CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión 23.715 FABIÁN LEONARDO GUERRERPO BAYONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión Rdo. 23.715 FABIÁN LEONARDO GUERERO BAYONA. Proceso No 23715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 043 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005).
De plano procede la Corte a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (C) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, en proceso adelantado en contra de FABIÁN LEONARDO GUERRERO MAYORGA por el delito de hurto calificado y agravado y falsa denuncia.
ANTECEDENTES
1. FABIÁN LEONARDO GUERRERO presentó denuncia en la Inspección de Policía del municipio de San Alberto por el hurto del camión que conducía y la carga que transportaba zanahoria y papa, quien luego admitió ante el CTI que el vehículo lo había entregado en Puerto Wilches a dos sujetos por la suma de $5.000.000, hecho que ejecutó por contacto que para tales efectos le hizo GUILLERMO MORA en la ciudad de Moniquirá. 2.
La Fiscalía 20 Seccional de Aguachica (C), mediante resolución del 15 de enero de 2005, ordenó abrir investigación penal en contra de FABIÁN LEONARDO GUERRERO, actuación a la que se le vinculó con indagatoria. El 21 de enero siguiente se profirió en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con falsa denuncia. La investigación le fue reasignada a la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica (c), despacho avocó el conocimiento. 3.
El Fiscal 21 Seccional de Aguachica (C) se declaró incompetente para adelantar la instrucción al considerar que los hechos investigados se consumaron en jurisdicción de los fiscales seccionales de Barrancabermeja, concretamente en el municipio de Puerto Wilches, por lo que mediante resolución del 2 de febrero del presente año dispuso la remisión de las diligencias a la Fiscalía Seccional de Barrancabermeja (S), planteando “conflicto administrativo negativo de competencia”, en caso de no ser aceptados los argumentos expuestos. 4.
La Fiscalía 6 Seccional de Barrancabermeja, mediante resolución del 9 de febrero de 2005 aceptó el conflicto al estimar que la investigación se debía adelantar, por las autoridades judiciales de Aguachica, en razón a los delitos cometidos, al hecho de haberse realizado los actos ejecutivos en varios municipios, al sitio donde se produjo la captura y la denuncia, razones éstas que en los términos del artículo 83 del C.P.P., le dan competencia a prevención al funcionario colisionante.
Ordenó, en consecuencia, enviar la actuación a la Fiscalía Delegada ante la Corte, dirimiéndose el conflicto mediante resolución del 23 de febrero de 2005, asignándose el conocimiento a la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica (C). 5. Cerrada la investigación, la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, acusó ante los Juzgados Penales del Circuito con sede en Barrancabermeja, a FABIÁN LEONARDO GUERRERO BAYONA, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con falsa denuncia. 6.
En providencia del 2 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, con fundamento en el artículo 83 del C.P.P., por haberse realizado las conductas punibles en varios sitios, el hurto calificado y agravado en Puerto Wilches (S) y la falsa denuncia en San Alberto (C), consideró que debía conocer de este asunto el funcionario judicial con competencia en éste último lugar, porque allí se formuló la denuncia y se avocó el conocimiento por la Fiscalía 20 Seccional, razón por la cual se declara incompetente y provoca colisión negativa al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica. 7.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica aceptó el conflicto negativo de competencias y remitió las diligencias a la Sala Penal de la Corte para que lo dirimiera, sosteniendo que, en este caso, debe asumir el conocimiento el funcionario judicial colisionante, por tener competencia en el lugar donde se consumó el delito más grave, que lo es el del hurto calificado y agravado, agregando que la competencia a prevención únicamente es aplicable a la fiscalía no a los jueces que conocen a partir de la ejecutoria de la resolución de casación. Finaliza la decisión haciendo referencia que la disposición que regula la competencia para los delitos conexos es el artículo 91 y no el 83 del C.P.P. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El conflicto de competencias se ha suscitado en la etapa del juicio, entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachia (C), funcionarios adscritos a los Distritos Judiciales de los Departamentos de Santander (S) y César. 2. La Ley 270 de 1996 y el artículo 75 de la Ley 600 de 2000 le asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competencia para dirimir colisiones en la etapa de la causa, cuando las autoridades judiciales trabadas en el conflicto de competencia correspondan a diferentes Distritos Judiciales, como en este caso ocurre. 3.
Los colisionantes, partiendo del supuesto que los delitos imputados a FABIÁN LEONARDO GUERRERO BAYONA se consumaron en Puerto Wilches (S) y San Alberto (C), se niegan a conocer de la causa, aduciendo, el Juez Penal del Circuito de Barrancabermeja, que se deben aplicar las reglas de la competencia a prevención (artículo 83 del C.P:P) y, el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, sugiere que las normas llamadas a resolver el asunto son las relacionadas con la conexidad, específicamente el artículo 91 ibídem. 4.
Por regla general, del hecho punible debe investigarlo y juzgarlo los funcionarios judiciales que por la naturaleza del asunto tengan competencia por el factor territorial, es decir, el lugar donde haya tenido ocurrencia el hecho punible. Sin embargo, si no se tiene certeza sobre el sitio, o el punible se ha cometido en varios lugares o se hubiere cometido en el extranjero, el asunto debe ser conocido conforme a los parámetros del artículo 83 del C.P.P., esto es, el del territorio donde se haya formulado la denuncia o primero se haya iniciado la investigación, y en los eventos en que ésta se haya dispuesto simultáneamente en varios sitios será competente el funcionario del lugar en el cual ser haya aprehendido al imputado y cuando son varios, el del lugar en que se llevó a cabo la primera captura.
En este asunto, se tiene certeza acerca del lugar donde se consumó cada uno de los delitos imputados a FABIÁN LEONARDO GUERRERO en la resolución de acusación del 5 de abril de 2005, a saber, en Puerto Wilches (S) el hurto calificado y agravado y en San Alberto la falsa denuncia. En estas condiciones, resulta improcedente acudir a las reglas de las competencia a prevención que establece el artículo 83 del C.P.P, para definir a qué autoridad judicial le corresponde conocer del proceso penal, cuando en el problema jurídico planteado está de por medio la hipótesis de la competencia en los casos de conexidad delictual.
No es que el artículo 83 ibídem no sea aplicable para definir la competencia de los jueces en la causa, como equivocadamente lo sostiene el juez remitente, sino que, en este especifico caso, no se dan los supuestos de hecho a los cuales remite el legislador para su aplicabilidad. 5. El delito de falsa denuncia se ejecutó para ocultar la comisión del reato contra el patrimonio económico, de ahí que de tales conductas concurrentes se predique la conexidad.
En materia de competencia por razón de la conexidad, cuando por la naturaleza del asunto del proceso deban conocer funcionarios judiciales de la misma jerarquía, para hacer referencia exclusiva al asunto que dio origen al conflicto que se dirime, mientras subsista la conexidad, debe conocer, por el factor territorial, de manera excluyente y preferente, el juez “donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero la apertura de la instrucción”.
El delito de hurto calificado y agravado, por sobrepasar su cuantía los 50 salarios mínimos legales mensuales, y la falsa de denuncia, son de competencia de los jueces penales del circuito (artículo 78 del C.P.P.). Tales ilicitudes tutelan los bienes jurídicos del patrimonio económico y la eficaz y recta impartición de justicia. La gravedad del delito está determinada por el bien jurídico tutelado y su afectación, así como por las circunstancias en las que se consumaron y la intensidad de la sanción prevista para cada uno de los delitos conexos.
El proceder más grave en este caso corresponde al hurto calificado y agravado, consumado en el municipio de Puerto Wilches (S), al haberse apoderado FABIÁN LEONARDO GUERRERO BAYONA de un vehículo automotor y su carga, aprovechando la confianza depositada por el propietario de los bienes sobre los cuales recayó la conducta típica. 6. De conformidad con lo expuesto, no dándose los supuestos fácticos de la competencia a prevención, la disposición llamada a resolver la competencia en este caso, es el artículo 91 del C.P.P., por lo que la Corporación se ve obligada a resolver la colisión ordenando que el expediente se remita al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, para que proceda de conformidad a lo dicho.
Así, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, RESUELVE 1. Dirimir la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación referida en la parte motiva de esta providencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, en los términos indicados, a donde se debe enviar el expediente. 2.
Comuníquese esta determinación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica. Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 _1184579417.doc _1184579419.doc