CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 23707 Acta No. 58 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de FRANKLIN FIDEL TORRES contra la sentencia de 28 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.- ANTECEDENTES.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, FRANKLIN FIDEL TORRES demandó a La Nación - Ministerio de Transporte, con el fin de obtener, de manera principal, la declaración de ilegalidad e ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo y la reinstalación al cargo que venía desempeñando o a otro de similares condiciones y características, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales.
En subsidio solicitó, entre otros, el reconocimiento de la pensión sanción. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Vinculado por contrato de trabajo y como trabajador oficial, prestó sus servicios al Ministerio demandado entre el 1° de marzo de 1973 y el 30 de noviembre de 1993. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 20 transitorio de la Carta Política sobre reestructuración de la administración pública e invocando los Decretos 2171 de 1992 y 2094 de 1993 decidió su retiro mediante Resolución 15922 de 9 de noviembre de 1993, cuando llevaba 20 años y 9 meses de labores.
Se encontraba amparado por la convención colectiva de trabajo, “la cual le daba estabilidad laboral en el sentido de no poder ser retirado de su empleo sino por las causas consagradas en el C.S.T. y con los procedimientos establecidos en la convención”. La supresión de cargos, como motivo del retiro del servicio, no está contemplada dentro de las normas que regulan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, por lo que su retiro del servicio a partir de la fecha arriba señalada “por una pretendida supresión del cargo”, constituye una terminación unilateral e ilegal y, por lo tanto, nula o inexistente.
Para el momento de su retiro no alcanzaba a reunir los requisitos para una pensión de jubilación “es decir, se trataba de, abruptamente, cortarle la anterior posibilidad …” (fl. 20). El Ministerio demandado se opuso a las referidas pretensiones, alegó que la relación entre las partes terminó en ejecución de una disposición de orden constitucional, por lo que no hubo despido injusto.
Propuso las excepciones de buena fe patronal, prescripción, inexistencia de la obligación, entre otras, (fl.41). Mediante fallo de 9 de octubre de 2003, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Nación-Ministerio de Transporte de todos los cargos incoados en su contra y condenó en costas a la parte demandante (fl. 173).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 28 de noviembre de 2003, por error fechada 2001, confirmó la anterior decisión. En relación con la petición principal, señaló el Tribunal que el despido obedeció a una decisión unilateral del empleador derivada del Decreto 2171 de 1992, originado en las atribuciones concedidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, es decir, existió autorización legal.
Como la supresión del cargo no está consagrada como justa causa para romper el vínculo en el Decreto 2127 de 1945 la Administración pagó indemnización por despido injusto. El reintegro, sin embargo, es improcedente, pues ante la supresión del cargo por sustracción de materia, se trata de una obligación imposible de cumplir. Para apoyar su decisión se refirió a jurisprudencia de la Sala concretamente las sentencias de 11 de julio de 1995 rad.
N° 7392 y 15 de diciembre de 1998 de las cuales citó apartes. Referente a la pensión restringida de jubilación, precisó el Juzgador de segundo grado, que el actor debido a que prestó servicios por más de 20 años, no se hace acreedor a ella, “pues de conformidad con el art. 8 de la ley 171/61, esta no rige para aquellos trabajadores que hubiesen laborado 20 años o más al empleador”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme el demandante, pretende en forma principal “se case la sentencia … en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se absolvió a la demandada, Ministerio del Transporte, en relación con las pretensiones principales consistentes en declarar la invalidez de la terminación unilateral del contrato de trabajo existente entre las demandadas y el demandante y por tal motivo no haber accedido a decretar su reinstalación y a declarar la no solución de continuidad en el mencionado contrato de trabajo, ordenando el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor en el tiempo comprendido entre la desvinculación y la reinstalación en el empleo, decretando dicho pago con indexación de las condenas; y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y se condene por dichas pretensiones”.
En subsidio solicita “se case la sentencia … en cuanto confirmó la de primera instancia la cual absolvió a la demandada con relación a la pretensión de reconocimiento de la pensión sanción a favor del demandante y en sede de instancia se revoque la de primera instancia, condenando a la demandada al reconocimiento de la pensión sanción, a favor del demandante”.
Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia, uno en relación con el alcance principal de la impugnación y el otro respecto del alcance subsidiario, los cuales se estudiarán en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica. CARGO ÚNICO EN CUANTO AL ALCANCE PRINCIPAL DE LA IMPUGNACIÓN: Por vía directa, acusa la sentencia “por no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 2ª, consignada en la Convención Colectiva celebrada en 1968, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su Sindicato de Trabajadores Oficiales, (Folio 126), de efectos jurídicos ratificados en la cláusula 12 de la convención suscrita en marzo de 1994, (Folio 159) con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S.T., corroborados por el artículo 1602 del C.C.; artículo 49 de la Ley 6ª de 1945; artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1°, en concordancia con el 53, 25, 1° y Preámbulo constitucionales; motivo por el cual el Juzgador de instancia erróneamente aplicó las siguientes normatividades, promulgadas en desarrollo del artículo 20 constitucional transitorio: Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, artículos 4°, 49, 51, 52, 55-9, 62, 63, 65, 66, 139, 140, 141, 142, 143, 145 y 148, por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional; el Decreto 2094 de 1993 y la Resolución 15922 de 1993”.
En su demostración, luego de explicar las razones por las cuales formula el cargo por la vía directa y de referirse a los “fundamentos de derecho” en que se apoyara el ad quem “para no acceder a la declaratoria de invalidez de la terminación unilateral patronal del contrato de trabajo, y el derecho a la reinstalación …”, expresó textualmente: “ no hay discusión sobre el hecho de haberse dado la desvinculación con base en el Decreto 2171 de 1992, por medio del cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, ni existe discrepancia sobre la base constitucional de dicho decreto, ni de los demás Decretos y Resoluciones que en desarrollo del primeramente citado, condujeron al retiro del servicio del demandante por supresión del cargo.
“Las objeciones se basan, en principio, sobre el alcance de la norma original, es decir, del artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, tal norma ordenó al Gobierno Nacional, suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, señalando para ello, un plazo fijo y sujetándolo a la previa evaluación y recomendaciones de una comisión integrada en la forma como el mismo artículo establece.
“Como se puede apreciar, la precitada orden transitoria en ningún momento contempla que su desarrollo pueda conllevar el desconocimiento, o terminación de la vigencia, de las cláusulas convencionales pactadas entre el mismo Gobierno Nacional, para nuestro caso Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su sindicato de trabajadores oficiales, como tampoco suspende la normativa permanente del artículo 55 constitucional que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, desarrollado legalmente por los artículos 1602 del C.C., como principio general de derecho según el cual el contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y sin posibilidad de ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales, y por los artículos 467 y 476 del C.S.T. conforme a cuyas disposiciones, en primer término, da a las convenciones colectivas de trabajo la fijación de las condiciones que regirán los contratos de trabajo y luego otorga a los trabajadores obligados por convención, la acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.
“Pues bien, ni el artículo 20 constitucional transitorio, ni el Decreto 2171, ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales, lo cual quiere decir que el Estado empleador, mediante el Decreto en mención, incumplió la convención, en cuanto en esta; en la cláusula 2ª de la firmada en 1968, se había pactado la imposibilidad de despedir sin justa causa debidamente comprobada y la acción de reinstalación para el trabajador desvinculado con violación a lo convenido y protegido conforme a los artículos de los códigos del trabajo y civil arriba citados y explicados, los cuales como igualmente se vio, tienen respaldo constitucional de carácter permanente.
“Pero como si ello fuera poco, la estabilidad conseguida por los trabajadores convencionalmente, no vendría a ser sino un desarrollo instrumental contractual de la consagrada en el artículo 53 de la misma Carta Política, en concordancia con su artículo 55, de garantía al derecho de la negociación colectiva y con el artículo 25, donde se ordena al Estado, prestarle especial protección al trabajo, en todas sus modalidades y dentro de condiciones dignas y justas, lo cual además resulta apenas lógico, si se tiene en cuenta que desde el preámbulo se dice que la constitución se dicta, para entre otros fines, el de asegurar a los integrantes de la Nación, El Trabajo, reiterado ello en el artículo primero, donde se tiene Al Trabajo como fundamento de nuestro Estado social de derecho.
“Lo anterior quiere decir que las convenciones colectivas tanto en el sector público, como en el privado tienen plena vigencia. “Pero esa vigencia no implica que se le pueda desconocer aplicabilidad a las convenciones ante una norma nacional de supresión de empleos; por el contrario, en cuanto a los trabajadores particulares la contratación colectiva, no deroga, pero si supera y se torna de aplicación preferente a las normas laborales, por cuanto el artículo 13 del C.S.T. aclara que las disposiciones del mencionado estatuto solo contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores; esta norma, claro, solo es aplicable para los trabajadores particulares; pero las ya vistas sobre convenciones colectivas son aplicables tanto en el sector particular como en el público, artículo 3° ibídem; sin embargo la situación es más clara para los trabajadores oficiales, pues conforme al artículo 49 de la Ley 6ª de 1945: ‘Las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, o de las decisiones arbitrales; a su turno, las cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de los contratos individuales, anteriores o subsiguientes, en cuanto sean de mayor beneficio para los trabajadores’.
“Y el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, incorpora, entre otras normatividades, las cláusulas convencionales a los contratos de trabajo, cuando sean más favorables. “Pues bien, conforme a las anteriores normas, ante la aplicabilidad del Decreto 2171 de 1992 y la cláusula segunda convencional (folio 201 cuaderno principal), cuando el Decreto permite supresión de cargos y por tanto retiro de los trabajadores, despojándolos de la estabilidad plasmada en el contrato colectivo que la otorga, la aplicación de la Convención es evidente.
“Aun argumentando que conforme al artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el contrato de trabajo termina: f) Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3° del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo.
“Nótese, en primer lugar, que la anterior norma, no prohibe disposición convencional en contrario, luego ello puede darse, siendo que, por otra parte, la empresa empleadora no se ha liquidado, ni clausurado, ni suspendido, es posible, si, que por razones técnicas o económicas se haya producido la reestructuración del Ministerio empleador, sin que la reestructuración esté contemplada como causal de terminación, pero se puede argumentar que dicha reestructuración conllevaba necesariamente supresión de cargos y consiguientemente, despidos; sin embargo, el empleador Ministerio, es del Estado y este es en últimas el responsable por el cumplimiento de sus entes y en relación con sus acuerdos contractuales”.
Transcribe a continuación apartes de la sentencia T. 313 de 1995 de la Corte Constitucional y sostiene: “Si lo anterior se predica en casos de obligaciones de entidades creadas por el Estado, con mayor razón y aún la responsabilidad salta más de bulto, cuando se trata de Ministerios, los cuales con el Presidente conforman nada menos que el Gobierno, es decir, el Estado mismo, máxime cuando las obligaciones nacen de un acto del Gobierno Nacional, pues el pluricitado Decreto 2171 fue dictado por el Presidente y sus Ministros, por ello se demandó a La Nación, Ministerio de Transporte.
“Y es imposible predicar la imposibilidad de reinstalación ante la responsabilidad del Estado como Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional". Por último transcribe apartes de la sentencia T. 321 del 10 de Mayo de 1999 y concluye: “En realidad con la Modernización del Estado realizada a partir del artículo constitucional 20 transitorio, se abrió paso la teoría según la cual, el Estado es un mal administrador, como ejecutor, constructor y productor, por ello se enfrentó la tarea de minimizar al Estado, en cuanto a tareas y personal a el vinculado, para dar paso al Estado contratante a fin de realizar las obras públicas y prestar los servicios que corresponden a sus fines, fundamentales o no, a través de variedades de contratos.
Conforme a esta teoría se abrió camino a la consideración de la realización de obras públicas sin la carga laboral de trabajadores oficiales convencionados, siendo lo cierto que el Estado ha resultado tan malo o ineficiente para sus realizaciones por contratos como cuando las efectuaba directamente. Al parecer este primer objetivo no se logró, pero a cambio si se realizó la vulneración a otro aspecto social de interés general, la violación de los derechos contractualmente adquiridos y de las conquistas laborales, objetivizadas, de los trabajadores sindicalizados.
El estado basado en la sempiterna costumbre del clientelismo político no era buen ejecutor, ni es, ni será buen contratante de obras. La no pérdida del trabajo de miles de trabajadores oficiales, representaba, sin lugar a dudas, un interés general, si se tiene en cuenta que del trabajo depende no solo el bienestar del trabajador, sino de su familia; la apertura a la inoperancia de las convenciones colectivas de trabajo, lleva a la destrucción del derecho de asociación como que estas son su principal objetivo”.
El Ministerio de Transporte, por su parte, se refiere a las sentencias de la Sala de 19 de junio de 1999 y 29 de mayo de 1997, y destaca la improcedencia del pretendido reintegro convencional por ser contrario al interés general. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No obstante que la acusación se endereza por la vía directa, la cual supone plena conformidad con la sentencia en cuanto a los aspectos fácticos de la controversia, y por lo tanto excluye cualquier debate de carácter probatorio, el recurrente le atribuye al Tribunal “no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 2ª, consignada en la Convención Colectiva…”.
Esta construcción del cargo es desatinada, pues sabido es que para efectos de la casación laboral la convención colectiva es una prueba, cuyo análisis y estudio sólo es procedente por la vía indirecta. Por lo demás, dado que la Corte ya se ha pronunciado frente a las argumentaciones que trae el censor en procesos similares contra las mismas demandadas, resulta oportuno remitirse a la sentencia de 22 de agosto de 2001 (Rad. 16165), en que se señaló lo siguiente: “El cargo plantea que la estabilidad absoluta consagrada en las Convenciones Colectiva de Trabajo celebradas entre las entidades administrativas del Estado y sus empleados no puede ser desconocida con motivo de la supresión de empleos que resulten como consecuencia de la reestructuración a que se vean sometidas las mismas a la luz de lo previsto en el artículo 20 Constitucional Transitorio y en el Decreto 2171 de 1992, toda vez que estas disposiciones no ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales que preveían aquéllas, así como tampoco suspendieron la garantía dada a la negociación colectiva en el artículo 55 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Sobre el tema anterior, que no es otro que el referente al conflicto que surge entre la norma convencional que consagra el reintegro y el precepto legal que permite la supresión del cargo, ya se pronunció la Corte en sentencias de fecha 11 de Julio de 1995 (Rad. 7392) y 27 de Octubre de 1995 (Rad. 7762), así: ‘Y como el contrato colectivo consagra el derecho al reintegro en caso de despido, surge una situación dudosa por conflicto entre la norma convencional y los preceptos legales que, por excepción, permiten la supresión del cargo que ocupaba el demandante y su consiguiente desvinculación, conflicto que debe resolverse dándole prelación al régimen especial. ‘De tal suerte que no obstante que el promotor del juicio estuvo vinculado al servicio de la demandada, por espacio de 17 años, 2 meses y 23 días, fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, los cuales, se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y se relacionan con la reestructuración de la Caja Agraria. ‘De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancias independiente de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reingreso así esté consagrado en el contrato colectivo’.
“La anterior tesis se ha mantenido sin modificaciones y es la que informa las resoluciones de la Sala Laboral de la Corte cada vez que se ha tocado el punto que aquí nos ocupa. “De manera que el Ad quem no cometió ningún yerro jurídico cuando concluyó que el reintegro convencional deprecado por el trabajador oficial demandante resultaba improcedente ante la supresión de su cargo, toda vez que la eliminación del puesto que desempeñaba el actor de la planta de personal del Instituto Nacional de Vías fue consecuencia de la reestructuración sufrida por la entidad oficial demandada por mandato de disposiciones legales ( Decretos 2127 de 1992, 2093 de 1993 y 1032 de 1994) expedidas con fundamento y en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, y ello, como ya se vio, por sustracción de materia, enerva la efectividad de cualesquiera reinstalación convencional”.
Son suficientes las consideraciones transcritas para concluir que el cargo no prospera. CARGO ÚNICO EN CUANTO AL ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN: Acusa la sentencia “por vía directa, por haberse incurrido en violación directa del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por aplicación indebida al darle un alcance no tenido ni contemplado por la norma, pues en la misma no se limita la pensión sanción a quienes hayan trabajado mas de 15 años y menos de 20 al mismo empleador”.
En el desarrollo del cargo el recurrente afirma que el Tribunal incurrió en error de derecho, pues dio al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, un alcance y aplicación extraños a la norma, pues en ella se habla de servicios por más de 10 o de 15 años, sin limitar a los 20 años. El Ministerio de Transporte por su parte indica que la finalidad del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, fue la de sancionar al empleador que en forma injusta no ha permitido que el trabajador alcance uno de los requisitos para acceder al derecho de la pensión de jubilación, lo que no se da en este caso en que el actor prestó servicios por más de 20 años.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Incurre el recurrente en un desatino de técnica insalvable, pues predica respecto del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, “aplicación indebida” y luego se queja de que el Tribunal haya restringido el significado de la norma, excluyendo del beneficio de la pensión sanción a quienes tengan mas de veinte años de servicios, lo cual corresponde a otra modalidad diferente de violación de la ley por la vía directa, vale decir, la “interpretación errónea”.
En innumerables oportunidades ha señalado la Corte que estos dos conceptos de violación legal tienen finalidades y alcances distintos. Así, mientras la interpretación errónea se presenta cuando el sentenciador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde, la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición. Además de lo anterior, es de anotar que el censor se refiere a que el Tribunal incurrió respecto de la disposición acusada en “error de derecho”, cuando sabido es que éste es un concepto de violación de la ley por el sendero indirecto que se presenta en casación del trabajo únicamente, según las voces del artículo 87 del Estatuto Procesal Laboral, “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.
Así las cosas, la construcción del cargo es imperfecta y en esa medida debe ser desestimado. No obstante lo anterior, precisa la Corte que el entendimiento dado por el Tribunal a la disposición acusada coincide con el criterio sostenido por la Corporación sobre el tema. Entre otras en sentencia de 5 de julio de 1996, rad. N° 8403, textualmente dijo: “… por las finalidades buscadas por el legislador de la época, no puede existir duda de que al establecer la comúnmente conocida como ‘pensión sanción’, no se pensó resarcir con ella el perjuicio que causa el despido, sino evitar sus consecuencias negativas sobre la expectativa que tenía el trabajador de adquirir el derecho a la pensión de jubilación, que para ese momento era una prestación especial a cargo del patrono, porque no había empezado a operar el sistema de seguridad social en virtud del cual el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez que sustituyó la pensión de jubilación a cargo del patrono. “Así las cosas, es forzoso entender que la pensión reclamada por el recurrente no se creó para aquellos trabajadores que al momento del despido ya hubiesen cumplido el tiempo de servicios de veinte años, lo que también se deduce de haber dispuesto el legislador que: ‘La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios’.
“La conclusión anterior no se modifica por la circunstancia de haber utilizado el legislador la expresión ‘proporcional’ que, según el recurrente, permite incluir en la norma a aquellos trabajadores que al momento del despido hubiesen cumplido veinte o más años de servicio, sobre la base de considerar que la proporcionalidad puede ir hasta el ciento por ciento de la pensión de jubilación, ya que esta interpretación del vocablo no resulta lógica, si se tiene en cuenta que la ‘proporción' es una parte adecuada o conveniente de un todo, o una relación de cantidad respecto de algo, la proporción o parte no puede llegar a confundirse con el todo, ya que en ese momento se perdería la relación que ella significa, y lo que se previó en la ley como ‘proporcional' se tornaría en equivalente, contrariando el espíritu y la letra de la norma que consagra el derecho.
“De tal manera que tomadas las palabras del precepto en su sentido natural y obvio, la literalidad del texto tampoco favorece la interpretación que hace la censura, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar reiteradamente que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 instituyó un régimen de pensión de jubilación restringida respecto de la pensión plena que el trabajador no pudiera alcanzar por el despido injusto, la cual, por su propósito y regulaciones, no es aplicable a quien ha cumplido más de veinte años de servicio, en cuanto supone la norma que a la terminación del contrato sin justa causa no se ha reunido el tiempo de servicios previsto para la pensión plena”.
Por lo primeramente anotado, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por FRANKLIN FIDEL TORRES contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA