CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición N° 23708 GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR PAGE 13 Extradición N° 23708 GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR Proceso No 23708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 065. Bogotá D.C., septiembre siete (7) de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas que dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 518 de la Ley 600 de 2000 presentó el señor defensor del requerido en extradición GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR.
ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 3013 de fecha diciembre 9 de 2004, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR, quien fue acusado por las autoridades judiciales de ese país, mediante resolución No. 04-465 (RMC) del 21 de octubre del mismo año. Con base en la anterior petición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 2 de marzo de 2005, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual le fue notificada el 7 de marzo siguiente en el establecimiento carcelario en donde se encontraba privado de su libertad.
Mediante la Nota Verbal No. 0893 del 5 de mayo del año en curso, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, lo que dio lugar a que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio No. OAJ.E. 0502 del día siguiente, conceptuara que “En atención a lo establecido en nuestra legislación penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”.
Una vez recibida por esta Sala la solicitud de extradición con la documentación anexa, por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, proveyó de defensa al requerido y corrió el traslado previsto en el inciso primero del artículo 518 del estatuto procesal, dentro del cual el defensor designado presentó memorial solicitando la práctica de pruebas.
En dicho escrito, refiere a la necesidad de practicar pruebas dentro de este trámite en procura de garantizar el debido proceso, de lo cual infiere que la tesis que ha sostenido la Sala en el sentido de que sólo son procedentes las pruebas relacionadas con los requisitos establecidos en el artículo 520 del estatuto procesal penal “priva a la defensa de la posibilidad de producir o controvertir pruebas en relación con otros tópicos de interés para el fondo el asunto y, sobre todo con respecto a temas que debe resolver el Gobierno, ya que ante este no existe período probatorio y ni siquiera momento para alegaciones- infortunadamente solo el ineficaz recurso de reposición”.
Luego de ese preámbulo, solicita el decreto y práctica de las siguientes probanzas: En cuanto a la validez de la documentación aportada por el país requirente, depreca, en primer lugar, se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores, área de traducciones, con el objeto de que se alleguen al proceso traducciones oficiales de las Notas Verbales Nos. 3013 y 0893, pues de su lectura se advierte que son “no oficiales”, como así aparece expresamente en dichos documentos.
Esta prueba es necesaria, señala, porque si bien la coordinadora del área de traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que tales documentos son fieles y completos, ello no es exactamente cierto “porque algunas imprecisiones saltan a la vista”; además de que esta certificación no suple los requerimientos legales estipulados en el artículo 260 del estatuto procesal civil, disposición que se complementa con los artículos 147, incisos 1 y 2 y 113 del ordenamiento procedimental penal.
De lo expuesto infiere que “ningún documento producido en idioma extranjero puede ser apreciado como prueba en Colombia sin que se aporte a la actuación la traducción oficial del mismo”, situación que amerita la práctica de la prueba solicitada. Conmina a los traductores oficiales para que tengan en cuenta que han sido mal traducidos los documentos y las acepciones contenidas en ellos, concretamente, indica, las palabras conspiráis e indictment, que se han acomodado a los conceptos de concierto para delinquir y resolución de acusación, “términos estos desconocidos en el derecho penal americano”.
Adicional a lo anterior, destaca que la Nota Verbal No. 3013 no aparece rubricada por ningún traductor oficial que de fe de su contenido. Situación que afecta la validez formal de la documentación, por lo que impone oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que designe traductor oficial y, de ese modo, se subsane la falencia aludida.
En segundo lugar, reclama se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que expida certificación en donde conste que su defendido está incurso en una investigación, bajo radicación 828, en el Despacho cuatro (4) de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM) y en la cual también se informen los hechos que le dieron origen y la fecha de su inicio.
Señala que si bien esta prueba no atiende a los requisitos previstos para otorgar la extradición, la Sala no puede sustraerse a su práctica porque en todo caso se está en presencia de un trámite que se surte ante la Corte Suprema de Justicia. Además, es una prueba idónea, pues se trata de un tema que inexorablemente afecta las resultas del proceso, por la eventual vulneración el principio non bis in ídem a consecuencia de la imposibilidad de extraditar cuando la persona está siendo investigada o juzgada en nuestro país, esto, porque a este trámite “le son aplicables sin excepción alguna la totalidad de los preceptos y principios que orientan la actividad del Estado en sus relaciones con los particulares” y por cuanto no asiste duda en el sentido de que el trámite de extradición está subordinado a la Constitución Política.
Por tanto, con la solicitud de esta prueba pretende que la Sala reconsidere su postura en lo que concierne a la aplicación del principio en mención, cuya operatividad no debe estar en cabeza de los funcionarios del poder ejecutivo, por cuanto “no tienen la sapiencia y ecuanimidad que le debe asistir a un Juez, y, los anima el cumplimiento de metas distintas a la aplicación de justicia, muchos más, si se trata de aquellas personas requeridas por el gobierno de los Estados Unidos” y “están animados por fines distintos a la recta aplicación de justicia”.
En tercer lugar, solicita sean tenidas coma pruebas las copias de la medida de aseguramiento y de la resolución de acusación que adjunta proferidas por el Despacho cuatro (4) de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM) en contra de su defendido, por virtud de las cuales demuestra que su defendido está siendo investigado en Colombia por los mismos hechos por los que se le pretende entregar a los Estados Unidos de América.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponde, oportuno se ofrece precisar que, como de tiempo atrás lo tiene establecido la Corte, el concepto que debe rendir esta Sala, antecedente a la decisión gubernamental sobre la viabilidad de conceder o no la extradición, está restringido a los específicos contenidos previstos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, esto es, en torno a la validez formal de la documentación presentada, a la demostración plena de la identidad del solicitado, al principio de doble incriminación y a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, para los eventos en que el trámite no se rija por los Tratados Públicos aprobados por Colombia sino en forma supletoria por las normas del estatuto procesal penal, como así lo señaló para el presente trámite el Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio OAJ.E. 0502 del 6 de mayo del año en curso.
Lo anterior permite colegir, no obstante la insistencia del peticionario en sentido contrario, que sólo las pruebas que estén encaminadas hacia esos específicos fines materia del concepto, resultan pertinentes y conducentes. Por el contrario, las que no consulten con esa competencia reglada que asiste a la Corte, no ostentarán esa entidad.
Ahora bien, es indispensable que se individualicen plenamente y que se indique por quien las solicita la referida pertinencia, utilidad y conducencia que se derive de su realización. Con base en lo anterior, se efectuará el análisis pertinente en relación con las pruebas peticionadas por el señor defensor del requerido en extradición GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR, de forma independiente: 1.
Respecto de la primera prueba requerida por el señor defensor en el sentido de que se ordene la traducción oficial de las Notas Verbales por cuyo medio se solicitó la captura con fines de extradición del mencionado (3013 del 9 de diciembre de 2004) y la petición formal de su extradición por el Gobierno de los Estados Unidos (0893 del 5 de mayo del año que corre), por cuanto las que obran en español aparecen como “traducciones no oficiales”, no es procedente acoger su pretensión por las siguientes razones: En primer lugar, no es necesario realizar una nueva traducción de los documentos obrantes en el trámite, dado que el inciso final del artículo 513 de la Ley 600 de 2000, como en múltiples oportunidades lo ha precisado la Sala, únicamente exige que la traducción, cuando sea necesaria, se haga al castellano, sin señalar ningún procedimiento especial, ni que deba realizarla determinada entidad; menos en lo que refiere a la transcripción de la solicitud formal de extradición cuando en ella aparece la anotación "Anthony Letts, Traductor Juramentado.
Resolución 139/80 Minjusticia”. En segundo orden, la entrega de los documentos por la vía diplomática, su examen previo por los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia y la comprobación de su transcripción al español, dejan sin fundamento la pretensión defensiva, porque en estos supuestos la ley procesal les confiere presunción de autenticidad y validez, motivo por el cual la Corte carece de competencia para cuestionar dicho trámite, ya que sólo en el evento en que algunas de esas piezas no hayan sido vertidas al idioma oficial de la República (art. 10 C.P.), a solicitud de parte o de oficio, procede disponer que ello se efectúe. Sobre ese particular la Sala ha señalado que “ningún reparo puede merecer dicha documentación frente al contenido de la referida norma del Estatuto Procesal Civil, habida cuenta que, como lo regula el artículo 10 de la Resolución 2201 de 1.997 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ‘cuando el documento público y su respectiva traducción sean autenticados por agente consular, podrán ser presentados directamente a la oficina encargada de las legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores’ ”.
Como en el caso que concita la atención de la Sala fácil se observa que los documentos cumplieron con los señalados presupuestos, la prueba deprecada se rechaza. 2. En relación con la solicitud contenida en los numerales 2 y 3 de su escrito, en el sentido de que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que expida certificación en donde conste que su defendido está incurso en una investigación en la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM) y para que sean tenidas coma pruebas las copias de la medida de aseguramiento y de la resolución de acusación proferidas por dicha Unidad en la actuación que se sigue en contra de su defendido, las cuales aporta con la solicitud, y que permiten demostrar que su defendido está siendo investigado en Colombia por los mismos hechos por los que se le pretende entregar a los Estados Unidos de América, es necesario señalar que se trata de un tópico, como lo ha insistido la Sala, que no incumbe a las específicas materias sobre las cuales debe ocuparse con el objeto de rendir el correspondiente concepto previo a la decisión gubernamental, las cuales se encuentran establecidos, como ya se dijo, en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
En efecto, de acuerdo con el marco legal que precisa la competencia de la Corte no se hace referencia que esté compelida a establecer si el requerido por las autoridades foráneas también es investigado o no por la justicia nacional, o si los hechos por los que se le investiga en nuestro país corresponden a los mismos que fundamentan el pedido de extradición, de suerte que son asuntos que ni inciden en el tramite, ni determinan el sentido en que se debe emitir el concepto y tampoco están previstos en la ley como circunstancia que impida la viabilidad del mecanismo de cooperación internacional.
Ahora, como aporta documentos a la solicitud con ese objetivo que de acuerdo con lo expuesto resultan absolutamente impertinentes para los fines del concepto que debe rendir la Corte, se ordena su devolución al señor defensor (folios 57 a 182). Finalmente, al no existir pruebas por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dispone que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte, una vez en firme esta decisión. No procederá el traslado en relación con el solicitado en extradición quien renunció a los términos de la actuación, según manifestación aceptada mediante auto del pasado 3 de agosto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SALAZAR, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. DEVOLVER al señor defensor los documentos aportados con la solicitud. 3.
CORRER el traslado señalado en el inciso tercero del artículo 518 del estatuto procesal penal al defensor y al Procurador Delegado, para los fines allí mismo previstos. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Entre otros puede consultarse auto del 29 de julio de 2003;
M.P. Édgar Lombana Trujillo. Rad. 20289. � Auto del 15 de agosto de 2000. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. � Auto del 28 de marzo de 2001; M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad. 17881. � Auto de fecha 24 de noviembre de 2004, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. Rad. 22846. _1097413356.doc