Proceso Nº 15 Casación discrecional 23.719 DIEGO ANTONIO AGUDELO PÉREZ Proceso No 23719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 051 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio del dos mil cinco (2005). VISTOS Mediante sentencia del 29 de junio del 2004, el Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín declaró al señor Diego Antonio Agudelo Pérez autor penalmente responsable del delito de hurto agravado.
Le impuso 20 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados con la conducta y le concedió la condena condicional. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de diciembre siguiente.
El mismo apoderado acudió a la casación discrecional, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada. ACTUACIÓN PROCESAL En julio de 1999, Octavio Giraldo Lenis y Diego Antonio Agudelo Pérez suscribieron un “Acuerdo de Intermediación”, en virtud del cual el último se comprometía a vender los productos de la empresa del primero, “Distrijeans Limitada”, a tomar los pedidos y a realizar los cobros, a cambio de lo cual, aquél le cancelaría una comisión “del 2,5% sobre recaudos y el 2,5% sobre ventas”.
Se aclaró que el intermediario podía tener una oficina y contratar personal por su cuenta y riesgo, sin que esa circunstancia generara obligaciones para Giraldo Lenis, ni relación contractual alguna, y que se comprometía a inscribirse en la Cámara de Comercio, a facturar las comisiones y el impuesto al valor agregado (IVA). Por su parte, la empresa se obligaba a entregar al intermediario un presupuesto mínimo mensual para que pudiera cumplir su gestión. Las partes acordaron que las diferencias que surgieran por la interpretación, aplicación, ejecución o liquidación del convenio, serían dirimidas por un tribunal de arbitramento.
Entre diciembre del 2000 y marzo del 2001, Agudelo Pérez recogió un total de $ 7.300.000, de lo cual no dio aviso y consignó el dinero en su cuenta personal. Adelantada la investigación, el 20 de mayo del 2003 la fiscalía acusó al sindicado como autor del delito de hurto agravado por la confianza. Luego fueron proferidos los fallos indicados.
CONSIDERACIONES El defensor, inconforme con la decisión de 2ª instancia, interpuso el recurso de casación en su modalidad de excepcional o discrecional, institución regulada en el inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000 de la siguiente forma: De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Afirmó la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia en relación con la naturaleza jurídica del “contrato de intermediación”, cuya ejecución confería al procesado poder de disposición sobre el dinero recaudado. Estima que es necesario que el Tribunal de casación precise si ese pacto permite tipificar el delito de hurto agravado por la confianza, cuando el mismo difiere de aquellos convenios en donde el tenedor es un dependiente, empleado, criado o simple cuidador, temas estos sobre los que sí se ha ocupado la Sala de Casación Penal.
Para la Corte, hay lugar a acceder al pedido del casacionista porque, en efecto, su jurisprudencia se ha ocupado de los aspectos relacionados con el fin de precisar los límites que diferencian los tipos de abuso de confianza y hurto agravado por la confianza, pero no en concreto sobre lo que es objeto de este proceso. En lo que hace referencia al “contrato de intermediación”, en particular en las condiciones específicas a las que apunta el convenio que originó la investigación, la doctrina no ha sido igual de profusa, circunstancia que torna necesario que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estudie sus alcances en relación con la estructura de la conducta punible señalada.
Por tanto, por lo dicho, y porque, además, la demanda reúne los requisitos técnico-formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 del 2000, admitirá el recurso propuesto. Por la Secretaría se dará traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que rinda el concepto de que trata el artículo 213 del mismo estatuto. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Admitir la demanda de casación presentada.
Por la Secretaría de la Sala súrtase el traslado al Procurador Delegado en lo Penal, en los términos del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1