Proceso No 22070 CONCEPTO DE EXTRADICIÓN No. 23.709 C/. HUGO ALBERTO ROJAS YEPES CONCEPTO DE EXTRADICIÓN No. 23.709 C/. HUGO ALBERTO ROJAS YEPES Proceso No 23709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 076 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006).
V I S T O S: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUGO ALBERTO ROJAS YEPES, también conocido con el nombre de HUGO DE JESÚS REYES ZULUAGA y con el apodo de “Cholo”, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. A N T E C E D E N T E S: 1.
En Nota verbal N° 3011 del 9 de diciembre de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de HUGO ALBERTO ROJAS YEPES, también conocido con el nombre de “Hugo de Jesús Reyes Zuluaga” y con el apodo de “Cholo”, ciudadano colombiano nacido el 11 de enero de 1961 e identificado con la cédula de ciudadanía No. 14’234.405, según aclaración contenida en la Nota N°0592 del 17 de marzo de 2005, para que comparezca a responder por la acusación N° 04(465 (RMC) del 30 de septiembre de 2004, proveniente del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contentiva del siguiente texto: Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21 Secciones 959 (a), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 (a), 960 (a) (3), 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. 2.
También fue remitida la copia auténtica de la acusación N° PENAL 04(465, proferida el 30 de septiembre de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, y de la orden de captura expedida por la citada autoridad el 21 de octubre del mismo año. El pliego formulado a ROJAS YEPES contiene las siguientes imputaciones: CARGO UNO “Con inicio en el año de 2003, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde entonces hasta e inclusive la fecha del dictamen de la presente Acusación, en México, Guatemala, Venezuela, Colombia y en otras partes, los acusados HUGO ALBERTO ROJAS YEPES, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, confederaron y concordaron el uno con el otro, con fines de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, lo cual sería un delito en violación a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” CARGO DOS “El 10 de febrero de 2003 o alrededor de esa fecha, en Venezuela, Colombia, México y en otras partes, el acusado HUGO ALBERTO ROJAS YEPES, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa distribuyó y causó que se distribuyeran cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(Distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unido, y Ayudar e Instigar, en violación de la Sección “ del Título 18 del Código de los estados Unidos)”. 3.
Fue incluida la transcripción de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto. 4. Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas de Patrick H. Hearns, Fiscal para la Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, y Luis A. Miranda, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos (DEA), quienes han estado encargados de la investigación de los hechos materia del proceso que ha dado lugar a la presente actuación. 5.
Se recibió también la fotografía del requerido HUGO ALBERTO ROJAS YEPES. 6. Los documentos aportados cuentan con la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 7. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 7.1. Recibida la documentación procedente de la Embajada de los Estados Unidos en la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue remitida a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 2 de marzo de 2005 (aclarada el 18 de marzo siguiente(, solicitó la captura con fines de extradición de HUGO ALBERTO ROJAS YEPES, quien fue notificado personalmente de dicha providencia el 7 de marzo de 2005, estando privado de la libertad en la Cárcel Modelo de esta ciudad, momento a partir del cual se identificó con la cédula de ciudadanía N° 14’234.405. 7.2.
La mencionada Oficina Jurídica a través de oficio OAJ.E 0499 del 6 de mayo de 2005, manifestó que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del ordenamiento procesal penal colombiano”. 7.3. Iniciado en la Corte el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, la persona reclamada designó defensor para que la asistiera, y el 28 de julio de 2005 se les corrió traslado por el término de 10 días para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias, derecho que ejercieron oportunamente la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y el defensor, pero de manera infructuosa pues la Sala se vio obligada a denegar las pruebas solicitadas mediante providencia del 25 de octubre del mismo año, decisión que mantuvo en auto del 23 de mayo de 2006 al desatar el recurso de reposición interpuesto en debida forma por el defensor, y como no se consideró indispensable allegar oficiosamente otros elementos de convicción, se ordenó el traslado para que las partes formularan sus planteamientos previos a la emisión del concepto de fondo.
ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES: La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal Conceptuó favorablemente a la solicitud de extradición al concluir que los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se encuentran satisfechos: 1. Calificó de formalmente válida la documentación presentada por el Estado requirente para acreditar el seguimiento en ese territorio de un proceso penal en contra de HUGO ALBERTO ROJAS YEPES, según lo indica la utilización de la vía diplomática para su remisión y las certificaciones sobre su autenticidad que, además, permiten deducir que fue otorgada conforme a la legislación norteamericana. 2.
Encontró plena coincidencia entre la persona que se encuentra privada de la libertad en este país por cuenta de “la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación colombiana” y a quien se le notificó personalmente la resolución en que se dispuso su captura en razón de esta actuación, y la reclamada en extradición, no obstante la utilización de dos documentos de identidad diferentes, el primero, expedido a nombre de HUGO ALBERTO ROJAS YEPES, distinguido con el N° 14’234.405, y el segundo otorgado a Hugo Alberto Rojas Yepes contentivo del N° 70’697.760, por cuanto con base en experticio lofoscópico rendido por el CTI y en la fotografía del requerido, se estableció que genuinamente le corresponde el primero, situación que, además, fue aclarada por Estados Unidos en Nota Verbal N° 0592 y que dio lugar a la compulsación de copias para la investigación penal de la duplicidad apócrifa del último documento de identidad reseñado. 3.
Estimó adecuadamente respetado el principio de doble incriminación al encontrar equivalencia entre los cargos formulados a HUGO ALBERTO ROJAS YEPES en la resolución de acusación de la jurisdicción penal norteamericana y las normas invocadas en dicha providencia, con las conductas constitutivas de los delitos de concierto para delinquir agravado por tener como finalidad la comisión de tráfico de estupefacientes, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por la cantidad del objeto material sobre el cual recayó, consagrados, el primero en el artículo 340, modificado por la Ley 733 de 2002, y, el segundo, en el 376 del Código Penal colombiano, normas éstas complementadas con los artículos 9, 12 y 22 de la Ley 599 de 2000, reguladoras de la estructura dogmática de la conducta punible.
Adicionalmente aludió a la satisfacción del límite mínimo de la pena privativa de la libertad fijada para estos comportamientos por el legislador patrio pues están castigadas con sanciones ampliamente superiores a cuatro (4) años de prisión. 4. Encontró perfectamente equivalente el pliego de cargos N° 04(465 emitido por la jurisdicción del país requirente a HUGO ALBERTO ROJAS YEPES el 30 de septiembre de 2004, con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano dada la similitud de su estructura en aspectos tales como la especificación de los hechos y su calificación jurídica con la indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, y, además, porque en ambos ordenamientos constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento.
Y, 5. Solicitó finalmente a la Sala exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero sobre la imposibilidad de juzgar al solicitado por hechos distintos a los que motivan la petición y de someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a destierro, prisión perpetua y confiscación, ni a la pena capital, por así prohibirlo los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
El defensor Pidió concepto adverso a la extradición con base en los argumentos que esgrimió dentro del contexto de varios postulados orientadores de la extradición y ante la ausencia de plena demostración de la identidad del solicitado, así: 1. Principio del non bis in idem: Recurre al linaje constitucional de dicha garantía derivada de su pertenencia al derecho al debido proceso y a su consagración en el artículo 29, inciso 4° de la Carta Fundamental, de cuya interpretación, sostiene, se ha ocupado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos realizados en el curso de acciones de tutela y de inexequibilidad, éstos contenidos en las sentencias C(622 del 25 de agosto de 1999 y C(1189 de 2000, de los cuales destaca el último en cuanto al precisar las excepciones a la extradición de nacionales incluye la circunstancia de que la persona requerida por las autoridades extranjeras sea procesada o cumpla pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud.
Con respaldo en las anteriores fuentes y en la aceptación del referido principio por parte del Estado requirente a través de la declaración jurada del Fiscal de Tribunales Patrick H. Hearns, de la Sección de Estupefacientes y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, plantea el defensor que la Corte Suprema de Justicia a pesar de haber manifestado que el destinatario del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que impone obsecuencia al principio del non bis in idem, lo es el Gobierno Nacional, puede acometer su aplicación en su condición de “máximo jerarca de la justicia” y en cumplimiento de su misión de “guardiana de la legalidad” con el fin de evitar que se violen derechos fundamentales por parte de otra rama del Poder Público debido a la omisión de normas positivas, y entonces, al emitir el concepto de rigor, esta Sala no debe limitarse a la constatación del cumplimiento de las exigencias legales de tipo meramente formal sino convertirse en garante del mencionado derecho fundamental.
Evoca la interpretación del antes citado artículo 565 elaborada por esta Sala en concepto de extradición del 12 de agosto de 1997, del siguiente tenor: “ la restricción para extraditar cuando en contra del requerido en Colombia exista proceso penal por los mismos hechos que motivaron la solicitud, opera sólo en los casos en que con anterioridad a la solicitud de extradición las autoridades colombianas hayan decretado la apertura de instrucción y ordenado la vinculación de dicha persona al proceso ” Los acontecimientos que aconsejan la emisión de concepto desfavorable en este caso, con el fin de acatar la prohibición antes mencionada, según el defensor parten de la investigación preliminar iniciada el 31 de marzo de 2003 por la Fiscalía UNAIM de Colombia, contra HUGO ALBERTO ROJAS YEPES y otras personas, que alcanzó el estadio de instrucción distinguida con el N° 828, con la resolución de apertura del 9 de junio de 2004, en la cual se ordenó la vinculación de HUGO ALBERTO ROJAS YEPES, proceso que actualmente se encuentra en la etapa del juicio y que versa sobre los mismos hechos y por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir (conforme lo acredita con las copias arrimadas a esta actuación con el alegato concluyente( por los cuales también es requerido por el Gobierno Norteamericano mediante solicitud elevada posteriormente, en Nota Verbal N° 0892 del 5 de mayo de 2005, dirigida al Ministerio del Interior y de Justicia, diligencias dentro de las cuales se había formalizado la captura con fines de extradición del ciudadano antes mencionado el 2 de marzo de 2005.
Estima que en situaciones como la previamente descrita debe actuar la jurisdicción penal colombiana, según lo ha determinado la Corte Constitucional en Sentencia Unificadora del 20 de febrero de 2002, sentido este en el cual ha obrado el Gobierno Nacional en otras oportunidades de las cuales cita como ejemplo la resolución ejecutiva N° 28 del 11 de julio de 2000, relacionada con Orlando García Cleves. 2.
Principio de territorialidad. Consagrado en el sistema normativo integrado por los artículos 9 y 35, inciso 2° de la Constitución Política, y 13 y 15 del Código de Procedimiento Penal de 2000, a juicio del defensor, llamado a operar en este caso por cuanto si los hechos ocurrieron en el territorio patrio, según la información procesal relacionada en el punto anterior, la ley penal aplicable debe ser la nacional y en ningún momento la norteamericana.
Funda la tesis en las pruebas enviadas con la solicitud de extradición del Gobierno norteamericano constituidas únicamente por las interceptaciones telefónicas realizadas a la comunicaciones sostenidas por su representado desde Medellín y Bogotá que dan cuenta de conductas realizadas exclusivamente en dichas ciudades; en la incautación del cargamento de sustancias prohibidas referenciado en dicho trámite en lugar completamente ajeno al territorio estadounidense; y en la ausencia de concertación criminal entre ROJAS YEPES y ciudadanos del país requirente para una supuesta exportación del señalado material, lo cual impide vincularlo a una organización ilícita internacional, situaciones estas que al evidenciar que los hechos del caso solamente tuvieron lugar en Colombia, imponen la intervención exclusiva de la jurisdicción penal colombiana para investigarlo y juzgarlo, como efectivamente lo está haciendo, razón por la cual el concepto de extradición debe ser desfavorable pues de lo contrario se violaría la soberanía nacional. 3.
Principio de la doble incriminación. Con base en este axioma de obligatoria constatación por parte de la Corte, resulta improcedente la extradición de su representado a quien se le imputa “conspiracy”, por cuanto al perder vigencia el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y Estados Unidos en 1979, que equiparaba específicamente dicha conducta punible al concierto para delinquir, ha desaparecido el cimiento de la extradición de nacionales por “conspiracy”. 4.
Validez formal de la documentación presentada. Sin desconocer la autenticidad de la documentación remitida por el Estado requirente y la legitimidad del conducto utilizado para el efecto, estima afectada su validez debido a las dudas existentes sobre la plena identificación del requerido, derivadas de la declaración rendida por el Fiscal Patrick H. Hearns quien indica como lugar y fecha de nacimiento de HUGO ALBERTO ROJAS YEPES Rionegro, Antioquia, y el 2 de febrero de 1955, respectivamente, cuando en realidad dicho evento tuvo lugar en Ibagué en 1961, según consta en el documento de identificación cuyo número logró establecerse al momento de notificar al solicitado la resolución extranjera de captura, en la cual se anotó otro número diferente, como también ocurrió en la petición de extradición recaída sobre “Hugo de Jesús Reyes Zuluaga”, identificado con otro documento, discrepancias estas que motivaron la Nota Verbal N° 0592, a través de la cual la Embajada norteamericana corrigió la divergencia anotada.
Adicionalmente objeta el procedimiento de notificación previamente citado por no haber sido cumplido por la funcionaria de la Fiscalía comisionada con tal fin sino por una persona diferente. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos: 1.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, lo cual conduce a concluir, entonces, que la extradición no procederá cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del mencionado Acto Legislativo, esto es, del 17 de diciembre de 1997.
De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, y con base en los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a HUGO ALBERTO ROJAS YEPES tuvieron ocurrencia de manera continua, a partir del año 2003, luego la acusación sobre él recaída abarca delitos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del antes invocado acto legislativo, y por tanto, no es necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.
El pluricitado artículo 35 constitucional también dispone que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, y que no procederá por delitos políticos o de opinión. En relación con el principio de territorialidad, invocado por el defensor, se observa que si el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y las declaraciones que se acompañaron, se precisa que HUGO ALBERTO ROJAS YEPES se concertó con otras personas (algunas residentes en el área del Estado Norteamericano de Kansas ( para, desde Colombia, importar ilícitamente e intencionadamente a los Estados Unidos de América, con fines de distribución, importantes cantidades de cocaína, resulta infundada la apreciación del defensor de la inoperancia de la extraterriorialidad de la ley penal norteamericana en este asunto, menos aún si se tiene en cuenta el criterio de la Corte en el sentido que respecto del delito de concierto para delinquir relacionado con actividades de narcotráfico, “ su ámbito de operación territorial es aquél en donde se lleva a cabo el convenio ilícito o donde éste surte sus efectos, sin que su configuración típica exija la incautación de sustancias estupefacientes o el lugar en donde ellos suceda determine la competencia para el ejercicio de la jurisdicción.” Se observa, además, que incurre en inexactitudes el defensor al sostener que las pruebas enviadas con la petición de extradición del Gobierno norteamericano dan cuenta exclusivamente de conductas de narcotráfico desarrolladas en Medellín y Bogotá, pues conforme al testimonio de Luis A. Miranda, agente especial de la “DEA” en Bogotá, anexo a la solicitud de extradición, se tiene que justamente mediante la interceptación de comunicaciones telefónicas las autoridades estadounidenses se pudieron enterar de la concertación de la operación de importación ilícita de cocaína a su territorio desde Colombia, gestión que les permitió incautar en varias ocasiones importantes cantidades de dicha sustancia destinadas a tal fin, en México y en Guatemala, gracias a la intervención de los guarda costas de dichos países y del requirente.
Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el acontecimiento se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometida la conducta donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia a HUGO ALBERTO ROJAS YEPES traspasaron las fronteras colombianas, luego se satisface la condicionante constitucional de que el suceso haya sido cometido en el exterior y, por tanto, no puede ser acogido el planteamiento de la defensa al oponerse a la extraterritorialidad de la ley penal extranjera en este caso.
Tampoco opera en este asunto la cortapisa impuesta a la extradición de nacionales colombianos cuando se trata de delitos políticos y de opinión, pues los comportamientos atentatorios contra la salud pública por los cuales es requerido ROJAS YEPES ninguna relación estructural tienen con aquellos. 2. Cuestiones de fondo: La inexistencia de tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone su sujeción a las previsiones del Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los aspectos allí determinados: 2.1.
Validez formal de la documentación presentada. El gobierno de los Estados Unidos de América elevó la solicitud por vía diplomática, con documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante, en los términos establecidos en los artículos 513 de la Ley 600 de 2000 y 259 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la petición fue acompañada de copia de la resolución de acusación N°. 04(465 (RMC) del 30 de septiembre de 2004, formulada por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
Se aportaron, además, las declaraciones del Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (DEA) Luis A. Miranda y del Fiscal de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Patrick H. Herans, quienes estuvieron encargados de la investigación de los episodios en referencia. Fue enviada una reproducción literal de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América, aplicables al caso, y copia de la orden de captura del 21 de octubre de 2004, expedida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Columbia, contra HUGO ALBERTO ROJAS YEPES, alias Hugo de Jesús Reyes Zuluaga y “Cholo”.
Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana y que desarrolla la Resolución N° 2201 de 1997, por la cual se establecen los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material remitido por el Estado requirente debidamente autenticado e idóneamente traducido por sus autoridades, fue recibido en primer término por el Consulado de Colombia en Washington de donde fue enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito se satisface. 2.2.
Identificación plena del solicitado: A tono con el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la plena identidad exigida es entre la persona procesada por el Estado requirente y la reclamada o aprehendida con fines de extradición, y no alude a la verdadera identidad de aquella o de ésta, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.
Bajo este contexto, es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala, para atender a los reparos que sobre dicho tópico ha formulado la defensa. En la Nota Verbal N° 3011 del 9 de diciembre de 2004, aclarada mediante la Nota Verbal N° 592 del 17 de marzo de 2005, el Estado requirente especificó que la persona solicitada con fines de extradición, es HUGO ALBERTO ROJAS YEPES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 14’234.405, quien también es conocido con el nombre de Hugo de Jesús Reyes Zuluaga y es portador de la cédula de ciudadanía N° 70’697.760, además, adjuntó una fotografía del requerido, y fotocopia de la cédula de ciudadanía colombiana a él expedida el 2 de abril de 1979, correspondiente al número inicialmente anotado, información que fue obtenida a partir de la notificación personal al solicitado de la resolución de captura con fines de extradición dictada por la Fiscalía General de la Nación el 2 de marzo de 2005 y cumplida cinco días después (cuya validez no puede ser objetada por haber sido realizada por una persona distinta a la comisionada, según argumento del defensor, pues de todas maneras quien la cumplió pertenecía a la oficina comisionada( y a su vez convalidada con el dictamen lofoscópico proveniente de la mencionada institución, en que quedó claramente evidenciada la identidad apócrifa adoptada por HUGO ALBERTO ROJAS YEPES y establecida la genuina.
Luego las dudas detectadas por su defensor en las notas verbales sobre la identidad de su representado si bien existieron, fueron adecuadamente eliminadas no sólo con la prueba pericial antes enunciada sino a partir de la información suministrada por el requerido a la Fiscalía, con las anotaciones sobre tal punto realizadas en el poder allegado al inicio de este trámite, sin que en ningún momento el solicitado ni su defensor hayan promovido discusión alguna acerca de dicho aspecto.
Sin desconocer la inconsistencia destacada por el representante judicial del solicitado sobre el lugar y fecha de nacimiento de éste, consignados en la sección concluyente de declaración rendida por el Fiscal Patrick H. Hearns, con los anotados en el documento de identificación a éste legítimamente otorgado por las autoridades colombianas, lo cierto es que no tiene la virtualidad de enervar la exigencia que se está analizando, por cuanto, como se dejó esclarecido, su identidad quedó confirmada con los documentos que obran en el expediente, antes referenciados.
Por consiguiente este requisito, al igual que el anterior, se satisface a cabalidad. 2.3. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano HUGO ALBERTO ROJAS YEPES es requerido para que comparezca en juicio en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, dentro del caso en que se profirió la resolución de acusación previamente detallada y se le imputaron dos cargos por conductas prohibidas en el Código de los Estados Unidos de América, según síntesis contenida en las Notas Verbales 3011 y 0892 del 9 de diciembre de 2004 y del 5 de mayo de 2005, en su orden, en la siguiente forma: · Un cargo por concierto para fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, comportamiento que configura el delito del Título 21, Sección 959 (a), 960 (a) (3) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos y Sección 963 del mismo Título; y Sección 2, del Título 18, ibídem. · Un cargo por distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la misma sería ilegalmente importada a los Estados Unidos y facilitamiento de dicho delito, conducta enmarcada en el Título 21, Sección 959 (a), 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del invocado código extranjero.
Las conductas inmersas en los cargos antes referidos son castigadas en las normas previamente invocadas con “ pena de prisión por un término de por lo menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua ” La primera modalidad delictiva guarda consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8o. de la Ley 733 de 2002, así: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” En consecuencia, la similitud entre los supuestos de hecho tanto de las normas penales invocadas en la solicitud de extradición como la del ordenamiento penal interno acabada de transcribir permite inferir que en ambos países el mismo comportamiento es delito, además, como la pena fijada en las dos legislaciones supera el mínimo de los cuatro años de prisión, la exigencia analizada se cumple a cabalidad, sin que transcienda en este asunto la pérdida de vigencia del Tratado de extradición suscrito en 1979 entre Estados Unidos de América y Colombia, y la consiguiente ausencia de validez de la norma que equiparaba el “conspiracy” al concierto para delinquir, en la forma pretendida por el defensor, toda vez que en materia de extradición la fuente formal es el Código de Procedimiento Penal colombiano (artículo 511, numeral 1°), justamente ante la inexistencia de tratado público sobre la materia entre nuestro país y el requirente, según concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano en el oficio OAJ.E. 0499 del 6 de mayo de 2005.
De otra parte, los comportamientos consistentes en distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con la intención y el conocimiento que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, configura conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera: “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente o base de cocaína o sesenta gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes”.
El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud también en este caso. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: El Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia formuló contra HUGO ALBERTO ROJAS YEPES la acusación N°. 04(465 (RMC) del 30 de septiembre de 2004, acto procesal que guarda equivalencia con el contenido de la resolución de acusación prevista en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000.
En dicho documento se especifican los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y las normas que los subsumen. 2.5. Finalmente, al haberse constatado la concurrencia de los requisitos establecidos en la ley procesal colombiana, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada, en la forma recomendada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal. 2.6.
El análisis demandado por la defensa sobre la constatación por parte de la Corte del cumplimiento del principio del non bis in idem, como presupuesto para emitir concepto favorable y en ejercicio de la misión constitucional de garante de los derechos fundamentales de los intervinientes en las actuaciones de su competencia, no será abordado por la Sala, por no estar incluido entre las condicionantes del concepto señaladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal y, sobre todo, porque tal examen le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho.
La Sala ha venido sosteniendo a través de su jurisprudencia que le corresponde al Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, decidir en definitiva si concede o niega la extradición, o si eventualmente la otorga difiriendo la entrega del solicitado (artículo 522 de la Ley 600 de 2000), como quiera que está facultado para obrar según las conveniencias nacionales, y, por tanto, de acuerdo con su competencia, de la cual carece la Corte, es el llamado a establecer si en Colombia se adelanta proceso contra la persona requerida, si se trata o no de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición y si ello es así, debe proceder de acuerdo con sus facultades constitucionales o legales. 3.
Puntos adicionales: Se observa que el catálogo punitivo norteamericano prevé para las conductas punibles endilgadas a HUGO ALBERTO ROJAS YEPES “pena no mayor que la cadena perpetua”, sanción ésta que nuestro sistema penal proscribe según expreso mandato del artículo 34 de la Carta Política, por tanto, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena sea conmutada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley 600 de 2000.
Y, también, a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos diversos a los que son objeto de pedido y entrega, o anteriores, y a omitir todo procesamiento por conductas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, y a no ser sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de la dignidad humana, como acertadamente lo reclama la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.
Adicionalmente, es de advertir al Gobierno Nacional que la persona solicitada en extradición se encuentra privada de la libertad en la Cárcel Penitenciaría “La Picota” de esta capital, por cuenta del proceso penal que le adelanta el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado del mismo lugar (Radicación N° 2005-0078-8). Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 5.
Conclusión final: A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUGO ALBERTO ROJAS YEPES, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los dos cargos penales a que se contrae la solicitud, contenidos en la resolución de acusación N°. 04(465 (RMC) del 30 de septiembre de 2004, formulada por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido ROJAS YEPES, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.
ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Anexo fols. 9-1. � Anexo fl. 25. � Anexo fols. 108-103. � Anexo fols. 118-110. � Anexo fols. 128 y 97. � Anexo fols. 136 y 172. � Anexo fols. 76-70. � T(162 de 1998, M. P. Doctor, EDUARDO CIFUENTES. � Anexo, fol. 93. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Concepto del 11 de febrero de 2004, rad N°. 20.292. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Conceptos del 18 de septiembre de 1995, rad.
N° 10.564; y del 8 de noviembre de 2005, rad. N° 23.760, entre otros. � Anexo fols, 9-1, y 35 � Anexo fols. 136 y 172. � Anexo fol. 150. � Anexo fols. 76-72. � Anexo fols. 212-215. � C. orig. N° 1, fol. 13. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Conceptos del 28 de julio de 2004, rad. No. 21.990; del 8 de noviembre de 2005, rad. N° 23.760; del 24 de enero de 2006, rad.
N° 24.072; y del 30 de mayo de 2006, rad. N° 23.177, entre otros. � C. orig. N° 1, fol. 65. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 24