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23719(17-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 23719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta Nro. 30 Radicación Nro. 23719 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ILDA GONZÁLEZ CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 19 de noviembre de 2003, en el proceso seguido por la recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. E. S. P. TELEHUILA S.A. E. S. P.

ANTECEDENTES El presente proceso lo inició la actora con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de junio de 1982 hasta el 19 de julio de 2000, que terminó por decisión unilateral del empleador y como consecuencia de esa decisión se condene principalmente a la Empresa TELEHUILA a reintegrarla, con el pago de prestaciones y cualquier otro derecho patrimonial.

En subsidio solicita que se condene a la accionada a cancelarle cesantía e intereses a la misma, primas legales y extralegales, bonificaciones, sanción moratoria, perjuicios morales e indemnizaciones de todo orden. En los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas se hace inicialmente un relato sobre la creación, modificaciones y naturaleza jurídica de la demandada, manifestando al respecto que para el año de 1996 el Gerente de la Entidad, determinó los códigos, grados y remuneración de los Jefes de División y eliminó los cargos de trabajadores oficiales, desconociendo de esa forma la función o competencia del Gobierno Nacional.

Que desde su vinculación en el año de 1982, la trabajadora permaneció vinculada por contrato de trabajo y siempre se benefició de la convención colectiva de trabajo, “pues jamás renunció a ese derecho a pesar de las presiones para el efecto.” Refieren que la demandada “so pretexto” de convertir a varios de sus servidores en empleados públicos y desconociendo claros preceptos legales y constitucionales modificó la denominación del cargo de Tesorera de la demandada al de Jefe de División de Tesorería, pero siempre desempeñó las mismas funciones, esto con el único propósito de atentar contra el derecho de asociación sindical, mermándole y disminuyéndole ostensiblemente sus ingresos laborales; sin embargo, otros trabajadores del mismo o mayor rango que el suyo conservaron estos beneficios, denotándose un trato discriminatorio, inequitativo e injusto.

Que junto con otros trabajadores de la demandada hizo varias reclamaciones con el fin de conseguir una compensación por la pérdida de la estabilidad laboral, la retroactividad de las cesantías, algunas prestaciones extralegales y otros beneficios otorgados por la convención colectiva vigente para la época, de la que eran beneficiarios por extensión, pero que tal petición les fue negada.

RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra y frente a los hechos expuso que algunos de ellos se refieren a los decretos, escrituras, resoluciones, acuerdos, estatutos y en general a la normatividad que la ha regido en diferentes épocas y que las afirmaciones sobre los mismos serán ciertas en la medida que su redacción coincida con ellas.

En su defensa formuló las excepciones de inepta demanda por acumulación indebida de pretensiones, prescripción, pago, falta de título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. Expuso además como razones de defensa que dentro del Código Sustantivo del Trabajo no existe disposición aplicable que permita el reintegro, de modo que solo es dable al trabajador despedido sin justa causa el reconocimiento de la indemnización, pago que para el presente caso fue reconocido a la actora.

Agrega que en las disposiciones aplicables a trabajadores oficiales no existe reintegro y tampoco norma convencional que confiera este derecho. Relata que la actora tuvo inicialmente la calidad de trabajadora oficial, posteriormente Empleada Pública y finalmente trabajadora sometida a las normas del Código Sustantivo de Trabajo y que el eje central del conflicto gira en torno al paso de trabajadora oficial a empleada pública.

Por último, hace énfasis en que nunca hubo un trato discriminatorio, pues a ésta se le dio el mismo tratamiento que a trabajadores que se encontraban en las mismas circunstancias que ella. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de junio de 2003, el juzgado del conocimiento declaró la existencia de un contrato de trabajo escrito de duración indefinida entre ILDA GONZALEZ CRUZ y EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. E.S.P. –TELEHUILA S.A. E.S.P. entre el 1° de junio de 1982 hasta el 20 de julio de 2000, condenó al pago de todos los factores salariales y prestacionales que dejó de recibir la demandante desde el 12 de octubre de 1997 hasta el 20 de julio de 2000, declarando prescritos los causados desde el 12 de julio de 1996 al 11 de octubre de 1997, a reliquidar la indemnización por despido injustificado con el salario real y por todo el tiempo laborado y absolvió por las restantes pretensiones.

Decisión que aclaró y adicionó en providencia del 2 de julio de 2003, negando el reintegro solicitado y condenando al pago de la indemnización moratoria. Conoció en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos por las partes la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien en sentencia del 19 de noviembre de 2003 revocó la decisión del juez de conocimiento y en su lugar declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes del 1° de junio de 1982 hasta el 12 de julio de 1996, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa por la empleadora.

Así mismo declaró probada la prescripción, de manera que se abstuvo de condenar a la indemnización por despido sin justa causa y absolvió de las pretensiones invocadas relacionadas con la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de junio de 1982 y el 19 de julio de 2000. Al referirse el juzgador de segundo grado a la naturaleza jurídica de la demandada concluyó que las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen por la Ley 142 de 1994 y las personas que prestan servicios a éstas tendrán el carácter de trabajadores particulares y quedan sometidos a las normas del Código Sustantivo de Trabajo y a lo dispuesto por dicha Ley.

Posteriormente citó el artículo 5° del decreto 3135 de 1968 y apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C- 484 de 1995, para hacer referencia a los distintos cargos que desempeñó la actora entre el 1° de enero de 1983 hasta el 12 de julio de 1996, fecha esta última en la cual encontró se terminó el contrato de trabajo, aduciendo para el efecto la liquidación que obra a folio 583 del cuaderno de pruebas, en donde se dejó consignado en la casilla correspondiente como causa de terminación la expresión “Reestructuración Administrativa”, concluyendo, que si bien esta forma de terminación se erige como causa legal, no es una justa causa, por tanto, hay lugar al pago de las indemnizaciones correspondientes.

Estableció que cuando la empresa se reestructuró administrativamente por disposición del acuerdo 199 de 12 de junio de 1996 la demandante ostentaba el cargo de profesional con una remuneración de $441.140.00 pesos mensuales y que posteriormente la actora asumió los cargos de Jefe de División y Jefe de Tesorería, que corresponden a empleos de confianza desempeñados por servidores públicos, lo que en su momento implicó un aumento salarial.

También señaló que conforme a la escritura pública 2584 de 1994 se reformaron los estatutos y se aceptó un aumento de capital, consignándose en el artículo 70 que las personas que prestaban sus servicios a la empresa, lo hacían como trabajadores oficiales, con excepción del Gerente, los Subgerentes, el Secretario General, el Auditor Interno, Jefes de Departamento, Jefes de División y Jefes de sección, que tenían la condición de empleados públicos.

Todo lo anterior, le permitió concluir al Tribunal que en el caso de la demandante el contrato de trabajo que se inició el 1° de junio de 1982 terminó el 12 de julio de 1996, por decisión unilateral, sin justa causa por parte de la Empleadora, terminación que no obstante tener implicaciones de índole sancionatorio, no era posible proceder a su reconocimiento por cuanto “ han transcurrido mas de tres años desde cuando la actora formuló reclamación escrita en relación con ellos” y ante la excepción de “prescripción relacionada con todos los derechos que supuestamente existieran a favor de la demandante” propuesta por la demandada no es posible acceder a la misma, refiriéndose al documento obrante a folio 35 del cuaderno principal en donde la actora reclama el “ reconocimiento de una compensación económica por la pérdida de la estabilidad laboral ” la cual dice “ debe entenderse de pasar de trabajadora oficial a empleada pública, pues una vez recibe lo correspondiente a sus prestaciones asume el cargo de Jefe de División y es esta una vinculación legal y reglamentaria”.

Igualmente anotó el Tribunal que la demandada estaba autorizada por los Estatutos para decidir cuáles cargos tendrían la calidad de públicos, sin que dicha decisión constituyera una afrenta en contra de los derechos de la señora González Cruz; por tal razón, al asumir la actora las funciones en un cargo considerado por los estatutos como empleado público, no es posible hacer abstracción de este hecho para declarar la existencia de un solo contrato de trabajo “como quiera que de la vinculación contractual paso a una vinculación legal y reglamentaria”, por tanto no se evidencia que “a los litigantes los haya unido un contrato de trabajo desde el 1° de junio de 1982 y en forma indefinida al 20 de julio de 2000, como lo declaró el a quo“.

EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case en su integridad la decisión recurrida, a fin de que la Corte, una vez constituida en sede de instancia, modifique la decisión de primer grado en el sentido de confirmar los puntos primero y quinto de la resolutiva e igualmente modifique los puntos segundo y cuarto, para condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido, los factores salariales y prestacionales insolutos y confirme el literal d, del punto primero de la adición o aclaración proferida el 2 de julio de 2003 sobre la indemnización moratoria.

Con este propósito la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral que fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Orientado por la vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos 5º, inciso 2° del Decreto Ley 3135 de 1968; 1°, 5°,17 y 180 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con los artículos 4°, 123 y 125 de la Constitución Política; 4° del C. S. T. y en relación con las disposiciones de la Ley 6ª de 1945.

Estima el censor que el inciso 2° del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 es claro al determinar que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del estado, son trabajadores oficiales, agregando que los artículos 123 y 125 de la Constitución Política señalan como servidores públicos, entre otros, a los empleados y trabajadores del Estados y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Sostiene que con fundamento en el artículo 53 de la Carta Magna, la ley no pude menoscabar los derechos de los trabajadores, concluyendo entonces que, las normas posteriores al Decreto Ley 3135 de 1968 no pueden desconocer los derechos y parámetros señalados por dicho estatuto. Agrega que si la demandada hubiese quedado sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, la clasificación de sus empleos en públicos no podía ser fruto del capricho, sino de una verdadera correspondencia de esas funciones con las que se catalogan como de dirección o confianza.

Pasa a indicar que el juzgado debió inaplicar la clasificación que de la demandante se hizo como empleada pública, pues es evidente que está viciada de nulidad por cuanto la recurrente continuó ejerciendo las mismas funciones que tenía antes como profesional, tesorera, y luego con la denominación de Jefe de la División de Tesorería; por tanto, “ en ningún momento fue realmente empleada pública, sino por el contrario, siempre tuvo la calidad de trabajadora oficial.” Expone que a raíz de la expedición de la ley 142 de 1994 Telehuila tenía dos opciones, a saber: “a) Sujetarse al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado dentro de los dos años siguientes a la vigencia de esta ley, y b) Someterse al régimen de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Agrega que como no hizo lo primero dentro del término legal quedó imperiosamente, sometida al régimen de las empresas de servicios públicos domiciliarios; por tanto, la actora era trabajadora particular y su régimen laboral el previsto en el C.S.T., que nunca dejó de estar vinculada por contrato de trabajo inicialmente como trabajadora oficial y luego como trabajadora particular.

Aduce finalmente que si el Tribunal “no hubiese desconocido dichas disposiciones o dispuesto en contra de sus mandatos, habría llegado a dicha conclusión y por ende, habría aplicado las disposiciones del inciso 2° del artículo 5° del decreto 3135 de 1968, de la ley 6ª de 1945 y de los artículos 1°, 15, 17 y 180 de la ley 142 de 1994 en su sentido prístino y correcto y le hubiera dado prosperidad a las pretensiones de la demanda.” LA RÉPLICA Sostiene el opositor que el cargo no satisface las exigencias de técnica propias del recurso de casación, en primer término por cuanto que la proposición jurídica se encuentra incompleta, es decir, no se citaron las disposiciones sustantivas que consagran los derechos pedidos en la demanda; además porque la sentencia acusada se mantiene incólume, pues no todas las razones aducidas por el Tribunal fueron atacadas por el impugnante, una de ellas la referida al término prescriptivo y la otra, sobre la facultad de la entidad para determinar la naturaleza de sus cargos directivos con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Agrega que en caso de ser estudiado el cargo por la Corte, deben tenerse en cuenta los razonamientos fácticos y jurídicos que hizo el Tribunal para desestimar las pretensiones, los cuales repite, tienen que ver con el fenómeno de la prescripción y la facultad de la demandada para clasificar a sus funcionarios de dirección de acuerdo con las exigencias operacionales de la misma y con la jerarquía ocupada en la organización. Finalmente, expresa que fue la extrabajadora quien al abstenerse de formalizar reclamo alguno durante su vinculación quien generó en la Empresa la convicción de que nada le debía. SE CONSIDERA Es conveniente iniciar anotando que no es acertado el reparo formal que hace el opositor a la denominada proposición jurídica del cargo, toda vez que conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es suficiente el señalamiento de al menos una norma sustancial referente al derecho controvertido para que sea factible examinar el fondo de la acusación. Exigencia que se cumple en este caso dado que se controvierte la existencia de un contrato de trabajo y precisamente se cita el artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 que identifica quienes son trabajadores oficiales.

En cambio observa la Sala que el recurrente no cumple la exigencia propia del recurso de casación laboral de controvertir todas los fundamentos en que se basa la sentencia recurrida. Omisión que corresponde señalar una vez más conduce imprescindiblemente a la desestimación del cargo, por cuanto las consideraciones que sirvieron de soporte al Tribunal para llegar a la apreciación cuestionada, por haberse omitido debatir, permanecen inmodificables y, por consiguiente, continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

En efecto, el juzgador de segundo grado concluyó fundado en las consideraciones expuestas en la sentencia C-484 de la Corte Constitucional que no es posible declarar que la actora estuvo vinculada por un solo contrato de trabajo a la entidad demandada, que se extendió entre el 1° de junio de 1982 y el 19 de julio de 2000, por cuanto que al asumir dicha servidora las funciones en un cargo considerado por los estatutos de la demandada, como de aquellos que corresponde desempeñar a un empleado público, no es posible hacer abstracción de esa situación para declarar, sin estar demostrado, que se presentó un contrato de trabajo en forma ininterrumpida hasta el 20 de julio de 2000.

Luego fue ésta la razón principal en la que se apoyó el sentenciador ad quem para arribar a la conclusión aludida, que se repite, permanece incólume por no haberse atacado. El cargo, conforme a lo dicho, se desestima; por tanto las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio seguido por ILDA GONZÁLEZ CRUZ contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA SA. E.S.P. -TELEHUILA S.A. E.S.P. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE