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23709(25-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN N° 23.709 C/. HUGO ALBERTO ROJAS YEPES Proceso No 23709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 081 Bogotá, D. C., octubre veinticinco (25) de dos mil cinco (2005). V I S T O S: Procede la Corte a resolver la petición de práctica de pruebas elevada por el defensor de quien dice llamarse HUGO ALBERTO ROJAS YEPES, también conocido con el nombre de HUGO DE JESÚS REYES ZULUAGA y con el apodo de “Cholo”, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

A N T E C E D E N T E S: 1. Mediante oficio N° 0300-DVJ (Ext-05-457) del 13 de mayo de 2005, el Viceministro de Justicia comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia, en Nota Verbal N° 3011 del 9 de diciembre de 2004, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HUGO ALBERTO ROJAS YEPES, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, para lo cual el señor Fiscal General de la Nación en resolución del 2 de marzo de 2005, ordenó la captura, decisión que le notificó dos días después la Fiscal Cuarta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, cuando se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo.

Expresó que la Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal N° 0892 del 5 de mayo de 2005, formalizó la solicitud de extradición, allegó la documentación debidamente traducida y legalizada e informó que de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal penal interna, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio N° OAJ.E. 499 del 6 de mayo del anualidad en curso, conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano. Por lo anterior, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable.” 2.

Recibida la actuación, la Sala, mediante auto del 19 de mayo de 2005 dispuso enterar a HUGO ALBERTO ROJAS YEPES que en el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a nombrar un defensor o, en su defecto, se le nombraría uno de oficio. Una vez designado y reconocido el defensor contratado por el ciudadano ROJAS YEPES, mediante proveído del 28 de julio del año en curso, se ordenó correr traslado por el término de 10 días para solicitar las pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, como aquí acontece, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento ciñéndose a los artículos 511 y 520 de la Ley 600 de 2000, ordenamiento aplicable al presente asunto en consideración a que el requerimiento de extradición se hizo bajo su vigencia. En este caso no resulta imperioso hacer referencia a tratados públicos, por cuanto ya el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la inexistencia de alguno en especial que estuviera llamado de manera prioritaria a regular el presente trámite. 2.

Funda la Sala su actividad en la constatación de los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) El cumplimiento del principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y, d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno. El decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita queda condicionado, por tanto, a que las mismas resulten conducentes, pertinentes y útiles para determinar el cumplimiento o nó de los anteriores tópicos. 3.

Teniendo en cuenta lo anterior, se analizarán las peticiones de pruebas remitidas en tiempo oportuno por los siguientes sujetos procesales: 3.1. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, solicitó: i. La anuencia de la División de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad para que determine a quien le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 14.234.405 y para que realice cotejos dactilares con el fin de establecer si efectivamente le han sido expedidos dos documentos de identificación al solicitado en extradición, en atención a la información que sobre este punto rindió la Fiscalía comisionada para notificar a HUGO ALBERTO ROJAS YEPES la orden de captura, en cuanto obtuvo oficio alusivo a tal duplicidad emitido por la Coordinadora del Archivo Lofoscópico Nacional de la Fiscalía y en vista de la aclaración realizada por el gobierno estadounidense sobre el mismo punto en la Nota Verbal No. 0592 del 17 de marzo de 2005. ii.

La solicitud de copias del expediente con radicación No. 828 que adelanta la Fiscalía Cuarta adscrita a la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima en contra de HUGO ALBERTO ROJAS YEPES y/o Hugo de Jesús Reyes Zuluaga. Estima la Sala impertinente la prueba pericial solicitada por la Procuradora Delegada en cuanto si bien es cierto aparentemente HUGO ALBERTO ROJAS YEPES ha tramitado dos documentos de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil, el No. 14’234.405, expedido con dicho nombre el 2 de abril de 1979, es decir, hace 26 años, y, otro, el No. 70’697.760 elaborado a nombre de Hugo de Jesús Reyes Zuluaga, según dictamen de la Coordinadora del Archivo Lofoscópico Nacional de la Fiscalía General de la Nación del 23 de agosto de 2004, documento éste obrante en la instrucción 828 de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima, no cabe duda que la persona capturada y vinculada a este trámite corresponde a la solicitada en extradición, en cuyo desarrollo corroboró la expedición a su nombre del documento de identidad antes reseñado, al otorgar el poder al defensor que la está representando, quien no ha controvertido este aspecto, y cuya fotografía fue remitida por el Estado requirente que, además, aclaró en Nota 0592 del 17 de marzo de 2005 dicha situación. La Corte ha reiterado su criterio al respecto, conforme a la siguiente transcripción: “De otro lado, no sobra recalcar que la plena identidad que exige el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues “ para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición ” ” (Cursiva en el texto original).

No impide la determinación anterior, en cumplimiento del artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, ordenar la compulsación de copias de las piezas procesales destacadas por la señora Procuradora con el fin de remitirlas a la Fiscalía en orden a promover investigación penal por un presunto delito de falsedad en documento público, dada la aparente duplicidad de la cédula de ciudadanía expedida al requerido en extradición. De otra parte y en relación con la solicitud de copias a la Fiscalía General de la Nación del expediente con radicación No. 828, mencionado por la Procuradora, se considera impertinente por cuanto ese análisis le corresponde al Gobierno Nacional al momento de negar o conceder la extradición, según voces del artículo 521 de la Ley 600 de 2000. 3.2.

El defensor, por su parte, pidió el arribo de varios elementos materiales de prueba que, para facilitar su consideración, serán relacionados de acuerdo con la autoridad por él señalada para su expedición. i. Del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia solicita: · Información sobre la vigencia del Tratado de extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y Colombia en el año de 1979 con el fin de establecer la equivalencia entre el delito de “conspiracy” del ordenamiento del primer país y el concierto para delinquir, del nuestro. · Certificación sobre la autenticidad de la traducción de la acusación de reemplazo procedente del país requirente y sobre la fecha en que se produjo, igualmente, sobre la identidad de quien la emitió y “las calidades de la misma”. · Certificación a cerca de si en el presente trámite se allegó copia auténtica de las normas penales aplicables a este caso y la vigencia de las mismas, convalidadas por los dos Estados comprometidos, según mandato del artículo 495 del Código de Procedimieno Penal colombiano, con el propósito de establecer su validez formal. · La constatación de si la autoridad estadounidense productora de la orden de arresto emitida en contra de su representado estaba investida de jurisdicción y competencia. A juicio de la Sala, la falta de vigencia de tratados de extradición entre nuestro país y el Estado requirente, torna superfluo averiguar el mencionado por el defensor, especialmente porque el presente trámite se ciñe a las disposiciones procesales penales colombianas según concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores al que ya se aludió en esta providencia. La equivalencia de las expresiones “conspiracy” y concierto para delinquir es propio del análisis inherente a la rendición del concepto respectivo, por tanto, se denegará la prueba orientada a establecerla.

Igual decisión se adopta en relación con la prueba de autenticidad de la traducción de la acusación procedente del país requirente, superada por el conducto diplomático utilizado en este caso para la remisión de dicho documento y por la intervención en su revisión de los Ministerios colombianos que avalan la idoneidad de la traducción al idioma patrio, sin olvidar la discrecionalidad prevista para la traducción en el inciso final del artículo 513 de la ley 600 de 2000.

La información sobre la fecha en que se produjo la acusación y la identidad de quien la emitió, inoficioso resulta pedirla cuando obra en el documento respectivo, además, conocer las calidades de dicho funcionario y del que impartió la orden de arresto es irrelevante para este asunto. Las pruebas alusivas a la validez formal de las normas penales aplicables en este trámite considera la Corte que son superfluas por cuanto la documentación que las autoridades estadounidenses enviaron al Ministerio de Justicia y del Derecho merece plena fe y crédito, según consta en el certificado de autenticación del Secretario de Estado de los Estados Unidos de América y de su asistente oficial de autenticaciones, debidamente firmado y con el sello y las cintas de los Departamentos de Estado y de Justicia de dicho país. Además, fue remitida directamente por la Embajada de Estados Unidos de América al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Al tema en discusión se refirió la Corte en oportunidad anterior en los siguientes términos: “Según el artículo 513 del Código Procesal Penal, la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o excepcionalmente por la consular, o de gobierno a gobierno, aportando copia o transcripción de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos que han de ser expedidos de acuerdo a la legislación del estado requirente y traducida al castellano, si fuere necesario. Por su parte el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282/89, preceptúa que los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.” ii.

Busca, además, el defensor que la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia aclare si alguno de los hechos relacionados en la nota verbal de solicitud de arresto provisional o en la acusación tuvo lugar dentro del territorio del país requirente, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del artículo 35 de nuestra Constitución Política.

La claridad de los dos cargos irrogados en la acusación No. 04-465 (RMC) del 21 de octubre de 2004 de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y la traducción de las normas consagratorias de los tipos penales imputados, así como las comprensivas notas diplomáticas No. 3011 del 9 de diciembre de 2004, de solicitud de detención provisional con propósitos de extradición, y No. 0892 del 5 de mayo de 2005, a través de la cual la embajada norteamericana presentó la solicitud formal, contienen información suficiente para establecer la viabilidad del mecanismo de asistencia y cooperación judicial en estudio, luego no se solicitará la pretendida aclaración. iii.

De la Fiscalía General de la Nación y orientado a la verificación del cumplimiento del principio del “ne bis in idem ”, el apoderado requiere: · Certificación sobre la existencia de proceso penal en contra de HUGO ALBERTO ROJAS YEPES y, en caso afirmativo, que indique los delitos y la fecha de iniciación de la respectiva investigación. · Información proveniente de la oficina de asuntos internacionales sobre la fecha exacta de la solicitud formal de extradición en referencia. Estas dos últimas peticiones están llamadas al fracaso por las razones consignadas con anterioridad al estudiar puntos conexos con ellas. iv.

Finalmente incluye la solicitud de pruebas documentales sobre la calidad y funciones de varios funcionarios norteamericanos en cargos que no precisó lo cual imposibilita su consideración. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por la señora Procuradora Segunda delegada para la Casación Penal y por el defensor del ciudadano colombiano HUGO ALBERTO ROJAS YEPES, solicitado en extradición. 2.

ORDENA R la compulsación de copias de las siguientes piezas procesales: Nota diplomática de la Embajada de Estados Unidos de América No. 0592 del 17 de marzo de 2005, de la fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 14’234.405 expedida a nombre de Hugo Alberto Rojas Yepes, de la diligencia de notificación de la orden de captura al requerido en extradición, del informe No. 183789 del 23 de agosto de 2004 rendido por la Coordinadora del Archivo Lofoscópico Nacional de la Fiscalía General de la Nación con el informe de consulta técnica de identificación adjunto y de la fotografía del solicitado, con el fin de remitirlas a la Fiscalía en orden a promover investigación penal por un presunto delito de falsedad en documento público, dada la aparente duplicidad de la cédula de ciudadanía expedida al requerido en extradición. 3.

Para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días. Cópiese, notifíquese y cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Anexo, fol. 48. � Anexo, fols. 64-61. � Cuaderno principal, fol. 13. �Anexo, fols. 31-33. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Concepto del 23 de septiembre de 2003, Radicación No. 20588, M. P., Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de 4 de mayo de 2005, Radicación 23104, M. P., Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. � En el anexo, folio 108, se lee 21 de octubre de 2004. � Anexo, fol. 186 y siguientes. � Anexo, fol. 203 y siguientes. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de 6 de abril de 2005, Radicación 21661, M. P., Dr. ÈDGAR TRUJILLO LOMBANA. � Anexo, fol. 108. � Anexo, folios 117 a 110. � Anexo, folios 9 y siguientes. � Anexo, folios 194-198. � Anexo, folios 28, 48, 52, 64-61, 65 y 136.

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