CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 23697. INADMISIÓN Néstor Merardo Barrero Lizarazo. República de Colombia • 1;17-'*.tjr/I tglál Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado acta N° 181 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado NÉSTOR MERARDO BARRERO LIZARAZO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 9 de noviembre de 2004, mediante la cual adiciona, en el sentido de suspender el pago de la multa de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes impuestos, y confirma en lo demás, la que había emitido 'el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, el 30 de junio de 2004.
HECHOS El a quo los resumió de la siguiente manera: 2 Rad. 23697. INADMISIÓN Néstor Merardo Barrero Lizarazo. República de Colombia X321 Corte Suprema de Justicia "Se procede a través de estas diligencias, en razón de los hechos presuntamente constitutivos del delito de contaminación al medio ambiente en el que pudo haber incurrido el acá procesado NESTOR MERARDO BARRERO LIZARAZO, como propietario de una industria procesadora de cueros, ubicada en la vereda Quincha, comprensión municipal de Villapinzón, finca La Concordia, al proceder a verter residuos químicos sin ninguna clase de tratamiento al río Bogotá, lo que tuvo ocurrencia para las fechas del 5 de mayo y 13 de septiembre de 1999, épocas en las cuales fueron practicadas visitas por la CAR a dicha industria."
ANTECEDENTES 1.Con sentencia del 30 de junio de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), condenó a NÉSTOR MERARDO BARRERO LIZARAZO, a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad y le otorgó la suspensión condicional de la misma, como autor responsable del punible de contaminación ambiental, que le había sido imputado según resolución de acusación elevada por la Fiscalía 6 Seccional de la Unidad Especial de delitos contra la administración pública y medio ambiente, que quedó ejecutoriada el 7 de abril de 2003. 2.
Dicho fallo fue apelado por el defensor del acusado, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la alzada, confirmó el mismo, con la adición señalada, mediante la sentencia que ha sido objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el actual procurador judicial del procesado, cuya revisión ocupa a la Corte. 3 Rad. 23697.
INADMISION 71' Néstor Merardo Barrero Lizarazo. República de Colombia PL351, 1 o Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA Manifiesta el demandante acudir a la casación por la vía ordinaria, atendiendo las exigencias del artículo 218 del decreto 2700 de 1991, modificado por la ley 81 de 1993, vigente al momento de la comisión de la conducta punible, y formula contra el fallo como cargo único, violación indirecta de la ley sustancial, originada en un error de derecho por falso juicio de legalidad, "al apreciar defectuosamente el exiguo material probatorio, darle credibilidad a dichos medios de convicción pese a que fueron recopilados sin el lleno de los requisitos legales y que los mismos no permitían acreditar con el grado de certeza que demanda nuestra legislación, tanto la materialidad del punible, como la responsabilidad del procesado", refiriéndose "a las pruebas técnicas y el análisis de laboratorio recaudadas por los funcionarios de la CAP", puesto que la toma de muestras no se cumplió acorde con lo establecido por el artículo 198 del decreto 1594 de 1984; yerro que al juzgador a aplicar indebidamente la ley 491 de 1999, que reformó el artículo 247 del decreto 100 de 1980, al deducir que el acusado cometió la conducta punible.
Argumenta que dentro del proceso "no aparece si los elementos que sirvieron como base para decretar la resolución u (sic) acto administrativo del cual se compulsó copias a la fiscalía que tuvo conocimiento, si esta toma de muestras cumplen con los requisitos de embalaje, transporte en medios adecuados, a temperaturas que no alteren sus características, si su almacenamiento se hizo en las condiciones adecuadas para su preservación, protección y vigilancia, además si el traspaso de los medios de convicción se mantuvo en una secuencia ininterrumpida desde el momento de su toma en el presunto lugar de los hechos, si esta toma de muestra se produjo en debida forma, por personal técnico científico, si el envío a los 4 Rad. 23697.
INADMISIÓN Néstor Merardo Barrero Lizarazo. República de Colombia ':1;ft.jg, - C1111 ri1144- Corte Suprema de Justicia laboratorios especializados se produjo en debida forma, si en estos momentos existe disposición para poder tener acceso por parte de la autoridad de conocimiento a las presuntas tomas de mueS tras"; amén de no existir auto o decisión administrativa mediante la cual se haya ordenado la toma de muestras y de que en dicha diligencia no estuvo presente el procesado o su defensor, siendo que el derecho a la defensa debe garantizarse de manera integral, ininterrumpida, técnica y material, en desarrollo de toda acción encaminada a la investigación, por lo que ante lo acontecido aflora la violación del debido proceso.
Señala, que la sentencia tiene como fundamento única y exclusivamente las pruebas trasladadas que no confirmaron las ínfimas arrimadas al proceso, sino que las de'Svirtuaron, y las ordenadas por el instructor y el juez de conocimiento no allegaron, por lo que las dudas que les asistían quedaron en el limbo, "Sto quiere decir que no se dio una valoración en conjunto a los medios de convicción, conforme a las reglas que ordena el estatuto procedimental, es decir a la sana crítica, para si conformar o informar el aporte de dichas probanzas, al análisiá parcializado y único de estos medios de prueba, sin ser sometidos a confrontación con las demás pruebas, el otorgarles vida jurídica y validez probatoria a esta clase de Medios sin merecerlos permitieron al juez de segunda instancia adoptar una decisión según los términos consignados en la parte resolutiva donde se desprende sin temor a equívocos el nexo de causalidad que es materia de ocupación".
Con todo ello, solicita aceptar el cargo que formula y revocar la sentencia proferida por el a quo. Rad. 23697.1NADMISIuN Néstor Merardo Barrero Lizarazo. República de Colombia Ykt "n1 ),v Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a los últimos desarrollos jurisprudencialesi, en el presente asunto el recurso procede por vía de la casación común, como quiera que el delito de contaminación ambiental por el cual se condenó al señor NÉSTOR MERARDO BARRERO LIZARAZO, cuya pena máxima era de ocho (8) años de prisión, acorde con la legislación tenida en cuenta por favorabilidad (artículo 247 del decreto 100 de 1980, modificado por la ley 491 de 1999), se consumó antes de entrar en vigencia la ley 600 de 2000, por ende, la casación estaba gobernada por lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, conforme al cual podía accederse al recurso extraordinario respecto de sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por delitos que tuvieran señalada pena cuyo máximo fuera igual o superior a seis (6) años de prisión. En consecuencia, como el recurso extraordinario interpuesto procede por la vía ordinaria, la Sala se ocupará a continuación de examinar si la demanda presentada para sustentarlo se ajusta o no a las exigencias que la ley procesal prescribe.
No cumplió el actor con el deber que le asistía de satisfacer los requisitos que la demanda de casación conlleva (artículos 212 y 213 del C. de P. Penal), por cuanto la misma no es un escrito de libre formulación en el que resulte procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una 1 Autos 16102/2005 Rad. 23006 y 2010612006 Rad. 25090 / 6 Rad. 23697.
INADMISIÓN Néstor Merardo Barrero Lizarazo. República de Colombia Corte Suprema de Justicia sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, de donde emerge necesaria una argumentación lógica y sistemática en la que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte resolutiva.
En consecuencia, el éxito de la censura no depende de la multiplicidad indiscriminada de criterios personales, ni de lo extenso o sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación técnica que conlleve, de manera lógica, precisa, coherente y jurídica, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio (in indicando) o de procedimiento (in procedendo), según el caso.
Ahora bien, la violación indirecta de la ley sustancial, que es la vía de ataque escogida en el caso concreto, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, hace referencia a los errores en que puede incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, siempre y cuando ellos conduzcan a la equivocada declaración del derecho material en cuanto deja de aplicar determinado precepto o por aplicarlo indebidamente.
Esta clase de desacierto se presenta por errores de hecho o de derecho; los primeros cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una que no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o cuando distorsiona o tergiversa su contenido fáctico atribuyéndole efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad), y A 7 Rad. 23697.
INADMISIuN él Néstor Merardo Barrero Lizarazo. República de Colombia j'..L. "I1N Corte Suprema de Justicia los segundos hacen referencia a que el fallador admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o desconoce y niega alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o le asigna un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le niega el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción).
Igualmente, la transgresión indirecta de la ley puede ocurrir cuando en la asignación del mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador haya desconocido los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria (falso raciocinio), valga decir, los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común. Cuando se acude a esta vía de censura, compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, en proceso de demostración completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.
En relación con el error de derecho por falso juicio de legalidad, que es el aducido cuando se denuncia que el Tribunal Superior apreció unas pruebas que no podian valorarse por ser supuestamente ilegales en su producción, tiene que cumplir el censor imprescindiblemente con los siguientes requisitos: 1.) debe confrontar el procedimiento real utilizado en el caso 8 Rad. 23697.
INADMISIÓN Néstor Merardo Barrero Lizarazo. República de Colombia Corte Suprema de Justicia concreto para la aducción (decreto, práctica o producción) de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con las exigencias normativas sobre la misma, para de ese modo verificar objetivamente la diferencia entre la manera cómo se produjo:el medio de convicción y las formas exigidas en ley que reglamenta la materia; 2.) inmediatamente debe demostrar, a través de argumentos racionales, que el defecto en la aducción de la prueba es esencial, por socavar algún derecho concreto o garantía fundamental específica de las partes o interVinientes, con lo cual emerge que el yerro así verificado tiene entidad para invalidar o comprometer la existencia jurídica de la prueba; 3.) también debe demostrar que el Tribunal cometió un error al no aplicar la regla de exclusión sobre dicha prueba, porque tal consecuencia sólo es condigna a aquellos eventos donde se constata la vulneración del debido proceso, en cuanto el incumplimiento de las disposiciones que contienen el principio de legalidad en materia probatoria hubiese conllevado indefectiblemente la violación de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, 4.) por último, debe avanzar hasta verificar la trascendencia del yerro en que incurrió el juzgador, lo cual se cumple demostrando que de haberse aplicado la regla de exclusión, el restante acopio probatorio no alcanza a cimentar las declaraciones de la sentencia impugnada, eS decir, se debe enseñar a la Corte cómo de no haber sido apreciado el medio de prueba catalogado como ilegal, necesariamente el falló habría sido favorable a los intereses que representa2. 2 Auto 2610112006, Radicación 23706.
Rad. 23697. INADMISIÓN Néstor Merardo Barrero Lizarazo. República de Colombia Corte Suprema de Justicia El censor funda su ataque contra "las pruebas técnicas ye/análisis de laboratorio recaudadas por los funcionarios de la CAR", que señala incorporados al proceso con violación de los requisitos exigidos por el decreto 1594 de 1984- usos de aguas y residuos líquidos -, cuando lo cierto es que tanto la resolución No. 00636 del 10 de noviembre de 1999, mediante la cual el Director Regional de Zipaquirá de la Corporación Autónoma Regional (CAR) de Cundinamarca, declaró formalmente abierto el trámite administrativo sancionatorio contra el señor BARRERO LIZARAZO, le impuso medidas preventivas y formuló en su contra cargos por la presunta violación de normas ambientales, así como los análisis de laboratorio practicados por la misma CAR (fls. 2-7 y 11-14 c. o. 1), no fueron diligencias cumplidas en desarrollo de la actuación penal sino como consecuencia del trámite administrativo adelantado por la CAR en ejercicio de sus funciones como máxima autoridad ambiental, las cuales fueron trasladadas como pruebas a este proceso, tal y como lo dispuso el instructor en la resolución mediante la cual ordenó la apertura de la investigación previa (fi. 9 ib).
Así las cosas, el cuestionamiento que se hace en torno a las eventuales falencias en que se incurrió al tornar las muestras, embalarlas, trasladarlas, etc., ha debido ser esgrimido al interior del trámite administrativo, puesto que en el proceso penal, como pruebas trasladadas, de hecho desde su incorporación se contó con la oportunidad para debatirlas, tal y como lo ha efectuado la defensa desde el sumario, y entratándose de informes técnicos o científicos, a los que correspondía darles un tratamiento asimilable al de prueba pericial, si bien es cierto el artículo 254.2 del Código de Procedimiento Penal, dispone correr traslado a los sujetos 10 Rad. 23697.
INADMISIÓN Néstor Merard o Barrero Lizarazo. República de Colombia 1:wc / Corte Suprema de Justicia procesales del dictamen.pericial por el término de tres (3) días, para que soliciten su aclaración, ampliación o adición, también es verdad que la omisión de dicho acto procesal carece de la entidad suficiente para enervar la actuación, pues tan solo constituye una irregularidad, que no conculca las garantías fundamentales de las partes, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala 3, dado que, la objeción del mismo puede proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública, obviamente, rebasando el término de tres (3) días que prevé la norma.
Ahora, la figura del traslado de pruebas cuenta con desarrollo propio y completo en el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal que establece que las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa podían trasladarse a otra en copia auténtica y apreciarse de acuerdo con las reglas previstas en la misma codificación, esto es, en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 238 ib.).
El 176, a su turno, para garantizar el derecho de contradicción relacionó dentro de las providencias que debían notificarse la que ponía en conocimiento de las pai:tes la prueba trasladada, decisión que en el presente caso no se dictó, lo cual constituye una irregularidad procesal que resulta sin trascendenciá y no genera invalidez de los medios de convicción, porque si su proferimiento tenía como finalidad que los sujetos procesales se enteraran del traslado de las pruebas obtenidas en el proceso administrativo para así poder ejercer en relación con las mismas el derecho de controversia, ante la evidencia de que el acusado y su defensor las conocieron y debatieron en desarrollo del proceso, no cabe 3 Auto 0710212007 Radicación 26011.
II Rad. 23697. INADMISIÓN Néstor Merardo Barrero Lizarazo. República de Colombia I "ya \ Corte Suprema de Justicia afirmar que se les sorprendió con ellas en la sentencia, y por tanto no pueden considerase nulas, en términos del último inciso del artículo 29 de la Constitución Política, ya que con lo anterior se entiende satisfecho el requisito de publicidad condicionante de la validez de la prueba trasladada y, en consecuencia, es manifiesto que el error de derecho por falso juicio de legalidad denunciado no podía tener ocurrencia. La censura por este aspecto se reduce á un reclamo sin la estructura lógica suficiente para indicar a la Corte en qué medida las presuntas irregularidades en la producción de la prueba a que se hace alusión, afectan sustancialmente - y no de manera contingente - la validez de dicho medio de convicción, y tampoco demostró el casacionista en qué forma la ausencia de ponderación del mismo habría conducido necesariamente al proferimiento del fallo absolutorio, aún justipreciando el resto del caudal de pruebas tenido en cuenta por los juzgadores al cimentar la sentencia atacada, En este punto, resulta necesario reconocer, que contradecir o desvirtuar el mérito concedido por el ad quem a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual no se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho en ese ejercicio; esto es, falso juicio de existencia, falso juicio de legalidad o falso raciocinio, que de ninguna forma son desarrollados por el censor. 12 Rad. 23697.
INADMISIÓN Néstor Merardo Barrero Lizarazo. República de Colombia, Q=C4R-;t-fé; t601 Corte Suprema de Justicia Así las cosas, como el demandante omite fundamentar clara y precisamente el cargo formulado que, además, resulta desconectado de la realidad jurídica que el fallo ofrece y acusa inocultables defectos de orden lógico-jurídico, amén de que de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado NÉSTOR MERARDO BARRERO LIZARAZO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO / M "DEL ROSARIO k141. LEZ DE LEMO /,7 •;{,s4 -r,"1/ JORGÉ - LUIS MILANÉS Qat' 13 Rad. 23697. INADMISIÓN Néstor Merardo Barrero Lizarazo. República de Colombia _ tta37. -j`') ■41- Corte Suprema de Justicia TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria