Micelio
23695(26-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASAL 1 ALFREDO TORRES R • \ 23695 otros (i.K( Ste;",97-ea CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.181 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALFREDO TORRES ROJAS, contra el fallo de segundo grado de 16 de diciembre de 2004 emitido por el Tribunal Superior de Popayán mediante el cual confirmó con modificaciones la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por 2 CASA ALFREDO TORRES R 695 tras.Ac¿fdr.„ r- LS C9CLPA-1.-C 972a cuyo medio lo condenó, conjuntamente con Carlos Roberto Sánchez Urrea, Edipson Alexander Alonso Urrea y Julián Andrés Rosero, en calidad de coautores, Rafael Eduardo Guevara y Jhon Jairo Osorio Guarín como cómplices, del concurso de delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado en el grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 7:20 de la noche del 13 de diciembre de 2002 en la carrera 5' con calle 9" de Popayán cuando de desplazaba Fair Antonio Jurado al mando de una motocicleta acompañado por Mauricio Tobo Jaimes, escoltas de la empresa "Nabor Rengifo", llevando consigo el dinero recaudado ese día, fueron interceptados por varios sujetos que simulando pertenecer a un grupo musical (chirimía) dispararon en su contra, causándole la muerte al conductor del velocípedo, en tanto que resultó herido su acompañante quien repelió el ataque, solicitó apoyo de las autoridades y dio captura a Edipson Alexander Alonso Urrea.

La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal y vinculó a través de indagatoria al capturado para resolver su situación jurídica provisional mediante decisión de 19 de diciembre de 2002 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con 3 CASS sijiN 3695 ALFREDD TORRES RO I5 y otros.9-P0álJa, (K4-„,..44 ma dir:A.44.0t;-e. homicidio agravado en la modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado.

Posteriormente, el 5 de febrero de 2003 el Fiscal ordenó la vinculación, entre otros, de ALFREDO TORRES ROJAS, al tiempo que dispuso la práctica del allanamiento y registro del inmueble en que se tenía noticia habitaba, el cual se realizó al siguiente día logrando su captura y hallando en su habitación, en un armario, una caja con 25 municiones para revólver calibre 32 y dos cartuchos para escopeta calibre 20.

Una vez se escuchó en injurada a TORRES ROJAS, mediante proveído de 20 de febrero de 2003 se le resolvió la situación jurídica, junto con los otros vinculados, con medida de aseguramiento de carácter personal, sin derecho a la excarcelación, como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en la modalidad de tentativa, y hurto calificado y agravado también en el grado de tentativa.

Clausurada la instrucción, el mérito del sumario se calificó el 28 de mayo de 2003 con resolución de acusación en contra de ALFREDO TORRES ROJAS, Julián Andrés Rosero, Carlos Roberto Sánchez Urrea Rafael Eduardo Guevara como coautores de los mismos ilícitos que motivaron la situación jurídica a los que se sumó el punible de porte ilegal de armas de fuego, conforme con los artículos 104 numeral 2'; 240 numeral 4 0, inciso 2°; 241 numerales 6° y 10'; 365 y 27 del Código Penal (Ley 600 de 2000). 4 CA ALFREDO TORRES R 3695 otros „Ls24,¿/6.

ZsIe 9a9,05-tenze3 fáaffe.ibee, Por proveído del 30 de mayo de 2003 se adicionó la acusación al incluir al procesado Edipson Alexander Alonso Urrea. En firme la calificación el 18 de junio en esa instancia al no ser objeto de impugnación, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, despacho que tras adelantar la respectiva audiencia pública, mediante fallo de 7 de junio de 2004 condenó a los procesados por los delitos y grado de participación objeto de acusación, excepto a Jhon Jairo Osorio Guarín a quien lo tuvo como cómplice, a la pena principal de veintinueve (29) años de prisión, para los primeros, y catorce (14) años y seis (6) meses para el partícipe, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo fijado para cada uno de ellos.

Ante el recurso de apelación formulado por los defensores de los condenados en calidad de coautores, el Tribunal Superior de Popayán mediante fallo de 16 de diciembre de 2004 confirmó la decisión pero modificó el grado de participación de Rafael Eduardo Guevara al tenerlo como cómplice, por lo tanto, redosificó la pena que le fuera impuesta al fijarla en catorce (14) años y seis (6) meses de prisión. Contra la sentencia de segundo grado el defensor de ALFREDO TORRES ROJAS interpone recurso extraordinario de casación con la presentación de la respectiva demanda.

Acerca de su admisibilidad se pronuncia la Corte. 1. 1 23695 o •.. otros; 5 CAS ALFREDO TORRES R,Aa,(Zcz 4 Zd,„4 Sfríteriza rájaleitz LA DEMANDA Dos cargos en orden jerárquico postula el demandante al amparo de la causal primera de casación por violación directa e indirecta de la ley sustancial, respectivamente. Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial Funda el yerro de juicio del Tribunal en la exclusión evidente de los artículos 1°, 6°, 7°, 9° del Código Penal y la aplicación indebida de los artículos 29 inciso 2°, 30, 103, 104, 239 "y ss", y 365 del mismo ordenamiento.

Señala el censor que en atención a la dignidad humana como principio y fundamento de la normatividad se encuentra el derecho de toda persona de no ser molestada en su integridad física y moral, ni ser condenada por hechos no realizados o donde su participación no haya sido demostrada so pena de infringir el principio in dubio pro reo, lo que ocurrió en este caso ya que el Tribunal, en lealtad con la decisión del inferior, sacrificó el sentido de aplicación de justicia en contra de la dignidad de los procesados.

De la premisa relacionada con que las pruebas fueron manipuladas por los agentes de la policía que intervinieron en el operativo de investigación hasta llegar al allanamiento en el que CAS 3695 ALFREDO TORRES R A otros. /seil24, ele2,2,1e Q9efAn se logró la captura de su defendido, resalta el libelista que al formular el recurso de apelación dejó en claro las pruebas no tenidas en cuenta por el juez de primer grado, como el hecho de que por la información dada por un "supuesto taxista" acerca de un sujeto sospechoso que se encontraba herido y se dirigía hacia el barrio Santafé, la Policía inició la persecución, sin que ningún agente lo hubiera tenido a la vista, se aprehendió a su defendido en la en la que dormía, quien presentaba ebriedad pero no estaba herido.

Añade que si bien puede tratarse de la persona vista por el taxista, tal evento no se averiguó, pues como se le tenía aprehendido se le inculpó a fin de que los policiales cumplieran con el "positivo" para brindar resultados a un comerciante que patrocina actos sociales, deportivos y artísticos en Popayán. Para el censor, tampoco se tuvieron en cuenta las llamadas telefónicas que reposan como hecho indicador en contra de su representado las cuales fueron "sustraídas" de otra investigación adelantada por el hurto a las instalaciones del "Baloto" en Popayán en la que fue absuelto TORRES ROJAS, decisión que se anexó en la vista pública.

Tras advertir que no es del caso discutir las pruebas, pone de manifiesto que se violó el debido proceso pues no se adelantó la investigación conforme con las garantías constitucionales al inculpar a su representado por unos hechos que no ha cometido mediante pruebas logradas "maquiavélicamente", que arrojan contradicciones que ponen en duda la labor investigativa de la 6 7 CASM/ I 23695 ALFREDO TORRES ROJA otros céfd,„4, 9jAtema cfe Geia Fiscalía y de los agentes del orden en su afán de inculpar a unos sujetos y exonerar a otros.

De la misma manera, expone que los procesados fueron tratados de manera desigual y desleal al tener a unos en calidad de cómplices y a otros como coautores sin que se realizara un estudio juicioso de su ubicación en la escena de los acontecimientos. Destaca que no hay certeza de la participación de su defendido en los hechos, además, científicamente se determinó que no disparó algún arma de fuego, pero como se pone en duda la propiedad de unas vainillas encontradas en su residencia se le condena como coautor, a diferencia de Rafael Eduardo Guevara y Jhon Jairo Osorio quienes tuvieron mayor cercanía al lugar de los hechos sin embargo se les tuvo como cómplices.

Acerca de la aplicación indebida de las normas que cita, tras preguntarse en qué grupo podía ubicarse la participación de su defendido, ora como coautor, o como cómplice, se remite a lo ya expresado acerca de las pruebas e indicios que no se valoraron a favor de él, lo que en criterio del censor genera incertidumbre sobre la participación, ubicación e importancia de su aporte a la empresa criminal.

Por lo tanto, solicita a la Sala que luego del estudio juicioso del sumario, case el fallo y emita decisión en pro de los derechos y garantías de su representado. 8 ) GAS 3695 ALFREDO TORRES R S otros.t=r,ee 5(:e4eo 44Ae2aár Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial Denuncia la infracción mediata de los artículos 3°, 6°, 7°, 9° 13, 20, 232 "y ss", 284 "y ss" de la Ley 600 de 2000 como principios generales que gobiernan el procedimiento penal por no realizarse en debida forma la investigación y advertir irregularidades en la recepción y valoración de las pruebas.

En criterio del libelista las probanzas fueron manipuladas y practicadas ilegalmente, al punto que para el allanamiento no medió orden judicial, pues se amparó bajo el pretexto de una "presunta" persecución policial, cuya información "falsa" puede constituir un fraude procesal o falsa denuncia cuando se afirmó que un taxista reportó a un sospechoso que se encontraba herido y se había internado en el barrio Santafe, razón por la cual se capturó a TORRES ROJAS quien o estaba físicamente bien y sólo presentaba alicoramiento.

En ese mismo sentido, señala que se desconocieron las versiones de los vecinos relacionadas con que minutos antes vieron pasar a un sujeto, el cual podría ser el que buscaban las autoridades. Agrega que también "sospechosamente" un policial halló unas vainillas en un baño en la residencia pero su asistido fue capturado en un apartamento contiguo a la misma, adjudicándole la propiedad de tales municiones y sin que se realizara el cotejo CAS 695 ALFREDO TORRES Rs.,S ot ros Ada,„ Wde Sca7Ateauz cáctoe'eaio científico, la Fiscalía determinó que corresponden a las usadas en el atraco.

Concerniente a la interceptación de las llamadas telefónicas, aduce que no se practicó algún cotejo de voz, ni se presentaron estudios científicos convincentes, o se profundiza acerca de supuestos códigos utilizados en las conversaciones lo que genera varias hipótesis, amén de las deducciones subjetivas del juzgador ignorando "supuestamente con malicia, mal sana, que ya habían sido material probatorio en otro proceso ajeno donde resultó exonerado el señor TORRES ROJAS".

Finalmente, expresa que también fue ilegal el reconocimiento fotográfico y la captura, además del maltrato físico que existió. De la misma forma, refiere que se valoraron como indicios hechos que no tienen relación concreta con los sucesos investigados ni conducen a la certeza de la responsabilidad de su defendido, en clara aplicación indebida del artículo 284 y "ss" de la Ley 600 de 2000.

En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo para en su lugar absolver a su representado. De manera accesoria solicita que en caso de no acceder a la anterior petición, de manera equitativa e igualitaria respecto de Rafael Eduardo Guevara y Jhon Jairo Osorio se tenga a su representado como cómplice y se le aplique la misma condena de aquellos. ft CAS 3695 ALFREDO TORRES R y otros igáfréfica (Kitnndiz Z-14 MAze,nza déol/craIseáz ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES El representante del Ministerio Público ante el Tribunal se opone a la pretensión del casacionista y pide la inadmisión de la demanda bajo los siguientes argumentos: Respecto del primer reproche, por violación directa de la ley sustancial, lo encuentra carente de demostración y existencia, por cuanto considera que no se han infringido los preceptos citados por el demandante, ni se han afectado las garantías fundamentales del procesado.

En criterio del Procurador, la conducta desplegada por TORRES ROJAS se ajusta a la coautoría de los hechos de quien actúa con división de trabajo y no corresponde a la de cómplice como lo pretende adecuar el libelista. En relación con el segundo cargo, basado en la violación indirecta de la ley sustantiva, dice que tampoco cumple con las exigencias técnicas, ni está llamado a prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala advierte que si bien el defensor acudió a la causal primera de casación y separadamente formuló sus reparos tanto por violación directa de la ley, como por la vía indirecta, el desarrollo 11 CASAIOF23695 ALFREDO TORRES R0'ÚA otros t.4 -9102orna ráctea "raiz que le imprime a cada una de las censuras resulta a todas luces desafortunado con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de denunciar la legalidad del fallo se trata.

Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial Denuncia la exclusión evidente de los artículos 1°, 6°, 70, 9 0 del Código Penal y la aplicación indebida de los artículos 29 inciso 2°, 30, 103, 104, 239 "y ss", 365 del mismo ordenamiento, sin embargo, su reparo en manera alguna es de índole jurídica, pues se opone a los hechos tal y como fueron plasmados por los falladores y ataca su valoración probatoria.

Es sabido que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio en el cual incurre el juzgador acerca de la disposición que se ocupa del supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia del precepto (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico por darle a la disposición un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).

Al recaer el yerro de los falladores de manera directa sobre la normatividad, el debate se ha de circunscribir netamente a lo 12 CA lO 23695 ALFREDO TORRES R otros aizsald.:-:, Z1,4 SteAMMIZ jurídico para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto que regula la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o que se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente que el demandante acepte la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.

En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediada, esto es, a través de la violación directa de las normas que regulan el ámbito probatorio. En la censura objeto de examen se tiene que a pesar de que el casacionista plantea la exclusión evidente de las normas rectores de la ley penal referidas a la dignidad de la persona humana, legalidad, igualdad y conducta punible, así como la aplicación indebida de las que contemplan tanto las figuras jurídicas de la coautoría y participación, como los delitos por los cuales fue condenado su defendido, su reparo en manera alguna es de índole jurídica, pues se opone a los hechos tal y como fueron plasmados por los falladores y ataca la práctica y aducción de algunas probanzas, postura que debió enmarcar dentro de la violación indirecta de la ley con la demostración de los correspondientes yerros de valoración probatoria.

En la misma línea, sin debatir tema conceptual alguno, en simple hipótesis se quedan sus críticas acerca de la manipulación 13 ceçiqN 23695 ALFREDD TDRRES R otros M04‘do., ca2,4,2.4 Zt4 Ste7A16,2222 4oferdbae probatoria por parte de los agentes del orden ante el afán de inculpar a su defendido y mostrar un caso "positivo" ante el denunciante como prestante personaje de la ciudad.

Si consideraba que las pruebas relativas a las llamadas telefónicas fueron "sustraídas" de otra investigación penal, para denunciar su aducción irregular a este proceso debió acudir al falso juicio de legalidad el cual tiene lugar precisamente cuando el fallador aprecia una probanza que no cumplió con las reglas legales para su aducción o producción al interior del diligenciamiento.

El error del demandante es mayúsculo ya que manera sincrónica aboga por la absolución de su defendido y de manera residual sostiene que debió ser tratado como cómplice, tal y como lo fueron otros dos partícipes, lo cual no se compadece con el acatamiento del principio lógico de no contradicción, pues son dos postulados que se oponen entre sí. Sólo busca el libelista sembrar dudas probatorias al indicar que no se acreditó la ubicación y aporte de su defendido en la empresa criminal, postura también distante de la denuncia de la violación directa de la ley, circunstancia adicional para advertir que el reparo no puede ser admitido, en cuanto su postulación y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 14 CASAtSJOF7 3695 ALFREDO TORRES RcMS otros. /h&i4a4 Zdmia er;4,4 91;IL2.-~a e-4/a.,K.MÜ4 Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial En esta oportunidad el demandante acude a la infracción indirecta de los artículos 3°, 6°, 7°, 9°, 13, 20, 232 y 284 del Código de Procedimiento Penal, porque en su criterio la investigación no se realizó en debida forma ante la manipulación probatoria por parte de los miembros de la Policía. Aunque omite identificar la clase de yerro, que sería un error de derecho por falso juicio de legalidad ante la práctica irregular de las pruebas, la precariedad demostrativa del cargo vaticina su ineptitud para ser admitido, dado que no se detiene el censor a demostrar cabalmente la ocurrencia del desafuero y su trascendencia en las conclusiones del fallo, a fin de acreditar que con la marginación de las pruebas practicadas o aducidas irregularmente, los restantes elementos de juicio conducirían a una decisión sustancialmente diversa y beneficiosa a los intereses que representa.

De manera preliminar no se apega a la realidad procesal al presentar los hechos y la actuación procesal de manera distorsionada como cuando apunta que no medió orden judicial para la práctica del allanamiento, pues es claro que el Fiscal que adelantó la investigación, una vez que ordenó la vinculación, entre otros, de TORRES ROJAS, dispuso la práctica del allanamiento y registro al bien en el cual se tenía noticia aquél habitaba, además, no fue en un baño distante de la habitación donde se encontraron las municiones, sino precisamente en el lugar donde él dormía. 15 CAtCIl 23695 W2dmica ALFREDO TORRES y otros Zt4 Sf4,O922,e7 cda7;146áll,(2 Tal distorsión procesal presentada por el demandante, que no consulta la lealtad que debe observar, le impide demostrar cabalmente el reproche.

Acerca del aporte de la transliteración de llamadas telefónicas que obraban en otra investigación penal, no precisa la norma legal que regula la aducción procesal de una prueba practicada en otra actuación judicial, que se trataría del artículo 239 de la Ley 600 de 2000 que contempla la necesidad de trasladar la probanza en copia auténtica, sin que tampoco indique si ella fue desconocida por las partes al punto que los haya privado de ejercer su respectiva contradicción. La misma vacuidad se advierte en la queja que funda por la práctica ilegal del reconocimiento fotográfico, pues no precisa en qué consistieron las irregularidades procesales para su realización. En una mixtura que obviamente lo aleja de la modalidad de error que postula, se duele que se hayan valorado como indicios hechos que no tienen relación directa con los sucesos investigados, sin que desarrolle tal enunciado de acuerdo con los parámetros establecidos cuando de atacar la prueba circunstancial se trata que implica precisar en qué momento de su construcción se presenta el yerro probatorio; si en los medios que acreditan el hecho indicador, en el nexo inferencia] o de su fuerza de convicción. 16 de•e, CASAq pN1 Q695 ALFREDO TORRES ROOS y btros Ztle.9fraza fle~z Efecfivamente, como al juicio de valor de la prueba construida se llega mediante un proceso lógico deductivo, a partir de una regla de la experiencia y la comprobación de un hecho indicador del que se infiere la existencia de otro, la denuncia de yerros probatorios deba ser muy clara sobre el momento o paso en el cual recayó, falencia que no le es posible enmendar a la Corte.

En tales condiciones, se impone inadmifir el cargo. La petición que de manera subsidiaria formula el defensor para que sea tenido su defendido como cómplice y no como coautor de los delitos investigados, también carece de desarrollo y fundamentación, ya que simplemente la enuncia, cuando le correspondía en un capítulo independiente formular un cargo con la acreditación, ora de error de juicio o de yerros probatorios del Tribunal que llevaron a desconocer el grado de participación accesoria del procesado, falla que tampoco pueda la sala subsanar.

Las mencionadas deficiencias llevan a la inadmisión del libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado TORRES ROJAS, o de otro sujeto procesal como para que se hiciera necesario el ejercido de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su 17 1.--3)( CSC N 23695 ALFREDO TORRES JA, y otros é ' (744,9:AH a/..

Aleto' te', protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALFREDO TORRES ROJAS, de acuerdo con las razones anteriores. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

Er A ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGI sO5A PÉREZ MAR DEL ROSARIO GOtZtff5L. r ‘. UGUST BA EZ G ZMÁN JOR CASACIÓN 23695 ALFREDO TORRES ROJAS y otros ‘Atéid?., W=tle gaema 141fr54reüb SA RUIZ NÚÑEZ ecretaria