Micelio
23703(08-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23703 Banco Central Hipotecario en Liquidación Vs. Alba Cecilia Rincón Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23703 Acta No. 62 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2003, en el juicio que adelanta en su contra ALBA CECILIA RINCÓN RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES ALBA CECILIA RINCÓN RODRÍGUEZ demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión mensual vitalicia, prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo de dicha entidad, a partir del 1 de febrero de 1995, equivalente al 4% del promedio mensual devengado en el último año de servicios; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas atrasadas o, en su defecto, la indexación laboral sobre las mismas; lo que resulte extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para el Banco demandado del 25 de noviembre de 1980 hasta el 31 de enero de 1995, en que fue terminado su contrato de trabajo en forma unilateral e injusta por éste; que su último salario promedio mensual fue de $466.311.21 y el cargo que desempeñaba el de Ejecutiva de Oficina del Centro de Unidad de Calarcá; que mediante fallos del 18 de septiembre de 1998 y 26 de noviembre de 1999, proferidos por el Juzgado Primero Laboral y el Tribunal Superior de Cundinamarca, la entidad demandada fue condenada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa; que de acuerdo con el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, todo trabajador que haya servido 10 años y se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado por causas independientes a su voluntad, tiene derecho a una pensión en las condiciones solicitadas; que dado que fue retirada por causas ajenas a su voluntad, con 15 años de antigüedad tiene derecho a la pensión a partir del 1º de febrero de 1995; que agotó la vía gubernativa; que al personal retirado sin justa causa, el Banco le viene reconociendo el derecho reclamado; que su pensión asciende a la suma de $317.091.62, al 1º de febrero de 1995; que el BCH es una sociedad de economía mixta en la que el Estado posee más del 90% de su capital social; que el comportamiento del Banco al negar su pensión es de mala fe.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 118 - 127), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la existencia de la relación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado, un salario mensual de $311.355.00, la pensión establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno, pero adujo que la demandante no tenía derecho a ella porque no observó buena conducta.

Lo demás o no es cierto no le consta o debe probarse. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de título, compensación, improcedencia, falta de título y causa y prescripción. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de noviembre de 2001 (fls. 241 - 247), aclarado mediante providencia del 29 del mismo mes y año (fl. 252), condenó al BCH a pagar a la demandante, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de la entidad, a partir del 1º de febrero de 1995, en cuantía de $180.316.00; las mesadas causadas desde el 9 de noviembre de 1997, con los reajustes de ley; los intereses moratorios desde el 9 de noviembre a la tasa más alta, vigente al momento en que se efectúe el pago; las costas del proceso.

Declaró probada la excepción de prescripción, respecto a las mesadas y los intereses causados con anterioridad al 9 de noviembre de 1997 y desestimó las demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2003 (fls. 270 - 282), revocó la condena al pago de intereses impuesta por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada por tal concepto; adicionó el fallo recurrido, para absolver del pago de indexación; lo confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que las cuestiones relativas al contrato de trabajo y sus extremos, el cargo desempeñado por la actora y el promedio base de liquidación de prestaciones sociales de $466.311.21, eran hechos definidos con el carácter de cosa juzgada, mediante las sentencias proferidas el 18 de septiembre de 1998 y el 26 de noviembre de 1999, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente, los cuales no era dable volver a estudiar.

Luego de determinar la legalidad del Reglamento Interno de Trabajo, a través de la resolución aprobatoria del Ministerio de Trabajo, que encontró demostrada en el proceso anterior a folio 195 y de fijar los alcances del recurso de apelación interpuesto por la demandada, los cuales contrajo a determinar si la demandante observó buena conducta en la ejecución del contrato de trabajo, con miras a determinar si le asistía el derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, consideró que tal situación ya había sido definida también en el proceso anterior, con efectos de cosa juzgada, no solo respecto a la conclusión sobre el despido injusto por parte de la demandada, “ sino también, sobre el hecho que, no se probaron los antecedentes invocados en la misiva de despido como tipificativos –sic- de la justa causa invocada ” Transcribe “in extenso”, las consideraciones del Tribunal Superior de Cundinamarca, plasmados en la sentencia del 26 de noviembre de 1999 (fls. 76 y ss.), para concluir: “Quiere decir lo anterior que por efectos propios de la cosa juzgada, no es dable en consecuencia en el presente proceso, entrar nuevamente a controvertir lo dicho por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios de la demandante, dado que, de aceptarse tesis diferente, con ello se estaría desconociendo la seguridad jurídica y desvirtuando la cosa juzgada contenida en esa decisión judicial, que como tal es inmodificable, irrevocable y es de obligatorio cumplimiento para las partes y de acatar ahora por las autoridades judiciales respectivas en el nuevo proceso que promovió la demandante.” Sentado que la demandante no observó mala conducta en vigencia del contrato de trabajo ni a su terminación, determinó que ésta reunía las condiciones del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo para acceder a la pensión. Pensión que, además, consideró era vitalicia, toda vez que la limitación de los 10 años, del artículo 97 del mismo reglamento, la entendió solo para casos en que se diera la sustitución pensional.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la decisión recurrida, en cuanto confirmó la condena del a quo por la pensión vitalicia de jubilación, para que, actuando en sede de instancia, revoque tal decisión y, en su lugar, absuelva a la demandada de dicha pretensión. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 104 y 107 del C. S. del T., en relación con los artículos 22, 23, 24, 108 y 116 del mismo código; 174, 177 y 187 del C. P. C.; 60 Y 61 del C. P. T. y S.S. y como violación medio el artículo 332 del C. P. C., en armonía con el artículo 145 del C. P. L..

Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) Dar por demostrado no estándolo que el proceso laboral anterior promovido por la demandante contra el mismo Banco demandado tiene el carácter de cosa juzgada no solo frente a la conclusión que se dio como despido injusto por parte de la entidad demandada, sino también sobre el hecho que no se probaron los antecedentes invocados en la misiva de despido como tipificativos de la justa causa invocada por el empleador.

“2) No dar por demostrado estándolo que no se está frente a la cosa juzgada como se afirma por el Tribunal por cuanto no se reúnen los elementos procesales que la tipifican. “3) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante observó buena conducta durante la vigencia de su contrato de trabajo que le permita tener derecho a la pensión establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no observó una buena conducta durante el tiempo que prestó sus servicios al Banco demandado que le permita acceder a la pensión reglamentaria a que se ha hecho referencia.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: la demanda presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, entre las mismas partes (fls. 2 a 5 cdno. anexo); demanda en el presente proceso;

Reglamento Interno de Trabajo (fls. 15 a 66); sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá del 18 de septiembre de 1988 (fls. 67 – 73); sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca del 26 de noviembre de 1999 (fls. 74 – 82); sentencia del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá del 28 de octubre de 2001 (fls. 241 – 247); sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 31 de octubre de 2003 (fls. 270 – 282); memorando GER – 013 DE ENERO 16 DE 1995 (fl. 177); memorando del 10 de enero de 1995 (fl. 179); comunicación interna de enero 6 de 1995 (fl. 181); comunicación de la gerencia del 16 de diciembre de 1994 (fls. 182 – 183); memorando interno de diciembre 15 de 1994 (fl. 184); comunicación del 9 de diciembre de 1994 (fl. 186); memorando de la gerencia de 9 de diciembre de 1994 (fl. 188); comunicación del 8 de agosto de 1994 (fl. 189); comunicación del 12 de julio de 1994 (fl. 190 – 191); comunicación del 1º de marzo de 1993 (fl. 194); comunicación del 1º de marzo de 1993 (fl. 195); comunicación del 24 de abril de 1991 (fl. 196).

En la demostración dice que de acuerdo con el artículo 332 del C. P. C., para que se de el fenómeno de la cosa juzgada debe tratarse de motivos idénticos, juicios idénticos del mismo hecho, asunto o de identidad de objeto y causa; que en el proceso que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá se solicitó como condena principal el reintegro y, como subsidiaria, la indemnización por despido injusto y la moratoria; que en la sentencia del 18 de septiembre de 1988, que éste dictó, se absolvió a la demandada, pero fue revocada en apelación por el Tribunal de Cundinamarca, quien condenó al Banco a pagar la indemnización por despido injusto y le absolvió de la moratoria; que en el actual proceso se solicitó el pago de la pensión de jubilación del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, los intereses moratorios o la indexación; el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a pagar dicha pensión y el Tribunal Superior, absolvió de los intereses y la indexación y confirmó lo demás. Dice que de lo anterior, se deduce que se está frente a procesos diferentes, que no versan sobre el mismo objeto ni se fundan en la misma causa, a pesar de ser las mismas partes; que si bien en el primer proceso se condenó a la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta las pruebas allegadas, no significa que con ellas se acredite el concepto de cosa juzgada; que al no darse los presupuestos del artículo 332 del C. P. C., no se configura la cosa juzgada, como lo entendió el Tribunal.

Al dar por demostrados los dos primeros yerros, se ocupa el censor de demostrar que es necesario para acceder a la pensión reclamada que el trabajador haya observado buena conducta, para lo cual se remite al artículo 94 del Reglamento Interno, del cual extrae que esta (la buena conducta) debe observarse durante todo el tiempo de la prestación de servicios y no limitarse a las circunstancias que sirvieron de soporte para la terminación del contrato de trabajo; circunstancia que, considera, debe discutirse en este proceso y no pretender, como lo hace el Tribunal, que el debate ya se dio en proceso anterior diferente.

Sentado lo anterior procede al análisis de las pruebas que dice fueron erróneamente apreciadas, así: Señala que en el memorando GER – 013 de enero 16 de 1995 (fl. 177), además de referirse al atraso diario en su labores, se requiere a la actora para presentar soluciones para nivelarse en su trabajo y para mejorar las relaciones con sus compañeros de trabajo; que en el memorando del 10 del mismo mes y año (fl. 179), se le solicita a ésta una explicación por escrito, sobre su inadecuada actitud en el trato con los compañeros de trabajo y por romper y botar el memorando del día 6 de enero de 1995; que en comunicación interna del 6 de enero de 1995 (fl. 181), la cajera Martha Lucía Ramírez, solicita a la Gerente tome medidas respecto a la actitud de la demandante, en relación a su trato con los compañeros de trabajo; que en la comunicación de 16 de diciembre de 1994 (fl. 182) se refiere a la manifestación textual de la demandante, respecto a un pedido de papelería. Con el mismo fin de demostrar el clima de constantes discusiones y confrontación permanente que mantenía la demandante con sus compañeros de trabajo y superior inmediato, se refiere y transcribe apartes de los documentos de folios 183, 186, 184, 188 y 189 a 191.

Refiere luego el censor que, también en años anteriores, la actitud de la actora estuvo exenta de buena conducta, lo cual, dice, demuestran los memorandos de 1º de marzo de 1993 (fls. 194 y 195), la comunicación del 24 de abril de 1991 (196). Termina argumentando: “En síntesis se puede decir con validez que no existe duda alguna sobre la actitud conflictiva de la demandante con sus compañeros de trabajo, con sus superiores, con los clientes del Banco, sin que pueda afirmarse que su comportamiento era el más adecuado, correcto y observando una buena conducta, que no aparece por ninguna parte.

“No debe olvidarse que la pensión establecida en el Reglamento Interno del Banco es un premio para aquellos trabajadores que durante el tiempo que prestaron sus servicios mantuvieran un buen comportamiento, lo que en ningún momento se presenta en las actitudes realizadas por la demandante como se ha acreditado con el análisis correcto de la numerosa documental aportada a los autos.” LA RÉPLICA Dice que el censor equivocó la vía de ataque, pues al tratar de demostrar que no se dan los presupuestos del artículo 332 del C. P.C., hace una demostración propia de la vía directa; que, de otro lado, no existió la aplicación indebida alegada; y que el Tribunal acogió el planteamiento del Tribunal de Cundinamarca, por lo que, dice, debió el censor atacar los medios de prueba que éste se valió para tomar la decisión y, como no lo hizo, se mantiene la sentencia sobre esta base; que de ninguno de los medios enlistados por la censura se puede inferir con absoluta certeza que se incurrió en lo yerros fácticos del ataque; que no se puede asimilar el comportamiento con la conducta.

En general hace una defensa del fallo recurrido. SE CONSIDERA No asiste razón a la réplica en cuanto afirma que el ataque debió dirigirse por la vía directa, para cuestionar la inferencia del Tribunal respecto a la cosa juzgada, pues en la generalidad de los casos, como el presente, para determinar si se dio o no este fenómeno, es necesario acudir a la confrontación entre la demanda y la sentencia del primer pleito con la demanda del segundo, lo cual exige una valoración probatoria que solo puede ser propuesta por la vía indirecta, como de hecho ocurre en este caso, donde el censor propone en el desarrollo del cargo la susodicha confrontación, con miras a demostrar la falta de identidad entre ambas acciones, por su disimilitud de causas y objetos.

Ahora bien, en lo que respecta a si el censor debió o no atacar los medios de prueba en que se basó la decisión del primer proceso, es cuestión que se dilucidará más adelante, al despachar de fondo el cargo, junto con los otros reparos que hace el replicante. En lo que interesa esencialmente al recurso extraordinario, el Tribunal acogió como fundamento de su decisión, la conclusión del a quo de que el Banco no había demostrado en este proceso la mala conducta de la demandante, “ porque la sentencia que definió el proceso laboral anterior promovido por la demandante contra el mismo demandado, tiene el carácter de cosa juzgada no solo frente a la conclusión que se dio el despido injusto por parte de la entidad, sino también, sobre el hecho que, no se probaron los antecedentes invocados en la misiva de despido como tipificativos –sic- de la justa causa invocada - Quiere decir lo anterior que por efectos propios de la cosa juzgada, no es dable en consecuencia en el presente proceso, entrar nuevamente a controvertir lo dicho por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios de la demandante, dado que, de aceptarse tesis diferente, con ello se estaría desconociendo la seguridad jurídica y desvirtuando la cosa juzgada contenida en esa decisión judicial, que como tal es inmodificable, irrevocable y es de obligatorio cumplimiento para las partes y de acatar ahora por las autoridades judiciales respectivas en el nuevo proceso que promovió la demandante. ” Lo primero que aflora de las anteriores consideraciones es que, no es cierto, como lo afirma la réplica, que el ad quem hubiere acogido o convalidado las conclusiones del Tribunal de Cundinamarca y que, por eso mismo, debió el censor cuestionar las pruebas en que ellas se basaron, porque lo que dice allí es que, en virtud de los efectos de la cosa juzgada, no era viable nuevamente controvertir lo dicho, lo que significa que, para el juzgador, era imposible hacer un juicio de valor sobre lo concluido, de donde no puede inferirse que hubiere acogido la valoración hecha, sino simplemente que le dio carácter inmutable a la conclusión, que, por razones obvias se abstuvo de calificar.

De otro lado, es evidente que el Tribunal confundió lo que es la identidad entre la causa petendi, con los documentos, argumentos o pruebas en que se apoya aquella. No se ofrece a duda que la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, constituyó la causa petendi del anterior proceso y que ella no se puede desconocer en el presente sin entrar en conflicto con el principio de la cosa juzgada.

No obstante no ocurre lo mismo con los medios de prueba de que se hubiere valido el juzgador para llegar a la conclusión del despido injusto, pues ellos no hacen parte de la identidad tripartita del artículo 332 del C. de P. C.. Además, analizadas las piezas procesales a que se refiere el cargo con respecto a los dos procesos, son muy diferentes el objeto y la causa en ambos, pues aunque parten de la existencia de un contrato de trabajo, en el primero se pidió el reintegro como pretensión principal o, en subsidio, el reconocimiento de la indemnización correspondiente (objeto), como consecuencia ambos de un despido injusto (causa), al paso que éste se refiere es a la pensión voluntaria de jubilación contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo (objeto), como consecuencia de haber servido al Banco 10 años, observado buena conducta y ser retirado por causas independientes de su voluntad (causa).

A lo anterior debe agregarse, que si el Tribunal de Cundinamarca determinó en el primer proceso, que “ la demandada no probó los hechos que aduce como constitutivos de la justa causa que invocó para dar por terminado el contrato de trabajo ”, no quiere decir ello que dicha situación es inmutable y que la respectiva parte esté impedida para demostrar en proceso diferente esos mismos hechos u otros distintos, con fines también disímiles, como lo es establecer si la demandante durante la relación contractual observó buena conducta, pues, como se dijo, los medios probatorios en que se basa una decisión no hacen parte de la causa petendi y, por tanto, no hacen tránsito a cosa juzgada.

Son, en consecuencia, evidentes los yerros en que incurrió el Tribunal, por lo que el cargo es fundado. No obstante y ser fundada la acusación, no habría lugar a casar la sentencia recurrida, porque al entrar la Corte en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión del Tribunal pero por razones diferentes, como se pasa a ver: El artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo (fls. 13 – 66 cdno ppal), reza: “ ARTICULO 94o.- Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicios al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos años, el ocho por ciento (8%), por tres años, el doce por ciento (12%), etc. hasta el valor de un sueldo; pero estas pensiones en ningún caso serán menores de setenta y cinco pesos ($75.oo) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicios, a menos que se trate de sueldos menores de setenta y cinco pesos ($75.oo) mensuales, en cuyo caso la pensión mensual será igual al valor de un sueldo ” Del anterior texto se desprende que, en el caso concreto que se estudia, para acceder a la pensión allí plasmada, deben estar satisfechos los siguientes presupuestos: 1.- Prestación del servicio por espacio de 10 años; 2.- Que el retiro del servicio haya obedecido a causas independientes de la voluntad del trabajador; y 3.- Observar buena conducta.

La demostración de los dos primeros requisitos no ofrece dudas en el proceso, pues al dar respuesta a la demanda, la accionada aceptó que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo entre el 25 de noviembre de 1980 y el 31 de enero de 1995, lapso que supera ampliamente los 10 años y con la copia de la carta de folios 174 –176, se demuestra que la terminación obedeció a decisión unilateral del empleador, que, de acuerdo con el fallo del 26 de noviembre de 1999 del Tribunal Superior de Cundinamarca (fls. 79 – 82), fue injusta y, por lo tanto, ajena a la voluntad del trabajador.

En lo que respecta al tercer requisito, solo se aducen por la demandada, los documentos que aparecen de folios 173 a 196, sobre los cuales cabe observar lo siguiente: Los documentos obrantes a folios 179, 184, 186, 187, 189, 194 y 196, se refieren específicamente a llamados de atención realizados por el Gerente del Centro de Utilidad de Calarcá a la demandante, en el mismo orden así: Con fecha 10 de enero de 1995, se le solicita explicación sobre su inadecuada actitud en el trato con compañeros de trabajo y por la actitud asumida al romper y botar el primer memorando enviado al respecto.

Con fecha del 15 de diciembre de 1994, se le solicita hacer entrega de los pedidos de papelería y útiles de escritorio en forma más oportuna. Con fecha 9 de diciembre de 1994, en tono enérgico y desafiante, empleando la expresión “ aunque el presente memorando no le cause ningún miedo, como usted lo manifiesta permanentemente y me lo acaba de comunicar ”, se le llama la atención por su permanente grosería para atender los requerimientos que de manera respetuosa se le hacen.

En la misma fecha del 9 de diciembre de 1994, en términos más enérgicos que el anterior, se requiere nuevamente a la demandante por su altanería y desconocimiento de las órdenes de esa Gerencia. Tal documento aparece sin firma. Con fecha del 8 de agosto de 1994, se le hace un severo llamado de atención, por hechos sucedidos el 15 de junio de 1994, en que se hizo el pago errado de la publicidad contratada.

En marzo 1 de 1993, se hace llamado de atención y se le solicita mantener más existencia física en bóveda de productos, chequeras y demás documentos. En abril 24 de 1991, se le manifiesta su actitud descortés e irrespetuosa con la gerencia. Los documentos obrantes a folios 177 y 178 están dirigidos por la Gerente UEN de Armenia a la actora, el 16 y el 12 de enero de 1995, respectivamente, en donde le reclama, en el primero, antes que informar atraso en sus labores, proponer soluciones y, en el segundo, agotar el conducto regular, a través de la Gerente de Calarcá, para solucionar los problemas.

Los documentos de folios 173 y 181, se refieren a sendas cartas, la primera sin fecha y la segunda del 6 de enero de 1995, dirigidas por Martha Lucía Ramírez, cajera, a la Gerente de Armenia y a la Gerente de Calarcá, en donde refiere la actitud descortés y grosera de la demandante. Los documentos de folios 182, 188 y 190, son cartas dirigidas por la Gerente de Calarcá a la Gerente de Armenia, las dos primeras, y a la Gerente Regional, la tercera, en donde, en su orden, aclara carta dirigida por la demandante, solicita solución frente a la actitud grosera de ésta y, por último, solicita su cancelación del contrato de trabajo.

De lo anterior cabe concluir que, no obstante los Gerentes de Armenia y Calarcá, tener conocimiento de la actitud de la demandante respecto a su trato con los compañeros de trabajo y superiores y el manejo descuidado de sus labores, no aparece demostrado que, durante la relación laboral, se le hubiere iniciado a ésta una investigación disciplinaria, ni, mucho menos, que se le hubiere sancionado, de conformidad con el Capítulo XVII del Reglamento Interno de Trabajo (fl. 50 cdno. ppal.).

Simplemente se limitó el Banco a hacerle requerimientos escritos, sobre los cuales no existe certeza siquiera que se le hubieren entregado personalmente a la destinataria, pues solo el del 10 de enero de 1995 (fl. 179), cuenta con la firma a ruego de un testigo. Requerimientos que, además, no constituyen sanción disciplinaria, de acuerdo con el Reglamento Interno. Aunque es cierto que el Banco, de acuerdo con el artículo 79 del Reglamento, podía prescindir de la sanción disciplinaria y acudir al despido justificado, como se dejó visto, éste no se demostró. De otro lado, los testimonios recibidos en el anterior proceso, no ofrecen certeza sobre la realidad de la actitud laboral de la demandante, pues la Señora Silvia Lizette Arbelaez Giraldo, quien era la Gerente de Armenia a la sazón (fl. 127 cdno. anexo), no recuerda casos concretos; dice que tuvo muchos disgustos con la Gerente de Calarcá; y solo refiere que tenía muchos llamados de atención en su hoja de vida, por lo que se decidió dar por terminado su contrato de trabajo;

Luis Fernando Vergara Vergara (fl. 235), no ofrece mayor credibilidad, pues, no obstante afirmar que fue compañero de trabajo de la demandante en Calarcá, dice que fue trasladado en el año de 1992 para Armenia y la mayoría de hechos sucedieron en el año de 1994 y principios de 1995, lo que no le da un conocimiento directo de los mismos, lo cual se refleja en cuanto afirma que la demandante fue despedida en el año de 1993, cuando en realidad lo fue en 1995.

Además, en lo que tiene que ver con el irrespeto a superiores y compañeros de trabajo, dice haberlo conocido por “simples comentarios”; Myriam Piedad Garay Giraldo (fl. 127 vlto.), solo refiere, en forma muy somera, que la demandante elaboraba mal su trabajo y constantemente tenía que corregirlo; John Fredy Machado Rodríguez (fl. 187) y Noralba Rico Martínez (fl. 260 vlto.), dicen que el trato de la demandante con sus compañeros de trabajo y superiores era normal.

En conclusión, no aparece demostrado en el proceso que la demandante no hubiere guardado buena conducta en la ejecución del contrato de trabajo. En consecuencia, aunque el cargo es fundado, no se casará la decisión recurrida. Dada la prosperidad de la acusación no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ALBA CECILIA RINCÓN RODRÍGUEZ al BANCO CENTRAL HIPOCARIO – EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÒMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria RESUMEN DEMANDA Radicado: 23703 TEMAS: Pensión voluntaria del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del BCH; la buena conducta del trabajador como requisito necesario para acceder a ella.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL: confirma condena al pago de la pensión y absuelve por intereses e indexación. CARGO ÚNICO: vía indirecta; alega que no existe cosa juzgada con proceso anterior en donde se solicitó el reintegro. SE CONTESTA: No existe cosa juzgada; el Tribunal confunde la causa petendi con los medios probatorios; aunque prospera el cargo no hay lugar a casar porque no está demostrado que la demandante no hubiere guardado buena conducta.

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