, cuya copia fue entregada al demandante (Fl. 116 Cuaderno principal). 2. Comunicación interna que la Presidencia Ejecutiva dirige a todo el personal dando cuenta de la modificación al horario laboral, entregada el 4 de enero de 1999 al actor (Fl. 118 Id). 3.

Comunicación convocando a reunión de personal el 8 de marzo de 1999 (Fl. 120 Id). 4. Solicitud del Revisor Fiscal de la demandada a Leonardo Unda en su condición de Director del Centro de Conciliación, para que remitiera copia del informe de gestión cumplida por esa División durante 1998 (Fl. 123 Id). 5. Comunicación del 12 de junio del 2000 por la cual el Presidente Ejecutivo cita a todo el personal a reunión de personal, cuya copia fue entregada al accionante (Fl. 264 Id). 6.

Comunicación mediante la cual en noviembre 27 de 2000 se entera a todo el personal el cambio de horario laboral, la que también fue entregada al señor Unda (F. 274 Id). 7. Comunicación de febrero 10 de 1999 de la Dirección Administrativa y Financiera de la Cámara de Comercio, entregada al actor, invitando a todo el personal a una reunión en la cual se recaba puntual asistencia (Fl. 286 Id). 8.

Comunicación de la funcionaria anterior informando sobre el nuevo horario de trabajo, la que igual que las anteriores, fue entregada al actor (Fl. 288 Id). 9. Memorando del 2 de agosto de 1999 mediante el cual se solicita a todos los funcionarios actualizar la ficha individual, incluido el demandante, con el fin de obtener información que facilite el desarrollo de las labores encaminadas a la potencialización del personal y su diligenciamiento por el actor (Ib.

Fls. 294 y 295). 10. Memorando de noviembre de 1999, por el cual la misma funcionaria exige el cumplimiento del horario de trabajo a todos los funcionarios (Fl. 305 Id). 11. Comunicación de noviembre 30 de 1999 convocando a todos los funcionarios a solicitud del Presidente Ejecutivo a una reunión de personal en que es obligatoria la puntual asistencia, entregada al señor Unda (Fl. 307 Id). 12.

Comunicación dirigida a todos los empleados el 21 de febrero de 2000 entregada al demandante, por la que el Director Administrativo y Financiero agradece la asistencia a talleres sobre proceso de Evaluación de Desempeño y en orden a cumplir puntualmente con el cronograma determinado (Id. Fl. 310). 13. Comunicación que la Dirección Administrativa y Financiera dirige a todos los empleados, entregada al actor, en la cual señala que el programa de evaluación del desempeño tiene como objetivo identificar las habilidades, capacidades y proyecciones de los empleados, por lo cual fija fecha para que el grupo: Departamento de Promoción y desarrollo y el Centro de Conciliación y Arbitramento asista a un taller instructivo sobre el proceso (Fl. 311 Id). 14.

Comunicación de junio 27 de 2000 por la cual el Director de Promoción y Asuntos Administrativos cita con carácter obligatorio a todo el personal al Programa de Mejoramiento del Clima Laboral con el fin de realizar un diagnóstico institucional que facilite la identificación de problemas mediante una prueba individual, la cual fue entregada a Leonardo Unda G. el 4 de julio de 2000.

(Íd., fl. 315) 15. Comunicación de agosto 19 de 1999 que el Presidente Ejecutivo de la Cámara dirige a la Cámara de Comercio de Florencia (Caquetá), y precisa que ha impartido instrucciones al Director del Centro de Conciliación y Arbitramento doctor Leonardo Unda González, para la coordinación de la pasantía sobre arbitraje (Fl.109 Id). 16.

Memorando del 6 de mayo de 1998 que el Presidente Ejecutivo dirige a los directores acerca del deber de entregar informe mensual de labores o actividades en el área a cargo, recibido por el Dr. Unda. (Id. Fl. 110). 17. Nota de diciembre 14 de 1998 por medio de la cual la Presidencia Ejecutiva solicita, entre otros, al Director del Centro de Conciliación, analizar un borrador del informe de avance sobre procedimientos administrativos (Fl. 112 Id). 18.

Comunicación del 14 de noviembre de 2000 dirigida por el Presidente Ejecutivo a los directores y coordinadores, solicitándoles abstenerse de adquirir compromisos académicos dentro de los horarios laborales ante el inminente proceso de reorganización administrativa y funcional de la entidad (Fl. 148 id). 19. Relación del mobiliario, equipo y enseres bajo la responsabilidad del Dr. Unda, que le fuera realizado durante los años de 1996 a 1998, suscrito por el Almacenista, el Jefe de División Administrativa y por el Revisor Fiscal (Fls. 180 a 183). 20.

Petición que en febrero 14 de 1996 hizo el señor Ariel Rincón Machado, en su condición de Director de Promoción y Desarrollo de la Cámara de Comercio para que el Dr. Leonardo Unda G., como Director del Centro de Conciliación, le prestara la Sala de Conciliación para realizar una reunión con empresarios, la cual reitera en mayo 2 y agosto 14 de 1996 y, en noviembre 24 de 1955 (sic).

(Ibíd. Fls.191, 193, 197 y 206) 21. Solicitud, en similares términos, que la Coordinadora del Programa de Microempresas formula en febrero 20 de 1996, en enero 18 y 25 de 1996. (Cdno. 1, Fls. 192, 211 y ss). 22. Comunicación de noviembre 1 de 1955 (Sic) con idéntica finalidad de los dos numerales anteriores, suscrita por el Jefe de la Oficina Comercial de la Cámara de Comercio (Id.

Fl. 204). 23. Requerimiento que el Presidente Ejecutivo realiza al Dr. Unda G. en abril 17 de 2000, para que presente el Desarrollo del Plan de Actividades a su cargo (Ibíd., fl. 261). 24. Comunicado por el cual la Presidencia recuerda a todos los funcionarios el horario de trabajo y, además, informa la cancelación de todos los permisos autorizados y, así mismo, que el Director Administrativo realizará un especial seguimiento sobre el particular, el cual fue entregado al actor.

(Id. FI. 262). 25. Citación a todo el personal a reunión el 13 de junio de 2000, entregada al Dr. Unda (Id. Fl. 264). 26. Comunicación de noviembre 27 de 2000 sobre cambio de horarios entregada al actor. (Id. FI.274). Sobre la concurrencia de contratos y como asesor jurídico, denuncia la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Contratos de prestación de servicios mediante los cuales el actor en su condición de abogado en ejercicio se compromete a desempañar funciones de Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la demandada y a prestar servicios de asesoría jurídica para la misma, obrantes a folios 3 a 12 del cuaderno principal. 2. Comunicación dirigida por el actor a la Gerencia de Recursos Humanos en octubre de 1995 sobre su actividad económica privada (Cdno. Principal, FI. 31). 3.

Contratos de prestación de servicios, obra, arrendamiento y compraventa celebrados por la Cámara de Comercio con varias personas naturales y jurídicas, con el visto bueno del Dr. Leonardo Unda G. (Cdno.1, Fls. 213 a 250). Así mismo, denuncia la falta de apreciación de la siguiente prueba documental: 1. Poder otorgado por la Cámara de Comercio para que el Dr. Unda gestionara ante la Aseguradora Gran Colombiana de Vida, el cobro del seguro de vida del que era beneficiaria la entidad por causa del fallecimiento de su Presidente Ejecutivo, fechado el 30 de marzo de 1998 (Cuaderno 1, Fl. 130). 2.

Acta N° 1 de noviembre 8 de 2000 en la que consta la asistencia del demandante para llevar a cabo el análisis de la situación jurídica presentada por la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio y, además, para definir lo correspondiente a los procesos judiciales en curso que se adelantan contra la Cámara. (Cuaderno 1, Fl. 137). 3.

Poderes conferidos al Dr. Unda González para que representara a la Cámara de Comercio en los procesos ordinarios laborales propuestos por Alba Lucía Puentes B. e Inés Ramírez Díaz (Id. 144 y 146). 4. Comprobantes de pago realizados por la demandada al Dr. Unda, por concepto de honorarios por servicios profesionales de asesoría jurídica y director del centro de conciliación. (Cuaderno 2.

Fls.134 a 214). 5. Representación de la Cámara de Comercio como delegado del Presidente Ejecutivo en el Comité Departamental de Crédito (FINDETER). (Cuaderno 1 Fl. 22, repetida en el Cdno. 2, Fl. 442). También acusa al Tribunal por la equivocada apreciación de la prueba testimonial, la cual a pesar de no ser calificada, sostiene que es procedente su estudio dada la prosperidad del ataque con la prueba documental.

En la demostración del cargo y respecto del segundo de los errores atribuidos al juzgador, relacionado con la afirmación del Tribunal de que se había desvirtuado la presunción legal de la relación laboral, el censor aduce que se aplicó indebidamente el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, en tanto su inciso segundo fue declarado inexequible mediante sentencia C-665 de 1998 y mal podía invocarse como norte para el análisis probatorio, lo cual condujo erróneamente al juzgador a la inversión de la carga de la prueba con el equivocado argumento de que la prestación del servicio personal es común a múltiples relaciones contractuales, por lo que, en sentir del ad quem, correspondía al demandante acreditar que no existían otros elementos que desdibujaran la presunción legal de que trata el artículo 24 del CST.

Anota que en verdad no hay esfuerzo probatorio alguno de la parte demandada que tienda a desvirtuar la presunción que surge de la relación de trabajo personal, al extremo tal que por sustracción de materia, el Tribunal no lleva acabo juicio analítico sobre el particular. En punto al yerro de no dar por probado, estándolo, que la relación habida entre las partes fue laboral dada la prestación personal y subordinada del servicio, el impugnante reitera que la prueba acusada de haber sido mal valorada y la dejada de apreciar por el Tribunal, da cuenta del error anterior en tanto el actor ejercía atribuciones propias de director con mando dentro de una estructura orgánica, así reconocido por empleados de la misma entidad, con elementos a su cargo, portador de carné que le identificaba por razón del cargo como empleado y acorde con sus funciones, convocado con frecuencia a reuniones de carácter obligatorio.

Funciones que, afirma, están demostradas igualmente con el testimonio de Claudia Piedad Berján (Fls. 881 y ss.), lo que sería suficiente para evidenciar el error, pero que sin embargo, con el resto de los medios de prueba denunciados se reafirma la comisión del mencionado yerro, pues de éstos se infiere que el actor había sido presentado como Director del Centro de Conciliación con poderes y funciones propias de la naturaleza de su cargo y, como tal, con inherentes y correlativas obligaciones, sujeto entonces a subordinación jurídica.

Asevera que el hecho de que los memorandos relacionados con el cumplimiento del horario de trabajo y su modificación no estuvieran dirigidos exclusivamente al actor, no significa que no constituyeran órdenes y mandatos que debía acoger no como prestador de modo independiente de un servicio, sino como director de un cargo que con poderes y funciones apareja, desde luego, sujeción jurídica.

Acusa al Tribunal de franca rebeldía a la claridad de muchos de los documentos acusados por su falta de apreciación o por estimación equivocada, en tanto los mismos están dirigidos al Dr. Unda de manera expresa, y otros de manera implícita como Director del Centro de Conciliación, habida consideración de no estar demostrada la existencia simultánea de otro Director para ese entonces.

Estima que no es afortunado el raciocinio de la Sala, como quiera que por más que se desempeñe cualquier actividad, deba ejecutarse con cierto grado de coordinación supervisión y vigilancia, por tanto, no cabe predicar en el sub judice y dentro del entorno de la relación tal grado de autonomía, alejada o independiente de una relación de subordinación jurídica y como propia o característica del contrato de prestación de servicios profesionales en el entendimiento de la Corporación. Manifiesta que está demostrado que la dirección del Centro de Conciliación comportaba atribuciones de dirección --como su nombre lo denota y regla de experiencia enseña-- administrativa y jerárquicamente dependiente y así era entendido tanto por el Presidente Ejecutivo, la Dirección Administrativa y Financiera, la Jefatura de Microempresas, la Revisoría Fiscal y la Jefatura del Almacén, según se desprende sin esfuerzo alguno de los textos indebidamente apreciados, unos, y no apreciados, otros, quedando así sin respaldo alguno el argumento traído en la sentencia, según el cual “resultaría imposible que un abogado contratado para prestar sus conocimientos jurídicos, bien como asesor o como director de un centro de conciliación y arbitraje, realizara su función sin considerar las directrices trazadas o mandadas seguir por parte de quien lo contrata, pues ello comporta una tarea conjunta entre poderdante y apoderado con el único fin de desarrollar eficazmente la labor encomendada.” En torno al error relacionado con la concurrencia de contratos de prestación de servicios profesionales como asesor jurídico y de trabajo como Director del mencionado Centro de Conciliación, la censura aduce que a pesar de que el Tribunal se percató de la misma, no se preocupó por su trascendencia y relevancia, girando entonces su análisis probatorio a establecer si el demandante había acreditado el elemento subordinación jurídica, pues aquella figura --concurrencia de contratos--, emerge con toda claridad de la prueba denunciada en el capítulo pertinente de esta demanda.

A renglón seguido señala que el primero de tales contratos tiene por objeto únicamente la asesoría jurídica, labor que define a continuación, afirmando que por regla general siempre debe celebrarse un contrato de naturaleza civil; entre tanto, respecto del segundo de los contratos mencionados, esto es, el laboral, manifiesta que da cuenta la actividad desplegada por el actor en relación con la Dirección del Centro de Conciliación. De la asesoría jurídica como tal, aduce el censor, dan cuenta la revisión de los contratos, el apoderamiento extraprocesal, la procura judicial, la representación en el Comité Departamental de Crédito, la asistencia y pertenencia al Comité Jurídico de la Cámara.

Por su parte, de la Dirección del Centro de Conciliación, todos los documentos reseñados y que fueron confrontados al demostrar el primero de los yerros. Manifiesta que el Tribunal olvidó que el artículo 25 del C. S. del T. regula la concurrencia de contratos sin que, por ello, el de trabajo pierda su naturaleza. De allí que, según los términos del recurrente, resulte desacertado afirmar que dado “El claro tenor de los contratos de prestación de servicios aportados son suficientes para demostrar válidamente que el consentimiento del actor no fue constreñido por el demandado para inducirlo a firmar los contratos anotados y con ellos simular una verdadera relación contractual laboral.

“Pues la parte actora no ha alegado, ni por asomo, vicio en el consentimiento (del que la Sala infiere simulación, según entiendo del texto anterior). Y la primacía de la realidad sobre lo formal, no implica constreñimiento. “Y el que el demandante sea abogado, y por lo mismo, “Sabía qué clase de contrato estaba consintiendo y no resultaría propio para quien asume la condición de asesor jurídico que adujera desconocimiento de las normas.

(Cdno. 3, fl. 22). “No desvirtúa la verdad de una relación contractual, como lo sostiene el Tribunal, como que ello equivaldría al cierre de acceso eficaz a la Administración eficaz de Justicia, con ruptura del principio de no discriminación negativa, por el solo (Sic) ser abogado. Debe decirse, con respeto, desde luego, que el argumento no es consistente.” Con relación al error de considerar demostrado que el ejercicio de la profesión de abogado riñe con la existencia de un contrato de trabajo, el recurrente manifiesta no hallar fundamentación jurídica alguna como tampoco práctica, ni ética para tal conclusión. “Si la coexistencia de contratos de trabajo es válida (C. S. del T. 25), salvo pacto de exclusividad -no lesivo, desde luego- ¿cuál razón habría para decir que la dirección de un Centro de Conciliación, bajo contrato de trabajo,«riñe con la naturaleza misma» de este y sí encuentra correspondencia «con la esencia del contrato de prestación de servicios profesionales»? “El error es, en sí mismo, protuberante, a punto tal que no milita, siquiera principio de prueba que haya limitado, al demandante, el ejercicio de su profesión de abogado.

“Lo que sí se observa de los documentos que contienen los contratos de prestación de servicios profesionales es la concurrencia de asesoría jurídica, una modalidad del ejercicio de la profesión, y la dirección del Centro de Conciliación, plenamente demostrado como actividad personal subordinada. “Corolario de la demostración de cada uno de los errores, es la incidencia que, en particular, los tres primeros endilgados tuvieron para la decisión de la Sala, cual la de entender, en primer lugar, que correspondía al actor demostrar el elemento subordinación, al aplicar de modo indebido, el inexistente –por inexequibilidad- inciso 2° del artículo 2° de la ley 50/90; en segundo orden, al no apreciar, en debida forma, dentro del entorno de la relación habida entre las partes, las pruebas que a favor de la existencia de contrato de trabajo obran, con acentuado carácter vinculante, dada la naturaleza, estructura y funciones de la Dirección del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Neiva, aplicando, indebidamente, el literal. b)del artículo de la ley 50/90; y, por último, al desentenderse de la concurrencia de contratos -uno civil y otro laboral- entre las partes, por indebida aplicación en la subespecie sui generis de falta de aplicación, como lo tiene admitido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral- del artículo 25 del C. S.' del T., que le llevó al último e inexcusable yerro, condujo a la transgresión, por vía, indirecta, de todas las normas precisadas en la formulación del cargo y, por ende, al desconocimiento de las pretensiones expresadas por el demandante.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera preliminar estima la Sala necesario traer a colación que en los términos del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible la concurrencia de un contrato de trabajo con otro u otros de distinta naturaleza, sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos la adquieran.

Hipótesis última a la que arribó el Tribunal cuando formó su convicción sobre la naturaleza civil de los diversos contratos celebrados entre las partes del proceso, pues concluyó que los mismos no se regían por normas laborales, en tanto encontró que el actor en ejercicio de una profesión liberal se desempeñó simultáneamente como Asesor Jurídico y como Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la demandada, labores que al decir del demandante se realizaron en virtud de un contrato de trabajo y que la demandada pretendió disfrazar con contratos de prestación de servicios profesionales, asunto sobre el cual gravitó el pleito.

También es preciso tener en cuenta que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social otorga a los jueces laborales la facultad de formar libremente su convencimiento sin sujeción a una tarifa legal de pruebas, e igualmente, que el principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Política y el Código Sustantivo del Trabajo opera exclusivamente respecto de las dudas que al juzgador se presenten en relación con las fuentes formales de derecho; pero sin que por ello las pruebas deban ser apreciadas en favor del trabajador o de quien tal condición invoca.

Sobre el particular, es pertinente recordar que no es cualquier error fáctico el que puede dar lugar al quiebre de un fallo recurrido en casación, pues se requiere que esos yerros sean evidentes, de no ser así, es decir, si la apreciación de un determinado medio de prueba permite la extracción de dos conclusiones posiblemente válidas, no se estaría frente a un error de estas características y, por tanto, resultaría insuficiente para la anulación de la sentencia recurrida.

En ese orden de ideas, procede la Corte al examen conjunto de la abundante prueba denunciada por la censura como mal apreciadas y no valorada, y que supuestamente son la causa de los yerros endilgados al Tribunal, sobre lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1. En cuanto a los errores uno y dos que comportan la reclamación del actor en punto al elemento de la subordinación jurídica, la cual, en sentir del censor se presentó durante el ejercicio de las labores para las cuales fue contratado, pues, las pruebas acusadas conducen a esta conclusión en tanto de su apreciación y/o correcta estimación quedan demostrados hechos que así lo permiten inferir, entre los cuales destaca los siguientes: 1) Que al actor se le impuso un horario de trabajo; 2) Su permanencia en las instalaciones de la empresa para la realización de las labores contratadas; 3) Era sujeto pasivo de las instrucciones impartidas durante el desempeño de sus tareas como la solicitud de cronograma de actividades y de planeación estratégica; 4) Fue designado como representante de la Cámara de Comercio ante otros organismos gubernamentales y, 5) Concedía permisos y vacaciones a los empleados del Centro de Conciliación. Son hechos que en sentir de la Sala, no permiten establecer que la conclusión del Tribunal respecto de la inexistencia de la referida subordinación constituya un error evidente de hecho originado en la apreciación de las pruebas denunciadas y que pueda conducir al quiebre de la sentencia gravada, pues debe anotarse que la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, ni que la delegación de actividades que impliquen representación del empleador conlleve indefectiblemente a concluir que se está en presencia de un contrato de trabajo.

Lo anterior se dice porque definitivamente la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio civil realiza sobre la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de “subordinación y dependencia” propia de la relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos; en todo caso, las instrucciones específicas hay que valorarlas dentro del entorno de la relación y no descontextualizadamente, pues son precisamente esas circunstancias peculiares las que en determinado momento permiten colegir si las órdenes o instrucciones emitidas corresponden a un tipo de contrato u otro.

Y en el sub lite son precisamente esas particularidades, como la denominación y contenido del contrato, su desenvolvimiento y la naturaleza de la instrucción impartida, lo que impide que los contratos civiles de prestación de servicios celebrados con el actor y la Cámara de Comercio de Neiva con el propósito de atender las tareas propias de una asesoría jurídica y las de dirigir el Centro de Conciliación y Arbitraje de la demandada, deban inexorablemente ser considerados de naturaleza laboral, pues en las cláusulas respectivas de los mismos, igualmente denunciados por la censura como erróneamente valorados, se dice que el demandante “ en su condición de abogado en ejercicio, se compromete para con LA CAMARA a ejecutar las funciones de Director del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la misma.

PARAGRAFO. En desarrollo del objeto del contrato EL PROFESIONAL, no estará sometido al cumplimiento de un horario pero destinará el tiempo suficiente para el adecuado cumplimiento de sus funciones.” (Fl. 11 Cuaderno principal). Objeto contractual que se pactó en similares términos en el resto de los contratos celebrados anualmente a partir del mes de abril de 1995 y que obran a folios 3 a 10 del mismo cuaderno, con la única diferencia de que en algunos se acordó una destinación de 5 o 6 horas diarias para el desempeño de las tareas encomendadas, lo que de ninguna manera desdibuja la naturaleza civil de estos contratos, en tanto no se está sometiendo al cumplimiento de un determinado horario de trabajo.

Ahora bien, se admitiera lo contrario, es decir que sí se había impuesto un determinado horario de trabajo, ello tampoco entrañaría la subordinación jurídica predicada por el actor, pues resulta atendible que el contratante imponga ciertas condiciones para garantizar el cumplimiento del objeto contractual, amén de que se estaba contratando los servicios profesionales de un abogado, condición que hace suponer que era conocedor de las normas que regulan esta clase de convenios, lo cual lo autorizaba con toda propiedad para hacer las observaciones del caso y, más sin embargo durante los seis (6) años de ejecución de éstos nunca lo hizo.

Lo anterior permite concluir válidamente, como también lo hizo el Tribunal, que el actor era sabedor de que las condiciones contractuales eran esas y no otras, como ahora trata de hacerlo ver en el sub lite. Entre tanto, la valoración de la prueba documental que obra a folios 20 a 28, relacionada con la representación que fuera delegada al actor para asistir a nombre de la Cámara de Comercio de Neiva al Comité Departamental de Crédito de Findeter y al Comité Técnico Regional para el Uso Racional de la Energía “Planure”, no indica que el ejercicio de tal delegación conlleve en sí misma una representación de estirpe laboral en los precisos términos del artículo 32 del CST, ni implica que se esté en presencia de la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, en tanto el desempeño de esta tarea se apareja más a la naturaleza de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre las partes, particularmente, con las funciones de asesoría jurídica para las cuales también fue contratado el actor.

Frente a las misivas suscritas por Claudia Marcela Farfán Perdomo, dirigidas al actor solicitándole permisos para ausentarse de su trabajo y pidiendo la concesión de un período de vacaciones, obrantes a folios 96 a 98 del cuaderno principal, ello tampoco denota per se la existencia de la mentada subordinación jurídica de la demandada respecto del Dr. Unda, porque tal autorización desde luego que hace parte del resorte de las actividades propias de coordinación, administración y dirección del Centro de Conciliación que estaba bajo la coordinación del actor.

De tal manera que la inferencia del juzgador ad quem en el sentido de que la relación contractual que existió entre las partes nunca estuvo regida por un contrato de índole laboral, no es descabellada frente a la valoración que resulta del material probatorio, no siendo de recibo, por tanto, los dos primeros yerros fácticos que la censura atribuye al Tribunal.

Por lo inicialmente dicho y con sustento en el anterior aserto, es que tampoco es de recaudo el tercero error endilgado al Tribunal, porque si no se demostró la existencia de un contrato de trabajo, mal puede predicarse la presencia de una concurrencia de contratos en la que necesariamente debe concurrir un contrato de naturaleza laboral, lo cual, como quedó visto, no es el caso.

Finalmente, respecto del cuarto error según el cual el Tribunal encontró demostrado en el proceso que la profesión de abogado riñe con la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, basta decir que examinada por la Sala la sentencia recurrida, la verdad es que el juzgador en ninguno de sus apartes hizo tamaña afirmación, pues simplemente lo que estimó frente a la calidad de abogado del contratista, es que resultaba poco probable creer que haya sido víctima de engaño en la celebración de los contratos aludidos, pero no como lo afirma la censura, que por ostentar esta condición -abogado - no pudiera celebrar un contrato de trabajo.

Por cuanto de la estimación de la prueba calificada no se demostró la comisión de ninguno de los errores que la censura atribuye al Tribunal, la Sala queda relevada de estudiar la testimonial que también denuncia el recurrente por no ser prueba hábil en casación. El cargo, en consecuencia, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario puesto que no se causaron.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 25 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por LEONARDO UNDA GONZÁLEZ contra la CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No.23721 Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Ref: LEONARDO UNDA GONZALEZ VS. CAMARA DE COMERCIO DE NEIVA Con el acostumbrado respeto por el criterio de la mayoría, me permito consignar las razones por la cuales no lo comparto.

Cierto es que el ejercicio de las profesiones liberales y en especial el de la abogacía, en la mayoría de las ocasiones lo es de manera independiente. Pero en el sub júdice la presunción de la prestación del servicio bajo la naturaleza contractual laboral, contrario a lo afirmado por el Tribunal no se encuentra desvirtuada ni desnaturalizada, - por el contrario corroboran que fue de índole laboral – los siguientes elementos de juicio: a- En el súb júdice no se trató del ejercicio de la abogacía de manera independiente, sino del desarrollo de las funciones del cargo de “Director del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición” de la Cámara de Comercio de Neiva, según presentación que se hiciera en el ámbito laboral mediante memorando interno de junio 8 de 1995. b- Para desarrollar las labores propias del cargo, recibió órdenes, más no pautas o instructivos propios de quien obra autónomamente; así lo evidencian las comunicaciones de folios 15-16. c- Es propio del empleado subordinado el contar con su hoja de vida, donde reposa su historial y ello se presentó en el sub júdice con la nota fechada el 24 de abril, suscrita por el Presidente Ejecutivo y la Directora Administrativa, por cuanto copia de ella tiene ese destino, sirviendo de memoria del reconocimiento económico y de la ubicación en que quedó su cargo como “Nivel 2 Grupo: Administrativo Subgrupo: Directores de Departamento Clase: Arbitraje y Conciliación”. d- El empleador obra por sí o por intermedio de su personal que le representa – según las jerarquías-, en este caso la comunicación de diciembre 30 de 1998 emanada del Jefe de Comunicaciones de la Cámara de Comercio, le señala al actor que debe participar en el nuevo informativo con participación del personal a su cargo. e- La libertad de disposición del tiempo cuando se es subordinado, tiene restricciones marcadas por el principio de autoridad del empleador y el cumplimiento de las obligaciones por el trabajador que se ha comprometido, tales situaciones se presentan en eventos como la solicitud de permisos y vacaciones; estas circunstancias se palpan con las solicitudes que en tal sentido elevó el Dr. Leonardo Unda González.

Por las razones consignadas estimo que el Tribunal sí incurrió de manera ostensible en los yerros de valoración probatoria reseñados, lo cual condujo a la decisión equivocada, al haber concluido que entre las partes en litigio no existía contrato de trabajo, cuando de los elementos de juicio se evidencia lo contrario. Con todo respeto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ