CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición N° 23708 GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR PAGE 2 Extradición N° 23708 GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR Proceso No 23708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 013. Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil seis (2006). VISTOS Emite la Corte concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca en juicio “ por delitos federales de narcóticos ” cometidos “con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y con anterioridad al 1o. de enero de 2005”, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, puesto que, con fecha octubre 21 de 2004, el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación No. 04-465 (RMC), por cuyo medio le formula el siguiente cargo: “ Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959 (a), 960(a)(3) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, sección 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, secciones 853 y 970 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados ”. 1.
Documentos allegados con la solicitud de extradición. Para formalizar la solicitud de extradición, fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: Las Notas Verbales números 3013 de fecha diciembre 9 de 2004 y 0893 del 5 de mayo de 2005, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición de GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR y formaliza su solicitud de extradición, respectivamente.
En ellas, se precisa que se trata de un ciudadano colombiano, también conocido como “Flaco” y “Tavo”, nacido el 5 de octubre de 1959, natural de Medellín, quien es titular de la cédula de ciudadanía número 71.577.282. Copia de la resolución de acusación No. 04-465 (RMC), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia de fecha octubre 21 de 2004.
Copia de la orden de arresto expedida por un Magistrado Juez de la referida Corte Distrital de la misma fecha, contra GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR, para “dar contestación a los cargos”. Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la resolución de acusación. Declaraciones juradas de Patrick H. Hearns, Fiscal Asistente en la oficina del Fiscal de Tribunales para la Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a través de la cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Luis A. Miranda, agente especial de la Administración Antinarcótica (DEA) en Bogotá, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición. 2.
Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte. El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR, mediante la Nota Verbal No. 3013 de fecha diciembre 9 de 2004, de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación quien, mediante resolución del 2 de marzo de 2005, ordenó la captura con tal propósito, la cual le fue notificada el 7 de marzo siguiente en el establecimiento carcelario en donde se encontraba privado de su libertad.
Actualmente, el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá). 3. Actuación surtida en esta Corporación El señor Viceministro del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala junto con la documentación atrás relacionada para la emisión del concepto a que se refiere el artículo 517 de la Ley 600 de 2000, así como el oficio OAJ.E. 0502 del 6 de mayo de 2005, a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa que “en atención a lo establecido en nuestra legislación penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”.
Luego de haberse garantizado el derecho de defensa para el solicitado en extradición, se corrió el traslado previsto en el inciso primero del artículo 518 del estatuto procesal, dentro del cual el profesional designado presentó memorial solicitando la práctica de pruebas. La Sala, mediante auto del 7 de septiembre de 2005, negó por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición; decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de reposición. El 18 de octubre siguiente, se resolvió el recurso referido no reponiendo la providencia anterior y ordenado correr el traslado dispuesto en el inciso tercero del aludido artículo 518 del estatuto procesal penal.
El representante del Ministerio Público y el apoderado de GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR allegaron en oportunidad debida las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo 520 del estatuto procesal penal para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En tal sentido, precisa previamente que las conductas que motivaron la presente solicitud de extradición fueron realizadas aproximadamente desde enero de 2003 hasta el momento de la acusación; quiere ello decir, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, por medio del cual se reformó el artículo 35 de la Constitución Política, por lo que ”ningún condicionamiento se debe hacer en relación con el marco temporal de los comportamientos”, así como tampoco sobre el sitio en donde tuvieron ocurrencia, pues de acuerdo con la resolución de acusación, la conducta imputada sobrepasó las fronteras nacionales, por lo que adquiere un carácter transnacional.
Bajo el marco legal que establece el artículo 520 del estatuto procesal penal y la misma norma de la Ley 906 de 2004, se refiere a los requisitos allí establecidos. Así, aduce en primer lugar, que los documentos aportados por Estados Unidos cuentan con la validez formal para dar por establecidas las exigencias previstas en el artículo 513 del estatuto procesal penal (495 de la Ley 906), pues no solo contiene la información legalmente requerida, “sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad”.
También, indica que fueron aportados los medios demostrativos de la acusación, tales como las declaraciones de las autoridades que investigaron el asunto y copias del texto de las normas del Código Penal de Estados Unidos pertinentes al caso, todo lo cual le permite concluir que se satisface a cabalidad la exigencia de la validez formal de la documentación allegada por el país requirente.
En cuanto a la plena demostración de la identidad del solicitado en extradición, considera que los datos suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos en las Notas Verbales y que fueron incorporados en la Resolución del 2 de marzo de 2005 proferida por el Fiscal General de la Nación, a través de las cuales se ordenó la captura con fines de extradición del requerido, coinciden con los de la persona que se encuentra privada de su libertad en razón de este trámite; además, porque de los documentos que dan cuenta de su aprehensión, así como de los que forman parte de este trámite, se observa que se identificó con el documento referido en las notas diplomáticas.
En punto del principio de la doble incriminación encuentra el Delegado que el comportamiento imputado a PÉREZ SALAZAR se encuentra reprimido en el artículo 340 del Código Penal “con las modificaciones introducidas por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004”, sancionado con una pena mínima de 8 años y el 376 “con la modificación punitiva de la Ley 890 de 2004”, cuya pena mínima es de 12 años, motivo por el cual concluye que el citado requisito se encuentra acreditado.
Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria del sistema colombiano, el Delegado indica que al sustentarse en requisitos similares, ambas decisiones son semejantes y “caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país solicitante respecto del nuestro”. Señala a continuación el representante del Ministerio Público que en el evento de que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición del mencionado ciudadano colombiano, corresponde a la Sala exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de conceder la extradición, se condicione la entrega a que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Con base en lo anterior, el Delegado estima que resulta jurídicamente viable conceder la extradición de GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR al encontrarse reunidas las exigencias legales establecidas, por el cargo que le fuera atribuido por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
El defensor del requerido en extradición. El defensor de GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR solicita a la Sala que emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su representado, “mediante la cual se pretende que mi defendido concurra a Tribunales norteamericanos para responder en causas criminales por hechos y delitos por los cuales ya está siendo procesado en Colombia y, más concretamente en el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado del Circuito de Bogotá D.C.”.
Los fundamentos de la anterior petición, se concretan a los siguientes puntos: Su defendido es requerido por la justicia norteamericana para que responda por el cargo de conspiración con fines de narcotráfico, según consta en las Notas Verbales enviadas por las autoridades del país requirente. A su vez, el mencionado viene siendo investigado en nuestro país por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y narcotráfico; investigación que tuvo su origen en incautaciones de estupefacientes que se dieron en territorio colombiano, guatemalteco y mexicano, las cuales fueron conocidas por el despacho Cuatro de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, dentro del proceso radicado bajo el número 828 y que ahora se encuentra en la fase de la causa en el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo el número de radicación 2005-0078-08.
A renglón seguido, afirma el defensor que “los hechos y el delito por el cual mi defendido es requerido en extradición, comparado con el proceso que se sigue en nuestro país, resultan ser los mismos por los cuales se le procesa actualmente en Colombia”, lo cual colige de confrontar el indicment, por cuyo medio “se formalizó la solicitud de extradición”.
En esa medida, sostiene que si se accede a la solicitud de extradición, tal situación enervaría el ejercicio de la jurisdicción penal colombiana “y de contera a la garantía y principio universal del Non Bis In ídem que le asiste a los asociados y, por lo mismo, forzosamente a mi defendido”. Señala, al respecto, que la Sala no puede desconocer el hecho de que por estar siendo investigado su defendido por los mismos hechos por los que es solicitado en extradición es imperativo aplicar el artículo 565 del estatuto procesal penal, según el cual no habrá lugar a la extradición cuando la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia, pues el concepto favorable, en esas condiciones, tergiversaría el sentido, contenido y alcance de esa disposición. Esto último, agrega, en cuanto no consultaría con el sistema de interpretación gramatical, siendo el método de interpretación por excelencia y cuya regulación aparece en el artículo 28 del Código Civil, en el entendido de que si las expresiones empleadas en un texto legal no dan lugar a equívocos en su interpretación natural y obvia, sólo es permitido atenerse a ellas, como se señala en el artículo 27 de “la Ley 153 de 1987 (sic) ”.
El método anterior, agrega, cuenta con dos excepciones; la primera, que surge del mismo artículo del estatuto civil, que opera para los casos en que el legislador ha definido algunos términos en forma expresa, en donde se debe prescindir de su sentido natural y obvio, lo que no supone de plano abandonar el método gramatical, pues opera para determinados términos legales.
La segunda excepción, destaca, aparece recogida en el inciso segundo del artículo 27 del estatuto civil, para los casos en que se trate de una expresión oscura, lo que permite acudir a su intención o espíritu, o a la “historia fidedigna de su establecimiento”. Con sustento en los anteriores derroteros, colige que el artículo 565 objeto de análisis, contiene una proposición jurídica completa, pues cuenta con un supuesto de hecho y otro de derecho; el segundo consagra una consecuencia condicionada al primero, de suerte que de verificarse que la persona está siendo investigada o ha sido condenada por el mismo delito por el que es solicitado en extradición, sobreviene dicha consecuencia, en este caso, que no hay lugar a la extradición. Aclara que cuando en la norma se alude a “delito”, éste ha de entenderse “en su sentido material y no formal, es decir que hace referencia a unos hechos y no a unas denominaciones jurídicas”, lo cual se desprende del principio del acto, en virtud del cual sólo los comportamientos humanos en cuanto manifestaciones externas de la voluntad con significado social pueden ser objeto de sanción penal y del principio de non bis in ídem, en cuanto impone la prohibición de que a una persona sea investigada, juzgada o condenada dos veces por unos mismos hechos “independientemente de que la autoridad sea nacional o extranjera”.
Dicho principio, añade, tiene consagración legal en el artículo 19 del estatuto procesal penal y en el 29 de la Constitución Política. Por lo expuesto, el defensor considera que en el presente asunto resultaría abiertamente ilegal proferir un concepto favorable para su defendido, porque el cargo por el cual se le pretende extraditar “no es otro que el equivalente al delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, prescrito en el artículo 340 Inciso 2° del Código Penal Colombiano”.
Lo expuesto le a lleva a reiterar su petición de que se emita concepto desfavorable a la extradición de su defendido y que “de no darse aplicación al principio Non Bis In Ídem si ordene de manera expresa al ejecutivo la aplicación del mismo”. Finalmente, insiste en los condicionamientos previos a la entrega, pues se vienen otorgando de manera genérica y no como lo señala la ley; en ese orden de ideas, sostiene que se hace necesario la exigencia al ejecutivo “en el sentido de que los nacionales colombianos no podrán ser entregados hasta cuando el país requirente arrime el documento de garantías”, en donde, además, se tenga en cuenta el tiempo que se ha purgado en nuestro territorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Aspectos Generales. Reiteradamente ha precisado la jurisprudencia de la Corte, que su competencia dentro del trámite de extradición se circunscribe a la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador en los artículos 511, 513 y 520 del estatuto procesal penal, teniendo en cuenta para ello, además y primordialmente, la previsión constitucional contenida en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de 1997.
Es de suma importancia recabar lo anterior porque el defensor del solicitado en extradición GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR insiste en la aplicación del principio non bis in ídem, como ya lo había hecho cuando solicitó la práctica de pruebas tendientes a demostrar la existencia de un proceso paralelo en Colombia en contra de su defendido supuestamente por los mismos hechos y cuando interpuso infructuosamente recurso de reposición en contra de la decisión que denegó su práctica, motivo por el cual la Sala se ve precisada a reiterarle, como lo ha hecho a través de su pacífica jurisprudencia, que no es de su resorte, para los efectos del concepto de extradición, abordar ese punto.
En efecto, si bien se encuentra reconocido en el artículo 565 del anterior estatuto penal, precepto que debe ser aplicado en atención a que el artículo 527 de la Ley 600 de 2000 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 de julio 19 de 2001, que no procede la extradición cuando por el mismo delito se investigue o se haya juzgado en Colombia a la persona requerida, lo cierto es que suficientemente se tiene decantado por vía jurisprudencial que la ponderación de tal circunstancia compete únicamente al Gobierno Nacional al momento de decidir si concede o no la extradición, además de resultar un tema ajeno a los aspectos sobre los que corresponde a la Corte ocuparse en el concepto que debe emitir, como ya se dijo, restringida a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 511, 513 y 520 del estatuto procesal penal en este caso, por no existir, como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores en su oficio OAJ.E. 502 del 6 de mayo de 2005, “Convenio aplicable al caso”.
Por lo anterior, los argumentos del defensor orientados a señalar que de acuerdo con el sistema de interpretación gramatical de la ley es preciso aplicar rigurosamente la prohibición prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 en cualquiera de las fases que componen este trámite sin que al intérprete le asista otra posibilidad, no persuaden a la Corte para mutar su criterio al respecto, porque precisamente desconoce que el método de interpretación sistemático, es decir, aquel que vincula el análisis global de todas las normas sobre la materia y que no se circunscribe al análisis de una de ellas en forma aislada, permite inferir que el estudio de ese aspecto le corresponde al Gobierno Nacional, quien en últimas y en caso de que el concepto de la Sala sea positivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 519 del estatuto procesal penal, es a quien compete conceder la extradición. Precisamente por tratarse de un aspecto del fuero gubernamental, tampoco le corresponde a la Corte, como lo solicita el señor defensor con carácter subsidiario, “ordene de manera expresa al ejecutivo la aplicación del mismo (refriéndose al principio non bis in ídem)”, pues con ello, insístase, se desbordaría el ámbito de la competencia legal asignada a la Sala.
Ahora bien, dado que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal colombiano. Por tanto, en el momento actual corresponde realizar el análisis previo a la emisión del concepto, según lo precisado en el artículo 520 del referido ordenamiento, sobre los siguientes puntuales aspectos: validez formal de la documentación allegada por el país requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual “ el hecho que motiva ” la solicitud también debe estar “ previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”; y acreditación de la “ equivalencia de la providencia proferida en el extranjero ” con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene: 1.
Validez formal de la documentación. Como lo establece el artículo 513 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.
Por su parte, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal.
Los anteriores requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna, los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales. Advertido lo anterior se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR, a través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó copia de la resolución de acusación No. 04-565 (RMC), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 21 de octubre de 2004, en la cual se relaciona la conducta objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allegó copia de la orden de arresto expedida el mismo día por un Magistrado Juez de la referida Corte Distrital contra el mencionado ciudadano colombiano, para que de contestación a unas acusaciones.
De la misma forma fueron aportadas las declaraciones juradas de Patrick H. Hearns, Fiscal Asistente en la oficina del Fiscal de Tribunales para la Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a través de la cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Luis A. Miranda, agente especial de la Administración Antinarcótica (DEA) en Bogotá, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición, las cuales, además de confirmar los pormenores de los cargos, especifican los datos de identidad del acusado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.
Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, además cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter el 27 de abril de 2005, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzáles.
Del mismo modo, aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C. Con base, entonces, en tales documentos, es claro que el primer requisito exigido por el artículo 520 del estatuto procesal penal se encuentra suficientemente acreditado. 2.
Demostración plena de la identidad del solicitado. El anunciado requisito, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.
Al respecto se tiene que el Gran Jurado ante la Corte acusa a GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR, la orden de arresto fue librada en contra del mismo y, en las Notas Verbales 3013 de fecha diciembre 9 de 2004 y 0893 del 5 de mayo de 2005, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición y formaliza su solicitud de extradición, se precisa que se trata de un ciudadano colombiano, también conocido como “Flaco” y “Tavo” nacido el 5 de octubre de 1959, natural de Medellín, quien es titular de la cédula de ciudadanía número 71.577.282.
Pues bien, la persona que ya se encontraba privada de la libertad para el momento en que se dispuso la orden de captura con fines de extradición por el Fiscal General de la Nación, se identificó desde el mismo momento en que fue notificado de ella el 7 de marzo de 2005 como GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR, con cédula de ciudadanía número 71.577.282; así suscribió los poderes otorgados para su defensa (fls. 18 y 22 del cuadro de la Corte) y el memorial de fecha 15 de junio del mismo año (fl. 29 ibídem ).
De lo expuesto puede concluirse que en punto de la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición no existe dubitación alguna, en tanto que con los mismos datos con que fue solicitado se ha identificado y firmado en varias oportunidades, además de que sobre ese particular aspecto tampoco ha elevado cuestionamiento alguno dentro de esta actuación. Por lo anterior, estima la Sala satisfecha la exigencia legal de la plena identidad del solicitado en extradición. 3.
Principio de la doble incriminación. En el análisis de este principio debe la Sala establecer si el comportamiento delictivo que se imputa al requerido en el país solicitante ostenta en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también es considerado como conducta ilícita y que, además, tenga señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión. Previo a efectuar tal cotejo, oportuno se ofrece precisar que como se trata de un mecanismo de cooperación internacional, debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante.
GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR es solicitado para dar contestación a la resolución de acusación No. 04-465 (RMC), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 21 de octubre de 2004, por el cargo de concierto para distribuir narcóticos a los Estados Unidos, según allí se prescribe: “ CARGO UNO. Con inicio en alguna fecha en enero de 2003, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde entonces hasta e inclusive la fecha del dictamen de la presente Acusación, en México, Guatemala, Venezuela, Colombia y en otras partes los acusados GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR, alias ‘Flaco’, alias ‘Tavo’ y otros integrantes del concierto que no se encuentran acusados en la presente, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro, y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, con fines de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, lo cual sería un delito en violación a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país son el Título 21, Secciones 959 (a), 960(a)(3) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos y Sección 963 del Código de los Estados Unidos, así como el Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos. Dichas normas señalan lo siguiente: Título 21, Sección 959 (a): “ Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II.. (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.
Título 21, Sección 960 (a) (3): “ (a)Actos ilícitos (3) en violación de la sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Título 21, Sección 960 (b) (1) (B)(ii): “ (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos de 10 años y no mayor de la cadena perpetua, y si la muerte o daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor de la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $ 4.000.000 ” Título 21, Sección 963: “ Tentativa y concierto.
El que intente o concierte a cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto ”. Y, Título 18, Sección 2: “ Autores (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor (b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor ”.
Esa misma conducta por la cual se acusó a GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR se encuentra tipificada en el Código Penal Colombiano, de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002: “ Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años ”.
“ Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) lavado de activos (…) la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales ”. Artículo 376: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales ”.
Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para traficar con narcóticos se encuentran penalizada en los dos países. Adicional a lo anterior se observa que dicho comportamiento por el cual fue acusado el requerido en extradición por parte del Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se encuentra sancionado en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años.
Además, no corresponde a un delito político o de opinión. Así las cosas, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación. Ahora bien, en cuanto se refiere a que “ la acusación también incluye penas de decomiso de conformidad ” con las disposiciones legales del país requirente, “ las cuales buscan el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.
Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados ”, preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situación similar, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Sobre el particular, compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano. Como se ha señalado en forma reiterada, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se franquea el paso al juicio donde se debatirá la acusación y la defensa, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables.
Por consiguiente, sin dificultad alguna puede observarse que la acusación No. 04-465 (RMC), proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR, al igual que ocurre con el proferimiento de la resolución de acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.
Adicionalmente, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos ( México, Guatemala, Venezuela, Colombia ), su fecha (“ Con inicio en alguna fecha en enero de 2003”) y el nombre del acusado, GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR.
También se allegaron declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, rendidas por Patrick H. Hearns, Fiscal Asistente en la oficina del Fiscal de Tribunales para la Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y de Luis A. Miranda, agente especial de la Administración Antinarcótica (DEA) en Bogotá, que apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
Por tanto, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal colombiano. Resta señalar que el requerido en extradición GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR se encuentra privado de la libertad con antelación al presente trámite.
Por lo expuesto, coincidiendo con las consideraciones del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá para que responda por el primer cargo contenido en la acusación N° 04-465 (RMC) dictada el 21 de octubre de 2004 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Meridional de Columbia.
Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta Política.
La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR, su defensor, al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Ver, entre otros Rad. 23180 del 11 de mayo de 2005; Rad. 22084 del 1° de diciembre de 2004; Rad. 22072, del 1° de septiembre de 2004.; Rad. 21880 y 21989, del 14 y 28 de julio de 2004, respectivamente y Rad. 19963, del 21 de enero de 2003. � Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004.
Rad. 22206. � Concepto del 8 de junio de 2005. Rad. 23293.. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. _1097413356.doc