CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 23.718 JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 23.718 JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO Corte Suprema de Justicia Proceso No 23718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 63 Bogotá, D.C., vientres de agosto de dos mil cinco.
V I S T O S Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 21 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó con algunas modificaciones el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, condenando a JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO como autor responsable de dos delitos de homicidio culposo agravado, ocurridos en concurso homogéneo, y a las empresas Transporte Expreso Palmira S.A. y Progreso Leasing S.A., como terceros civilmente responsables.
ANTECEDENTES Los hechos objeto del proceso tuvieron ocurrencia en horas de la tarde del 18 de junio de 1994, cuando sobre la vía que conduce de Tuluá a Buga, a la altura de la estación de servicio Terpel, colisionaron el bus afiliado a la empresa Expreso Palmira S.A., conducido por el señor JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO, y el automóvil Renault 4 conducido por el señor Jorge Iván López Carvajal, quien viajaba en compañía de su menor hijo Jorge Luis López Rodríguez, a consecuencia de lo cual los dos últimos sufrieron lesiones que determinaron su muerte.
Por ser relevante para la solución del caso, se destaca que mediante demanda presentada a través de apoderado el 30 de enero de 1995, la señora Luz Mery Rodríguez Sepúlveda se constituyó en parte civil en su calidad de esposa y madre de las víctimas del delito, la cual se dirigió contra los entonces sindicados JOSÉ LAURINO IBARRA y Gustavo Armando Guerrero Ortega, y contra las empresas Transportes Expreso Palmira S.A. y Progreso Leasing S.A., como terceros civilmente responsables.
Mediante resolución del 14 de febrero de 1995, la Fiscalía admitió la demanda de parte civil, pero se abstuvo de vincular a los terceros civilmente responsables porque hasta ese momento no se había establecido “ quienes son los directos responsables de este hecho criminal”. Pero en la resolución del 20 de abril de 1999, al resolver la situación jurídica de los vinculados Gustavo Armando Guerrero Ortega y JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO, contra quien se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de homicidio culposo agravado, la Fiscalía ordenó la vinculación de las empresas demandas como terceros civilmente responsables, a cuyos representantes legales dispuso notificar en debida forma.
Después de ingentes esfuerzos encaminados a la notificación personal de los representantes legales de las empresas demandadas, sin que fuera posible su realización, la Fiscalía los emplazó, designándoles curadores ad litem, a quienes se les notificó de su vinculación como terceros civilmente responsables. Mediante resolución del 15 de junio de 2000, la Fiscalía 28 Seccional de Tuluá acusó a JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO como autor de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo, decisión que impugnada fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga el 14 de septiembre del mismo año. Tramitado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá dictó sentencia de primera instancia el 22 de enero de 2003, mediante la cual se condenó a IBARRA VELASCO como autor responsable de los delitos por los cuales fue acusado, a las penas principales de 38 meses de prisión, multa por la suma de $10.000 y suspensión por un año en el ejercicio de la profesión de conductor.
Además, lo condenó a pagar solidariamente junto con los terceros civilmente responsables, a saber, la sociedad de Transportes Expreso Palmira S.A. y la empresa Progreso Leasing S.A., los perjuicios materiales y morales causados con la ilicitud, los primeros en cuantía de $35.428.617 por el homicidio del señor Jorge Iván López Carvajal y $ 25.956.000 por el homicidio del menor Jorge Luis López Rodríguez; los segundos fueron fijados en el equivalente a 1.500 gramos oro.
Impugnada la anterior determinación, la Sala de Decisión Penal la confirmó en su fallo del 21 de octubre de 2004, en el que modificó la condena a perjuicios, limitándolos a la suma de $35.428.617 los de orden material, y al equivalente a 1.000 gramos oro los de carácter moral. Contra la sentencia de segunda instancia, tanto el defensor del procesado JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO como la apoderada de la empresa Transportes Expreso Palmira S.A., interpusieron recurso de casación, de cuyas demandas se ocupó la Sala en auto del 15 de junio del año en curso, inadmitiendo la presentada a nombre del primero y admitiendo la segunda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN La apoderada de la sociedad Transportes Expreso Palmira S.A., presenta dos cargos al amparo de la causal tercera de casación, los cuales fundamenta de la siguiente manera: Primer cargo Por haberse dictado la sentencia con la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, depreca la nulidad de las decisiones contenidas en los numerales 11.2 y 2º de las partes resolutivas de las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, en las que se condenó a su representada como tercero civilmente responsable.
Según la demandante, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia la acción civil contra el tercero civilmente responsable se encontraba prescrita, conclusión a la cual llega tras un análisis de los artículos 98 de la Ley 599 de 2000 y 2358 del Código Civil, del primero de los cuales extracta que la acción civil en relación con los penalmente responsables prescribe en un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal, pero en los demás casos, o sea en lo que tiene que ver con el tercero civilmente responsable, la acción prescribirá de acuerdo con las normas pertinentes de la legislación civil, y el citado artículo 2358 preceptúa que “ las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra los terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capitulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”.
Por lo tanto, agrega, como en el presente caso la resolución de acusación interrumpió el término de prescripción, los tres años deben contarse desde su ejecutoria, a saber, el 14 de septiembre de 2000, por lo que la acción civil contra el tercero civilmente responsable prescribió el 15 de septiembre de 2003, fecha para la cual no se había dictado el fallo de segunda instancia. Segundo cargo Acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso.
Como normas violadas cita los artículos 29 de la Carta Política, 207-3 y 306-2 del Código de Procedimiento Penal. La irregularidad sustancial que denuncia se concreta en el hecho de que el proceso objeto de la demanda subió en dos ocasiones al Tribunal Superior de Buga en apelación de distintos proveídos, siendo repartido en cada una de tales oportunidades a distintos Magistrados, variando su número de radicación. Así, refiere que con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 23 de noviembre de 2000, mediante el cual se negó una diligencia de inspección judicial, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Buga, donde fue radicado bajo el No. 50870 del grupo 2C y repartido al Magistrado Luis Alberto Peralta Rojas, quien integró la Sala con los Magistrados Jorge Luis Giraldo Chica y Gustavo Adolfo Ledesma Henao.
Posteriormente, agrega, con ocasión al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al arribar al Tribunal, el expediente fue radicado nuevamente con el No. 52052, y repartido al Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, quien integró la Sala de Decisión con los Magistrados Ary Bernardo Ortega Plaza y Luis Alberto Peralta Rojas.
Sostiene que la modificación de la Sala de Decisión Penal en el Tribunal viola las formas propias del juicio, irregularidad que genera nulidad de la sentencia de segunda instancia, “ por la razón elemental que el proceso debía conservar el mismo número de radicación (50870)”, y ser adjudicado a la misma Sala donde actuara como ponente el Magistrado Luis Alberto Peralta Rojas.
Dice que la nulidad deprecada debe ser decretada desde el acto de reparto, para que sea adjudicado a la Sala que preside el Magistrado que conoció inicialmente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Frente al primer cargo. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal considera que aunque la violación al debido proceso no se encuentra consagrada como causal de casación en el procedimiento civil, en la sentencia C-491 de 1995, al conocer sobre la constitucionalidad del artículo 140 de dicha normatividad procesal, la Corte Constitucional amplió la gama de las nulidades invocables en esa especialidad, a las de carácter constitucional o extralegal.
Por lo tanto, agrega, aunque a nivel técnico el recurrente podía alegar la nulidad por violación al debido proceso, no le asiste razón en cuanto a su pretensión de que se operó la prescripción de la acción penal. Ello porque cuando el perjudicado con el delito acude al proceso penal para ejercitar la acción civil que se deriva del daño causado con el delito, su participación en aquél se ejecuta de conformidad con el esquema diseñado en el Código de Procedimiento Penal.
Según el procurador de la lectura de los artículos 2358 del Código Civil y 98 del Código de Procedimiento Penal, se deduce que los sujetos sometidos a la regulación de la última normatividad, “en lo que se refiere a la prescripción de la acción penal”, no comparten la misma situación de hecho que los individuos que han incoado la acción civil por fuera del escenario del proceso penal.
Agrega que el término de prescripción de la acción civil en el proceso penal, se encuentra de acuerdo con lo dispuesto en él, “ o sea que las obligaciones jurídicas de carácter civil derivadas del delito se extinguen a la par que las obligaciones del rango penal proveniente del mismo”. En esas condiciones, concluye el Delegado, como la acción penal por el delito de homicidio culposo agravado sólo operaría el próximo 14 de septiembre del año en curso, cuando se cumplen 5 años después de la ejecutoria de la resolución de acusación, en esa misma fecha se operaría la prescripción de la acción civil para el tercero civilmente responsable.
Por lo tanto, el cargo resulta inadmisible y debe ser desestimado. Frente al segundo cargo Para el Procurador Delegado, esta segunda censura no se relaciona con la indemnización de perjuicios, sino con la violación al derecho fundamental del debido proceso, por lo que en tal evento debió acudir a las previsiones, principios y requisitos que jurisprudencialmente se deben tener en cuenta para la casación excepcional, entre ellos el principio de trascendencia y el beneficio para la parte que propone la nulidad.
Pero como nada de ello observó la demandante, y tal como lo reconoció la Sala al inadmitir la demanda presentada a nombre del procesado JOSÉ IBARRA VELASCO, la supuesta irregularidad fincada en el cambio de número de radicación del proceso cuando llegó por segunda vez al Tribunal, así como su sometimiento a un nuevo reparto, se encuentra ayuna de demostración de que hubiera generado la trasgresión a un derecho o garantía fundamental orientadora del proceso penal o de su estructura básica, porque se remite más a un procedimiento administrativo que jurídico.
Así, concluye que el cargo no puede prosperar y por tanto debe ser desestimado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previamente a cualquier consideración, debe examinar la Sala el interés jurídico de la Sociedad de Transportes Expreso Palmira S.A., en su calidad de tercero civilmente responsable, para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga.
Pero antes, es necesario advertir que las normas deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas a que puede llevar la aplicación mecánica e indiscriminada de un precepto, no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa, como de la judicial, de afianzar la justicia, enunciado en el preámbulo de la Carta Política como propósito liminar.
Guiada por tales pautas y con base en los fundamentos que a continuación se expondrán, aborda la Sala el estudio del caso. De acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i ) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados a reparar el daño, también en forma solidaria.
Según el artículo 140 de la Ley 600 de 2000, los terceros civilmente responsables dentro del proceso penal, son quienes no han participado en la ejecución del delito, pero que de acuerdo con la ley deben responder patrimonialmente por los daños causados por el procesado. Por lo tanto, son responsables con carácter colateral o indirecto por las consecuencias del hecho punible de otro.
Es decir, que aun cuando el tercero no es el autor del daño e inclusive es ajeno a su producción causal, debe por la vía de la denominada responsabilidad indirecta, responder solidariamente por él. Por ello, en forma reiterada la Sala ha precisado que en atención a la naturaleza estrictamente económica de sus pretensiones, el tercero civilmente responsable debe ceñirse a la cuantía y a las causales de casación estipuladas en el Código de Procedimiento Civil, cuando “ únicamente” tenga por objeto el monto de los perjuicios decretados en la sentencia, tal como lo advertía el artículo 221 del decreto 2700 de 1991, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos aquí juzgados, y lo reitera el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, que rige actualmente el caso, del siguiente tenor: “ Cuantía. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecida en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos ”.
Por lo tanto, de acuerdo con esa normatividad, el tercero civilmente responsable carece de interés para interponer el recurso extraordinario de casación cuando ataque el monto de la indemnización de perjuicios y el agravio económico que le afecte no alcance el valor señalado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, esto es, 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo de proferirse la sentencia, según lo tiene determinado la jurisprudencia nacional.
Ello resulta perfectamente razonable si se considera que en materia civil, el interés para recurrir en casación siempre va unido, en todos los casos y por cualquiera de las causales, a la cuantía del agravio determinado en la sentencia, con excepción de los fallos en los que se resuelve sobre el estado civil de las personas, única excepción estipulada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 592 de 2000.
Así lo tiene determinado la jurisprudencia civil como se lee en el auto del 19 de febrero de 2003, con ponencia del H. Magistrado Cesar Julio Valencia Copete, en el cual se afirmó que: “Para precisar el entendimiento de la expresión anterior -interés para recurrir-, repetidamente la Sala ha predicado la independencia entre las relaciones procesal y sustancial, así como la preeminencia de la última, de manera que tal cuantía debe corresponder al valor actual del agravio, es decir, aquel que se causa al impugnador en la fecha en que se profiere la sentencia de segunda instancia, mas no a sumas que puedan surgir antes o después. “Teniendo en cuenta el criterio anterior, para los efectos de la concesión del recurso, el estatuto procesal civil impone el deber de verificar la cuantía del interés, para lo cual, como es apenas lógico, la fuente primigenia está constituida por la sentencia y sólo, en el evento en que de ella no pueda deducir su determinación, se autoriza al Tribunal para que esa estimación sea efectuada por un perito, en orden a poseer un elemento de juicio sólido y exacto para cotejar si la lesión que afecta al recurrente se encuadra dentro de los linderos que la ley prevé”.
Y en auto del 20 siguiente, con ponencia del mismo Magistrado, ratificó: “La procedencia del recurso extraordinario de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que la parte recurrente se encuentre revestida de legitimidad para el ejercicio del derecho de impugnación, la cual deriva del agravio que a sus derechos haya provocado la sentencia cuestionada, como se desprende del mandato contenido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, de donde propio es deducir que el ‘interés para recurrir en casación’ constituye uno de los presupuestos de la legitimación y que, como tal, está sujeto al factor cuantía, al punto que cuando no se encuentra determinada en el proceso, antes de entrar a examinar en torno a resolver la concesión del recurso, debe justipreciarse por un perito (art. 370 del C. de P.C.)." De acuerdo con esa doctrina, en materia civil, quien no acredite el interés por razón de la cuantía no puede acceder al recurso de casación, independientemente de la pretensión perseguida.
La restricción al acceso del recurso de casación a través del interés jurídico por razón de la cuantía, fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1046 de 2001, en la que al estudiar la demanda de inexequibilidad contra el artículo 1º de la ley 592 de 2000, afirmó: “Así, la casación, tal y como esta Corte lo ha señalado, no pretende “enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias”, sino que es “un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales”.
Es pues un recurso extraordinario, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia, o con un mecanismo para enfrentar errores judiciales. Es entonces razonable concluir que en materia de casación “la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley”.
Por ello, la ley puede establecer requisitos más severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, haya una restricción al acceso a la justicia, ya que para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos concretos, el ordenamiento prevé el trámite de las instancias”.
Queriendo ser consecuente con esa doctrina, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que el tercero civilmente responsable llamado a responder por los perjuicios en el proceso penal tiene que satisfacer el requisito del interés por razón de la cuantía, no sólo porque ello se desprende del anteriormente citado artículo 208 de la Ley 600 de 2000, sino porque no existe una razón jurídica para exigir unos requisitos al tercero civilmente responsable vinculado a un proceso penal, y otros diferentes al llamado ante la especialidad civil.
Pero si bien la anterior comprensión del fenómeno no tiene dificultad alguna cuando el recurso “ únicamente ” tiene por objeto atacar el monto de los perjuicios decretados en la sentencia, sí la encuentra ahora la Sala cuando se trata de la casación por la vía excepcional o discrecional, sobre cuyo tópico la última postura de la Sala mayoritaria fue fijada en el auto del 8 de junio de 2005, con ponencia del H. Magistrado Mauro Solarte Portilla, en la que se excluyó al tercero civilmente responsable como sujeto procesal habilitado jurídicamente para acceder a la casación por ésta última vía: “Desde esta perspectiva es claro que no hay lugar a la casación discrecional pues de acuerdo con el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, cuando el recurso tenga por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena establecida para el delito o delitos, y sobre este requisito no opera la discrecionalidad que establece el inciso tercero del artículo 205 ejusdem, pues, como la misma disposición lo advierte, la excepcionalidad sólo resulta procedente respecto de aquellos eventos no cobijados por el inciso primero de dicha disposición, tal y como ha sido declarado por la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. cas. de junio 25 de 2002, rad. 18343 y cas. de sept. 23/03 rad. 20947)”.
Aunque nadie niega que el fundamento de la obligación de reparar siempre es el mismo, a saber, el daño causado con el delito, independientemente de que su reclamación se haga en el proceso civil o en el penal, no puede desconocerse que la vinculación del tercero civilmente responsable a éste último amplía sus opciones de intervención, por lo menos en materia de casación, ante el abanico de posibilidades que contempla el sistema, y de las cuales puede beneficiarse en su condición de sujeto procesal, como se reconoce en los salvamentos de voto de la H. Magistrada Marina Pulido de Barón y del H. Magistrado Yesid Ramírez Bastidas a la decisión que se acaba de reseñar, pues de conformidad con el artículo 141 de la Ley 600 de 2000 el tercero civilmente responsable es titular de “ los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal ”.
Pero por encima de ese reconocimiento legal, existen otras razones de orden constitucional que llevan a la Sala a prohijar ahora la tesis de que el tercero civilmente responsable tiene pleno derecho para reclamar a través de la vía de la casación excepcional la protección de sus garantías fundamentales, y también desde luego, para solicitar por esa misma vía la unificación o desarrollo de la jurisprudencia en temas propios de su interés. Las garantías procesales, derivadas de los artículos 13 y 29 de la Carta Política, obligan de manera directa y preferente, superponiéndose a las disposiciones legales.
Lo que significa que para hacer valer una garantía fundamental, reivindicarla y exigir las sanciones pertinentes por su violación, basta la fuerza de la eficacia directa del texto constitucional, como bastión hermenéutico de las normas subordinadas, para cumplir el cometido anunciado, cual es el de afianzar la justicia. Expresado de otra manera, la posibilidad de examinar en sede casacional una sentencia dictada en un juicio con hipotética violación de las garantías fundamentales de uno de los sujetos procesales, no puede quedar condicionada a un aspecto meramente formal cuando aquélla ha sido planteada de manera clara, precisa y suficiente o resulta evidente a los ojos de la Corte.
En otras palabras, el factor cuantía en tales eventos, no puede constituirse en licencia para el desconocimiento de principios, valores, derechos y garantías propios del orden constitucional colombiano, entre ellos, el debido proceso, la igualdad y el acceso a una adecuada administración de justicia. La naturaleza misma de una de las razones fundamentales de la casación por la vía excepcional, a saber, la protección de las garantías fundamentales, hace que ella pueda configurarse en relación con cualquier sujeto procesal, entre ellos, el tercero civilmente responsable, independientemente del interés que le asista por razón de la cuantía. Por lo tanto, no encuentra la Sala que exista un principio de razón suficiente que justifique su exclusión para interponer el recurso cuando, sin reunir la condición para acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos del artículo 208 de la Ley 600 de 2000, lo alegue como necesario para la protección de sus garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. Nada más contrario a los fines de un Estado Social de Derecho que admitir que, a pesar de que una persona fue condenada con violación de sus garantías fundamentales, no pueda acceder a este mecanismo excepcional de defensa judicial, creado precisamente para su protección, sólo porque la cuantía de la condena impuesta no le alcanza para alegar su interés jurídico.
La Casación, ha señalado la Corte Constitucional, “ no tiene como única finalidad la de preservar el interés privado que cada una de las partes procesales demanda de la administración de justicia, sino, además, el interés supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservación, respeto y garantía de la norma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al Preámbulo de la Constitución un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas ”.
Pero además, no puede obviarse por su vital importancia en la sustentación de esta propuesta interpretativa, que en materia civil los condenados con violación de sus garantías procesales, sin limites en la cuantía o la naturaleza del asunto, tienen como mecanismo de defensa judicial el recurso extraordinario de revisión, que de acuerdo con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil procede “ contra la sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores ”, y cuyas causales incluyen la protección al debido proceso, entre ellas, las determinadas en los numerales 7º y 8º del artículo 380 ídem, del siguiente tenor: “7.
Estar el recurrente (en revisión) en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad. “8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso” Precisamente, en consideración a la naturaleza de esas especiales causales de revisión en el área civil, la Corte Constitucional en el fallo C-269 de 1998, declaró inexequible el inciso final del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil que exceptuaba del recurso a las sentencias dictadas por los jueces municipales en única instancia. Entre otras reflexiones del juez constitucional, se destacan las siguientes por ser pertinentes para el tema estudiado: “( ) el restablecimiento de derechos y principios como los que busca restituir el recurso de revisión, no pueden depender de la cuantía. “Lo dicho hasta aquí, es aún más ostensible cuando ciertas causales, como las contenidas en los numerales 7, 8, y 9 del artículo 380, (indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y de ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada), no pueden ser alegadas en una segunda instancia, porque, precisamente, estos procesos carecen de esta instancia procesal.
No aceptar, entonces, la procedencia de este recurso para los procesos de única instancia, sería contrario a la justicia que inspira el Estado social de derecho. “No existe, además, razón alguna que justifique razonablemente la procedencia de este recurso en procesos de menor y mayor cuantía, y excluirla para los de mínima cuantía. “Así las cosas, la improcedencia del recurso extraordinario de revisión en esta clase de procesos, donde el único factor determinante para negarla es la cuantía, es contraria a derecho.
El factor cuantía, en este caso, no puede convertirse en patente de corso para el desconocimiento de principios, valores, derechos y garantías propios de orden constitucional colombiano, como la justicia, la igualdad y el acceso a una adecuada administración de justicia. Vale la pena citar el siguiente fallo de esta Corporación, donde se sostuvo lo siguiente: “ no hay duda que la distribución del trabajo al interior del aparato judicial requiere de la adopción de criterios que, tanto horizontal como verticalmente, aseguren el cumplimiento de la noble función que la Carta le asigna.
Ciertamente, la racionalización en la administración de justicia obliga a la adopción de técnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no solo justicia en su dispensación. Para ello es razonable introducir el factor cuantía como elemento determinante de la competencia, pero la cuantía referida a un quantum objetivo ( ). Pero del factor cuantía no se sigue pues una autorización genérica para violar otras disposiciones constitucionales, particularmente las más caras - los derechos y sus garantías -.” (subrayas fuera de texto) (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-345 de 1993. Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero)”. Por lo tanto, si los civilmente responsables demandados en un proceso civil tienen un recurso de defensa para contrarrestar la eventual violación de su derecho al debido proceso, después de dictada la sentencia de segunda instancia, también lo deben tener los civilmente responsables demandados en un proceso penal.
Y como en esta última especialidad no procede el recurso de revisión en los términos consagrados en la legislación civil, debe abrírseles la puerta de la casación por la vía discrecional, como mecanismo de defensa judicial en tales eventos, activando así el principio de igualdad que irradia el sistema procesal. Pero de otro lado, téngase en cuenta que la constitucionalización del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) se proyecta sobre el ámbito de las regulaciones procesales para adecuarlas a la defensa de la ley y de los derechos, y a la búsqueda de la vigencia de un orden justo, objetivos supremos consagrados en la Carta Política.
Por ello, la ley -artículo 216 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso- ha facultado a la Corte para casar de oficio los fallos emitidos en procesos afectados de nulidad y aquellos donde sea ostensible la vulneración de garantías fundamentales, facultad que por supuesto y en razón del principio de igualdad, no se encuentra excluida para el caso en que la situación generadora de la nulidad o la violación de la garantía fundamental afecte al tercero civilmente responsable.
En tales casos, la competencia ilimitada de la Corte le permitirá casar el fallo impugnado, aún sin la necesidad de que el interesado solicite la admisión de la casación discrecional o cumpla los requerimientos legales para acceder a la casación común, pues bastará que el asunto arribe a esta Corporación con una demanda que si bien en sentido estricto no cumple con las exigencias formales, si deja traslucir la presencia de un defecto invalidante, o por lo menos observable a simple vista por la Sala.
De las anteriores reflexiones, a la luz de la normatividad contenida en la Ley 600 de 2000, se concluye lo siguiente: a) El interés jurídico por razón de la cuantía es el principio general que gobierna la posibilidad que tiene el tercero civilmente responsable para acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos y las condiciones fijadas en la ley, cuando “ únicamente ” cuestiona los perjuicios. b) Si lo que busca es la protección de sus garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia podrá acudir a la vía que corresponda de acuerdo a la pena fijada para el delito, con prescindencia de la cuantía de los perjuicios decretados en la sentencia. En cualquiera de tales eventos, deberá cumplir las exigencias formales inherentes al instituto, ya sea por la vía ordinaria o por la discrecional, según lo admita el caso. c) Con base en la facultad especial que la ley penal le otorga a la Corte, ésta puede casar oficiosamente el fallo a favor del tercero civilmente responsable, prescindiendo de cualquier exigencia formal, cuando lo considere necesario para que prevalezca el derecho material y el orden constitucional.
Pues bien, en el asunto examinado, el tercero civilmente responsable, empresa transportadora Expreso Palmira S.A., fue condenada solidariamente a pagar la suma de $35.428.617 por perjuicios materiales, y el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro por el daño moral. Como para la fecha del fallo el valor del gramo-oro para la venta era de $35.039.35, implica que los 1.000 gramos valían $35.039.350, cifra que agregada al valor de los perjuicios materiales arroja un resultado de $70.467.967 como monto total de la condena civil.
Igualmente se tiene que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia la cuantía para recurrir en casación en los términos señalados en la norma arriba citada, ascendía a la suma de $152.158.000, de donde se concluye que la cuantía final de la condena no alcanza al valor indicado en la ley, por lo que la demandante carecía, por la regla general, de interés jurídico para recurrir en casación la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga.
A pesar de ello, si la Sala admitió su demanda, lo hizo atendiendo el problema jurídico planteado por la recurrente, a saber la nulidad de la condena impuesta contra el tercero civilmente responsable por la supuesta prescripción de la acción civil generada contra el mismo, aspecto que consideró necesario verificar con el fin de contrarrestar la eventual violación de sus garantías fundamentales, razón por la cual sin más justificaciones entra a estudiar el punto.
En el primer cargo, la demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. Los “ demás casos” a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii ) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a “ las normas pertinentes de la legislación civil”.
Pues bien, en la demanda que se estudia, la recurrente se limitó a invocar el artículo 2359 del Código Civil, en cuanto preceptúa que “ las acciones para la reparación del daño (proveniente del delito o culpa) que pueden ejercitarse contra los terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto ”, pero nada dice en relación con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10º de la Ley 794 de 2003, en cuanto regula el papel de la presentación de la demanda (para ejercitar la acción civil) como mecanismo de interrupción del término de prescripción y de inoperancia de la caducidad, al punto que de proceder las exigencias de este artículo, se entiende ejercitado el derecho de acción y por consiguiente interrumpida la prescripción e inoperante la caducidad, de manera tal que se le puede dar curso libre al proceso, a fin de que se decida de fondo sobre los derechos de las partes.
La alusión a esta norma resultaba de absoluta observancia por la demandante, si en cuenta se tiene la diferencia que existe entre la regulación del fenómeno de la prescripción en las especialidades civil y penal, incluso desde sus supuestos de origen, por lo que no existen parámetros de comparación entre una y otra especialidad. En efecto, en el área civil, la prescripción ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces.
Frente a la segunda modalidad, que es la que interesa al caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; ( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular”.
Desde este punto de vista, la prescripción de la acción civil en la segunda forma, configura una verdadera carga procesal para la persona titular de un derecho, en tanto que establece una conducta facultativa para presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder la oportunidad de reclamar su derecho ante la jurisdicción. Por lo tanto, puede concluirse que el objetivo de la prescripción civil, desde la perspectiva que se estudia, es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación. Pero además, una característica esencial de la prescripción de la acción civil es que el juez no puede reconocerla de oficio de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 306 del estatuto procesal civil, sino que tiene que ser alegada por el demandado como excepción. En cambio, la prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva - ius puniendi - por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley, fenómeno que se consolida cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción. En las condiciones anotadas, puede observarse que la recurrente omitió estudiar las normas esenciales que regulan el fenómeno de la prescripción de la acción civil frente al tercero obligado a indemnizar, así como el análisis ineludible de cómo en la actuación penal esas normas resultaron vulneradas por admitirse la demanda presentada para vincularlo y proseguirse la acción en su contra, en consideración de que era ese y no otro, el punto de referencia para abordar el problema relativo a la extinción del derecho de ejercicio de la acción en los términos señalados en el citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En cambio de ello, de manera habilidosa fundamenta su pretensión mediante una armonización forzada de preceptos de los Códigos Civil y Penal, alegando que el término de prescripción de la acción civil para el tercero civilmente responsable se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación, pretendiendo que desde allí se contabilice de nuevo por el lapso señalado en el artículo 2358 (tres años), cuando estos presupuestos no son los que regulan el instituto en relación con la acción contra el tercero civilmente responsable, como de manera categórica lo manda el ya citado artículo 98 del Código Penal.
En consecuencia, como no se demostró la operancia del fenómeno y la Sala no observa agravio alguno en este aspecto, se desestimará el cargo de nulidad fundado en la supuesta prescripción de la acción civil ejercitada contra el tercero civilmente responsable en este asunto. De igual forma se procederá con el argumento aducido en el segundo cargo, pues realmente la censura no trasciende su enunciado, ya que nada advierte sobre la trascendencia de supuesta irregularidad que enuncia, derivada de la circunstancia de que en las dos ocasiones en que el proceso arribó al Tribunal de Buga para trámites relativos a la segunda instancia, se hubiese variado su radicación y repartido en cada oportunidad a distintos Magistrados.
El planteamiento escueto de la censora no prueba el carácter de sustancial de la pretendida irregularidad y mucho menos el quebrantamiento a partir de ella de una garantía del procesado. En realidad, la objeción que a la actuación procesal hace sobre el trámite administrativo que debió mediar para que el expediente hubiese pasado al despacho del Magistrado Luis Alberto Peralta Rojas en la segunda oportunidad en que arribó al Tribunal en apelación de una decisión, se observa como un acto meramente formal y por ende insustancial.
El vicio sustancial con capacidad para afectar la validez del proceso penal, ha dicho la Sala, es predicable sólo de aquellas actuaciones irregularmente adelantadas por socavar su estructura o por constituir manifiesto atentado al derecho de defensa, aspectos que no se demuestran en el caso estudiado y menos se observan por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE No casar el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aclaración de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO (Casación 23.718) Mi aclaración se orienta a: 1.
No es nada novedoso decir que ahora sí le es posible al tercero civilmente responsable acudir a la casación discrecional. La Corte jamás lo ha negado, ni siquiera en el precedente que cita la Sala en este fallo. Y no podría hacerlo porque de acuerdo con el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, ella es viable “a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales”. 2.
Asunto diferente es que esa parte procesal opte por otra vía, por ejemplo la de los perjuicios, y confusamente pretenda que con base en esa amalgama, la Corte entienda que deba trasladarse al ámbito de la excepcionalidad, o que deba hacerlo de oficio. 3. Como es apenas elemental, si el tercero se dirige hacia la ruta mencionada, tiene que demostrar certeramente que lo hace porque le han vulnerado derechos fundamentales o porque es necesario para hacer jurisprudencia, aclararla o actualizarla.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón 31-3-2006. � Un mandato semejante fue incluido en el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia C-1065 de 2000. MP Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido, ver sentencias C-058 de 1996, C-684 de 1996 y C-596 de 2000 � Sentencia C-058 de 19996. MP Jorge Arango Mejía, criterio reiterado por la sentencia C-684 de 1996 � Con salvamento de voto de la H. Magistrada Marina Pulido de Barón y del H. Magistrado Yesid Ramírez Bastidas. � Corte Constitucional.
Sentencia C-215 de mayo de 2.000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. � Artículos 2535 a 2545 del Código Civil. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Dr. Jorge Santos Ballesteros.