CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23.694. Casación. ANA RITA AMADOR SILVA Proceso No 23694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALAN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 063 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de ANA RITA AMADOR SILVA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferida el 10 de diciembre de 2004, mediante la cual confirmó la condena impuesta el 16 de septiembre de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con sede en dicha capital, al hallarla responsable de los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y estafa agravada por la cuantía, imponiéndole una pena de 56 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por cinco años.
HECHOS El Tribunal Superior de Barranquilla se refirió a los hechos que dieron origen al proceso penal en el que se condenó a ANA RITA AMADOR SILVA, en los siguientes términos: “ Es así como se sabe que, siendo ANA RITA AMADOR SILVA propietaria de una empresa de fumigaciones, le propuso a JOSEFINA ANTONIA SABALZA VILLARREAL que le comprara unas facturas de cobro de ciertos clientes, de manera que realizado el negocio a un interés determinado se encontró la compradora con que muchos de tales presuntos deudores no habían contratado los servicios que prestaba la dama enjuiciada por medio de su empresa FUMICAR LTDA., artificio que habría originado un desfase económico de dieciocho millones de pesos en contra de la engañada”.
ACTUACIÓN PROCESAL La investigación de los hechos referidos en el acápite anterior la inició la Fiscalía Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito con sede en Barranquilla, despacho que luego de oír a ANA RITA AMADOR SILVA y a GUILLERMO VILLAR SAENZ en indagatoria les resolvió situación jurídica (fl. 185, 271 y ss) imponiéndole a la primera de las citadas caución prendaria por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento en relación con el otro procesado.
La Fiscalía Cuarta Seccional de Barranquilla cerró la investigación, la que calificó el 12 de enero de 1999 precluyendo la actuación en favor de GUILLERMO ARMANDO VILLAR y acusando a ANA RITA AMADOR SILVA por el delito de estafa en concurso con el de falsedad en documento privado, decisión que fue modificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 17 de enero de 2000 al resolverse el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada, en el sentido de que el ilícito contra el patrimonio se agravaba por la cuantía y concursaba de manera sucesiva con el reato contra la fe pública.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla conoció de la etapa del juicio, agotado el rito propio de ésta, dictó sentencia el 16 de septiembre de 2003, condenando a ANA RITA AMADOR SILVA por los delitos atribuidos en la acusación, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 10 de diciembre de 2004. Cabe señalar que el juez de primera instancia al dosificar la pena para el delito de estafa no hizo el incremento de la pena correspondiente a la agravante por la cuantía, e igualmente dejó de imponer la multa establecida como pena principal.
Y, el Tribunal al confirmar el fallo del a quo se abstuvo de modificar la decisión revisada con base en el principio de la no refomatio in peius. LA DEMANDA Primer cargo. 1. Con invocación de la causal tercera de casación, el demandante ataca la sentencia del Tribunal de Barranquilla por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad (artículo 304 – 2 y 3 del C.P.P.), al transgredirse los derechos al debido proceso y defensa. 2.
En desarrollo del cargo, para demostrar el error in procedendo atribuido al fallo de segundo grado, sostiene el actor que en cumplimiento de lo dispuesto en auto proferido el 8 de mayo de 2000 por el Jugado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, la secretaría corrió el traslado a que se refiere el artículo 446 del C.P.P. sin que dicha providencia hubiese sido notificada personalmente ni por estado a los sujetos procesales y en estas condiciones corrieron los términos. La primera instancia no dio aplicación al artículo 186 del C.P.P., razón por la cual la defensa no tuvo oportunidad para hacer uso del traslado a que se viene haciendo referencia, lo que incidió sustancialmente en el debido proceso y el derecho de defensa.
Segundo cargo. El demandante sostiene que los funcionarios judiciales decidieron las instancias habiéndose violado los derechos al debido proceso y defensa, dado que el apoderado de la incriminada fue apelante único de la calificación del sumario en primera instancia, decisión que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal confirma pero adicionando la providencia de primera instancia en el sentido que de que la estafa era agravada por la cuantía y el delito de falsedad lo era en concurso sucesivo, decisión que en sentir del demandante no podía adoptar el ad quem porque agravaba la situación jurídica de ANA RITA AMADOR en su condición de única recurrente, dado el principio de la reformatio in peius, tal y como lo establece el artículo 31 de la C.P. La concordancia entre la resolución de acusación y la sentencia es una garantía esencial para ejercer adecuadamente el derecho de defensa, el que se afectó con las modificaciones que introdujo al pliego de cargos la fiscalía en segunda instancia. Para el censor “las circunstancias tenidas en cuenta para condenar, no fueron las mismas que sirvieron de fundamento para acusar, éste hecho que (sic) ha conllevado que la sindicada ANA RITA AMADOR SILVA, se le ha condenado dos veces por los mismos hechos”.
De otra parte, se aduce en el cargo, la sentencia incurrió en error de hecho al apreciar la prueba grafológica pues los rangos escriturales informativos no conducen a la autoría atribuida a la procesada, por lo que no es posible en tales condiciones imputarle responsabilidad por el delito de falsedad, resultando para tales efectos insuficientes las coincidencias que se encontraron al examinar la palabra “Pivijay”.
Además, el dictamen de grafología queda desvirtuado con la declaración de ADOLFO TOVAR, testimonio al que le restó credibilidad el fiscal instructor, como de igual manera lo hizo con la injurada. De haberse aplicado la sana crítica el rumbo del proceso hubiera sido otro, no se hubiese condenado a la inculpada por el delito de falsedad, pero en este caso los funcionarios judiciales le dieron un exagerado valor a la citada prueba pericial.
Reclama el actor la reforma de la sentencia impugnada dado que la presunción de inocencia y el in dubio pro reo deben ser aplicadas en favor del procesado, lo propio ha de ocurrir en relación con la duda en la realización del hecho y la culpabilidad del agente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda de casación debe cumplir unos requisitos mínimos, de manera elemental debe establecer si el error acusado es ‘in iudicando’ o ‘in procedendo’, seleccionar adecuadamente la causal, el motivo de reproche, presentar el desarrollo de éste con sujeción a la lógica y a los principios que regulan el recurso extraordinario, demostrar el reparo y su incidencia en la decisión adoptada, determinar las normas y el concepto por el que las estima infringidas, y hacer la petición que en derecho corresponda, puesto que la demanda en forma constituye un presupuesto para que la Sala pueda autorizar que se resuelva de fondo las pretensiones del actor mediante una sentencia de casación. 2.
Los desaciertos en que incurre la libelista al formular los cargos son evidentes, manifiestos, siendo comunes a los reproches presentados, el desconocimiento a los principios de autonomía, subsidiariedad, claridad, precisión y trascendencia, pues los errores que se le atribuyen a la sentencia de segundo grado no se formularon, desarrollaron y demostraron conforme a las exigencias de ley y los parámetros que al respecto ha establecido la jurisprudencia. 3.
El demandante formuló dos cargos con base en la causal tercera de casación, denunciando simultáneamente la violación del debido proceso y el derecho de defensa, sin ocuparse de su conexidad en los reproches hechos al fallador, para justificar y hacer viable en un mismo reparo el quebrantamiento del primero con trascendencia en el segundo de los citados derechos fundamentales. 4.
Uno de los deberes esenciales del censor en la demanda lo constituye la demostración del error y su incidencia en la sentencia impugnada, para ello no puede omitir enfrentar el contenido del fallo, en su caso las pruebas, y los textos jurídicos sustanciales y procesales, para hacer evidente el yerro atribuido al juzgador. El impugnante omitió el cumplimiento de las exigencias formales de la demanda referidas, pues en todos los cuestionamientos hechos al amparo de la causal tercera se limitó a denunciar como irregularidad sustancial situaciones respecto de las cuales no demostró su condición de error y menos su calidad de trascendente en la actuación cumplida y el sentido de la decisión adoptada.
Se afirmó en el primer cargo de la demanda, que los derechos fundamentales al debido proceso y defensa se quebrantaron por no haberse notificado personalmente o por estado a los sujetos procesales el traslado del artículo 446 del C.P.P. anterior, cuando era deber del recurrente, lo que cumplió, demostrar que conforme al ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia de la Corte en la materia, los funcionarios judiciales estaban en la obligación de notificar la actuación a la que hace referencia. En idéntico desacierto incurrió el demandante en el segundo cargo, pues no estableció el yerro del fallador de segundo grado, esto es, que la sentencia del Tribunal (providencia objeto del recurso extraordinario) había vulnerado la prohibición de la reformatio in pejus.
El impugnante dedicó la argumentación a referir un supuesto yerro de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que calificó el sumario en primera instancia, al modificar los cargos imputados por el a quo, tesis ajena al propósito anunciado como motivo de casación, pues el mecanismo de la reforma peyorativa a que alude el artículo 31 de la C.P. se vincula exclusivamente con los fallos de instancia, decisiones que se mencionan en el reparo pero sin acreditarse el yerro referido. 5.
La formulación del ataque es incompleto, en la medida en que las referencias hechas no reflejan con claridad la idea que se quiere expresar y el propósito del reproche, pues en el segundo cargo se hizo mención a la violación del derecho de defensa, debido proceso, reformatio in pejus, presunción de inocencia, in dubio pro reo y non bis in idem, lo que demandaba una formulación en cargos separados y los dos primeros en relación con los demás con carácter de subsidiariedad. 6.
En el recurso extraordinario de casación rige el principio de autonomía de las causales y de los motivos de casación, en virtud del cual cada una tiene su propia y particular estructura, demandan precisas formalidades en su demostración y tienen sus consecuencias, de manera que es errado mezclar en una misma censura cargos propios de distintas causales o motivos de casación, con los cuales se pretenda debatir una misma situación fáctica, como en este caso lo hizo la demandante.
Así por ejemplo, en el segundo cargo el demandante acudió a argumentos que hacían relación a un error de hecho en la apreciación del dictamen grafológico, el testimonio de la víctima, la indagatoria y la declaración de ADOLFO ESCOBAR, lo que solamente era viable al amparo del cuerpo segundo de la causal primera y no de la causal tercera de casación, como se hizo en el reparo examinado. 7.
Las exigencias formales del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal que regulan el contenido de la demanda de casación guardan relación con la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, en el que es de la exclusiva iniciativa del censor la selección y la sustentación de la causal bajo la cual ampara su ataque a la sentencia. La función de la Corte en la calificación de la demanda es neutral, no puede corregir, modificar ni de otra manera exceder los límites que le impone el libelo o desconocer la voluntad del recurrente, pues por el principio de limitación sus facultades están restringidas a responder los cargos de la manera como estos le fueren presentados, con la sola excepción del decreto oficioso de la nulidad o la violación a los derechos fundamentales, (art. 216 ídem), situaciones a las cuales se hará referencia posteriormente. 8.
La técnica exigida por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia, que se ha de observar en la elaboración de la demanda de casación, hace parte del debido proceso. De ahí que no pueda autorizarse en este caso el estudio de fondo del asunto planteado por el apoderado de ANA RITA MADOR SILVA, pues evidente es que el escrito examinado no se ajusta a los requisitos formales del recurso de casación, especialmente con el previsto en el numeral 3° del artículo 212 del estatuto procesal, que exige claridad y precisión en la formulación y sustentación de los cargos. 9.
Una simple lectura al libelo muestra que el recurrente quiso estructurar los dos cargos ignorando el contenido de la sentencia, sus fundamentos probatorios. En la sustentación se hace notorio el argumento genérico, las opiniones personales sobre la manera como ha debido cumplirse el rito procecsal o resolverse de fondo las pretensiones de los sujetos procesales y el sentido en que debieron ser apreciadas las pruebas, sin poner de relieve la existencia de error alguno por parte del juzgador, y por ende, aunque así lo insinúe, no muestra su trascendencia en la decisión, pues aquellas formas de expresión son de corte libre, las cuales resultan extrañas en el recurso extraordinario, en donde la sentencia impugnada goza de la doble presunción de acierto y legalidad.
A la Corte el actor no le dio a conocer los errores in iudicando que supuestamente afectaban el fallo impugnado, los fundamentos expresados en la demanda no los evidencian, presupuesto de forma y contenido cuya inobservancia obliga a la inadmisibilidad de la demanda. Lo dicho en esta providencia es suficiente para que la Sala, declare desierto el recurso por inidoneidad formal de la demanda en lo que atañe a los cargos formulados por el delito de estafa. 10.
El delito de falsedad en documento privado se imputó con base en el artículo 221 del Decreto Ley 100 de 1980 (ley del hecho), el que fue sustituido por el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, disposición que mantuvo como máximo de punibilidad seis años de prisión, por lo que la acción penal en la causa para este ilícito prescribe en cinco años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, la que en este caso se produjo con el proferimiento de la resolución de fecha 17 de enero de 2000 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
La prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado se consumó el 17 de enero de 2005, fecha para la cual el expediente se encontraba en el Tribunal de Barranquilla en trámite del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. Como la acción penal que se declara prescrita se vincula exclusivamente con el delito contra la fe pública que concursó con la estafa, para ajustar la pena por razón del fenómeno extintivo en mención, basta con deducir del total de la sanción impuesta, 50 meses de prisión, el monto de 15 meses de prisión impuesto por el a quo por la falsedad en documento privado, por lo que la pena por el delito de estafa agravado por la cuantía queda en 35 meses de prisión, lapso al cual se reduce la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
A la inculpada en la fase del sumario y la causa se le privó de la libertad un día por no haber prestado la caución, la que una vez sufragada le permitió recobrar dicho derecho fundamental. En la sentencia de primera instancia, se declaró que ANA RITA AMADOR SILVA no tenía derecho a la condena de ejecución condicional, pero se ordenó sustituir la pena de prisión efectiva por domiciliara, lo que se hizo a partir del 1° de junio de 2004.
En las diligencias, a la fecha, el juez de primera instancia que ha estado vigilando el cumplimiento de la privación de la libertad de la incriminada no ha dado informe a este despacho sobre su situación jurídica, por lo que se le remitirá copia de esta providencia para que adopte la decisión que corresponda en razón a la adecuación provisional de pena que se hace en esta oportunidad. 11.
Con base en las facultades otorgadas en el artículo 216 del C.P.P., oficiosamente se ordena correr traslado al Procurador Delegado para que se pronuncie sobre la garantía de la legalidad de la pena impuesta por razón del delito de estafa, en consideración a su agravación por la cuantía, y la pena principal de multa establecida por los tipos penales que prevén dicho comportamiento punible contra el patrimonio económico.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar prescrita la acción penal por el delito de falsedad en documento privado adelantada en este proceso en contra de ANA RITA AMADOR SILVA. En consecuencia, provisionalmente, a la inculpada le queda como pena impuesta por el delito de estafa agravada, 35 meses de prisión, lapso al cual se reduce la inhabilitación de derechos y funciones públicas. 2.
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ANA RITA AMADOR SILVA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. 3. Córrase traslado al Procurador Delegado para la Casación Penal para los efectos del artículo 213 del C.P.P., en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. 4.
Remitir copia de esta decisión al juez de primera instancia para lo de su competencia. 5. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Salvamento parcial de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvamento parcial de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1