Micelio
23710(20-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 2 3. 7 1 0 JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA EXTRADICIÓN. RAD.: 2 3. 7 1 0 JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA Proceso No 23710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 070 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., veinte de septiembre del año dos mil cinco. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0894 del 5 de mayo de 2005. 1. - LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 3014 fechada el 9 de diciembre de 2004, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA, contra quien el día 21 de octubre de 2004, se dictó la resolución de acusación No. 04-465 (RMC), en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la misma sería ilegalmente importada a los Estados Unidos de América, y ayuda y facilitamiento de dicho delito.

Informó igualmente, que por estos cargos el 21 de octubre de 2004, con fundamento en la resolución de acusación por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Precisó la Nota que JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA, es ciudadano de Colombia, nacido el 1o de septiembre de 1971 en Medellín. Su descripción corresponde a la de un hombre de aproximadamente 178 centímetros de estatura, con 79 kilogramos de peso, cabello negro y ojos carmelitas.

Es portador de la cédula colombiana No. 98.556.581 (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 2 de marzo de 2005, decretó la captura con fines de extradición del señor JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 98.556.581” (fls. 20-23 anexo), la cual le fue notificada el siete de esos mismos mes y año en la cárcel de la ciudad de Chiquinquirá, en donde se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro asunto (fls. 25 y ss. anexo). 1.3.- Con Nota Verbal No. 0984 del 5 de mayo de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA es requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos.

Es el sujeto de la resolución de acusación No. 04- 465 (RMC), dictada el 21 de octubre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de: “--Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21 Secciones 959 (a), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.

Señala que un auto de detención contra el señor Tangarife Maya por estos cargos fue dictado el 21 de octubre de 2004 por la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable. Advierte, que los hechos del caso indican que JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA y otros coacusados, “son miembros de una organización delictiva que opera desde Colombia, la cual se especializa en el transporte de cocaína a través de Guatemala y México”.

Agrega que “comenzando en enero de 2003, o aproximadamente en ese mes, y continuando hasta octubre de 2004, o aproximadamente hasta ese mes, los fugitivos nombrados anteriormente participaron en un concierto delictivo progresivo y continuo mediante el cual enviaron miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. La investigación y evidencia han establecido que cada uno de los fugitivos mencionados anteriormente es un participante en las actividades de esta organización de transporte de droga”.

Precisa que “el 10 de febrero de 2003, la organización fue responsable de transportar 2.069 kilogramos de cocaína en avión desde Colombia hasta Chiapas, México. Esa cocaína fue incautada por la policía mexicana en Aguascalientes, México. También, el 13 de junio de 2003, la organización fue responsable de intentar transportar 1.000 kilogramos de cocaína en avión desde Magangué, Colombia.

La policía colombiana en Magangué incautó la cocaína antes de que saliera, mientras estaba siendo cargada en el avión. La organización fue responsable de transportar 1.946 kilogramos de cocaína en avión desde Colombia hasta Guatemala, y dicha cocaína fue incautada el 14 de septiembre de 2003, por autoridades de las fuerzas del orden guatemaltecas cuando el avión fue descubierto en tierra”.

Anota que “el 20 de septiembre de 2003, la organización fue responsable del transporte de 1.400 kilogramos de cocaína en avión desde Colombia hasta Guatemala. El embarque fue incautado por las autoridades de las fuerzas del orden guatemaltecas, cuando el avión fue obligado a aterrizar. La investigación indica que estos embarques estaban destinados para los Estados Unidos”.

En relación con el requerido en extradición en este caso, señor JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA, refiere que “es controlador de tráfico aéreo que ayuda a la organización de transporte de droga cubriendo los vuelos del avión de la organización de transporte de droga. Tangarife Maya le permitía a la organización de transporte de droga proporcionar información falsa con respecto al propósito, intención y destino de los aviones utilizados por la organización de transporte de droga en Colombia.

Testigos declararon que Tangarife Maya hizo una confesión a las autoridades de las fuerzas del orden colombianas admitiendo su vinculación con Rojas Yepes y la organización de transporte de droga. Testigos declararon que el nombre y los números de teléfono de Tangarife Maya estaban en el directorio de teléfonos y direcciones que se le encontró a Pérez Salazar”.

Precisa que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y con anterioridad al 1º de enero de 2005”. Informa, finalmente, que JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA es ciudadano de Colombia, nacido el 1o de septiembre de 1971. Es portador de la cédula colombiana No. 98.556.581 (fls. 146-152 anexo).

Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito de Columbia, por Patrick H. Hearn, Fiscal de Tribunales para la Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas del caso en contra de JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA y otros.

Advierte que “las partes de las leyes que son pertinentes para este caso se acompañan a la presente declaración jurada como el Anexo A. Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en el momento que los delitos fueron cometidos y en el momento que la acusación fue dictada. Todas permanecen en pleno vigor y efecto. Una violación a cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor según las leyes de los Estados Unidos”.

Señala que el Gobierno de los Estados Unidos de América comprobará su caso en contra del acusado JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA “mediante varios tipos de elementos probatorios, inclusive pruebas obtenidas durante las incautaciones de envíos de múltiples toneladas de cocaína y aviones en Colombia, Guatemala y México, grabaciones de conversaciones telefónicas que tuvieron lugar en Colombia y que fueron interceptadas de manera legal según la legislación colombiana, y el testimonio de testigos”.

Precisa que TANGARIFE MAYA “y otros eran miembros de una organización que transportaba millares de kilogramos de cocaína a bordo de aeronaves pequeñas de Colombia a Guatemala y México con fines de importar la cocaína ilícitamente a los Estados Unidos”. Indica que JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA es un ciudadano de Colombia, nacido el 1o de septiembre de 1971 en Medellín, Colombia, y porta la cédula colombiana número 98.556.581 (fls. 79-86 anexo). 1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA y otros, proferida el 21 de octubre de 2004 ante la Corte Distrital para el Distrito de Columbia de los Estados Unidos de América, dentro del caso penal No. 04-465 (RMC).

En el CARGO UNO, referido al delito de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, se indica que “con inicio en alguna fecha de enero de 2003, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde entonces hasta e inclusive la fecha del dictamen de la presente Acusación, en México, Guatemala, Venezuela, Colombia y en otras partes”, JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA, demás coacusados “y otros integrantes del concierto que no se encuentran acusados en la presente, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro, y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, con fines de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, lo cual sería un delito en violación a las Secciones 969 y 960 del Título 21 el Código de los Estados Unidos”.

Advierte la Corte que en los CARGOS DOS, TRES y CUATRO, no se formula acusación en contra del requerido en extradición en este caso señor JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA (fls. 61-66 anexo). 1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, contra JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA, por los cargos referidos en la acusación (fls. 57 anexo). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 812 (listas de sustancias fiscalizadas), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos), 963 (tentativa y concierto), 853 y 970 (extinción penal del derecho de dominio) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América; y las secciones 3282 (prescripción de delitos no conminados con la pena de muerte) y 2 (autores) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 68-76 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Luis A. Miranda, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América (DEA) quien refiere pormenores de la investigación seguida contra JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado.

Precisa que de la investigación se desprende que los acusados HUGO ALBERTO ROJAS YEPES, WILLY NORMAN SCHAFER MEDRANO, GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR, JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA, TITO MOLINA BERMÚDEZ, DANILO CASTAÑEDA LANCHEROS, JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GIRALDO, FABIO ENRIQUE GARCÍA MONTES y FARID FERIS DOMÍNGUEZ, “son miembros de una organización dedicada a la transportación de cocaína en cantidades de múltiples toneladas a bordo de aeronaves particulares.

La organización adquiere aeronaves para los vuelos de narcotráfico de parte de individuos en Florida. La organización transporta cocaína en cantidades de múltiples toneladas a bordo de esas aeronaves desde Colombia hacia Centroamérica. Después de que la cocaína se haya transportado a países de Centroamérica, incluyendo México y Guatemala, la cocaína entonces se transporta a los Estados Unidos”.

Indica que el reclamado en extradición, señor JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA, alias ‘Tanga’, es un ciudadano colombiano, nacido el 1o de septiembre de 1971 en Medellín, Colombia, y porta la cédula colombiana número 98.556.581, mide aproximadamente 177 centímetros de estatura, pesa 95 kilogramos y tiene cabello negro y ojos castaños. Advierte que “se acompaña a la presente declaración jurada, como el Anexo G, una fotografía de JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA, alias ‘Tanga’.

Los dos testigos colaboradores a cargo, y los oficiales de seguridad colombianos que observaron a TANGARIFE MAYA durante la investigación, han reconocido la persona que figura en el Anexo G como la persona que perpetró la conducta delictiva que se describe en las declaraciones juradas, la acusación y la orden de captura en este caso. Además, con base en mis observaciones personales, yo sé que la persona que figura en el Anexo G es la misma persona que fue capturada en este caso y cuya fotografía figura en la cédula colombiana de registración número 98.556.581, emitida a nombre de JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA” (fls. 46-55 anexo). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 161 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 008305 fechado el 16 de mayol de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición (fls. 10 y ss. cno. Corte), por auto de veintidós de junio del corriente año, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 15 cno. Corte), durante el cual el requerido en extradición manifestó que no haría uso de dicho derecho y que renunciaría al mismo, lo que fue aceptado por la Corte (fls. 33 y ss. cno. Corte).

Posteriormente, el veintinueve de agosto último, de conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dispuso correr el traslado pertinente para alegar de conclusión (fl. 43 cno. Corte). 3.- ALEGATOS DE CONCLUSION. Durante el término de traslado, sólo hizo uso de este derecho la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en tanto que el defensor y el requerido en extradición guardaron silencio. 3.1.- Del Ministerio Público.

Comienza por manifestar que de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte Suprema de Justicia debe emitir un concepto ajustado a lo previsto por el artículo 520 del ordenamiento procesal penal de 2000, en el que valore la validez formal de la documentación presentada para el trámite de extradición, la demostración plena de la identidad del solicitado, el acatamiento al principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Considera que la Corte debe examinar, además, si el hecho que motiva la solicitud de extradición, en Colombia está sancionado como delito con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; si el hecho que motiva la solicitud fue cometido con anterioridad al 16 de diciembre de 1997; y si el hecho objeto de la extradición no constituye delito político.

Asimismo, es del criterio que la Corte debe pronunciarse sobre las garantías que deben otorgarse al extraditado en el país requirente, consistentes en que no podrá ser juzgado por hechos anteriores a los que motivaron la solicitud; que no podrá ser sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto de conformidad con las normas constitucionales vigentes en Colombia y a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y asimismo a tener derecho a la conmutación de la pena de muerte, en caso de que ella corresponda al delito que motiva la extradición. En relación con el tema de la validez formal de la documentación presentada, manifiesta que los documentos enviados con las notas verbales en las que se solicita la detención preventiva con fines de extradición y se formaliza el pedido, se encuentran acompañados de las certificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos de autenticación de los mismos, fueron expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, razón por la cual se puede afirmar que la documentación enviada aparece formalmente válida y, que cumple con el primer requisito exigido por el ordenamiento procesal penal colombiano. Respecto del principio de la doble incriminación, sostiene que a partir de lo contenido en la resolución de acusación, se tiene que las conductas y las normas que las describen en la legislación del Estado requirente, tienen en nuestra legislación su equivalente en el artículo 340 inciso 2º del Código Penal (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002), y están sancionadas con pena privativa de la libertad superior a cuatro años.

Como quiera entonces que se cumple con el requisito de la doble incriminación y el mínimo de pena exigida, y no tratándose de delito político, considera que el concepto de la Corte debe ser favorable. Agrega que no admite discusión alguna el aspecto relativo a la plena identidad de la persona requerida, toda vez que en la acusación formal como en las notas verbales se indica que el solicitado es ciudadano colombiano que responde al nombre de JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA, nacido el 1º de septiembre de 1971 en Medellín, y es portador de la cédula de ciudadanía número 98.556.581 con cuyos datos se identificó en el curso de este trámite.

Anota que a la documentación también se adjuntó la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, las cuales forman parte de las normas en las que se sustenta el cargo imputado al requerido, con lo que también se cumple con el requisito señalado en el numeral cuarto del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal. Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora Delegada considera que se encuentran satisfechas las exigencias formales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA, formulada a través de la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con el cargo contenido en la acusación No. 04-465 proferida el 21 de octubre de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia (fls. 49 y ss).

SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con estupefacientes y la posesión e importación de dichas sustancias, no constituyen delito político.

Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad a respecto. Cabe resaltar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes del concierto para fabricar, distribuir e importar cocaína a los Estados Unidos de América, fueron llevados a cabo en México, Guatemala, Venezuela y en otras partes, entre los meses de enero de 2003 y octubre de 2004.

Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA y demás coacusados, “son miembros de una organización delictiva que opera desde Colombia, la cual se especializa en el transporte de cocaína con destino a los Estados Unidos, llevándola desde Colombia a través de Guatemala y México” (fl. 151 anexo).

De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 04-465 (RMC), dictada el 21 de octubre de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por Nancy Mayer Whittington, Secretaria de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por Patrick H. Hearn, Fiscal de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, y del Agente Especial Luis A. Miranda, figuran avaladas con la firma de Peter R. Palermo, Juez Magistrado de los Estados Unidos de América; legalizados por Jason E. Carter, Director de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y el inciso último del artículo 513 ejusdem.

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. De lo actuado se establece que JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación No. 04-465(RMC) proferida el 21 de octubre de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal de Tribunales y el Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América (DEA), quienes precisan que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 1º de septiembre de 1971 en Medellín y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 98.556.581, de quien allegan una fotografía. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de la notificación de la orden de captura con fines de extradición expedida en su contra (fl. 28 anexo), y en las actuaciones que ha tenido en el curso del presente trámite (fl. 20 y ss. cno. Corte), tratándose, por tanto, de la misma persona, razón por la cual la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.

De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida el 21 de octubre de 2004 contra JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos de América, en hechos llevados a cabo entre los meses de enero de 2003 y marzo de 2004. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos de América, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, el delito de concierto para fabricar, distribuir e importar ilícitamente cocaína, de que trata el CARGO UNO de la acusación, corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.

Como en caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia estupefaciente sería importada ilícitamente a los Estados Unidos de América, es de concluirse que en relación con el CARGO UNO de la acusación, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar que las conductas imputadas en el cargo contenido en la resolución de acusación, dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes y no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Asistente y el Agente Especial.

De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.

El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En caso no queda ninguna duda de que la acusación formal No. 04-465(RMC) introducida 21 de octubre de 2004 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en contra del señor JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención. 6.- EL CONCEPTO. La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA por razón del CARGO UNO a que se contrae la solicitud, esto es por el de “concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito”, contenido en la resolución acusatoria No. 04-465(RMC), introducida el 21 de octubre de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometida a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del C.P.P. de 2000.

Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón del CARGO UNO a que se contrae la solicitud, esto es por el de “concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito”, contenido en la resolución acusatoria No. 04-465(RMC), introducida el 21 de octubre de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor JUAN CAMILO TANGARIFE MAYA, a su defensor de oficio, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).

Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. PAGE 35