Micelio
2370(04-10-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Manuel Enrique Daza Álvarez

Decreto 1135 de 1952Decreto 1247 de 1977Decreto 1418 de 1975Decreto 174 de 1982Decreto 1950 de 1973Decreto 224 de 1977Decreto 2277 de 1979Decreto 2351 de 1965Decreto 269 de 1982Decreto 2933 de 1979Decreto 3135 de 1968Decreto 386 de 1980Decreto 525 de 1975Decreto 529 de 1981Decreto 617 de 1954Decreto 715 de 1978Ley 43 de 1975Ley 78 de 1960

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ Radicación 2370 Aprobado Acta No. 36 Bogotá D. E., cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Alvaro Ramos Beltrán, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.899.790 expedida en Bogotá, mediante apoderado judicial demandó a la Cooperativa del Magisterio de Cundinamarca Ltda., para que previos los trámites de un juicio ordinario de trabajo se la condenara a pagarle reajuste salarial del 20%, reajuste de vacaciones y demás prestaciones, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

La demanda se fundamenta en los hechos siguientes: “l° Mi mandante ha sido profesor escalafonado al servicio del Departamento de Cundinamarca. “2° En tal virtud, el actor mediante Decreto 01122 de abril 17 de 1975 del Gobernador de Cundinamarca fue trasladado al Colegio Cooperativo del Magisterio de la Cooperativa demandada para regentar la cátedra de idiomas con su respectiva carga académica.

“3° En el desempeño de su cargo, la Cooperativa demandada, designó al actor ‘coordinador de disciplina’ del colegio mencionado, cargo ocupado por el lapso del 22 de julio de 1976 al 20 de septiembre de 1982. “4° La jornada a coordinar fue la de la tarde. “5º Al momento de su traslado el actor estaba escalafonado en la 1ª Categoría Secundaria, pero a partir de 1979 inclusive, por entrar a regir un nuevo estatuto docente, fue asimilado al 9° Grado del Escalafón Docente.

“6º Los profesores que entre otros cargos desempeñen el de ‘coordinadores’, deben ser retribuidos con un recargo salarial del 20%, el cual le fue satisfecho por la Cooperativa que lo designó para el desempeño de este cargo. “7º El sueldo devengado por el actor osciló de $6.960.oo a la suma de $25.100.oo mensuales, más una prima mensual de grado de $120.oo.

“8º El Colegio del Magisterio de Cundinamarca, pertenece a la Cooperativa del Magisterio de Cundinamarca Ltda. “9º El demandante reclamó a la demandada los reajustes de que trata la presente demanda en nota de 28 de enero de 1983”. La parte demandada dio respuesta a la demanda por intermedio de apoderado, oponiéndose a las pretensiones del actor, negando los hechos sexto y séptimo; manifestando respecto a los demás, que deben probarse, y proponiendo las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido.

Surtido el trámite de la primera instancia el Juzgado del conocimiento, que ​lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de fecha 13 de noviembre de 1987 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda y condenó al demandante a pagar las costas. Apeló el apoderado del actor, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 1988 confirmó la de primera instancia, y no profirió condena en costas.

Recurrió en casación el apoderado del demandante. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se decidirá previo el estudio de la demanda extraordinaria, que no fue replicada. El alcance de la impugnación se fijó en los siguientes términos: “Pretendo que la honorable Corte case totalmente la sentencia atacada y, en su lugar, como ad quem, revoque el fallo del a quo y condene a la Cooperativa demandada a pagar al demandante un reajuste sa​larial del 20%; con base en él se le liquiden y paguen sus primas, vacaciones, cesantías e intereses por todo el tiempo de la relación laboral; se condene al pago de la indemnización por mora y se provea sobre costas”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral el im​pugnador presenta un cargo, que se estudiará a continuación. Cargo único: “Acuso la sentencia señalada de violar indirectamente la ley sustancial nacional, ​por aplicación indebida de los artículos 101, 22, 23, 24, 25, 26, 37, 38, 39, 35, 59-1 y 9°; 65, 143, 144 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 102, 1°, 3°, 5°, 6°, 10, 13, 14, 19, 20, 21, 54, 55, 56, 57-4 y 9°, 58-1; 104, 127, 133, 134, 138, 139, 142, 186, 189 (art. 14 del Decreto 2351 de 1965); 192 (art. 8° del Decreto 617 de 1954); 249, 250, 251, 253 (art. 17 del Decreto 2351 de 1965); 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 27, 28, 30, 31, 32, 1603 y 1621 del Código Civil;

Decreto 1135 de 1952 (estatuto docente) subrogado por el 128 de 1977 que también fue reemplazado por el Decreto 2277 de 1979 (actual estatuto docente), de éste invoco los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 32, 36, 61, 66 y 70 normas que tiene alguna similitud con las de los decretos que reemplazaron; artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1968; 2400 de 1968, Decreto 1950 de 1973, Ley 6ª de 1945, 2127 de 1945, 797 de 1949;

Decreto 174 de 1982 artículos 1°, 2°, 3°, 6° y 8°; Ley 43 de 1975; Decreto 525 de 1975 artículos 1° literales a) e i) y su parágrafo, Decreto 1418 de 1975, artículo 1º del Decreto 224 de 1977 artículos 1°, 2° y 3°; Decreto 1247 de 1977 artículos 1° y 2° literal i); Decreto 715 de 1978 artículos 1°, 2° y 3° literal d); Decreto 2933 de 1979 artículos 1°, 2° y 3° literal d);

Decreto 386 de 1980 artículos 1°, 2°, 3° y 4° literal d); Decreto 529 de 1981 artículos 1º y 6º literal c) y Decreto 269 de 1982 artículos 1°, 3° y 5° literal c). El correspondiente a 1976 no se consiguió, pero en armonía y en lo pertinente, con los anteriores, lo invoco. Artículo 64 de la Constitución Política concordante con el artículo 307 del Código de Régimen Político y Municipal, el artículo 1° de la Ley 78 de 1960 y 1° del Decreto de 1913 de 1960; los artículos 2º, 55, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral; los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 195, 197, 213 y siguientes, 244, 245, 246, 248, 259, 250, 251, 252, 253, 262, 264, 268, 272, 275, 277, 279, 289, 290 y 392 del Código de Procedimiento Civil, a causa de errores de hecho manifiestos, por apreciación errónea de la confesión del demandante de folios 31 a 34, de los documentos de folios 54-60; 74-75; 78 y 29 y 22 y 23; del libelo de demanda (fls. 1 a 3); falta de apreciación de los de folios 15, 16, 24, de los estatutos de folios 17 y 86 a 101, de la inspección ocular de folios 83-85 y 119; de los documentos allegados en esta diligencia visibles a folios 102 a 117 (planillas de pagos), el contrato de trabajo de folio 118, el texto de la respuesta a la demanda (fls. 8 a 13) y secundariamente los testimonios pedidos por la parte demandada: Milciades Gutiérrez Gutiérrez (fls. 36 a 39); de Víctor Manuel Díaz Gómez (fls. 41 a 44) y de Jaime Sanabria Beltrán (fls. 50 a 53).

“Errores de hecho cometidos por el ad quem: “1° No dar por demostrado, estándolo, que según los documentos de folios 22 y 23, provenientes de la Cooperativa demandada, ésta designó coordinador de la jornada de la tarde al demandante y que el cargo lo ocupó por el lapso del 22 de julio de 1976 al 20 de septiembre de 1982, datos que aparecen ostensiblemente.

“2° No dar por demostrado, estándolo que el Departamento de Cundinamarca envió en comisión al Colegio Cooperativo, propiedad de la Cooperativa demandada para que el profesor Ramos se desempeñara sólo como profesor de idiomas. Folios 16, 22, 23 y 78 y la confesión hecha al responder las preguntas 2, 3, 8, 10, 11 y 12 del interrogatorio (fls. 25 y ss.).

“3º No dar por demostrado, estándolo, que la comisión hecha por el Departamento para que el actor se desempeñara en la Cooperativa demandada lo hizo como simple profesor de idiomas y no como coordinador. “4º Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación entre el actor y el Departamento de Cundinamarca fue única cuando en reali​dad fue múltiple (con el Departamento como docente oficial, con la Cooperativa como profesor en comisión, con la Cooperativa como coordinador y con la misma Cooperativa conforme al contrato de folio 118 y las planillas de folios 102 y 117).

“5º No dar por demostrado, estándolo, que además de la relación legal y reglamentaria del actor con la docencia oficial, existió con la cooperativa demandada a partir de la designación por éste como coordinador una relación laboral privada regida por un contrato de trabajo. “6º No dar por demostrado, estándolo, que la Cooperativa habiendo negado (de ​mala fe) todo vínculo con el demandante, por medio de los documentos de folios 16, 22, 23, 24, 78, de la inspección ocular, las planillas de folios 102 a 117 y el contrato de trabajo de folio 118 se demostró no sólo la vinculación que nos concierne, sino que además se estableció ​el pago de trabajo suplementario.

“7º No dar por demostrado, estándolo, que los sueldos pagados por el FER Cundinamarca son la base para la liquidación del 20% demandado. “8º No dar por establecido, estándolo, por mandato legal, que los sueldos básicos de los coordinadores están constituidos por la tarifa básica que al comienzo prescribe el respectivo Decreto-ley más la sobre-remuneración del 20%, constituyendo ambos un solo todo único e inescindible.

“9º No dar por demostrado, estándolo que entre la Cooperativa demandada y el actor existió un contrato de trabajo por un 20%, paralelo al vínculo que el demandante tenía oficialmente con el Departamento. “10. No dar por establecido, siéndolo, que los sueldos de los maestros son asignados por ley. “11. No dar por demostrada, estándolo, la mala fe de la Cooperativa​ demandada, no sólo durante la ejecución del contrato de trabajo, sino aún hoy en día que a pesar de las probanzas contundentes niega todo vínculo con el demandante (respuesta a la demanda, interroga​torio de parte, inspección ocular, documentos de folios 16, 22, 23, 24, 78, contrato de folio 118 y planillas de folios 102 a 117, entre otros).

“12. No dar por demostrado, estándolo, que entre la Cooperativa demandada y el profesor Ramos existió un vínculo válido, ajustado a la mora y las buenas costumbres, autorizado, protegido y permitido por la ley colombiana. “13. No dar por demostrado, estándolo, que la Cooperativa era sabedora de la condición de maestro oficial del actor antes, en poste​riormente a su desempeño como Coordinador.

“14. No dar por demostrado, estándolo que la única autoridad competente para conocer de la controversia suscitada entre mi mandante y la Cooperativa es la justicia ordinaria del trabajo. “15. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto de la demanda se centra en reclamar de la Cooperativa, por el hecho de haber designado coordinador al demandante, un 20% a que tiene derecho según las disposiciones atrás mencionadas, porcentaje liquidado sobre la base salarial que en su momento se le asignara.

“Demostración de los errores e incidencia en el fallo: “Sea lo primero discernir que el 20% pretendido es por ‘coordinación académica’ y por tanto no se trata del 20% consagrado por la Ordenanza 13 de 1947 y la 77 de 1961 que por 20 años de servicios otorga el Departamento a sus servidores, ya que en el oficio de folio 54 se trata de introducir la confusión entre uno y otro.

El 20% demandado en el ordinario que nos ocupa tiene por base un Decreto-ley dictado anualmente por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias. “La piedra angular, base de la demanda de casación incoada, está en primer término en los documentos de folios 22 y 23 del expediente. De ellos se derivan indubitablemente los siguientes hechos: 1.

Que la Cooperativa designó coordinador al demandante y 2. Que tal calidad la ostentó durante el interregno comprendido entre el 22 de junio de 1976 y el 20 de septiembre de 1982. Estos dos documentos no sólo provienen del ente patronal, sino que además fueron reconocidos por quienes los suscriben al evacuarse la inspección ocular (fl. 84), adquiriendo mérito total, no obstante que de por sí eran auténticas y naturalmente, lo siguen siendo.

“Tales hechos, en segundo término, son reforzados por la resolución de folio 15 con que el Departamento manda en comisión al profesor Ramos a la Cooperativa demandada para que en el colegio de su propiedad dicte la clase de idiomas. Esta resolución además fue vinculada a instancias de la Cooperativa. “Respaldan también esos asertos la nota de folio 31, los oficios de folios 54-60, 74-75 y 78 y 79, los estatutos de folios 17 y siguientes y 86 a 101, las planillas de folios 102 a 117 con que se acredita el pago de horas extras al demandante, con el contrato de folio 118 y obviamente con el interrogatorio de parte absuelto a regañadientes por el representante legal de la Cooperativa que se lee a folios 25 a 29, específicamente al responder las preguntas 2, 3, 8, 10, 11 y 12, constituyendo confesión, corroborándose con la hecha por el señor apoderado al dar respuesta a la demanda en el capítulo en que fundamenta ‘la negación de los hechos,’ literales c), d), f) y g) no obstante la forma evasiva como responde en los demás literales.

No hay que descartar la confesión que hace el apoderado de la Cooperativa cuando formula las preguntas al actor en desarrollo del interrogatorio de parte que le formulara y que obra a folios 31 y siguientes. Concretamente en las números 4, 7, 8, 9 y 11 a 19 (Me refiero a las preguntas, no a las respuestas). “Sobre el punto hay que resaltar que surgió a la vida jurídica una obligación colateral de la Cooperativa para con el demandante, pues tenía la certeza de su calidad de docente oficial adscrito al Departamento de Cundinama​rca, pese a lo cual, estando allí (en el Colegio) comisionado, le hizo la designación para que coordinase la jornada de la tarde en dicho Colegio Cooperativo.

“El paralelismo de la coordinación con el cargo eminentemente oficial (aquél privado, éste público) tiene plena eficacia jurídica pues la ley lo permite cuando de docentes se trata. Aquí tienen mutua referencia pues no puede pensarse en ‘coordinación docente’ si no se tiene la calidad de educador. Como deducción axiomática, tampoco puede pretenderse el porcentaje aludido si no se tienen previamente las pautas de ser docente-coordinador.

“En el orden establecido, lo uno conlleva lo otro. “No es de recibo, en términos generales, que las normas de los funcionarios públicos o de régimen especial como se cataloga a los maestros (art. 3º del Decreto 2277 de 1979), se aplique a los maestros de colegios privados. Sin embargo, dadas las condiciones sui generis en que se gestó el presente caso, aquellas disposiciones obligatoriamente tienen que​ servir como parámetro necesario para cuantificar el porcentaje demandado.

La razón es de suyo obvia, el actor es docente oficial, en tal calidad se le remitió ‘comisionado’, como ‘simple maestro’ a ​una dependencia de la Cooperativa y ésta optó por asignarle la coordinación académica de una jornada. Como los decretos leyes que estatuyen los sueldos básicos para los docentes según su ubicación escalafonaria consagran un porcentaje adicional para quie​nes ocupen algún cargo directivo (entre ellos los prefectos o coordinadores), es ló​gico pensar que de causa a efecto, por un encargo adicional, se le debe a mi procurado la sobre-remuneración demandada.

“Como quiera que el honorable Tribunal pecó en el análisis sesgado de algunas probanzas y a otras las dejó de lado, según se anotó al individualizarlas y llegó a conclusiones que riñen abiertamente con la ley sustancial laboral, por vía indirecta, aplicando indebidamente unas disposiciones y dejando de aplicar otras que convenían al caso, partiendo entre estas del artículo 101 del Código Sustantivo del Tra​bajo que es el comienzo de la contratación laboral docente en instituciones privadas ​y llevándose de calle aquellos preceptos que reglan el contrato de trabajo y las normas que establecen las garantías mínimas, irrenunc​iables y de protección al mismo esfuerzo, a la persona que lo hace y a los derechos que necesariamente se desmembran, tales como la misma retribución, las prestaciones y demás emolumentos indemnizatorios o no. “Igualmente se violentó el precepto del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya presunción no se desvirtuó estando solventemente acredi​tada la relación de que trata.

“Por supuesto, el caso del demandante no está dentro de la excepción establecida por el artículo 6° ibidem. Si lo hubiere estado, la Cooperativa estaría relevada del correspondiente pago prestacional. Fue, entonces, todo lo contrario a lo ocasional, a lo accidental o transitorio. Tampoco cabe dentro de ninguna disposición que le restrinja alguno de sus derechos salariales o prestacionales.

“Todo ello nos conduce indubitablemente a afirmar la ‘legitimidad pasiva’ de la demanda ‘para responder de las obligaciones’ laborales por causa y con ocasión del encargo que le hizo al trabajador y ‘por ese solo hecho’ debe hacerse cargo de lo que por tal concepto la ley laboral le atribuye y no como lo dispuso el honorable Tribunal. “En virtud del principio de que a ‘trabajo igual, salario igual’, o lo que es lo mismo, a mayor carga de trabajo o mayores responsabilidades, mayor sueldo’, la ley quiso que los docentes que desempeñen ciertos cargos directivos, de inspección o coordinación, por la carga adicional que ellos entrañan, devenguen un sobresueldo para suplir el esfuerzo y responsabilidad que se les acrecienta.

Esto en virtud del mencionado principio. Si ello es así, como efectivamente lo es, mi mandante como coordinador en un establecimiento educativo, a la luz del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo debe ser remunerado como lo son los demás coordinadores a nivel nacional. “En cuanto toca a la competencia para dirimir el asunto, sutilmente cuestionada por el fallo censurado, no cabe la menor duda que está encauzado por la vía que corresponde, toda vez que el germen de la contienda no nos lo da el vínculo legal-reglamentario habido entre el Departamento y el demandante, sino de la asignación que como coordinador le hizo la Cooperativa.

Aquel ligamen sí nos sirve como base para dimensionar el último. Este tiene raigambre estrictamente en el derecho laboral privado y cuyas desaveniencias -directas o indirecta- son resueltas por la justicia del trabajo al tenor de los artículos 1°, 3° y 5° del Código Sustantivo del Trabajo en estrecha concordancia con el 2° del Código Procesal Laboral, pero sin desligar este vínculo eminentemente privado con aquella atadura de derecho público, en nuestro caso, y para efectos del mismo.

“En cuanto atañe a la propiedad del colegio en donde sirvió el demandante como docente-coordinador, no cabe duda que es de la Cooperativa que se demandó. Ese aspecto nos los brindan el texto de la respuesta a la demanda, los documentos de folios 17, 22, 23 y 24 pues dimanan del ente demandado. Se deduce de la respuesta a la pregunta número 2 del interrogatorio absuelto por su representante legal; del último párrafo del folio 78 (documento público).

Igualmente se colige de las preguntas que su apoderado le formulara a mi cliente en el respectivo interrogatorio. También de la inspección ocular practicada y de los documentos allí vinculados. No hay asomo de duda sobre el particular. Ello califica a la Cooperativa para ser sujeto pasivo en el caso presente. “Todos los anteriores asertos fácticos desmembrados de las pruebas idóneas en casación se corroboraron tajantemente por los eficientes testimonios recepcionados.

No obstante que no son válidos para enervar este recurso extraordinario, tienen mucho mérito no sólo por la veracidad que se deja traslucir, sino porque fueron recibidos a instancia de la parte demandada, no por el suscrito. “Como puede haberse presentado un vacío en la conciencia falladora respecto a ​la aplicación de las normas invocadas o un conflicto entre las mismas sin acertar a definir su alcance y favorabilidad, obvio es deducir que también se violaron los artículos 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 27, 28, 30 y 31 del Código Civil que debieron aplicarse y no se hizo por los errores de hecho mentados.

“Los certificados de sueldos devengados por el actor en el Departamento como ‘simple maestro público’, expedidos a solicitud del juzgado de conocimiento, que se leen a folios 54-60 y 74-75, tienen por base la ley en sentido material, esto es, un decreto con fuerza de ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias dadas por el Congreso.

Est​os documentos públicos, naturalmente auténticos, no fueron apreciados en la forma como debieron por el ad quem en un contexto armónico y complementario con las demás probanzas calificadas en primer término y, como complemento, con las no calificadas (testimonios). “Sentadas las bases precedentes, no es difícil llegar a deducir la violación de la ley en que incurrió el fallador, deduciendo un solo vínculo del actor con el Departamento haciendo caso omiso al que surgió en forma colateral y paralela, dejando de aplicar las disposiciones que convenían al punto, yerro en que recayó por el defectuoso análisis probatorio.

Por ese camino, la decisión absolutoria era de esperarse. “Como consecuencia, el fallador dejó de aplicar aquellas disposiciones que individualizan y concretan el régimen salarial y presta​cional (cesantías, vacaciones, intereses) e indemnización por mora. “La mala fe por parte del patrono fue la constante no sólo en el decurso de la vinculación, sino aún después de finalizada.

Ella se manifiesta probatoriamente desde la expedición del documento de folio 24, el cual ha de armonizarse con los de folios 22 y 23, las planillas de folios 10​2 a 117, el contrato de folio 118. Salta a la vista en la contradictoria e incoherente respuesta dada a la demanda, con el evasivo y arrevasado interrogatorio de parte absuelto por el Gerente de la Cooperativa, pretendiendo apoderado y gerente, ir en contra de la claridad meridiana arrojada por los documentos y la visita ocular.

“Como si fuera poco, la mala fe se hace aún más arrogante, cuando irresponsablemente el señor apoderado del patrono, sin más ni más (en forma pura y simple, más simple que pura), tacha los docu​mentos de folios 22 y 23 en la audiencia que se celebró el 28 de agosto de 1984, tal como puede apreciarse en el folio 29. “Esta actitud malintencionada no fue apreciada por el fallador de instancia y por tanto, dejó de aplicar el artículo 65 del Código Sus​tantivo del Trabajo.

“Consideraciones de instancia: “Dilucidado el contrato de trabajo nacido por voluntad de la Cooperativa y de la actividad coordinadora del demandante por el interregno del 22 de julio de 1976 al 20 de septiembre de 1982, es apenas lógico que debe generarse el salario que indispensablemente hay que pagar, el cual a su vez engendra la cesantía y ésta los intereses.

Las vacaciones igualmente deben ser satisfechas pues no hay prueba que amerite su disfrute. Como tales emolumentos no se solucionaron inmediatamente finalizó la relación de trabajo y se dedujo a borbotones la mala fe por parte del empleador, necesariamente ha de condenarse a la sanción por mora. “Lo demandado en principio es un sobre-sueldo del 20% que ha de liquidarse sobre los sueldos atestados a partir de folios 54 y 74 y 75.

En igual cantidad han de pagarse, según lo determina la ley, los demás pedimentos elevados en la demanda, excepción hecha de la indemnización por mora que debe ser plena. Esto, es el último sueldo devengado más un 20%. Las costas se liquidarán por mandato legal” (Lo destacado es mío). SE CONSIDERA El simple examen de la demanda inicial del proceso (fls. 1 a 3) permite a la Sala concluir el acierto de la decisión absolutoria del Tribunal frente a los reclamos del actor y, por ende, la no prosperidad de la censura.

En efecto, se pretende el reajuste del sueldo y las prestaciones que devengó en su carácter de empleado público (profesor escalafonado al servicio del Departamento de Cundinamarca) en virtud de haber laborado también como trabajador particular de la Cooperativa, demandada en calidad de coordinador de disciplina. Pero ocurre que si bien la legislación laboral admite la posibilidad jurídica de que el contrato de trabajo coexista con otros vínculos jurídicos laborales (C. S. del T., art. 26), vale decir, que el empleado puede trabajar al propio tiempo para varios patronos, ello no significa que las relaciones de tal índole que se den hayan de confundirse en una sola.

Al contrario, por principio cada una es independiente y debe generar sus particulares consecuencias jurídicas: Derechos y obligaciones, con autonomía de la otra u otras (C. S. del T., art. 196). Menos aún en tratándose de coexistencia de un vínculo contractual laboral con una relación legal y reglamentaria. En otras palabras, si el demandante pretendía derechos laborales emanados de un contrato de trabajo con la demandada, ellos debieron reclamarse independientemente de los salarios y prestaciones surgidos de su vínculo como profesor del Departamento de Cundinamarca.

El cargo, por consiguiente, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por Alvaro Ramos contra la Cooperativa del Magisterio de Cundinamarca Ltda. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria