Micelio
23700(24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 23700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23700 Acta No. 100 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso LUZ HELENA HURTADO MORENO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 31 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM-.

I.

ANTECEDENTES Luz Helena Hurtado Moreno demandó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, con el propósito de recabar de la judicatura del trabajo, de manera principal, la nulidad de la conciliación de 17 de febrero de 1995 y, como consecuencia de ello, el reintegro al cargo de oficinista V, desempeñado en la Regional Bogotá, o a otro de superior categoría y remuneración, el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, con los incrementos convencionales o legales, así como las prestaciones compatibles con el reintegro, y la declaración de no solución de continuidad en el contrato de trabajo.

En forma subsidiaria, reclamó condena por concepto de: diferencias salariales; reliquidación de cesantía; indemnización convencional o de tipo legal por despido injusto, actualizada a la fecha de su pago; pensión sanción; indemnización moratoria por el retardo en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y por no haberse practicado el examen médico de retiro, en los términos de que trata el Decreto 797 de 1949; e indexación de las sumas que sean reconocidas a su favor.

En lo que incumbe al recurso de casación, las pretensiones principales y subsidiarias vienen soportadas en los hechos que se resumen a continuación: la demandante laboró al servicio de la enjuiciada del 14 de febrero de 1975 al 31 de marzo de 1995; el último cargo desempeñado fue el de Oficinista V en la Regional Bogotá, con una asignación mensual de $ 384.719,oo; en reunión de Junta Directiva de la empresa demandada de 12 de enero de 1995, registrada en el Acta No. 1664, se contempló el plan de retiro voluntario, en la que se señaló: "1.

Objetivo. Dentro de los estudios que ha efectuado Telecom referentes a la organización de la planta de personal, se observa que hay un sobredimensionamiento de la misma, altos costos laborales y desbalance de la planta en la administración central frente a las Gerencias Regionales"; con motivo del acogimiento del plan de retiro por la junta directiva, el señor Julio Molano se dirige a cada trabajador de Telecom para señalar que "nos guste o no, la tecnología le ha traído la competencia a TELECOM", que "es obligatorio adecuar la planta de personal a las nuevas circunstancias", que la "Empresa ha considerado oportuno ofrecer un PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO diseñado para los trabajadores que deseen acogerse a él" y que "con este dinero que la Empresa le ofrece", el trabajador "podrá escoger una alternativa atractiva que le permita mejorar su nivel de vida"; la demandada comenzó a producir toda clase de acciones encaminadas a instigar el consentimiento de los trabajadores; después del retiro de sus operarios, la enjuiciada incrementó la planta; y sacó todo un paquete de acciones, documentos y actividades tendientes a ejercer coacción en el consentimiento de los empleados.

Al responder la demanda, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- se opuso a las pretensiones deprecadas sobre la base de que la actora libremente se acogió al plan de retiro ofrecido y la conciliación que puso fin a la relación laboral se ajustó a todos los procedimientos ordenados por la ley, sin que se hubiesen desconocido derechos ciertos e indiscutibles.

En procura de enervar los derechos demandados por la promotora de la litis, propuso las excepciones de mérito de compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, pago e inexistencia del derecho y de la obligación. Surtidos los trámites legales de rigor, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 27 de mayo de 2003, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, absolvió a ésta de todas las súplicas y gravó con las costas a la parte demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte actora recurrió, en sede de apelación, la providencia anterior y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y no impuso gravamen por costas de la segunda instancia. En lo que atañe estrictamente al recurso de casación, el Tribunal expresó que en la conciliación las partes, de común acuerdo, pusieron término a la relación laboral y, como consecuencia de ese acto, a la demandante se le reconoció una bonificación, con base en el plan de retiro voluntario aceptado por aquélla.

Añadió que no se demostró que el acuerdo celebrado estuviese viciado de error o que la actora hubiese sido presionada para conciliar; que ese acuerdo "surgió de la solicitud efectuada por la demandante"; y que el ofrecimiento de una bonificación para aceptar finiquitar el vínculo laboral no puede ser entendido como una forma de coacción o violencia, como lo conceptúo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20 de marzo de 2002.

Y en la culminación de sus consideraciones en torno a este punto, anotó que la conciliación es válida, de suerte que los acuerdos ahí expresados son ley para las partes, que no pueden ser invalidados sino por el mutuo consentimiento o por causas legales, conforme al artículo 1602 del Código Civil. Respecto de la súplica de reintegro, el ad quem concluyó que no es procedente, toda vez que no figura acreditado que la demandada hubiese despedido a la trabajadora; y que aparece probado, con la copia del acta de conciliación No. 290-95, visible a folios 313 a 316, que entre demandante y demandada hubo acuerdo para terminar el vínculo laboral, sin que se evidenciara en autos que sobre la primera se hubiese ejercido violencia o fuerza moral.

Por lo que toca a la súplica subsidiaria de indemnización moratoria, el juez de la alzada comenzó por advertir que fue planteada en los términos del Decreto 797 de 1949 y no con fundamento en la conciliación, en la que se acordó un plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha acordada para la terminación, por mutuo acuerdo, de la ligadura laboral; después de esa advertencia, estimó que no estaba llamada a prosperar por no haber resultado condena alguna por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, amén de que el monto de la cesantía definitiva fue cancelado dentro del término de gracia de 90 días hábiles concedido por la ley.

Como el pedimento de indemnización moratoria estuvo también sustentado en la falta de práctica del examen médico de retiro, el juez de la apelación consideró que no se probó que a la actora se le hubiese efectuado examen médico de ingreso, conforme lo tiene entendido el Decreto 2541 de 1945, artículo 3°, y la jurisprudencia. Además, dejó sentado que el examen médico de egreso como obligación patronal debe considerarse innecesario, pues para la asistencia médica el trabajador deber recurrir al organismo especializado.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, revoque la del Juzgado, en cuanto absolvió de las pretensiones principales, y, en su lugar, se declare la nulidad de la conciliación No. 290 de 17 de febrero de 1995, celebrada entre las partes, se disponga su reintegro al cargo de oficinista V desempeñado en la Gerencia Regional de Bogotá, o a otro de superior categoría y remuneración, se le paguen los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, con los incrementos convencionales o legales, así como las prestaciones compatibles con el reintegro, y se declare la no solución de continuidad en el contrato de trabajo.

Persigue, en subsidio, que, se revoque la sentencia en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones subsidiarias relacionadas con la indemnización moratoria y, en su puesto, se condene a la demandada a cancelar un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y por no haberse practicado examen médico de retiro, en los términos de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Con esa finalidad formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los ar​tículos 20, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514 y 1519 del Código Civil, lo que llevó al quebranto de "las siguientes disposiciones que regulan el Derecho del Trabajo, en los artículos 1°, 2°, 3°, 5°. 11, 18, 26, numerales 3°, 6°., Y 9°; 27 numerales 2° y 11; 47 del Decreto 2127 de 1945.

Artículos, 25 y 53 Constitución Política.". Asevera que la transgresión legal apuntada fue producto de haber incurrido el Tribunal en el siguiente error de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo vicios del consentimiento de la demandante al suscribir el acta de conciliación No. 290 de 17 de febrero de 1995. Dice que ese error se originó en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: Revista Telecom AL DIA No. 69 de 27 de marzo de 1995 (folios 121 a 124 cuaderno único);

Oficio de 18 de enero de 1995, suscrito por Julio Molano (folio 206 del mismo cartapacio); y Acta No. 1.664 de la Junta Directiva de Telecom (folios 200 a 203 ibídem). En la demostración del cargo sostiene que con el documento correspondiente a la Revista Telecom Al día No. 69 de 27 de marzo de 1995 (fls. 121 a 124) se prueba que el mismo representante legal de la empresa demandada reconoce que el personal estaba padeciendo un ambiente de zozobra o, mejor, de inestabilidad y angustia, estados emocionales totalmente contrarios a la estabilidad y serenidad en la que la actora hubiese tenido su voluntad sin presión y violentada, por las circunstancias en que se desenvolvió el ofrecimiento del plan de retiro, toda vez que se le concedió al personal un plazo de 19 días calendarios para tomar la decisión, como lo consigna el acta 1664 de 12 de enero de 1995 (fls. 200 a 203).

Ello evidencia, según el censor, la fuerza y el dolo ejercidos por la llamada a proceso que viciaron el consentimiento de la actora. Al continuar el desenvolvimiento del cargo, el recurrente afirma que el Tribunal incurre en el error endilgado por falta de apreciación del oficio de 18 de enero de 1995, suscrito por Julio Molano, que señala directamente una adecuación de la planta de personal con menos gastos y en forma más austera, lo que lleva implícita una amenaza para la actora en el sentido de que la planta se iba a reducir y se suprimirían cargos, que produjo una impresión fuerte en la demandante al punto de infundirle el justo temor de verse desvinculada de la empresa sin indemnización diferente a la que le ofrecían como bonificación. Y en el remate del desarrollo de la censura, señala que "las pruebas reseñadas fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal" y que de "no haber sido por estas increíbles fallas de apreciación probatoria", el ad quem hubiese concluido que sí estuvo viciado el consentimiento de la demandante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se dejó señalado en el punto de los antecedentes, el Tribunal concluyó que la manifestación de voluntad expresada por la demandante en la conciliación no estuvo afectada por algún vicio del consentimiento. Para llegar a esa conclusión afirmó que la enjuiciada puso en marcha un plan de retiro voluntario en desarrollo del cual las partes suscribieron acta de conciliación, acuerdo que surgió de la solicitud elevada por la actora.

El recurrente no cuestiona la afirmación del juez de la alzada de haberse llegado a la conciliación por petición de la promotora del proceso, de suerte que se mantiene como soporte de aquella conclusión y, por lo tanto, al no derrumbarse la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión de instancia, el cargo no está llamado a prosperar.

La impugnación no achaca al Tribunal error alguno de apreciación de la conciliación que celebraron las partes. De otro lado, la Sala no advierte de la lectura del acta que la registra que el juez de la alzada hubiese deformado o tergiversado su contenido. El cargo acusa inconsistencia técnica como que, en principio, predica falta de apreciación de los tres medios de convicción indicados, pero en el final de la argumentación le reprocha al Tribunal la apreciación equivocada de ellos.

Ese planteamiento encierra una contradicción lógica, desde luego que, respecto de una misma prueba, no puede echarse en cara al juzgador que la dejó de valorar y que la apreció de manera equivocada. Si se deja a un lado el error de técnica que presenta la demanda de casación, que ya se dejó precisado, en cuanto tilda al juzgador de no apreciar y estimar erradamente las mismas probanzas, el documento de folios 121 a 124, independientemente de tratarse de un documento auténtico con virtud de fundar un error manifiesto de hecho en la casación laboral, poca incidencia tendría en la estructuración del yerro fáctico por parte del sentenciador de segundo grado.

En efecto, dicho instrumento da cuenta de manifestaciones atribuidas al presidente de la demandada, Julio Molano González, y que fueron lanzadas el 14 de marzo de 1995, esto es, con posterioridad a la conciliación a que llegaron los contendientes. Aparte de ello, conviene traer a colación lo explicado por la Corte en relación con ese documento, al decidir asuntos análogos al presente, en el que se ha presentado igualmente como demostrativo de vicios del consentimiento en extrabajadores de la demandada que acordaron con ella su retiro en actas de conciliación: 1.

Aún si con laxitud se entendiese que el contenido de información de prensa de que da cuenta la Revista Telecom Al Día de folio 108 es atribuible al entonces presidente de la demandada, para la Corte es claro que lo que allí se afirmó no puede ser considerado como una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil y en modo alguno puede ser demostrativo del estado emocional de la actora cuando se le ofreció al plan de retiro voluntario, pues corresponde a una manifestación general en la que se habla de dejar “atrás esta inestabilidad y angustia”; pero en la que, como resulta apenas obvio, no se hace ninguna mención a la situación concreta de la actora ni se ofrece ningún elemento de juicio del que razonablemente se pueda deducir su estado de animo, ni mucho menos, la existencia de situaciones que afectaran su voluntad.

Por ello para la Corte resulta inaudito que a partir de una expresión de esa índole la recurrente pretenda encontrar demostrada presión y violencia; como igualmente resulta ilógico sugerir que al manifestarse en ese escrito que se ha pedido a los gerentes que se llenen vacantes con personal de TELECOM se establece la fuerza y el dolo que ejerció la demandada, con mayor razón si se tiene en cuenta que en ese mismo documento se atribuye al presidente de esa empresa haber manifestado que “las personas no fueron atropelladas ni violentadas en sus principios; se respetó la decisión individual y creo que eso no tiene discusión” (Folios 157 y 158).

Y en cuanto hace al documento de folios 205 a 206, afirma el censor que al ofrecérsele a la actora el plan de retiro voluntario se les dijo a los trabajadores de la demandada que era necesario reducir la planta de personal, lo que le generó un estado inestabilidad y angustia; expresión que en sentir de la Corte no pasa de ser una simple afirmación sin sustento en lo que acredita ese medio de convicción, en el que no se vislumbra la violencia psicológica que sin ninguna razón y basada en sus personales percepciones encuentra el impugnante, por cuanto simplemente se ofrece un plan de retiro voluntario y se explican las razones que lo justifican.

Resulta igualmente carente de sentido aducir que con el anterior escrito se le vendió a la demandante una idea de austeridad y se violentó su voluntad para acogerse al plan de retiro para, una vez sucedido ello, modificar la intención de la demandada y llenar vacantes, lo que constituye un engaño. En realidad no explica de manera suficiente el impugnante las razones por las cuales las manifestaciones efectuadas en ese escrito son constitutivas de una presión indebida, ni cómo existió una intención oculta de la empresa llamada a juicio para obtener el consentimiento de la actora, de modo que lo aducido en el cargo es una suposición que no se compadece con la seriedad de los fines que persigue la casación laboral y por ello no se entiende cómo pretende fundar un desacierto en la apreciación de esa probanza con la entidad necesaria para quebrar el fallo, basado exclusivamente en suposiciones y sospechas.

Por tanto, los anteriores documentos no revelan dato alguno sobre vicios de la voluntad de la promotora del pleito en el acuerdo conciliatorio. Adicionalmente, desde la perspectiva del impugnante, dan cuenta de indicios de afectación de la declaración de voluntad de la actora, pero sin aptitud de configurar un error de hecho con ribetes de manifiesto u ostensible; a ello se agrega que el indicio no es prueba calificada en la casación del trabajo.

La desventura del cargo se acentúa al recordar que, según enseñanza de la Sala, "el error, la fuerza y el dolo, no surgen en abstracto sino que deben provenir de hechos que de manera clara afecten el consentimiento de modo que, de no existir ellos, la declaración de voluntad no se habría emitido. Pero la simple lectura de unos documentos, en la circunstancia de que efectivamente el demandante los hubiera leído, dista mucho de ser un medio que induzca al error o que constituya violencia sobre el sujeto o que represente una maquinación engañosa de tal naturaleza que impida conocer el acto que se está celebrando." (Sentencia de 4 de febrero de 2003, Rad. 19812).

En lo que concierne al documento de folios 200 a 203, guarda silencio el impugnante. Por lo tanto, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° del Decreto 797 de 1949; 2 del Decreto 2201 de 1987; 1° del Decreto 2587 de 1946, 1° y 2° de la Ley 65 de 1946; 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947, en concordancia con el 45 del Decreto 1045 de 1978; 174, 175, 176, 177 y 262 del Código de Procedimiento Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 25 y 53 de la Constitución Política; y 37 del Decreto 3118 de 1968.

Asegura que la violación legal apuntada fue producto de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: Dar por establecido, sin estarlo, que la solicitud de condena por indemnización moratoria no fue "peticionada" entre las pretensiones de la demanda. No dar por establecido, estándolo, que no se pagó a la demandante el valor de las prestaciones sociales definitivas dentro del término de treinta (30) días hábiles pactados en el acta conciliatoria.

Afirma que esos errores se originaron en la falta de apreciación y en la estimación equivocada de las siguientes pruebas: PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: Resoluciones Nos. 3237 de 26 de julio de 1995 y 361 de 28 de septiembre de la misma anualidad (folios 296 y 318); Certificación del Fondo Nacional de Ahorro (folios 95 y 96); Acta de conciliación celebrada por las partes (folios 313 a 316); y Relación de pagos efectuados a la demandante para los años 1990 a 1995.

PRUEBAS APRECIADAS ERRADAMENTE Acuerdo conciliatorio, punto 8, numeral 2° (folio 315); Libelo demandatorio, hecho 53 (folio 24); y Agotamiento de la vía gubernativa (folio 4). En la demostración del cargo, el censor empieza por destacar que el Tribunal, al resolver la solicitud de indemnización moratoria, consideró que ella no se encontraba relacionada como pretensión de la demanda.

A su juicio, el fallador incurrió en error de hecho en la apreciación del libelo, respecto de la pretensión quinta, en que se deprecaba el pago de la indemnización moratoria, al estimar que se encontraba supeditada al resultado de los demás pedimentos de la demanda, siendo que en los hechos 35 y 53 se indicó que el retardo en el pago de las cesantías se había presentado con base en lo acordado en la conciliación en el punto octavo, numeral segundo. Dice que el Tribunal incurrió en error de hecho al dejar de apreciar el acta de conciliación militante a folios 288 a 291, en la que se acordó el pago de las prestaciones sociales definitivas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro.

Igualmente, el juzgador omitió valorar los documentos de folios 317 y 318 A, relacionados con el pago de cesantía realizado el 4 de agosto de 1995. Por último, expresa que el sentenciador no tuvo en cuenta la documental obrante a folios 95 y 96 en la que se exonera a la demandada de la consignación de las cesantías de sus trabajadores, por manera que le correspondía hacerlo directamente.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se comienza por advertir que el Tribunal, para prohijar la decisión desestimatoria de la indemnización moratoria, jamás proclamó que no había sido pedida en la demanda. Tampoco estimó el juez de la alzada que la anotada indemnización estaba sujeta al resultado de las restantes pretensiones. En realidad, el ad quem expuso que dicha súplica se apoyó en el Decreto 797 de 1949 y que no se soportó en la conciliación; y en esa perspectiva la denegó, en razón de no haberse deducido condena por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, amén que la cesantía definitiva se cubrió dentro del término de gracia establecido por la ley.

Así surge nítido del aparte pertinente del fallo censurado: "Es de anotar que esta indemnización se agotó la vía gubernativa y peticionó en la demanda en los términos del Decreto 797 de 1949 (fls. 4; 8 y 9); pues no se hizo con fundamento en la conciliación donde las partes acordaron, que la empresa cuenta con 30 días hábiles a partir del día siguiente a la fecha acordada para la terminación, por mutuo acuerdo, del vínculo laboral ( fl. 290); entonces, la misma no está llamada a prosperar, puesto que no resulto (sic) condena alguna por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, a fuerza de que el monto por concepto de cesantía definitiva fue cancelado dentro del término de gracia concedido por la ley que es de 90 días hábiles".

La lectura de este segundo cargo, deja al descubierto que encierra una contradicción, en cuanto de la demanda y del acta de conciliación denuncia su falta de apreciación y su estimación equivocada. Esta deficiencia técnica imposibilita el estudio de tales documentos, que se exhiben como estribos fundamentales de la determinación del juez de segunda instancia de confirmar el despacho desfavorable de la indemnización moratoria tomada por su inferior en la jerarquía judicial.

Al margen de ese defecto técnico, el planteamiento del cargo involucra un hecho que se presenta por primera vez en casación con miras a lograr el rompimiento de la sentencia, diferente de los existentes y debatidos durante las instancias, el cual, según criterio pacífico de la Sala, resulta inadmisible en el recurso extraordinario. En efecto, el reclamo original de la carga moratoria tuvo una base fáctica y jurídica distinta de la que ahora se discierne.

En la demanda introductoria de la causa se recabó la moratoria en los términos del Decreto 797 de 1949 por el retardo en el pago de las diferencias pedidas y su no satisfacción dentro del plazo a que alude el parágrafo 1° del artículo 1° del texto legal citado. Se expresó así la actora en la pretensión quinta: “INDEMNIZACIÓN MORATORIA. Por este concepto un salario diario por cada día de retardo en el pago de: salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, pago retardado de cesantías, no haberse practicado al acto (sic) los exámenes médicos de retiro, la mora en el pago de las prestaciones aquí reclamadas; en los términos de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949” (folio 9).

Y en el hecho 53 del libelo, que se dice mal apreciado, adujo con claridad: “Por la mora en el pago de las diferencias reclamadas, por la liquidación incorrecta de cesantías y por su no pago dentro del plazo legal otorgado, la demandada adeuda a mi poderdante un día de salario por cada día de retardo conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945” (folio 24).

Ahora en el trámite del recurso de casación se invoca el vencimiento de un término diferente, consagrado en el acuerdo conciliatorio cuya nulidad se ha pedido de manera principal por la demandante, por ello resulta inaceptable que edifique su argumentación atribuyéndole al juez de la alzada la comisión de un desacierto por no percatarse del incumplimiento de un término diferente al legal, acordado en la conciliación cuya nulidad reclama, al que no hizo ninguna referencia en su demanda ni en el escrito con el que sustentó la apelación contra el fallo de primer grado.

Esa alegación efectuada por el recurrente no puede ser admitida porque constituye un ultraje al derecho de defensa, en la medida en que la otra parte no tuvo la oportunidad de contradecirlo durante las instancias del proceso. Una nueva tacha técnica cabe arrojar sobre la acusación, toda vez que impugna un acto jurídico (la conciliación) y, al mismo tiempo, lo invoca como fundamento de una de las súplicas.

Por último, respecto de los documentos de folios 296 y 318 (resoluciones mediante las cuales se pagó la cesantía definitiva a la demandante), 95 y 96 (certificación del Fondo Nacional de Ahorro sobre la exoneración de la demandada para consignar la cesantía de sus trabajadores) y 156 a 161 (relación de pagos efectuados a la demandante para los años 1990 a 1995), la censura nada dice sobre la influencia de tales hechos en la decisión judicial que se impugna ni a qué conclusión habría llegado el ad quem de haberlos valorado.

El cargo, en consecuencia, no prospera. Como no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 31 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió LUZ HELENA HURTADO MORENO contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 22