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23711(12-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 23711. INADMISIÓN ÁLVARO LÓPEZ SANABRIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 23711. INADMISIÓN ÁLVARO LÓPEZ SANABRIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 115 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO LÓPEZ SANABRIA. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ El protocolo informa que las autoridades de Policía Nacional de la ciudad (Bucaramanga), tuvieron noticias que en la residencia del señor Álvaro López Sanabria, ubicada en la calle 89 N° 22-100 del barrio Diamante II, como en el almacén ALPES de éste en el que vende artículos para la agricultura y la ganadería, localizado en la carrera 16 N° 31-21 de esta ciudad, poseía sustancias alucinógenas, con las que además comerciaba, junto con armas de fuego, por lo que solicitaron a la Fiscalía General de la Nación, se ordenara allanamiento y registro a tales sitios, como en efecto se dispuso mediante resolución del 23 de diciembre de 2000.

“ En forma simultánea hacia las 4 de la tarde de la fecha antes indicada, se cumplió la diligencia en los citados lugares, con resultados positivos, pues en la residencia de López Sanabria dentro de un bafle se hallaron 6 paquetes de una sustancia que, según determinó la prueba pertinente, tenía un peso neto de 5.412,6 gramos de alcaloide conocido como cocaína, tal cual como lo determinó el Instituto de Medicina Legal a través de la prueba pericial de laboratorio.

Por igual, hallaron una balanza OHAUS conocida como ‘gramera’, bolsas plásticas negras y blancas, varias de ellas impregnadas del estupefaciente encontrado. Igualmente hallaron unas armas de fuego. “ Entre tanto, la diligencia cumplida en el almacén, además de descubrir otras armas y munición, también permitió el hallazgo de una papeleta que contenía cocaína, la cual escondía dentro de la registradora donde recauda el dinero de las ventas.

“ Como resultado de las dos diligencias se produjo la captura y consecuente vinculación de Álvaro López Sanabria y de un hijo de éste, de nombre Edgar Mauricio López Carreño, lo mismo que la incautación de las sustancias, las armas e inmovilización de un automotor de propiedad de López Sanabria ”. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia fechada el 19 de noviembre de 2002 y con base en la duda razonable, absolvió a Álvaro López Sanabria del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 4 de marzo del citado año. 3.

Apelado el fallo por el Procurador 170 Judicial II Penal de Bucaramanga, el Tribunal Superior de dicha ciudad, el 19 de enero de 2005, lo revocó y, en su lugar, condenó al acusado Álvaro López Sanabria a las penas principales de 14 años de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal “ por VIOLACIÓN INDIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA de las normas que tipifican la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado ”, transgrediéndose al mismo tiempo el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

Asevera que la valoración probatoria que realizó el Tribunal conllevó a los siguientes errores de hecho trascendentes, relacionados “ con el factor de la culpabilidad ”: Dice que el primer error de hecho consiste en la apreciación equivocada sobre las circunstancias que rodearon el allanamiento realizado en los inmuebles ubicados en la calle 89 N° 22-100 y en la carrera 16 N° 31-21 de Bucaramanga, para lo cual cita el acta correspondiente, no entendiendo “ cómo puede una persona, auxiliar de la justicia, atreverse a dar un informe como el que presenta, cuando el material probatorio documental y testimonial, es totalmente contrario con lo que se consignó en el acta ”, pues su defendido no es el propietario del inmueble ubicado en la calle 89 N° 22-100, el mismo “ no fue registrado con la presencia de la persona que atendió la diligencia, por cuanto se establece claramente que ella (Francy Ider Gómez Díaz) y el señor Fiscal Segundo de la Unidad de Reacción Inmediata se encontraban en la cocina, cuando unos señores los llamaron para decirles que miraran lo que habían encontrado ” y, además, no se citó al representante del Ministerio Público, hecho que vulneró la “ jurídica sanidad del allanamiento efectuado ”.

Estima que el procedimiento policial fue totalmente defectuoso, ya que al retirar los paquetes que dicen encontraron en un bafle, no fueron custodiados ni se efectuó la “ exploración dactiloscópica que nos ofrecía un alto grado de conducencia dentro de la investigación, en orden a procurar la identificación de la persona que ocultó lo que posteriormente se determinó como estupefaciente ”, prueba que, en su criterio, era indispensable por cuanto “ existía la posibilidad de que una persona distinta a los capturados hubieran guardado los mencionados paquetes ”.

Afirma que el segundo error de hecho recae sobre la declaración de Francy Ider Gómez Díaz, empleada del procesado, quien no recordó la dirección del lugar donde trabajaba, situación que si bien el Tribunal consideró como normal, no sucedió lo mismo respecto del resto de su testimonio, razón por la cual, de manera equivocada, no le dio la credibilidad que merecía. Después de transcribir algunos apartes de la mencionada declaración, concluye que “ en escasos tres meses una persona no logra distinguir y mucho menos conocer los familiares, los amigos, los clientes de quien ella denomina su patrón. Toda persona que llegara a la residencia del señor Álvaro López Sanabria era extraña para la empleada del servicio doméstico ”, además de que resulta creíble cuando afirmó “ que no le conoce otra actividad económica a su patrón, por lo tanto no le señala como promotor de actividades ilícitas ”, sin dejar pasar por alto que “ es muy ridículo llegar a pensar que una empleada del servicio doméstico pueda llegar a creer que los bienes o artículos que se encuentran en la casa de su patrón, sean del vecino ”.

De otra parte, afirma que el tercer error de hecho surge en el instante en que “ se violaron los principios de investigación integral, necesidad de la prueba y el debido proceso, desde el mismo momento en que la Fiscalía Especializada no ordenó ni decretó algunas pruebas imprescindibles en la formación de un juicio de responsabilidad y cuando habiéndolas ordenado no tuvo en cuenta la presencia de los sindicados o de su defensor ”.

En efecto, sostiene que no se ordenó la prueba dactiloscópica sobre los paquetes que “ dicen haber encontrado ” en la residencia de su defendido, elemento de juicio que hubiera procurado la identificación de la persona que ingresó al lugar y ocultó el supuesto estupefaciente. Tampoco se dispuso la prueba pericial “ sobre la sustancia encontrada en el almacén ALPES, para determinar la naturaleza, calidad, cantidad y uso, dictamen que hubiera evitado afirmar que al parecer son alucinógenos ”, ni se ordenó examen pericial de cromatografía de gases para determinar “ si los olores que expedían las bolsas encontradas ” en la residencia de su defendido “ correspondían exactamente a estupefaciente ”.

Del mismo modo, dice que no se verificaron las citas que el sindicado hizo en su indagatoria, “ concretamente lo relacionado con la propiedad del bafle en manos del señor NAZIR, esposo de la señora Victoria Delgado, quienes son clientes de su almacén ALPES, y no valoró con sana lógica el informe presentado por agente investigador de la Fiscalía, quien corrobora que lo manifestado por el procesado sobre la existencia de estas personas y el lugar de residencia son ciertos ”.

Así mismo, refiere que la inspección judicial realizada sobre el vehículo hallado en la residencia allanada, se llevó a cabo sin la presencia del sindicado ni la de su defensor, “ prueba de ello es la falta de firma en el acta ”, como tampoco su defendido asistió a la diligencia de pesaje, identificación, toma de muestras, embalaje y destrucción de las sustancias encontradas.

Por último, asevera que no se verificaron los antecedentes penales de todos los residentes del inmueble allanado, irregularidad que generó la violación de las reglas que rigen la apreciación probatoria. A continuación, como un cuarto error, afirma el actor que el Tribunal incurrió en “ error de hecho por apreciación errónea de los hallazgos y resultados obtenidos que dieron lugar a la presencia de culpabilidad en el agente ”, pues en el proceso no existe una sola “ persona que sindique ” a su defendido.

Por el contrario, asegura que se cuenta con diversas declaraciones de personas que lo conocen hace mucho tiempo y, por lo mismo, dan fe de su buen comportamiento, de su actividad lícita ejercida durante toda la vida y las razones por las cuales los bafles de un automotor llegaron a poder de éste, como así lo testificaron William Enrique Vega Pineda, Roimer Padilla Jerez, Elvia María Becerra de Badillo y Raúl Heraclio Blanco Arocha.

Agrega que los materiales utilizados para elaborar bafles no son únicos, por lo se ajustan a cualquier clase de vehículo, situación que permite inferir que en este caso “ no hay certeza, hay duda ”. Finalmente, en el acápite que denominó “ quinto error de hecho ”, arguye que la diligencia de “ pesaje ” de lo que resultó ser narcótico debió realizarse con la presencia del defensor del sindicado, según así lo disponen los artículos 29 de la Constitución Política y 233 del Código de Procedimiento Penal, irregularidad que conduce a la nulidad de la actuación o, al menos, a la duda en favor de su procurado.

Igualmente, sostiene que “ no existe la precisión de carácter probatorio que conduzca inexorablemente a que el procesado sea el tenedor de la sustancia que se dice fue hallada en su residencia, y no puede haberla cuando otros moradores cohabitan la misma residencia, y que nada les impide incurrir de pronto en un delito como estos ”, aspecto que conlleva, en su criterio, a la conclusión de la presencia del in dubio pro reo.

En esas condiciones, luego de transcribir las consideraciones de las sentencias de primera y segunda instancia y de citar los artículos 17 de la Ley 365 de 1997, 22 y 384.3 del Código Penal y 38 de la Ley 30 de 1986 como indebidamente aplicados, y 12 del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presentada a nombre del procesado Álvaro López Sanabria no reúne los requisitos de claridad y precisión que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. Ante todo debe reiterarse que la demanda de casación no es de libre formulación, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia. Tales presupuestos no los reúne el libelo que ocupa la atención de la Sala, pues si bien el actor anuncia que lo sustenta en la causal primera de casación, de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros y las reglas técnicas que la ley ha establecido para tal hipótesis.

En efecto, si bien es cierto que la censura se formula a través de la violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de “ cinco errores de hecho trascendentes ”, también lo es que el actor en manera alguna precisó, como era su obligación, los falsos juicios que los generaron, omisión que evidencia el desconocimiento que tiene al respecto.

Así, entonces, vale recordar, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, que el error de hecho consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juzgador. En otros términos en dicho yerro subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar.

Partiendo del anterior concepto, el error de hecho lo generan tres juicios, a saber: a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar individual y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena. b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra. c) Falso raciocinio, cuando el sentenciador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común. Como puede advertirse, si bien el libelista mencionó la existencia de cinco errores de hecho, de todos modos, como se dijo, guardó silencio sobre los falsos juicios que los determinaron, limitando su argumentación a hacer críticas generalizadas sobre la manera como el Tribunal valoró los medios de pruebas, tales como que se apreciaron equivocadamente las circunstancias que rodearon el allanamiento realizado en la residencia del sindicado ( primer error ), o que la declaración rendida por Francy Ider Gómez Díaz, empleada de su defendido, ofrecía credibilidad ( segundo error ), o que “ se violaron los principios de investigación integral, necesidad de la prueba y el debido proceso, desde el mismo momento en que la Fiscalía Especializada no ordenó ni decretó algunas pruebas imprescindibles en la formación de un juicio de responsabilidad ” ( tercer error ), o que en el proceso no existe una sola “ persona que sindique ” a López Sanabria ( cuarto error ) o, por último, que la diligencia de “ pesaje de lo que resultó ser narcótico y de inspección debieron realizarse con la presencia del defensor del sindicado ” ( quinto error ), argumentos todos ellos destinados a concluir que “ no existe la precisión de carácter probatorio que conduzca inexorablemente a que el procesado sea el tenedor de la sustancia que se dice fue hallada en su residencia ”.

Por consiguiente, se observa que la inconformidad del libelista está centrada en las conclusiones probatorias a las que llegó el Tribunal Superior de Bucaramanga y no en un yerro de apreciación probatoria, disparidad de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, toda vez que el juzgador, dentro del sistema de apreciación probatoria, goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.

Ahora bien, si consideraba que en el proceso de valoración probatoria el Tribunal transgredió las reglas de la sana crítica, ha debido postular la censura a través del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia, de la experiencia o del sentido común vulnerado, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte resolutiva del fallo, labor que tampoco emprendió. A más de lo anterior, resulta fácil advertir que el demandante transgrede el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una cuenta con características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas, postulado que pasa por alto cuando transita, de manera simultánea e indiscriminada, por la causal tercera, al plantear que las diligencias de pesaje del narcótico encontrado y de inspección judicial de un vehículo se llevaron a cabo sin la presencia del defensor y que se violó el principio de investigación integral, por cuanto no se practicó una prueba dactiloscópica, no se realizó un examen de cromatografía ni se verificaron unas citas que el sindicado hizo en la indagatoria, transgrediéndose así tanto el debido proceso como el derecho de defensa de su procurado, reparos que ha debido formular separadamente y respetando el principio de prioridad.

Y si en gracia de discusión se entendiese que la censura se funda en la causal de nulidad, pues, como se vio, alega la violación del debido proceso y del derecho de defensa, de todos modos pasa por alto el principio de trascendencia que gobierna su declaratoria, según el cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, siendo necesario que el actor evidencie un perjuicio causado con el yerro in procedendo denunciado, exigencias que no cumplió y, por lo mismo, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.

Por el contrario, observa la Sala que el actor sólo se limitó a afirmar que en este caso las diligencias de pesaje del estupefaciente encontrado y de inspección judicial de un vehículo se llevaron a cabo sin la presencia del defensor, para seguidamente afirmar que dicha irregularidad “ violó el debido proceso y el derecho de defensa de su defendido ”, sin adentrarse a demostrar cómo tal supuesta omisión desconoció la estructura del proceso y, al mismo tiempo, afectó seriamente las garantías fundamentales del Álvaro López Sanabria, quedando la censura en el simple enunciado.

Así, es claro que no ilustró a la Corte cómo de no haberse incurrido en esas supuestas irregularidades habría conllevado ineludiblemente a un fallo distinto al adoptado por el Tribunal y, del mismo modo, cómo la inasistencia del defensor en la realización del “ pesaje ” del estupefaciente hallado o en la inspección judicial realizada al automotor encontrado en la residencia del sindicado es contemplado en la ley como parte estructurante del proceso o como evidente lesión del derecho de defensa, al punto que su omisión genera inevitablemente la invalidación de la actuación, motivos por los cuales la nulidad es la única alternativa que queda para remediar el yerro in procedendo acusado.

Además, si consideraba que dichos elementos de pruebas se adujeron al proceso con desconocimiento de las reglas legales que condicionan su validez o que se desconocieron los parámetros que el legislador consagra para tenerlas (las diligencias de pesaje y de inspección) como medios de pruebas, ha debido formular el reproche bajo los postulados de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad.

Idéntica es la situación frente a la alegada omisión en la práctica de pruebas, pues no hizo referencia sobre su conducencia, pertinencia y utilidad y, menos aún, sobre su trascendencia que, como se ha dicho, no emana de la prueba en sí misma considerada, En fin, ante la falta de claridad y precisión de la demanda, la Corte la inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO LÓPEZ SANABRIA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 10 15