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23710(18-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 23 Expediente 23710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23710 Acta No. 50 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE FLORENTINO PLAZAS BARRERA, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso promovido contra ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. I.

ANTECEDENTES JOSE FLORENTINO PLAZAS BARRERA, instauró demanda ordinaria laboral para que ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., fuera condenada a pagarle desde el momento en que reunió los requisitos, la pensión especial de jubilación “por haber laborado como trabajador ferroviario por más de 20 años y tener más de 10 años de trabajo en cargos de excepción, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 268 del C.S.T. en concordancia con las disposiciones ferroviarias artículo 5º de la Ley 53 de 1945, artículo 8º del Decreto 2340 de 1946 y la cláusula 73 parágrafo 2º de la convención colectiva vigente para 1992-1993 por tratarse de un derecho adquirido, además con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (folio 11); pidiendo igualmente la indexación de las condenas.

Dijo que por reunir los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación especial para trabajadores en actividades ferroviarias la solicitó a la empresa, quien respondió de manera negativa, con fundamento en normas posteriores, “desconociendo la aplicación de las leyes en el tiempo y en el espacio” (folio 12). Aseveró que las normas sobre pensiones especiales de jubilación establecen la obligación a cargo de la empresa en la que prestó servicio el trabajador, “al cumplir 20 años de servicios de los cuales 10 años de servicio los hubiese laborado en actividades de excepción, cualquiera que sea la edad, sin estar sujetas a disposiciones de otra índole” (folio 12); que ingresó a laborar para la demandada desde el 1º de diciembre de 1979 y “se encuentra aún en ejercicio de sus funciones” (ibídem); y que tiene 52 años de edad por haber nacido el “17 de septiembre de 1957” (sic).

ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., al contestar, aceptó que el demandante entró a trabajar el 1º de diciembre de 1979 y se encuentra aún en funciones y que tiene 52 años de edad. Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago. Mediante fallo de 17 de octubre de 2.003, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada, de “todas las pretensiones invocadas por la parte demandante” (folio 207) y le impuso las costas de la instancia. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del juzgado y le impuso las costas a la recurrente. Sostuvo el Tribunal que el artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo, excluyó a los trabajadores ferroviarios del régimen pensional y dijo, “que estos servidores continuarían rigiéndose para esos efectos con la legislación vigente, mientras se dictare un estatuto superior” (folio 218), pero que no habiéndose dictado dicho estatuto, le son aplicables las leyes, 1ª de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943, 53 de 1945, 6ª de 1945, 64 de 1946 y 24 de 1947.

Precisó que de acuerdo con la jurisprudencia, en la aplicación del régimen especial, “prevalece la actividad ferroviaria del trabajador, y no la calidad de ferroviaria de la empresa” (folios 218 y 219); y dijo, que el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989, “reguló específicamente las relaciones laborales de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia” (folio 219), sin suprimir la normatividad especial para los trabajadores ferroviarios; que la Ley 100 de 1993, expresamente derogó el artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo, aboliendo los beneficios pensionales de los trabajadores ferroviarios en cuanto a ser liquidada “sobre el 80% del salario y el derecho a gozarlo con 20 años de servicios continuos o discontinuos y cualquier edad o 50 años de edad” (ibídem); salvo el régimen de transición, el cual no resulta aplicable al demandante, “por cuanto a 1 de abril/94 época en que entró a regir la ley 100/93, no reunía los supuestos del artículo 36 de esa norma” (ibídem), es decir, 15 años de servicio o 40 años de edad, por cuanto se vinculó el 1º de diciembre de 1979 y nació el 17 de septiembre de 1957.

Señaló que el demandante “tampoco acreditó haber laborado durante el tiempo necesario en alguna actividad ferroviaria, pues los cargos por el ocupados, según lo confiesa a fl. 41 al absolver el interrogatorio de parte, no lo ubican dentro de la excepción legal” (folio 219). Haciendo remembranza de una sentencia de ese Tribunal, en caso similar contra la aquí enjuiciada, dijo que allí se había establecido con fundamento en las leyes 49 de 1943 y 53 de 1945, que el derecho a la pensión especial de jubilación equivalente al 80% del sueldo, con 20 años de servicios y cualquier edad, a quienes, “presten sus servicios a una empresa ferroviaria en las actividades de maquinistas, fogoneros y ayudantes de fogoneros” (folio 219); y que los cargos descritos a folio 41 por el demandante, “no se hallan dentro de aquellos que permitan otorgar la pensión a cualquier edad” (folio 220).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 15 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 24 a 26 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, que confirmó la del juzgado que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; y en instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, “condene al reconocimiento y pago de la pensión especial de ferroviario en un 80% del salario promedio del último año, junto con las demás peticiones de la demanda” (folio 7, ibídem), proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente el primero con el segundo tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud en su objeto, las argumentaciones con las que pretende demostrar los cargos y la vía seleccionada para formularlos.

PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS En los dos cargos acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea en el primero, de los artículos 268 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 5º, y 6º de la Ley 53 de 1945; Ley 1ª de 1932; “en relación con los artículos” (folio 7, cuaderno de la Corte), 1º, 3º, 9º, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 206 de 1938; 1º de la Ley 63 de 1940;

Ley 49 de 1943, Ley 6ª de 1945; Ley 64 de 1946, Ley 24 de 1947, Decreto 2340 de 1946; 36 y 289 de la Ley 100 de 1993 y el 53 de la Constitución Política; en tanto que en el segundo denuncia la aplicación indebida del mismo conjunto normativo. En su demostración arguye que el error jurídico del Tribunal consistió en la interpretación errónea en el primer cargo y la aplicación indebida en el segundo del artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto “el demandante tenía más de 40 años de edad y más de 20 años de servicio a la demandada el 1º de abril de 1994” (folios 8 y 9 cuaderno de la Corte); que lo hace beneficiario por el régimen de transición, a la pensión especial de jubilación establecida en “el artículo 268 del C.S.T., en concordancia con la Ley 1º de 1932, 63 de 1940 y 53 de 1945, normas estas que regulan la actividad ferroviaria como estatuto especial de pensiones otorgadas para esa clase de actividades” (folio 8, 9 y 10, ibídem).

Dice que las normas ferroviarias para efectos pensionales exigen que el mayor tiempo de los 20 años de servicios, “corresponda a actividades que son consideradas como especiales para la jubilación de ferroviario” (folio 8 y 10, cuaderno de la Corte); que se equivocó el Tribunal respecto del artículo 5º de la Ley 53 de 1945, por cuanto la exigencia de la norma respecto de la actividad ferroviaria se cumple dada la vinculación desde el 16 de noviembre de 1987 hasta la fecha prestando sus servicios en el Departamento de Ferrocarriles de la empresa, como operador de locomotora diesel, “actividades determinadas por las leyes como de excepción ( ) cargos estos que se consideran de casilla dentro del normal desarrollo de actividades ferroviarias y que por consiguiente gozan sus trabajadores de los beneficios pensionales especiales a que se contrae[n] las disposiciones que se han venido mencionando en esta demanda de casación” (ibídem).

Para reforzar su tesis y demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal con la sentencia impugnada, cita en su apoyo apartes de los fallos de 2 de agosto y 5 de septiembre de 2000, de esta Sala de Casación. Además sostiene en el segundo cargo, que “el error esencial de derecho” (folio 11, cuaderno 2) está en haber desconocido el Tribunal, que las actividades desempeñadas por el actor son netamente ferroviarias y que la discusión solamente gravita en el tiempo de prestación del servicio en dichas actividades para establecer “si la persona estaba dentro de casilla o talleres” (ibídem).

Para finalizar sostiene que el cargo de frenero en el departamento de ferrocarriles de la empresa, “es un cargo especial señalado por la ley como de excepción que lo beneficia con las disposiciones en comento” (folio 12, ibídem); considerando que es allí donde se equivoca el Tribunal, aplicando indebidamente las normas, “al descalificar que el demandante si prestaba servicios a la demandada en actividades que pertenecían a la empresa ferroviaria particular ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. error evidente y manifiesto que lleva a solicitar se CASE la sentencia y en sede de instancia se revoque la sentencia proferida por el Juzgado quince Laboral del Circuito de Bogotá y se acceda a las pretensiones de la demanda, tal como se determina en el alcance de la impugnación” (ibídem).

Por su parte la opositora refuta el recurso aduciendo que el recurrente incurre en la impropiedad de pretender la casación del fallo al mismo tiempo que su revocatoria, llegando al absurdo de creer que una sentencia es revocable por quien la dictó. Respecto del primer cargo además dice, que siendo varios los sustentos de la sentencia acusada, el recurrente no presentó censura respecto de ninguno de ellos, pues solamente se limitó a decir, “que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones legales que invoca el cargo” (folio 25, cuaderno de la Corte).

Estima que la sentencia estuvo bien fundada y considera que de admitirse que cualquier cargo desempeñado en el Departamento de Ferrocarriles tiene el carácter de trabajador ferroviario, sería tanto como aceptar, que el cargo de secretaria del departamento, tendría igual carácter. En el segundo cargo aduce la oposición, que son propios los argumentos esgrimidos en el primero respecto de éste, por cuanto la argumentación en la misma.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la opositora en su reparo sobre la imprecisión del recurrente al solicitarle a la Corte en el alcance de la impugnación, respecto de la misma sentencia impugnada, que la case y en instancia la revoque, para en su lugar, “condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de ferroviario ( ) junto con las demás peticiones de la demanda” (folio 7, cuaderno de la Corte); resultando impropia la forma utilizada, por cuanto una vez anulado el fallo, carece de objeto su revocatoria, pues con la anulación éste deja de existir en el mundo jurídico y por lo mismo queda sin efecto la sentencia. Ahora bien, el juez de apelaciones para confirmar la absolución dispuesta por el juzgado, básicamente asentó: 1º) que el artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo, excluyó a los trabajadores ferroviarios del régimen pensional y dijo, “que estos servidores continuarían rigiéndose para esos efectos con la legislación vigente, mientras se dictare un estatuto superior” (folio 218), pero que no habiéndose dictado dicho estatuto, le son aplicables las leyes, 1ª de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943, 53 de 1945, 6ª de 1945, 64 de 1946 y 24 de 1947; 2º) Precisó que de acuerdo con la jurisprudencia, en la aplicación del régimen especial, “prevalece la actividad ferroviaria del trabajador, y no la calidad de ferroviaria de la empresa” (folios 218 y 219); pero que el demandante “tampoco acreditó haber laborado durante el tiempo necesario en alguna actividad ferroviaria, pues los cargos por el ocupados, según lo confiesa a fl. 41 al absolver el interrogatorio de parte, no lo ubican dentro de la excepción legal” (folio 219), y 3º) que la Ley 100 de 1993, expresamente derogó el artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo, aboliendo los beneficios pensionales de los trabajadores ferroviarios en cuanto a ser liquidada “sobre el 80% del salario y el derecho a gozarlo con 20 años de servicios continuos o discontinuos y cualquier edad o 50 años de edad” (ibídem); salvo el régimen de transición, el cual no resulta aplicable al demandante, “por cuanto a 1 de abril/94 época en que entró a regir la ley 100/93, no reunía los supuestos del artículo 36 de esa norma” (ibídem), es decir, 15 años de servicio o 40 años de edad, por cuanto se vinculó el 1º de diciembre de 1979 y nació el 17 de septiembre de 1957.

No tienen vocación de prosperar los cargos, por cuanto, como quedó reseñado al historial la sentencia atacada, el tercer soporte base esencial de la decisión lo es el que la Ley 100 de 1993, expresamente derogó el artículo 268 del C.S.T., aboliendo los beneficios pensionales de los servidores ferroviarios, salvo para quienes se encontraban en el régimen de transición, que no es aplicable al demandante, porque “si estaba vinculado desde el 1 de diciembre/79 no tenía 15 años de servicios para esas calendas, como tampoco la edad, pues acorde a la respuesta al hecho 11 fl. 13, 25, el actor nació el 17 de septiembre/57, es decir que tampoco acreditó la edad – 40 años, para acceder a la transición” (folio 219), argumento controvertido por el recurrente, pero partiendo de supuestos fácticos diferentes a los establecidos por el juez de alzada, por cuanto asevera que PLAZAS BARRERA para abril 1º de 1994 contaba con más de 20 años de trabajo y 40 de edad, por ello el pilar de no estar el actor en el régimen de transición sigue incólume y por ende la sentencia impugnada con presunción de legalidad.

Pero además y no obstante que la formulación de los cargos se hizo por la vía de puro derecho, que supone la conformidad con las conclusiones fácticas establecidas en la sentencia impugnada, olvida las que de esta naturaleza allí se asentaron, cuando se dijo que “tampoco el demandante acredito haber laborado durante el tiempo necesario en alguna actividad ferroviaria, pues los cargos por él ocupados, según lo confiesa a fl. 41 al absolver el interrogatorio de parte, no lo ubican dentro de la excepción legal” (folio 219, cuaderno principal); y que “si estaba vinculado desde el 1 de diciembre/79 no tenía 15 años de servicios para esas calendas, como tampoco la edad, pues acorde con la respuesta al hecho 11 fl. 13, 25, el actor nació el 17 de septiembre/57, es decir que tampoco acreditó la edad - 40 años, para acceder a la transición” (ibídem); y además, por cuanto cimienta el ataque con situaciones fácticas diferentes, al censurar que el Tribunal no consideró “la mayoría de tiempo de servicio en la actividad ferroviaria” y que para abril 1º de 1994 se contaba con la edad y tiempo exigido para la transición; irregularidad ésta que por si sola conlleva a la desestimación de los cargos, por cuanto la acusación por la vía de puro derecho, insta al recurrente a la aceptación de los hechos establecidos y pruebas analizadas por el fallador, “sin posibilidad de adicionarle aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta, toda vez que ella tiene origen en yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional”.

Así mismo encuentra la Sala, que el recurrente denuncia en el primer cargo la interpretación errónea de los artículos 268 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 5º y 6º de la Ley 53 de 1945, así como la Ley 1ª de 1932; pero si bien el juzgador se refirió a ellas, ninguna exégesis hizo de las mismas, pues simplemente dijo, que no habiéndose dictado el estatuto contentivo del régimen pensional para los trabajadores ferroviarios particulares ordenado por el propio artículo 268 del Código Laboral, “estos servidores continuarían rigiéndose para esos efectos con la legislación vigente” (folio 218, cuaderno principal); resultándoles aplicables, “la Ley 1º de 1932; la Ley 206 de 1938;

Ley 63/40; Ley 49/43; Ley 53/45; Ley 6/45; Ley 64/46; Ley 24/47” (ibídem), descartándose así la infracción legal denunciada, por cuanto ella se presenta cuando el fallador le da a la disposición un entendimiento que no corresponde a su verdadera hermenéutica. Finalmente, cierto es que el artículo 5º de la Ley 53 de 1945 consagra la pensión para el sector ferroviario con 20 años de servicios continuos o discontinuos “cualquiera que sea la edad, de que tratan las Leyes 206 de 1938 y 63 de 1940, sólo requerirán para ser pensionados en las condiciones que dichas Leyes establecen, que la mayoría del tiempo de servicio corresponda a la actividad a que dichas disposiciones legales se refieren” (subrayado fuera de texto), y dado que según el censor el actor se desempeñó como “frenero en el departamento de ferrocarriles”, tal cargo no se encuentra enunciado en las leyes a que remite el referido artículo 5º, razón por la cual desde este punto de vista tampoco le asiste la razón al impugnante en el reproche jurídico atribuido.

Lo anterior conlleva a la improsperidad de los cargos. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 268 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 5º, y 6º de la Ley 53 de 1945; Ley 1ª de 1932; “en relación con los artículos” (folio 12, cuaderno de la Corte), 1º, 3º, 9º, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 206 de 1938; 1º de la Ley 63 de 1940;

Ley 49 de 1943, Ley 6ª de 1945; Ley 64 de 1946, Ley 24 de 1947, Decreto 2340 de 1946; y 289 de la Ley 100 de 1993. A consecuencia de los errores de hecho que se señalan a continuación: “1.- No dar por demostrado estándolo, que la pensión solicitada era la especial de ferroviario establecida en el artículo 268 del C.S.T., y demás normas laborales que rigen esta clase de trabajadores.

“2.- Dar por demostrado no estándolo que, la pensión solicitada había sido eliminada por el artículo 289 de la ley 100 de 1993. “3.- No dar por establecido estándolo que al cumplir los requisitos legales de ferroviario, el demandante si tenía derecho a percibir de la empresa la pensión solicitada” (folio 12 ibídem). Afirma que los anteriores errores, fueron producto de la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada folios 31 y 32; del interrogatorio de parte absuelto por el demandante folios 40 y 41 y de la prueba documental de folios 3 a 10 y 43 a 197 y 198.

Para su demostración, expone los mismos argumentos utilizados en el primero y segundo cargos. Criticando la misma parte de la argumentación del Tribunal que acogió en los cargos anteriores, dice que el error radica en haber manifestado lo siguiente: “La Sala estima que, de conformidad con las leyes relacionadas especialmente la 49 de 1943 y la 53 de 1945, los trabajadores que presten sus servicios a una empresa ferroviaria en las actividades de maquinistas, fogoneros y ayudantes de fogoneros, tienen derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación cuando cumplan 20 años de servicio equivalente al 80% del último sueldo o jornal devengado.

Si se trata de un trabajador que desempeñe otra actividad dentro de la empresa ferroviaria, tiene derecho a esa misma pensión de jubilación cuando cumpla 50 años de edad. Este régimen especial para empresas ferroviarias tuvo aplicación mientras estuvo vigente el artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo el cual fue derogado expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia hasta el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, los trabajadores ferroviarios gozaron de un sistema de jubilación especial” (folio 13, cuaderno de la Corte) Considera que también se equivocó el Tribunal, al no observar que las disposiciones reseñadas como violadas corresponden al estatuto de los trabajadores ferroviarios; y que el actor laboró para la demandada como frenero en operaciones de ferrocarriles, “actividades estas que tienen que ver con el desempeño de funciones inherentes a la actividad ferroviaria tal como lo establecen las normas mencionadas y en especial en cuanto al artículo 1º de la Ley 1ª de 1932” (folio 13, cuaderno de la Corte).

Así mismo dice, que la norma dispone claramente que “la pensión de jubilación se concede a todo empleado u obrero que haya prestado los servicios a una empresa ferroviaria oficial o particular” (folio 13, ibídem), y como el cargo de frenero en el departamento de ferrocarriles de la empresa, cumple funciones ferroviarias, no resulta posible que el Tribunal desconozca la pensión especial a quien como el actor desempeñó dicha actividad, como se establece de las pruebas arrimadas el proceso.

Asevera que el Tribunal se equivocó igualmente en la aplicación del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que lo llevó a no aplicar el Decreto 2340 de 1946 reglamentario de la Ley 53 de 1945, considerando que debió de reconocerse la pensión especial toda vez que el actor cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por su parte la opositora confuta el cargo, aduciendo que a pesar de que su desarrollo es por la vía indirecta, “su sustentación es la misma de los cargos anteriores” (folio 26, cuaderno de la Corte), cuando existe independencia jurídica entre una u otra acusación. Sin embargo dice, que no se incurrió en los yerros endilgados derivados de la equivocada o falta de valoración de las pruebas reseñadas, máxime, cuando “básicamente la sustentación es de orden jurídico y no fáctico, la cual no fue rebatida y especial lo concerniente a la no cobertura del régimen de transición del 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, acogiendo lo considerado por el Tribunal el trabajador demandante no reunía las condiciones para aplicarle ese régimen de transición, esto, no tenía 15 años o más de servicios para con la demandada al 1º de abril de 1994, como tampoco contaba con los 40 años de edad que igualmente se exigían para esa fecha” (ibídem).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que los errores dos y tres denunciados por el recurrente como fácticos, en realidad envuelven reproches de carácter jurídico no viables en la vía seleccionada para el ataque, por cuanto están relacionados con las normas que regulan la pensión especial reclamada por el demandante, pues el segundo, “Dar por demostrado no estándolo que, la pensión solicitada había sido eliminada por el artículo 289 de la ley 100 de 1993”, y el tercero, “No dar por establecido estándolo que al cumplir los requisitos legales de ferroviario, el demandante si tenía derecho a percibir de la empresa la pensión solicitada”; atañen precisamente con la eliminación o derogatoria de dicho precepto regulador de la pensión especial en la actividad ferroviaria.

Y en cuanto al primer yerro se afirma que el Tribunal se equivocó al “No dar por demostrado estándolo, que la pensión solicitada era la especial de ferroviario establecida en el artículo 268 del C.S.T., y demás normas laborales que rigen esta clase de trabajadores”; porque, respecto de este reproche el Tribunal sí entendió que el objeto de la pretensión era el reconocimiento de la prestación establecida en el artículo 268 del C.S.T., cuestión diferente, fue que también encontró su derogatoria expresa por la Ley 100 de 1993.

Y si bien el recurrente pretende con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, demostrar que durante por lo menos 10 años se desempeñó en actividades ferroviarias, lo cierto es, que al preguntársele sobre si era cierto que el actor llevaba más de 20 años laborando en ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., en actividades ferroviarias; respondió: “No es cierto llevaba ese tiempo trabajando en el departamento de ferrocarriles que no implica labores ferroviarias” (folio 31, cuaderno principal); y al absolver la pregunta 2, aclaró que el actor entre 1979 a 1987, “fue obrero en conservación de vías y obras; de 1987 a l(sic) fecha frenero en tráfico primero y luego en el ferrocarril externo” (ibídem); lo cual no se contradice para nada con la conclusión del Tribunal, en cuanto a que “tampoco el demandante acredito haber laborado durante el tiempo necesario en alguna actividad ferroviaria” (folio 219, ibídem); y que no era beneficiario del régimen de transición por cuanto no reunía los requisitos de tiempo de servicio o edad, exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para la aplicación del mismo.

Y en cuanto a las documentales que enlista como no valoradas, omite el deber de indicar qué demuestran y su incidencia y en la decisión censurada. Por lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por JOSE FLORENTINO PLAZAS BARRERA, contra la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia