Micelio
23690(27-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

lklkklkl República de Colombia Revisión No. 23.690 Juan Carlos Quintero López Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No. 23.690 Juan Carlos Quintero López Corte Suprema de Justicia Proceso No 23690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 74 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2.005) VISTOS: De acuerdo con lo previsto por el artículo 103 de la Ley 600 de 2.000, se pronuncia la Sala sobre el impedimento conjuntamente manifestado por los Magistrados doctores Sigifredo Espinosa Pérez, Edgar Lombana Trujillo, Alvaro Orlando Pérez Pinzón Jorge Luis Quintero Milanés y Yesid Ramírez Bastidas.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ incoó acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, en actuación a la que también fueron vinculadas la Fiscalía 19 Seccional y la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Neiva. 2. Dicho asunto fue de conocimiento de la Corte y mediante fallo del 10 de diciembre de 2.004, denegó por improcedente el amparo, advirtiendo cómo las vicisitudes propias de la protección demandada debían ser pretendidas a través de la acción revisora, como lo era el puntual aspecto relacionado con la eventual homonimia alegada. 3.

El 11 de mayo anterior se recibió en la Corte la demanda petitoria de revisión que fuera presentado por el Procurador Judicial Penal 271 radicado en Pitalito. El día 25 posterior los Magistrados integrantes de la Sala que resolvió la petición constitucional de protección, señalaron que el criterio expresado en desarrollo de dicha actuación “puede comprometer el sentido de la decisión” que en este asunto llegare a ser adoptada, razón suficiente que los condujo a declararse impedidos. 4.

En decisión reciente (Recusación 23.878 MP. Dr. Mauro Solarte Portilla), la Corte ha participado del criterio según el cual la causal de impedimento referida al hecho de haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso (contemplada por el artículo 99.4 de la Ley 600 de 2.000, acá aplicable), es perfectamente posible entenderla dirigida a precaver la neutralidad de los servidores judiciales cuando quiera que dicho concepto se ha emitido bien por fuera del ejercicio de sus deberes funcionales, o con atinencia al desempeño de los mismos, siempre y cuando, desde luego, tal anticipación conceptual de los juicios “comprometan” el criterio del juez de modo tal que eventualmente se pudiera ver alterada su imparcialidad. 5.

Al ocuparse la Sala de la acción de tutela por el afirmado quebranto de los derechos fundamentales de Juan Carlos Quintero López, como imputado dentro de proceso penal que declaró su responsabilidad y condena por los delitos de hurto calificado y agravado y homicidio agravado, tuvo oportunidad de señalar, en primer lugar, el carácter excepcional que en punto a la confrontación de decisiones judiciales tiene la tutela, salvedad hecha de la presencia de vías de hecho, admitiendo dentro de dicho contexto su pertinencia en aquellos casos en que por homonimia se haya proferido una sentencia condenatoria en contra de una persona, siempre y cuando medie certeza “de que el accionante no fue la persona que cometió la conducta”, realzando cómo en el caso concreto dicha conclusión no era apodíctica, correspondiéndole, entonces, al petente, con el objetivo de su demostración, “adelantar el proceso de revisión de la sentencia”. 6.

Desde luego, exaltar a través de la objetiva y somera cotejación de los elementos aportados en el trámite de la tutela, la necesidad de acudir a la acción revisora para discernir en desarrollo de su especial actuación su justificación material en orden a establecer la reclamada inocencia del procesado, no puede asumirse, en modo alguno, como la anticipación de juicios de valor capaces de comprometer la imparcialidad de la Sala para ocuparse del estudio de la demanda rescisora impetrada y del factible adelantamiento de su trámite, en forma que el mismo deje de ser impulsado con independencia y rectitud, de donde es dable colegir que el impedimento expresado carecería de fundamento, con mayor razón cuando no se está en presencia de un motivo con arraigo en circunstancias originadas en el fuero interno de quienes expresan la causal impeditiva, sino de aquella hipótesis por antonomasia objetiva, como que deviene de los argumentos contenidos en la decisión en que, en la forma recalcada, hubo la Sala de pronunciarse respecto de la acción de tutela invocada en su oportunidad, según queda visto y conforme a ellas, lo único que la Sala expresó, en síntesis, es que se acudiera a la acción de revisión porque con los elementos de persuasión aportados no podía en ese breve, sumario y restringido ámbito, afirmarse o negarse que el procesado fuese un homónimo, aspectos todos que lejos de constreñir en un sentido definido el criterio conceptual sobre el fenómeno propuesto, instó la necesidad de acudir al procedimiento revisorio como instrumento idóneo en la salvaguarda de las garantías fundamentales que se adujeron conculcadas.

Por tanto y en vista de que no concurre el impedimento propuesto en este caso, el mismo se declarará infundado, debiendo proseguirse con la actuación inherente a la acción de revisión interpuesta, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Penal. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados doctores Sigifredo Espinosa Pérez, Edgar Lombana Trujillo, Alvaro Orlando Pérez Pinzón, Jorge Luis Quintero Milanés y Yesid Ramírez Bastidas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARON GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ CARLOS A. CANO JARAMILLO Conjuez Conjuez SOLEDAD CORTES DE VILLALOBOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Conjuez ALBERTO POVEDA PERDOMO MAURO SOLARTE PORTILLA Conjuez EDUARDO TORRES ESCALLÓN JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Conjuez Teresa Ruiz Núñez Secretaría PAGE 8