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23705(05-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23705 Gaseosas Colombianas S.A. Vs. Gustavo Farfán Convers CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23705 Acta No. 60 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de octubre de 2003, en el juicio que adelanta en su contra GUSTAVO FARFAN CONVERS.

ANTECEDENTES GUSTAVO FARFAN CONVERS demandó a la sociedad denominada GASEOSAS COLOMBIANAS S. A., con el fin de que fuera condenada, principalmente, a reconocerle la pensión de jubilación; la indexación a partir de que adquirió el derecho; los incrementos de ley; las mesadas adicionales; la indemnización moratoria. Subsidiariamente, a cancelar al ISS las cotizaciones dejadas de pagar, desde el 26 de noviembre de 1956 al 30 de diciembre de 1966.

Las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada ininterrumpidamente entre el 26 de noviembre de 1956 y el 23 de febrero de 1978; nació el 5 de febrero de 1931; es acreedor de la pensión de jubilación a partir del 5 de febrero de 1986, en que cumplió los 55 años de edad, después de más de 20 años de servicio; tiene derecho a que se le liquiden las mesadas pensionales con los reajustes, desde que adquirió el derecho y a que se le paguen las adicionales de junio y diciembre; la demandada se niega a reconocer la pensión aduciendo que hubo suspensiones por huelga por 227 días, durante los primeros 10 años de servicios, por lo que al 1 de enero de “1997” –sic-, no tenía 10 años de servicio; aun descontando los días de huelga quedan 21 años de servicio; no participó en las huelgas, ya que cuidó siempre de los bienes de la Empresa, “ sin recibir a cambio ningún salario, sobrevivió gracias a venta de gaseosa dentro de la misma agencia ”; su último cargo fue el de conductor vendedor, con una asignación básica mensual de $690.000, más sobresueldo por ventas y auxilio de marcha; solicitó la pensión al ISS quien se la negó por no cumplir las cotizaciones requeridas; de acuerdo a jurisprudencia de esta Corte, la pensión debe actualizarse con base en el IPC.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 26 - 28), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban y adujo que el contrato de trabajo estuvo suspendido por más de 10 meses. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de octubre de 2001 (fls. 372 - 377), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y le impuso a éste las costas del proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 10 de octubre de 2003 (fls. 396 - 405), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante a partir del 5 de febrero de 1986, la pensión plena de jubilación, en cuantía de $16.811.44 mensuales, más los aumentos legales que se causen en cada anualidad subsiguiente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir de 1994; declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 1993; la condenó en costas de primera instancia; la absolvió de lo demás y no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que estaban suficientemente demostrados en el proceso, con la documentación obrante a folios 11, 62 a 65 y 362 y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada: la relación contractual laboral entre el 26 de noviembre de 1956 y el 23 de febrero de 1978; el último salario devengado de $5.790.00 mensuales; y el cargo desempeñado por el actor de conductor vendedor.

En lo que respecta a la suspensión del contrato de trabajo por huelga, consideró el ad quem, que era la demandada quien corría con la carga de demostrar que esta se presentó en la forma prevenida en la ley y que fue declarada su ilegalidad por la autoridad competente, por haber sido ésta quien lo alegó en su favor, más sin embargo no lo hizo así, pues, en su concepto, la manifestación que hiciera en la hoja de vida del actor, no es prueba suficiente para demostrarlo.

Que el a quo valoró equivocadamente el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada, porque, dice, las afirmaciones hechas por éste no debieron valorarse como medio de defensa a su favor, toda vez que no lo perjudican; que, así mismo, valoró mal el interrogatorio de parte del actor, porque dividió sus respuestas, lo cual, afirma, está vedado por la ley (art. 200 CPC).

Transcribe apartes de las respuestas primera, segunda y cuarta, dadas por el demandante en el interrogatorio a que fue sometido, para hacer notar que “ de lo expuesto por el absolvente no se infiere confesión en el sentido de haber participado en huelga alguna y la demandada no probó fehacientemente que haya existido la misma.” Dice que, por el contrario, existen otros medios, como la certificación de folio 11, donde aparece que el demandante “ laboró en la compañía desde el 26 de noviembre de 1956 hasta el 13 de febrero de 1978 ”, lo cual, en su sentir, puede corroborarse con las certificaciones expedidas por el ISS, de donde, afirma, “ deviene que el actor permaneció afiliado a esa entidad social por cuenta de la encartada en forma ininterrumpida, sin que se pueda inferir las supuestas suspensiones del contrato de trabajo del accionante.” (fls. 362, 363 y 369 a 371).

De lo anterior concluye: “En consecuencia, como no está probada la existencia de las supuestas huelgas, se tiene de contera que menos lo fueron las fechas en que pudieron tener lugar y mal hizo el a quo hacer un juicio al respecto a priori; contrario sensu, tiene soporte probatorio a favor del actor la certificación expedida por el jefe de pesonal de la demandada, así como el historial de semanas cotizadas que expidiera el ISS, donde en sumo –sic- se puede colegir sin equivocación, que el contrato de trabajo celebrado por las partes lo fue continuo e ininterrumpido, razón por la cual se entra a estudiar la pensión en cuestión.” Cita luego el inciso segundo del artículo 259 del C. S. del T., para señalar que las pensiones de jubilación y otras prestaciones dejan de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo sea asumido por el ISS, siempre y cuando, agrega, si para la época de la afiliación el trabajador no tenía 10 años o más de servicio, pues en este caso, señala, el riesgo es compartido (Dcto. 341/66, aprobatorio del Acuerdo 224); que, en consecuencia, como el contrato inició el 26 de noviembre de 1956 y no se demostró suspensión “ tenemos entonces que FARFAN CONVERS para el 1 de enero de 1967, tenía un tiempo de servicio en la empresa demandada superior a diez (10) años de servicio; a fuerza de haber completado el tiempo de servicio y la edad requerida para obtener la pensión de jubilación en la misma empresa, es por lo que está a cargo de la demandada pagar la totalidad de la pensión hasta tanto el ISS comience a pagar la suya.” Cita en su apoyo la sentencia de esta Sala del 8 de septiembre de 1976 (Rad. 6508), para concluir: “Entonces, en atención a lo establecido en el artículo 260 del CST, el actor por haber prestado sus servicios a la demandada por más de veinte (20) años y haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad el 5 de febrero de 1986 (fl. 54), tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de esa fecha y equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de prestación de servicios.

Para determinar la cuantía de la misma, hechas las operaciones correspondientes, durante el último año de prestación de sus servicios devengó la suma de $5.790.oo mensuales y que su 75% equivalente a la suma de $4.342.50; valor que resulta inferior al salario mensual mínimo legal vigente para el año de 1986, razón por la cual deberá condenarse a pagar una suma igual al mismo y que era de $16.811.40 mensuales, a partir del 5 de febrero de 1986, junto con los incrementos de ley para los años subsiguientes.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión de primer grado y condenó a la demandada a pagar al actor la pensión plena de jubilación, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y provea en costas como es de rigor. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 51 (art. 4 Ley 50/90), 53, 260, 429, 449 (art. 64 Ley 50/90), en relación con los artículos 193 y 259 del C.S.T.; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año; 174, 177, 187 y 200 del C. P. C.; 60, 61 y 145 de C. P. T y S. S., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante prestó sus servicios a la demandada por el período comprendido del 26 de noviembre de 1956, hasta el 13 de febrero de 1978 en forma ininterrumpida, sin suspensiones en el contrato de trabajo celebrado entre las partes.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato laboral celebrado entre las partes por el lapso atrás mencionado, sí existieron suspensiones en el trabajo por huelga que se desarrollaron en las instalaciones de la Empresa demandada, donde prestaba sus servicios el actor. “3) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tenía 10 o más años de servicio en la fecha en que entró en vigencia los riesgos IVM a cargo del I. S. S., por lo que la pensión de jubilación a cargo de la Empresa demandada era compartida con la de vejez que posteriormente le reconociera esa entidad de seguridad social.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tenía 10 años de servicios prestados efectivamente a la Empresa demandada para que ésta última estuviera obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación a su cargo.” Como pruebas erróneamente apreciadas señala la certificación de folio 11; el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fls. 35 – 38, 40 – 41); interrogatorio de parte del demandante (fls. 41 – 43);

Hoja de vida del actor (fl. 65); Certificaciones expedidas por el ISS (fls. 362 – 363 y 369 – 371). En la demostración dice que la constancia que aparece en la hoja de vida del trabajador, sobre las suspensiones de su contrato de trabajo, contrario a lo que afirma el Tribunal, sí tiene valor probatorio, la que, afirma, tiene respaldo, en lo atestado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, en sus respuestas a las preguntas primera, tercera y novena, de las que se deduce que el contrato estuvo suspendido en tres ocasiones; que aún más se encuentra la confesión del demandante, donde reconoce que durante el contrato de trabajo, se presentaron varios periodos de huelga, en sus respuestas a las preguntas primera, segunda, octava y décima, que transcribe parcialmente; que el Tribunal no tuvo en cuenta que es factible dividir la confesión, en las condiciones señaladas en el artículo 200 del C.P.C., que fue lo que sucedió. Agrega, que la circunstancia de que en la certificación de folio 11, se diga que el demandante laboró desde el 26 de noviembre de 1956 hasta el 13 de febrero, no implica necesariamente que en ese lapso no se hubieren presentado suspensiones en el contrato de trabajo, porque, asevera, es una realidad procesal la confesión del demandante que sí las hubo debido a las huelgas; que en igual sentido deben entenderse las certificaciones del ISS, porque, repite, esa atestación sería válida si no existiera la confesión del demandante de “ que durante el tiempo que laboró para la demandada sí hubo suspensiones en su contrato de trabajo por motivo de huelga.” Termina concluyendo que: “Entre el 26 de noviembre de 1956, fecha de ingreso del demandante y el 1 de enero de 1967 fecha de afiliación del actor al ISS, se tendría un tiempo laborado con la demandada superior a 10 años de servicios, caso en que estaría obligada a pagar la pensión de jubilación hasta que el ISS se hiciera cargo de la pensión de vejez, lo que no sucede porque en ese interregno se suspendió el contrato de trabajo, en dos ocasiones, así: “La primera, de Septiembre 23 a Octubre 18 de 1960 por un período de 15 días.

La segunda, de enero 16 a agosto 6 de 1964 por un período de 200 días, que sumados dan un lapso de 215 días que deben restarse al tiempo laborado en las dos fechas atrás enumeradas. “Efectuada la operación correspondiente se encuentra lo siguiente: “De noviembre 6 de 1956 a enero 1 de 1967 corresponde a 3655 días, menos el período de suspensión de 215 días, el tiempo efectivamente laborado es de 3440 días que es inferior a 3600 días o 10 años que es el exigido por los artículos 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 del mismo año y en desarrollo de la jurisprudencia contenida en sentencia de esa ilustre Corporación del 8 de noviembre de 1976, radicación 6508 para tener derecho el trabajador a la pensión compartida entre la otorgada inicialmente por el empleador con la de vejez reconocida con posterioridad por el ISS.

“Así las cosas, desaparece la obligación legal por parte de la demandada de reconocer y pagar la pensión de jubilación a su cargo en los términos del artículo 260 del C. S. T., como equivocadamente lo entendió el ad – quem, con lo cual se demuestran a su vez los yerros fácticos que se le atribuyen al fallo cuestionado y la aplicación indebida de los textos legales relacionados en la formulación del cargo, lo que debe conducir a la prosperidad del mismo.” LA RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación no es claro, porque allí no se expresa qué se debe hacer con la decisión recurrida, esto es, si se debe casar total o parcialmente; que allí se dice lacónicamente que se tenga en cuenta lo pedido en el alcance de la impugnación, o sea, que se confirme la decisión de primera instancia, lo cual, a su juicio, constituye un simple argumento de instancia; que ambos cargos adolecen de la señalada proposición jurídica completa, porque en ellos se está acusando como infringido el artículo 260 del C. S. del T., que fue derogado por la Ley 100 de 1993; que en el primer cargo omite además denunciar la infracción de las normas procedimentales referentes a la confesión y a la prueba documental; en general defiende las conclusiones que en materia probatoria hizo el Tribunal.

SE CONSIDERA Debe señalarse inicialmente que ningún reparo merece la formulación del alcance de la impugnación que hace el recurrente, pues allí claramente se está pidiendo la casación parcial de la decisión recurrida, en cuanto revocó la decisión del primer grado y condenó a la demandada a pagar al actor la pensión plena de jubilación, lo cual no ofrece dudas sobre lo pretendido respecto a ésta decisión, ni tampoco existen ésta en cuanto a la de primera instancia, pues lo que se pide claramente es que ella sea confirmada.

En lo que tiene que ver con la proposición jurídica, también resulta apta para la formulación del primer cargo, pues, contrario a lo señalado por la réplica, no es necesario, después de la expedición del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (posteriormente convertido en legislación permanente), que ella se formule en forma completa, ya que, según su ordinal primero, solo basta que se señale cualquiera de las normas sustantivas de alcance general, que siendo la base esencial del fallo o han debido serlo, se estime violada y esa condición la reúne el artículo 260 del C. S. del T..

De otro lado, aunque es cierto que la Ley 100 de 1993 derogó expresamente (art. 289) el artículo 260 del C. S. del T., el presente asunto no está regulado por dicha Ley, toda vez que se trata de una pensión que dice el demandante haber adquirido con anterioridad a su vigencia, el 5 de febrero de 1986 y bajo la vigencia de ésta última disposición, por lo que, necesariamente debía ser incluida dentro de la proposición jurídica, toda vez que constituyó la base esencial de la decisión de segundo grado.

En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, la decisión del Tribunal se fincó esencialmente en que, como para la fecha en que el ISS asumió los riesgos de IVM, el 1º de enero de 1967, el trabajador llevaba más de 10 años laborando al servicio de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, era de cargo de la empleadora la pensión de jubilación, hasta tanto el ISS comience a pagar la de vejez.

A esa conclusión llegó luego de advertir que estaba demostrado en el proceso que el actor había ingresado a laborar el 26 de noviembre de 1956 y la demandada no había acreditado que en el lapso transcurrido entre esa fecha y el 1 de enero de 1967, se habían dado suspensiones al contrato de trabajo, por huelga, como lo alegó. Para tal efecto desechó como pruebas de la suspensión, la anotación que aparece en la hoja de vida del actor (fl. 65) y los interrogatorios de ambas partes y en cambio acogió, la constancia laboral de folio 11 y las certificaciones expedidas por el ISS.

No obstante denuncia el censor que las anotaciones que aparecen en la hoja de vida del actor, respecto a las suspensiones del contrato por período de prueba, se encuentran corroboradas, además del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, por el interrogatorio de parte del actor, en sus respuestas a las preguntas primera, segunda, octava y décima, que son del siguiente tenor: “PRIMERA PREGUNTA: Diga si es cierto o no, que durante el tiempo que usted laboró en Gaseosas Colombianas S.A., se presentaron varios períodos de huelga? “CONTESTO: SI ES CIERTO, pero yo no participé en eso, yo estaba en la Agencia de Pacho (Cund.), cuando la huelga de los seis meses y medio, estuve cuidando las gaseosas y el envase y el camión, y los objetos que pertenecían a la empresa, más no estuve yo en la huelga.

Leída la aprobó. “SEGUNDA PREGUNTA: Diga como es cierto si o no, que en la empresa demandada hubo una huelga que se extendió en el período comprendido entre el 16 de Enero de 1.964 y el 3 de Agosto del mismo año? “CONTESTO: Si es cierto, como dije antes si hubo la huelga pero yo no participé en la huelga porque yo estaba trabajando en la Agencia de Pacho cuidando los bienes de la empresa, como puedo nombrar a la gentes que quiera para que atestigüe si estuve o no en la huelga, porque yo estaba trabajando, los testigos pueden ser: NESTOR SIERRA, FIDEL BASA, entre otros.

Además, DIÓGENES JIMÉNEZ. Leída la aprobó. “OCTAVA PREGUNTA: Diga como es cierto o no, que en la Agencia de Gaseosas Colombianas de Pacho (Cund.), no se laboró durante los períodos de huelga a que se ha hecho referencia? “CONTESTO: Si es cierto que no se laboró por no tener gaseosas y que ordenaron cerrar la agencia y que no había venta de gaseosas para el público.

Leída la aprobó. “DECIMA PREGUNTA: Diga si ambas agencias estuvieron cerradas al público durante el período o períodos de huelga? “CONTESTÓ: Si estuvieron cerradas. Leída la aprobó.” De lo anterior, salta a la vista que el demandante claramente confesó que en la empresa demandada sí hubo una huelga que se desarrolló entre el 16 de enero el 3 de agosto de 1964, que implicó la suspensión de actividades por el cierre de la agencia. No obstante de tal prueba no emerge que dicha huelga fuera declarada ilegal por la autoridad de trabajo, como dice el Tribunal que debió demostrarlo la entidad demandada, para establecer la suspensión del contrato de trabajo.

Argumento éste que por no haber sido controvertido por la censura, permanece incólume sosteniendo la decisión de segundo grado y que le es imposible controvertir en forma oficiosa a la Corte, por el carácter rogado del recurso extraordinario. La ilegalidad de la huelga no emerge de las anotaciones que aparecen en la hoja de vida del trabajador (fl.65), pues nada de eso se dice allí. Además, como tal documento proviene de la parte demandada, y las anotaciones sobre la huelga no aparecen refrendadas por ninguna firma, para adquirir valor frente al demandante debió ser aceptado expresamente por éste (artículo 269 del C. P. C.), de ahí que no existiere error en su valoración por parte del sentenciador de segundo grado.

Tampoco del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, por cuanto éste solo tiene fuerza demostrativa en cuanto contenga confesión, que solo es aquella que verse sobre hechos desfavorables al confesante o que beneficien a la parte contraria (ord. 2º artículo 195 del C. P. C.), de modo que no corresponde a la parte fabricar su propia prueba.

No existiendo a juicio del Tribunal prueba de la suspensión del contrato, resultaba lícito que acudiera a la certificación de folio 11, donde se consigna un tiempo de servicios, corrido entre el 26 de noviembre de 1956 hasta el 13 de febrero de 1978, de lo cual dedujo que para el 1 de enero de 1967, el demandante tenía más de 10 años al servicio de la demandada.

Como no están demostrados los yerros que le imputa el censor al Tribunal, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 260 del C. S. del T., en relación con los artículos 51 (art. 4 Ley 50/90), 53, 193, 259, 429, 449 (art. 64 Ley 50/90); 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año; de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

En la demostración dice que, como se demostró en el cargo anterior, cuando el ISS asumió el riesgo de IVM, el demandante no tenía 10 años de servicios, por lo que el empleador no estaba obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación, sino que fue subrogado por el ISS; que la afiliación al ISS del actor que hizo la Empresa, fue para dar cumplimiento al Acuerdo 224, de conformidad con los artículos 193 y 259 del C. S. T., en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, que regularon la subrogación de las prestaciones sociales a cargo del empleador.

Que, de acuerdo con el numeral 7, del artículo 51 del C.S.T., subrogado por el 4 de la Ley 50 de 1990, la huelga es una causal de suspensión del contrato de trabajo y está permitido que ese tiempo se descuente para pensión; por lo que, afirma, los dos períodos no laborados por el demandante entre el 6 de noviembre de 1956 y el 1 de enero de 1967, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de donde quedó de cuenta del ISS la pensión, toda vez, que el actor no tenía 10 años de servicio cuando asumió el riesgo.

Termina concluyendo: “De tal manera, que el error jurídico en que incurrió el sentenciador se debió a que dio aplicación en forma indebida a lo dispuesto por el artículo 260 del C.S.T. sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del empleador cuanto está plenamente comprobado que para el 1 de enero de 1967, fecha en que se afilió al actor al régimen de pensiones por cuenta del Seguro Social, éste no completaba los 10 años o más de servicios para que el primero, estuviera obligado al pago de la pensión de jubilación, como lo dispuso indebidamente el sentenciador por lo que también esta acusación debe prosperar, como en forma comedida se solicita.” LA REPLICA Dice que la demandada no hizo alusión en las instancias de la obligación que tenía el ISS de asumir la pensión del trabajador.

SE CONSIDERA De entrada se observa que el cargo está mal planteado, en la medida que parte de una base fáctica no reconocida por el Tribunal, como lo es la suspensión del contrato de trabajo por huelga, que cree superada la censura con la prosperidad de la primera acusación, que, como se dejó, no salió avante. Frente a esta divergencia protuberante de la acusación, respecto al sustrato fáctico del proceso, resultaba a todas luces inadecuada la vía directa escogida para atacar a la sentencia del Tribunal, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, todo planteamiento por esta vía, supone la conformidad del recurrente con los hechos deducidos como sustento de la decisión recurrida.

En consecuencia, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GUSTAVO FARFAN CONVERS a la empresa GASEOSAS COLOMBIANAS S. A..

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 26