Micelio
23702(27-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 23702 Carlos Arturo Lagos Rodríguez Vs. Banco Popular S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23702 Acta No. 83 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2003, aclarada el 30 de agosto del mismo año, en el juicio que adelanta CARLOS ARTURO LAGOS RODRÍGUEZ contra el BANCO POPULAR S. A..

ANTECEDENTES CARLOS ARTURO LAGOS RODRÍGUEZ demandó al BANCO POPULAR S. A., con el fin de que fuera condenado a pagarle una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 8 de febrero de 2000; el valor de las mesadas causadas, junto con sus reajustes, intereses e indexación causados; las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada entre el 25 de junio de 1962 y el 30 de enero de 1993; que su último salario promedio mensual fue de $454.514.83; que el 8 de febrero de 2000, cumplió 55 años de edad; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión pero le fue negada.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 26 - 31), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció los extremos contractuales, con la salvedad de que el contrato de trabajo se suspendió por 8 días en 1981, con ocasión de una sanción disciplinaria; que su último salario fijo mensual fue de $335.642.00; que hubo reclamación por parte del demandante.

Adujo que el Banco se privatizó a partir del 21 de noviembre de 1996, cuando el demandante aún no había cumplido los requisitos para pensionarse, por lo que el régimen aplicable a este respecto es el correspondiente al sector privado y que el actor estuvo vinculado al ISS. En su defensa propuso las excepciones de petición antes de tiempo; falta de respaldo legal en la pretensión; cosa juzgada; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de título y causa para no pedir; buena fe; compensación y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de abril de 2003 (fls. 144 - 150), condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor, la pensión de jubilación, a partir del 8 de febrero de 2000, en cuantía de $340.886.12 mensuales “debidamente indexado”, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente; las mesadas atrasadas, con los reajustes de ley; las costas del proceso.

Declaró no probadas las excepciones y absolvió de lo demás. Mediante sentencia complementaria del 13 de junio de 2003 (fls. 167 – 168), adicionó la anterior decisión “ en el sentido de CONDENAR al demandado a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación a partir del 8 de febrero de 2000, en cuantía de $1.121.176.05 mensuales. Igualmente se condena a reconocer y pagar las mesadas atrasadas y los reajustes de ley.” LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 15 de agosto de 2003 (fls. 190 - 205), reformó el del a quo, para condenar a la demandada a pagar al actor como pensión inicial, la suma de $761.353.90, a partir del 8 de febrero de 2000, con los incrementos de ley causados con posterioridad y las mesadas adicionales, sin perjuicio de que cuando el ISS asuma el pago de dicha pensión, la empresa pague el mayor valor si lo hubiere.

Absolvió de las demás pretensiones; no condenó en costas en la alzada; y confirmó las de primera instancia. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2003, aclaró la anterior decisión, “ en el sentido de CONDENAR a la entidad demandada al pago de las Costas de la segunda instancia, como se indicó en la parte motiva de la decisión.” En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, después de dar por establecidos los extremos contractuales con la contestación de la demanda, que: “Debe concluirse de la contestación del escrito de reclamación judicial al folio 35 que: cuando terminó la vinculación con el Banco en 1993 tenía el status de trabajadora –sic- oficial, que en enero de 1985 cuando entró en vigencia la Ley 33 de ese año, tenía más de quince años al servicio de la entidad, que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 tenía cumplidos más de 20 años de servicio, aunque no la edad.

Quiere decir entonces que en enero de 1985 estaba en la situación del artículo primero de la Ley 33 o sea que se le respetaba su derecho a la pensión a los cincuenta años y con el 75%, tal como lo preveía el Decreto 3135 de 1968 y el artículo 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y con la Ley 100 quedó amparada por el régimen de transición del artículo 36, que le significa seguir con su régimen anterior a la Ley 33.” Transcribe seguidamente el artículo 1º del Decreto 2143 de 1995, para señalar luego que el cambio de naturaleza de la entidad de ninguna manera genera para “la actora” la pérdida de su derecho, por cuanto al tiempo de su desvinculación “ era trabajadora –sic- oficial..”; que el hecho de que hubiera sido “afiliada” al ISS, no quiere decir que esa entidad deba asumir el porcentaje de la pensión a esa edad, pues ésta asumió el riesgo bajo sus propias condiciones.

Transcribe en su apoyo, apartes de la sentencia de esta Sala del 6 de julio de 2000, para concluir que se debe reconocer la pensión al demandante a los 55 años de edad y a cargo del Banco demandado. Respecto a la aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al caso controvertido, transcribe otros apartes del fallo de esta Sala del 6 de julio de 2000 (Rad. 1336).

No obstante, tras advertir que para el caso en que el tiempo que faltaba para cumplir los requisitos de la pensión era superior a un año y no se hubiera cotizado, debía aplicarse el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de esta Sala del 19 de octubre de 2001 (Rad. 16392), cuya parte pertinente transcribe. Acogiendo el anterior criterio, considera que el promedio devengado del folio 30 corresponde a $454.514.83, suma que procede a actualizar empleando la fórmula de esta Corporación, que expresa así: “Salario Promedio del último año de servicios por los I.P.C. del año de retiro al mes en que se causó el derecho por número de días a indexar por año, dividido por el número de días contados desde el día siguiente de la fecha de la desvinculación hasta el día en que se causó el derecho (cumplimiento de edad para pensión)” Realizadas las operaciones correspondientes, que consigna en el fallo, llega a un promedio indexado de $895.005.20, cuyo 75% corresponde a $671.253.90, lo que le permite concluir: “Se resume después del cuadro explicativo, que la señora Juez dedujo una cantidad sin ninguna explicación, por lo que la sala debió efectuar todas las operaciones necesarias, para que quede claro que el salario base es de $895.005.10, cuyo 75% es de $761.353.90.” LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver en el orden propuesto.

Recurso de la Parte Demandante.- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, junto con la adición del 13 de junio de 2003. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal segunda de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de haber hecho “ más gravosa la situación de la parte demandante no obstante que el demandado no se mostró inconforme con el quantum de la pensión, por lo que el ad-quem violó el principio de la reformatio in pejus.” En la demostración dice que la demandada recurrió la sentencia de primer grado, únicamente en cuanto a la condena por el reconocimiento de la pensión; que en la sustentación del recurso no mencionó el “quantum” de la misma y ni siquiera apeló la sentencia que adicionó la primera, en donde el a quo determinó que el monto de la pensión debía ser de $1.121.176.06, por lo que, en su concepto, el Tribunal no podía adentrarse a estudiar situaciones que no fueron objeto de inconformidad.

Reitera el censor las anteriores argumentaciones y transcribe apartes del fallo de esta Sala, radicado bajo el número 11446, para luego agregar: “A más de lo anterior, al solicitársele al H. Tribunal que corrigiera el error aritmético en que había incurrido (fols. 209 a 212), se le puso de presente que el monto o cuantía de la pensión no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, razón por la cual se estaba ‘ reformando ’ oficiosamente la sentencia, con lo cual se incurriríaen violación al principio de la reformatio in pejus y a este respecto, dicha Corporación guardó total y absoluto silencio en su proveido de 30 de Septiembre de 2003.” LA RÉPLICA Dice que el Banco al sustentar el recurso de apelación, no solo manifestó que no compartía el reconocimiento de la pensión de jubilación, sino que, además, “ sostuvo que era el Instituto de Seguros Sociales el que debía reconocer la pensión y que no le correspondía, en consecuencia, el reconocimiento de la indexación de las mesadas por no estar obligado el Banco a pagarlas.”; que fue esta la razón por la que el Tribunal analizó el aspecto relativo a la indexación de la base para liquidar la pensión. SE CONSIDERA Sostiene el recurrente que el Tribunal violó el principio de la no “reformatio in pejus”, porque, en su concepto, el monto de la pensión no fue objeto de apelación por la entidad demandada, de modo que no podía revisar la liquidación que hizo el a quo en su sentencia complementaria, que, adicionalmente arguye, no fue tampoco recurrida por la contraparte.

No comparte la Sala el anterior planteamiento del censor, pues es claro que en el momento de sustentar su recurso ante el juez de primera instancia (fls. 151 – 159), la entidad demandada, a través de su apoderado, manifestó que no estaba obligada a reconocer la pensión de jubilación al actor, ni le correspondía a éste “ la indexación de tales mesadas, tal como lo dispuso el juzgado.”.

Dijo así el recurrente: “Por las razones expuestas solicito se revoquen las condenas proferidas por el Juzgado y, en su lugar, se absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda, pues para el 8 de febrero de 2000, fecha en la cual el demandante cumplió los 55 años de edad, la entidad ya se encontraba privatizada, correspondiéndole el reconocimiento de la pensión al Instituto de Seguros Sociales, y de acuerdo a los reglamentos del mismo, por haber desaparecido la obligación de pensionar a los trabajadores que no hubiesen cumplido la totalidad de los requisitos de ley a la fecha de privatización, en virtud de lo dispuesto en la Ley 226 de 1995 y como consecuencia de lo anterior, no corresponderle e reconocimiento de la indexación de tales mesadas, tal como lo dispuso el juzgado.” No puede, en consecuencia, decirse que el tema de la indexación no fue cuestionado por el recurrente, ni tampoco que el monto de la pensión no fuera objeto del recurso, pues lo que se estaba poniendo en duda por éste era todo el derecho, lo que de por sí incluye su valor íntegro, ya que se está negando la deuda en su totalidad, es decir, que no se debe nada, por lo que mal puede exigírsele que precisara que el crédito era de otra cuantía diferente, cuando se tiene el convencimiento de que no se debe nada.

Es perfectamente lícito al juez fallar por debajo de lo pedido, sin que ello implique incongruencia de la sentencia, como pretende hacerlo ver la censura. Ahora bien, el hecho de que la entidad demandada no hubiere recurrido la sentencia complementaria, no implica que estuvo conforme con el monto, porque lo que se hizo allí fue concretar la indexación de la pensión, que se fijó en la decisión principal, en “ $340.886,12 mensuales, debidamente indexado ”.

Además, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, “ La apelación contra una providencia comprende la del auto que resuelva sobre la complementación.”, por lo que no es de recibo tampoco el argumento de la censura de que la demandada no recurrió de la decisión complementaria. En consecuencia, el cargo no prospera.

Recurso de la Parte Demandada.- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto modificó el monto de la pensión que debía pagar al demandante y lo condenó en costas de la instancia, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, en el caso de que se estime de que es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, se case la sentencia recurrida, con el fin de que, una vez constituida la Corte en sede de instancia, disponga que la pensión deberá ser liquidada con el 75% del último salario promedio devengado por el demandante. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir directamente los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4, 9, 71 y 72 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal. Dice que la anterior infracción llevó al Tribunal a interpretar erróneamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; el Acuerdo 224 de 1966; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En la demostración parte de los siguientes supuestos fácticos aceptados por el Tribunal: que el demandante laboró para el demandado entre el 25 de junio de 1962 y el 30 de enero de 1993; que ostentó la calidad de trabajador oficial durante toda la relación laboral; que cumplió 55 años de edad el 8 de febrero de 2000; que el Banco era una sociedad de economía mixta hasta el 21 de noviembre de 1996; y que afilió al demandante al ISS desde su vinculación. Dice que el ad quem se apoyó para decidir, en los pronunciamientos de esta Sala del 6 de julio de 2000 y del 19 de octubre de 2001, por lo que acusa la interpretación errónea de las disposiciones a que se refiere el cargo; que no hizo ninguna referencia a la Ley 226 de 1995, ni aludió a las situaciones jurídicas que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, por lo que denuncia la infracción directa de este ordenamiento.

Agrega seguidamente el censor, que es la naturaleza jurídica del empleador, la que determina el régimen aplicable a sus trabajadores, que, en consecuencia, al ser el Banco una entidad privada al momento en que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión, su régimen era el privado y no el de los empleados oficiales; que el demandante al momento de la privatización del demandado, apenas tenía una expectativa pensional y no un derecho adquirido, lo cual trajo como consecuencia el cambio de régimen legal aplicable; que, al disponer la Ley 226 de 1995, la pérdida de privilegios y terminación de obligaciones como entidad pública, sin excepción alguna, no existe fundamento legal para que el Banco deba asumir pensiones del sector público.

Arguye además que, de aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse al demandante el régimen anterior de los Seguros Sociales, por haber sido éste afiliado desde su vinculación, de donde es esta entidad la que debe asumir totalmente el cubrimiento de la pensión; que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó la pensión de jubilación y el artículo 2 del Decreto 433 de 1971, dispuso que estarían sujetos al seguro social obligatorio, entre otros “ todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares. ”, lo que, según afirma, ya venía consagrado desde el artículo 3 de la Ley 90 de 1946; que como el actor estaba afiliado al ISS, el régimen aplicable no es el de la Ley 33 de 1985, sino el contemplado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, según los cuales, el actor siempre fue asimilado a trabajador particular, por lo que solo obtendría la pensión de vejez al cumplir los 60 años de edad y 1000 semanas de cotización. LA REPLICA Dice que esta Corporación en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el tema y que el Tribunal se apoyó precisamente en esa jurisprudencia, de la cual cita algunas decisiones.

SE CONSIDERA Sobre los temas planteados en el cargo, respecto al régimen pensional aplicable al actor, ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en situaciones similares a la presente, donde es una misma la entidad demandada y la realidad fáctica deducida por el Tribunal es similar, como, entre otros, en los fallos del 10 de agosto de 2000 (Rad. 14163) y 26 de marzo de 2003 (Rad. 19828), ratificados en el del 8 de junio de 2004 (Rad. 22621), en donde se dijo: “De otra parte, el sustento jurídico de su decisión fue la Ley 33 de 1985 que juzgó aplicable por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“Esta Sala de la Corte, con ocasión de procesos anteriores en que el Banco Popular ha fungido como demandado y en que los actores han recabado el reconocimiento de la pensión de jubilación, ha fijado su posición jurídica acerca del marco normativo que ha de gobernar ese derecho en la hipótesis de servidores de una entidad que mutó su naturaleza de pública a privada.

Así, en sentencia de 8 de junio de 2004 (Rad. 22621) se expresó: “El cargo reclama para este caso y para esa consideración de la sentencia impugnada la aplicación correcta de la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas, según la argumentación que atrás quedó resumida. “Sobre el particular, cumple puntualizar que es cierto, como lo sostiene el Banco recurrente, que la demandante estrictamente no consolidó un derecho pensional mientras aquél fue un ente oficial y que el artículo 17 de la ley 153 de 1887, al cual se acude en el cargo, señala que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o cercene.

Pero acontece que ni la Ley 33 de 1985 ni la Ley 100 de 1993 anularon las expectativas de los trabajadores que estaban próximos a jubilarse para la fecha en que esos dos estatutos entraron a regir. “En el sistema legislativo nacional, ha sido usual que la ley nueva derogue y deje sin vigencia la ley antigua; pero en materia de pensiones, por consideraciones sociales y políticas, se introdujo en la legislación nacional la figura de la transición, que no es otra cosa que el mantenimiento de la vigencia de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la ley nueva.

Las citadas leyes 33 y 100 son un ejemplo de ello, porque mantuvieron vigente, en algunos aspectos, la legislación precedente para los trabajadores antiguos en orden a permitirles el acceso a la pensión de jubilación con los presupuestos de la ley anterior. “El Tribunal, en consecuencia, no desconoció que la demandante estaba en situación de simple expectativa; precisamente por ello aplicó una ley antigua que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dejó parcialmente vigente mediante el mecanismo de la transición pensional, de manera que no infringió el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 ni los preceptos constitucionales y legales sobre derechos adquiridos, porque fue la propia ley nueva la que mantuvo las expectativas de jubilarse que tenían los trabajadores con más de 15 años de servicios y más de 35 años de edad, de modo que no anuló ni cercenó las expectativas de los trabajadores antiguos, sino que las amparó con fuerza de ley.

“Por eso, frente a un mandato legal que, respecto de algunos de los elementos de la pensión de jubilación, dejó vigente la ley antigua, el empleador, aquí el Banco Popular, no puede oponer como argumento para obtener la anulación de la sentencia, su alegación de que la demandante solo contaba con una mera expectativa, porque frente a esa expectativa la ley le dio a ella la posibilidad de radicar en su patrimonio la pensión del sector oficial al cual perteneció por más de 25 años.

“Por eso se puede afirmar, en contra de la crítica del Banco recurrente y acudiendo a la suposición que plantea en el cargo, que una ley posterior a la 33 de 1985 o a la Ley 100 de 1993 hipotéticamente pudo haber modificado la edad de jubilación elevándola a los 70 años, y aún así la aquí demandante tendría el derecho a reclamar la aplicación de la ley anterior a pesar de no haber cumplido 50 años de edad para la época en que estuvo al servicio del Banco Popular.

“Sostiene el Banco recurrente, de otro lado, que la Ley 226 de 1995 preceptuó que, como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas, se dio la terminación de las obligaciones que la entidad tenía cuando era de naturaleza pública. Pero contra ese argumento no sólo se opone la consideración antes expresada, o sea la vigencia de la Ley 33 de 1985, sino la inaplicación del citado estatuto 226 a obligaciones pensionales como las aquí debatidas.

“En efecto, una de las premisas que informa el cargo consiste en sostener que la Ley 226 de 1995 eliminó los privilegios; en afirmar que la pensión de jubilación es un privilegio y en concluir de allí que las pensiones oficiales de sus trabajadores antiguos quedaron legislativamente derogadas. Pero un derecho que se obtiene como contraprestación del trabajo y que está consagrado de manera general y abstracta en la ley y que no corresponde a una concesión graciosa, no es un “privilegio” según la definición que el Diccionario de la Lengua Española le asigna a ese término. “Además, los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995 corresponden a un régimen accionario.

Como tal, son aplicables a la enajenación de acciones o bonos del Estado, de manera que aunque es cierto que de acuerdo con esos preceptos la privatización implicó que los accionistas privilegiados perdieran todas sus prerrogativas, de ahí no sigue asumir que la misma consecuencia se aplique a las obligaciones laborales o prestacionales, de manera que en esto el Banco recurrente le asigna a esas normas una consecuencia que no contemplan.

“Y la privatización del empleador no se traduce en extinción de obligaciones, ni de las laborales ni de las de cualquiera otra naturaleza, porque el régimen mercantil no lo prevé así ni en materia de enajenación de activos ni en los casos de transformación o fusión, ni podría hacerlo porque se estaría ante un caso de expropiación sin indemnización o de confiscación. El ente privatizado responde por un crédito laboral cuya fuente es la ley de pensiones del sector oficial, porque es un pasivo que grava su patrimonio.

“De otro lado, como la Ley 226 de 1995 no tiene el alcance que le asigna el Banco recurrente, el Tribunal no violó ninguna de las reglas de interpretación de la ley porque la pensión no es un privilegio ni es una acción o bono, de suerte que, así sea posterior, ese estatuto no tiene prevalencia alguna sobre las leyes 33 de 1985, 6ª de 1945 y 100 de 1993.

“Como argumento adicional tendiente a quebrar el fallo que impugna, asevera el censor que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional se encuentra gobernada, entre otras disposiciones, por el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, que señalaba que los trabajadores de sociedades de economía mixta estarían sujetos al seguro social obligatorio y que, para los efectos de ese seguro, se asimilarían a trabajadores particulares, por lo que no le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 sino la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el citado Decreto ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1997 y el Acuerdo del Seguro Social 049 de 1990, lo que trae como consecuencia que la pensión de vejez la obtendrá cuando cumpla 60 años, pensión que, afirma, no se consolidó mientras le prestó servicios al banco demandado.

“Sobre el particular, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha expresado, al explicar la forma como opera la subrogación del riesgo de vejez para los trabajadores oficiales afiliados al Seguro Social, que esa subrogación no se presentó en las mismas condiciones que la de los trabajadores del sector particular, ante la ausencia de una norma como el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que estableciera la transición de los regímenes pensionales y la total asunción del aludido riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales.

“Así, por ejemplo, en la sentencia del 26 de marzo de 2003, radicación No. 19828, en la que se aludió al criterio plasmado en la del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, se expresó lo que a continuación se transcribe: “Así mismo, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ISS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley ”.

No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de estos.

“Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “ en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...” “Por lo tanto, lo que se dispuso en el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, mientras tuvo vigencia, no es razón suficiente para concluir que, en tratándose de los trabajadores oficiales, el Seguro Social subrogó en su integridad a los empleadores del sector público en el riesgo de vejez y, por tal razón, pese a que no tomó en consideración lo establecido en tal precepto, no es dable considerar que el Tribunal incurriera en el quebranto normativo que se le imputa.

“Queda claro, entonces, que el juez de la alzada no cometió las violaciones que denuncia la acusación, por cuanto el alcance que dio a las normas apreciadas para definir la controversia se corresponde con el que ha fijado la Corte en reiteradas oportunidades, sin que encuentre razón alguna para cambiar su pacífico criterio.” Son suficientes las anteriores consideraciones para desestimar la acusación. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.

En la demostración dice que, en el caso de que se considere que la pensión debe estar a cargo de la entidad demandada, su indexación no es procedente, en la forma que lo consideró el ad quem, pues, dice, en el proceso está demostrado que el demandante se desvinculó el 30 de enero de 1993, cuando no había entrado a regir la Ley 100 de 1993, por lo que debe considerarse que la pensión no es de las contempladas por este sistema.

En apoyo de lo anterior transcribe apartes de algunos salvamentos de voto, realizados respecto a la decisión de esta Sala, con radicación 21460. LA REPLICA Dice que igualmente el tema de la indexación de la mesada pensional ha sido resuelto por esta Sala en diversos pronunciamientos, que cita. SE CONSIDERA Sostiene el impugnante que el ad quem interpretó erróneamente las disposiciones legales relacionadas en el cargo, pues si la pensión del demandante no es de las contempladas en la Ley 100 de 1993, no procedía condena por la actualización anual del salario promedio del actor en el último año de servicios.

En torno al punto de la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, es incuestionable que al demandante lo cobija el régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que cumplió 55 años de edad exigidos en la Ley 33 de 1985, el 8 de febrero de 2000, en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que resulta aplicable la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, conforme lo decidió acertadamente el fallador de alzada.

Bien vale la pena reproducir lo decidido mayoritariamente por esta Sala de la Corte, en procesos adelantados contra el mismo Banco Popular, respecto de la actualización del ingreso base de liquidación pensional, en casos similares al del actor, en que se reprodujo lo pertinente del fallo de instancia, radicación No.13336. En efecto, en decisión de 16 de febrero de 2001, radicación 13092, se dijo: “Lo anterior, es lo que corresponde a lo que en materia de indexación de la base salarial ha venido sosteniendo la Corte en procesos similares al que aquí de adelanta contra la misma entidad bancaria demandada.

Así por ejemplo, en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092 y reiterada en la del 29 de septiembre de 2004, radicación 22849, se dijo: ““Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma.

Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.

“Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.

“De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. ‘( ) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993 ( )’, y que ‘( ) desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa( ).’.

Y al respecto expresa: ““( ) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. ““Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.

““Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).

““A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.

““B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

““De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.

““Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.’ (Radicación No. 13066) ““Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero. ““Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de l985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación. ““En consecuencia, como de conformidad con el artículo 151 de la ley de seguridad social, el Sistema General de Pensiones que ella prevé, empezó a regir el primero de abril de 1994, el ingreso base para liquidar la pensión del demandante será el promedio, actualizado con sujeción a esa ley, de lo por él devengado en los últimos 3 años, 8 meses y 29 días de servicios al Banco demandado, que es el tiempo que le faltaba para que se causara el derecho a tal prestación al entrar en vigencia aquélla, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 1997.” ““Sirven las anteriores reflexiones para predicar que los cargos prosperan, en cuanto el Tribunal se equivocó para aplicar la indexación al fundamentarse en jurisprudencia que, aunque no identifica, por el procedimiento que utilizó enseguida de su consideración, corresponde a la que mayoritariamente venía sosteniendo la Sala en aquellos eventos anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, con base en ausencia de Ley que regulaba dicho punto.

(…) “En sede de instancia, resulta necesario copiar las consideraciones pertinentes del fallo de instancia proferido el 30 de noviembre de 2000, Rad.13336: “Y para lo anterior, como ya se dijo en la sentencia de casación, hay que tomar como punto de partida que la pensión a que tiene derecho el demandante está reglada por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por ello fue que en esa ocasión se expresó: ‘Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de 1985 que regulada la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo que hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado el artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación’.

“El mencionado inciso 3º del artículo 36 de la ley de seguridad social integral dispone: ‘El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expide el Dane’.

“Y fundada en esta última consideración es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el ‘ promedio de los salarios y primas de toda especie’ que éste haya devengado en el último año de servicios.

“La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere.” Suficientes son las consideraciones consignadas en la trascripción de la decisión precitada, aplicables al presente caso, para concluir que el ad quem no incurrió en la interpretación errónea de las disposiciones enlistadas.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aclarada el 30 de septiembre del mismo año, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CARLOS ARTURO LAGOS RODRÍGUEZ al BANCO POPULAR S. A..

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 23702 Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Parte Demandada.: Banco Popular Disiento, respetuosamente, del criterio de la mayoría sobre el que se fundamenta la sentencia proferida en el proceso de la referencia, razón por la cual, salvo parcialmente mi voto, por las siguientes razones: 1-.La actualización monetaria de las obligaciones de cualquier género está consagrada legislativamente por vía de excepción. En particular, la indexación de la primera mesada pensional, ha procedido de manera puntual, y restrictiva, en las oportunidades, cuantías y clases señaladas específicamente por la Ley.

Y cuando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso un mecanismo que permite actualizar el valor de la base sobre la que se liquida la primera mesada pensional, no comprendió la situación materia del presente proceso, cual es la de la liquidación de una pensión legal de jubilación para quien dejó de prestar sus servicios con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que completó los requisitos, concretamente la edad, con posterioridad a dicha vigencia. 2-.

La evidencia de que no se trata de una pensión propia del sistema de seguridad social en pensiones es que se reconocimiento y pago se ordena a una entidad ajena al sistema; la obligación recae en la entidad empleadora y no en una administradora de pensiones. de conformidad con los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, y artículo 45 del decreto 1748 de 1994; justamente por quedar radicada en ella la obligación pensional, no es necesario adoptar ninguna previsión sobre traslado de recursos al sistema. 3-.

No se puede hacer derivar de la Ley 100 de 1993 la autorización legal para la indexación, la que la Sala entiende se requiere para proceder ella, si ella, por diseñar un sistema impone que las prestaciones no puedan ser dispensadas por fuera de las instituciones establecidas para el efecto, y prescindiendo de que se acopien los recursos o se formaran los fondos para cubrir tal obligación; como ya se señaló, si no hay tránsito o ingreso de recursos al sistema por la pensión materia del litigio, mal puede hablarse de una pensión objeto de la regulación del sistema. 4-.

La actualización monetaria del ingreso base sólo procede para las pensiones del sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida, esto es para quienes se afiliaren o incorporaren al sistema y se acogieren al mencionado régimen de prima media con prestación definida. El concepto de sistema y el principio de unidad que lo rige, y la condición de integralidad exigida para gozar de los beneficios previstos, imponen que el reconocimiento de estos no pueda hacerse con prescindencia de la verificación de existencia de mecanismos de financiación. 5.

La actualización de las pensiones por fuera del sistema de seguridad social sólo procede en los términos y para las pensiones que dispone el legislador en la Ley 445 de 1998, dentro de las cuales no pueden comprenderse las del sub lite, opción del legislador que examinada a la luz del derecho a la igualdad fue declarada exequible por la Corte Constitucional al estimar en las sentencia C – 067 de 1999, que Tampoco, se puede desconocer que el Estado no puede comprometer sin una concertación previa con el sector y un estudio serio de factibilidad del proyecto, el equilibrio financiero de las entidades descentralizadas, los entes territoriales y las empresas del sector privado. pues no sólo el tratamiento diferencial basado en el distinto origen de los recursos destinados al pago de las pensiones y reajustes a que alude la norma acusada está razonable y objetivamente justificado, sino que además el legislador está habilitado constitucionalmente, dentro de ciertos límites para determinar el monto y los alcances de los reajustes e incrementos pensionales, para lo cual debe tener en cuenta que los recursos económicos para satisfacer esos pagos son limitados. ….

Establecido que la exclusión de las entidades descentralizadas por servicios, de los entes territoriales y del sector privado, de los incrementos previstos por el artículo 1o. de la Ley 445 de 1998, no configura una discriminación contraria al principio constitucional de la igualdad y por lo tanto una omisión legislativa inconstitucional, … Dictado que hace la Corte Constitucional bajo la premisa, que consigna en la misma providencia, según la cual de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 superior, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.

Bajo las anteriores premisas no es admisible pretender la aplicación del principio de la favorabilidad, puesto que por definición ella es el resultado de un juicio de comparación entre dos normas vigentes y aplicables a la situación a resolver; ni siquiera bajo aquél paralogismo que pretende llamar comparación a la que se podría hacer entre una norma y un vacío o silencio del legislador, puesto que en el sub lite no tendría cabida ya que la exclusión de las entidades descentralizadas por servicios, de los entes territoriales y del sector privado de la indexación ordenada por la ley es una deliberada decisión del congreso. 6-.

La incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones se produce de conformidad con el Decretos 691 evento para el que se requiere el que el ostente tal calidad para le fecha de la incorporación o para el 1 de abril de 1994. En el caso en estudio no se cumple esta condición por cuanto el actor había dejado de ser trabajador antes, exactamente desde el 30 de enero de 1993. 7-.

Los servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones, para quedar comprendidos dentro del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben escoger el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como lo dispone el artículo 4° del Decreto 691 de 1.994. La escogencia debe ser manifestada por escrito al empleador, como lo indica el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, lo cual presupone lo indicado: el hecho de estar prestando efectivamente los servicios para el momento en que haga la elección. Situación que tampoco se da en el presente caso, pues al no tener el actor la calidad de servidor público en el momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones para ellos, estaba imposibilitado para seleccionar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y en consecuencia quedar sujeto al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8-.

El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 exige que quien quiera obtener alguno de los beneficios que en ella se establecen, se someta a la totalidad de sus previsiones; así el legislador preserva la integralidad y el equilibrio del sistema, y realiza un principio de justicia al imponer al beneficiario el deber de contribuir al financiamiento de las prestaciones que espera obtener, y de las que por solidaridad ofrece el sistema para grupos de menores ingresos. 9.

La indexación de la mesada pensional por invocación de la Ley 100 de 1993, en particular de su artículo 36, sólo se puede hacer dando plena aplicación a lo que al respecto se prescribe, esto es: a) estableciendo el ingreso base de manera que se asegure que el derecho que se tase guarde proporción con lo cotizado o devengado, tomando para el efecto un periodo más amplio que hasta entonces regía de dos hasta diez años o el de toda la vida laboral del trabajador; y b) procediendo a actualizar para el momento de su reconocimiento el ingreso de base así corregido.

En la decisión se obvia el primer paso, y contra la voluntad deliberada del legislador de ampliar el periodo de estimación del ingreso base, procede a reducirlo, tomando para el efecto un solo año, el último. 10-. Desde la perspectiva del principio de la igualdad tampoco procede el reconocimiento de la indexación como lo ha pregonado la Corte Constitucional; perpetuar decisiones que fueron en su momento la mejor manera de proveer justicia, queriendo anclar la interpretación que de la ley a la que hizo una Sala y atar a ella las Salas siguientes, es cerrar el paso a decisiones igualmente reflexivas, es petrificar el desarrollo de la jurisprudencia, es atentar contra el principio constitucional de la independencia del juez, y es desconocer la naturaleza íntima del derecho que esta en un proceso de continuada corrección. Por lo expuesto, se ha de concluir, que habiendo prestado el actor los servicios por los que reclama antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, es ajeno a éste; no se ha sometido a la totalidad de su normatividad, ni está acogido al Sistema de Prima Media con Prestación Definida, y por ende no puede reclamar el beneficio de la actualización del promedio devengado como base para liquidar su pensión. Fecha Ut supra.

Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. PAGE 40