Proceso No 23713 Casación 23713 MARLON MOISÉS MACÍAS BELEÑO Proceso No 23713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA N° 055 Bogotá, D. C., trece (13) de julio del dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del señor Marlon Macías Beleño, contra la sentencia proferida el 14 de octubre del 2004 por el Tribunal Superior de Barranquilla.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros ocurrieron el 21 de febrero del 2002, en la ciudad de Barranquilla. Hasta el sitio de trabajo del señor Luis Hernández Jaimes llegaron dos personas, quienes luego de identificarse como miembros del CTI, le pidieron que los acompañara, toda vez que su vehículo tenía problemas. El señor Hernández buscó la asesoría de un abogado y se dirigió con los dos sujetos hacia las instalaciones de la fiscalía. Por el camino, estos esgrimieron armas de fuego y le informaron al conductor y al copiloto que se trataba de un atraco, y los obligaron a despojarse de sus pertenencias.
Luego, el abogado fue obligado a descender del carro por el señor Marlon Macías. Después de haber recorrido un trayecto, escucharon un grito y observaron a Fabián Canchano Novoa cuando agredía con arma blanca al señor Hernández. Ante los gritos del profesional del derecho, la ciudadanía ayudó a capturar al agresor y lo entregó a la policía, que lo dejó a disposición de la fiscalía general el mismo día. Se anexó la denuncia presentada por Luis Carlos Álvarez Zapata, el abogado que acompañaba a la víctima.
La fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción en contra de Fabián Canchano y de Marlon Macías Beleño, porque les aparecía imputaciones en el informe de policía, y ordenó escucharlos en indagatoria. El 21 de febrero se recibió la de Canchano Novoa. Ante la formulación de cargos que le hiciera el indagado, se ordenó la captura de la señora Vicky Díaz Cantillo.
El 25 de febrero se le oyó en injurada. La fiscalía resolvió la situación jurídica de los indagados el 28 de febrero. Impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Fabián Canchano y a Vicky Díaz, por el delito de tentativa de homicidio agravado. El 15 de mayo del 2002 se declaró persona ausente a Marlon Moisés Macías Beleño. Cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 20 de junio del 2002.
La fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Fabián Canchano y Vicky Díaz Cantillo por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa. En firme la decisión se dispuso la remisión de las diligencias a los Jueces Penales del Circuito. Capturado Marlon Moisés Macías Beleño, fue recibido en indagatoria el 25 de junio del 2002, y el 3 de julio del 2002 se resolvió su situación jurídica, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
La investigación adelantada contra Macías fue cerrada el 18 de septiembre del 2002. Se calificó el mérito del sumario el 18 de octubre de ese mismo año. La fiscalía profirió resolución de acusación en su contra por el conato mencionado y remitió el expediente a los juzgados penales del circuito. El 16 de diciembre del 2002, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla unificó la actuación procesal seguida contra los 3 implicados.
La audiencia preparatoria se realizó el 31 de enero del 2003. Realizada la audiencia pública, el Juzgado 3° Penal del Circuito profirió sentencia el 15 de enero del 2004 y condenó a Fabián Canchano Novoa, Marlon Macías Beleño y Vicky Díaz Cantillo, a la pena de 12 años de prisión como autores de tentativa de homicidio agravado. Apelada la decisión, recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de octubre del 2004.
LA DEMANDA El defensor del procesado Marlon Macías Beleño formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla. Primer cargo. Dice el casacionista. 1. La sentencia aprecia erróneamente las pruebas aportadas. Causal 1° de casación, artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. 2. El fallo de segunda instancia está en desacuerdo con la realidad procesal, porque no existe demostración del acuerdo de voluntades que plantea la providencia respecto de la tentativa de homicidio. 3.
Si se analizan la coautoría, los acuerdos expresos de división de trabajo, la falta de responsabilidad ante los excesos del autor, se arriba a la denominada intención criminal distinta. 4. Las pruebas que sustentan la censura cobijan las declaraciones de cargo y los dichos de los propios implicados. 5. El testimonio de Luis Carlos Álvarez Zapata ha sido dejado de lado por el sentenciador, razón por la cual no acepta que se tratara de un solo delito, como lo relata el declarante. 6.
De la indagatoria de Fabián Canchano, resulta que se invitó a Macías solamente a la realización de un hurto y que éste no intervino en los sucesos subsiguientes. 7. Del contenido de la indagatoria de Macías Beleño y de los otros medios de prueba surge que no hubo intención unificada por parte de los procesados en cuanto al homicidio agravado.
Las expresiones que lanzó este implicado en el sitio de los acontecimientos no fueron atendidas por el Tribunal Superior. 8. Hubo indeterminación del tipo subjetivo y falta de precisión en cuanto a la coautoría, lo que generó la violación indirecta del artículo 239 del Código Penal, por error manifiesto de derecho. 9. El Tribunal quebrantó los cimientos de la lógica y la sana crítica, cuando desconoció la intención que animaba a su representado, con lo que incurrió en falso juicio de convicción, porque no demostró el dolo de Macías. 10.
Las versiones de Canchano y del abogado Luis Carlos Álvarez no cuentan con respaldo probatorio, toda vez que cuando aquél rindió indagatoria no fue juramentado en relación con las imputaciones que le hizo a Marlon Macías. Por tanto, tales afirmaciones son consideradas como temerarias. Segundo cargo. Afirma el actor. Hubo violación de la reserva sumarial, con lo cual se desvertebró la prueba y se contaminó su espíritu.
En el proceso se encuentra demostrado que Luis Alberto Hernández Jaimes tuvo acceso a los documentos aportados al mismo y a las declaraciones obtenidas. Esta circunstancia demuestra la violación de la reserva, lo que repercutió en perjuicio del procesado y de los intereses de la justicia, porque puso en peligro el éxito de la investigación. Se violaron indirectamente, entonces, los artículos 330 y 142, numeral 6°, del Código de Procedimiento Penal.
Solicita se case el fallo impugnado y se dicte la sentencia de remplazo, en la que se apliquen las normas que resultaban pertinentes. En escrito separado adicionó una nueva acusación contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla: Tercer cargo. Agrega. 1. Causal tercera de casación: sentencia proferida en un juicio viciado de nulidad, por error en la denominación jurídica del delito.
Ese yerro desmejoró la situación del condenado, porque se le sancionó por una conducta distinta a la consumada, esto es, el hurto confesado durante el proceso. Como también se desconoció el principio de favorabilidad, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, lo que lleva a la nulidad de la actuación. 2. Los funcionarios se apartaron drásticamente de las reglas de lógica y de la comprensión que rige el proceso de adecuación típica, e indicaron un título general diverso al que infringió el señor Macías.
Interpretaron en forma exagerada los hechos y le atribuyeron al procesado una intención homicida que no fue probada en el proceso. Algunas de las pruebas existentes en el expediente, como la declaración rendida por Luis Carlos Alvarez, aluden exclusivamente al delito de hurto. Tales evidencias, sin embargo, fueron desconocidas por el sentenciador de segunda instancia. 3.
Del contenido de la indagatoria de Macías Beleño, y de la declaración de Fabián Canchano entregada en la etapa del juicio, emana que el fiscal instructor se apartó de las reglas de la lógica que rigen el proceso de adecuación típica, lo que deja ver el error en la denominación jurídica del delito, hecho que vulnera el debido proceso. 4. Con la sola lectura del proceso, con la simple observación de las declaraciones vertidas en el mismo, se demuestra el cargo propuesto, que por lo mismo no requiere de mayores verificaciones.
Solicita a la Corte se declare la nulidad de todo lo actuado y se dicte sentencia de remplazo, o se ordene rehacer la actuación. EL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil estima que la demanda no debe ser admitida. Expone sus reflexiones sobre la forma de ocurrencia de los hechos y expresa su desacuerdo con las consideraciones del casacionista en cada uno de los cargos formulados.
Solicita a la Corte no admitir la demanda, y en caso de que así se proceda, no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda por las siguientes razones. El artículo 212 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos formales que deben ser atendidos al presentar una demanda de casación, entre otros, el señalamiento expreso y claro de los fundamentos del cargo que se formula.
Con esta obligación no cumplió el censor. Las acusaciones formuladas contra la decisión del Tribunal no cumplen con los requisitos de claridad y precisión exigidos. Nótese. Primer cargo 1. Se acusa la sentencia por haber apreciado en forma errónea las pruebas, yerros que llevaron al Tribunal a condenar a su cliente por tentativa de homicidio, cuando no existía prueba de coautoría para el mismo.
Sin embargo, el censor no precisa con exactitud si ello se debió a falso juicio de existencia por omisión; o a falso juicio de identidad por tergiversación del contenido de la prueba; o a falso raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la lógica, de los principios científicos o de las máximas de la experiencia. 2. En desarrollo del reproche, el actor realiza una exposición del contenido de las pruebas y de su parecer sobre aquello que demuestran, con lo cual cae en el terreno de los estudios de instancia pues, entre otras cosas, no sustenta la causal de casación que enuncia, vale decir, no comprueba que los jueces hayan incurrido en graves errores en materia de pruebas. 3.
Sin sentido alguno para efectos de la casación, cuestiona la actividad desplegada por los funcionarios instructores y se pregunta por qué no fue abierta la investigación por determinado delito, argumentos estos ajenos a la sustentación de un cargo por violación indirecta de la ley sustancial. 4. Siguiendo la misma línea, dejando de lado por completo la causal formulada, dice que la sola lectura de los testimonios demuestra el cargo hecho al fallo.
No apunta concretamente al testimonio abandonado ni al fragmento o fragmentos de la prueba que, asevera, fue tergiversada, es decir, no evidencia el yerro en que presuntamente incurrió la judicatura. El “cargo” no es más que el pensar probatorio del demandante, carente de cualquier capacidad demostrativa de equivocaciones patentes por parte de los funcionarios judiciales que profirieron la sentencia. Segundo cargo Realmente, afirmar que se ha quebrantado la reserva sumarial no constituye reparo alguno en sede de casación. Mejor dicho, no enuncia la causal ni formula cargo.
A la vulneración del secreto probatorio añade desvertebramiento de la prueba, pero no explica su significado ni demuestra que esa violación haya afectado el proceso de apreciación o valoración probatoria. Tampoco comprueba que como consecuencia de lo anterior se hubiera incurrido en violación del derecho a la defensa. Simplemente dice que tras esa ruptura fueron cercenadas las estrategias defensivas de los procesados, reproche que no presenta de manera coherente, ajustada a los requisitos legales.
Tercer cargo 1. Como ha dicho la Sala, a partir de la vigencia de la ley 600 de 2000, debido a la nueva estructura de la resolución de acusación, los cargos por error en la denominación jurídica no pueden ser planteados con fundamento en la causal tercera de casación, sino con base en la primera. Entre otras decisiones, en la sentencia del 25 de agosto del 2004, dentro del proceso número 20673, expuso: Con todo, la Sala debe recordar que el nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, ya no exige que en la calificación del sumario se indique el capítulo dentro del cual esté contenido el tipo endilgado.
Por tanto, un yerro como el que denuncia el libelista, que no implica variación de la competencia, ya no debe plantearse con arreglo a la causal tercera de casación (nulidad) y sustentarse conforme a la técnica de la causal primera (violación de la ley sustancial), sino que debe formularse y demostrarse de una vez siguiendo por entero los lineamientos de la causal primera, pues tal situación ya no trasciende a la estructura del proceso, sino que a ello se habría llegado por un error de juicio sobre las normas jurídicas (violación directa), o sobre la apreciación probatoria (violación indirecta).
Desde este punto de vista, entonces, la formulación de la queja inhibe a la Sala de entrar en más detalles pues como quedó dicho el tercer reproche se ha querido sustentar en la causal tercera, es decir, en la nulidad. 2. No obstante, como en apariencia el reparo está desarrollado con soporte en la causal primera, agréguese: a) El actor incurre en las mismas falencias señaladas en el cargo primero. b) No establece claramente el error supuestamente cometido por los jueces. c) No indica si la presunta violación indirecta de la ley sustancial se ocasionó por error de hecho o por error de derecho en el proceso de valoración probatoria, como tampoco si se produjo por omisión de pruebas, por tergiversación del contenido de las mismas, por suposición de evidencias o por mala utilización jurídica de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las leyes científicas o las máximas de la experiencia. d) Tras referirse a las declaraciones de Luis Carlos Álvarez Zapata y a las indagatorias de Macías Beleño y Fabián Canchano, concluye que el fiscal instructor se apartó de las reglas de la lógica que rigen el proceso de adecuación típica.
Siendo ese el cargo formulado, frustra el recurso y la demanda porque tanto el uno como la otra tienen como objeto esencial la sentencia de segunda instancia. e) Y como en el cargo inicial, el actor se abstiene de comprobar sus afirmaciones, con la consideración de que basta leer los testimonios a los que hizo referencia, y que respaldan sus afirmaciones.
Por esta razón, tampoco fructifica el intento casacional porque la Sala no tiene la obligación de completar la demanda para establecer los aspectos no demostrados por el censor. Lo anterior es suficiente para ratificar lo dicho al comienzo: jurídicamente no es posible aceptar la demanda. De otra parte, como la revisión general del expediente no permite inferir la presencia de manifiestas causales de nulidad ni de violación de derechos fundamentales, la Sala se abstiene de acudir a la casación oficiosa.
En mérito de los expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Marlon Moisés Macías Beleño, contra la sentencia dictada el 14 de octubre del 2004 por el Tribunal Superior de Barranquilla. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1