CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de, a lo 1 Revisión N° 23.69.1tk- „Ir JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ laarle P4&re7710 (21 51.61(Wa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 130 Bogotá D.C., veinticinco de julio de dos mil siete. VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el Procurador Judicial Penal 271 de Pitalito, Huila, contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de ese municipio, que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, el 30 de enero de 2004, a través de las cuales se condenó a JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ, como cómplice del delito de homicidio Pitfbel4lica, de (ad/orné/a, Ntt Página 2 de Revisión N° 23.69 JUAN CARLOS QUINTERO LOPE agravado, causado en la persona de José Erasmo Vergara Téllez, y coautor del delito de hurto calificado agravado.
HECHOS Después de vender alguna producción de café de su finca, por la cual obtuvo el pago de más de seis rnillones de pesos en efectivo, a eso de las tres de la tarde del viernes 24 de enero de 1997, José Erasmo Vergara Téllez, tomó camino en el vehículo tipo camión de su propiedad, acompañado de sus hijos Dairo Giovanni y Edwin Erasmo, por la carretera que une los municipios de Pitalito y Acevedo.
Empero, a la altura de la vereda "Higuerón", tres sujetos, portando armas de fuego de corto alcance, obligaron la detención del automotor, sometieron a sus ocupantes y luego de apoderarse de cerca de tres millones de pesos, uno de los asaltantes dio muerte a José Erasmo Vergara Téllez, propinándole un disparo en la cabeza. «fiblka ele catana& • • Revisión N°23.690 JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ c&orte Kbrema, e cle:Wei ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los hechos anteriores, inicialmente se dispuso la apertura de investigación previa y se vinculó mediante indagatoria a Otoniel Ramírez Ortiz, en contra del cual se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por entenderlo coautor de los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Sin embargo, después se revocó la medida, cuando se determinó que el vinculado no había participado en los hechos. A su vez, se recabó la indagatoria de Luis Humberto Moreno Lemus, el cual, admitiendo su responsabilidad penal, señaló quiénes fueron las otras personas que participaron en los hechos, entre ellos alguien que conoce con el nombre de JUAN CARLOS QUINTERO. gry4glicade cadondia r ir cavrie Kbremet de5mticiet Revisión N° 23.690' JUAN CARLOS QUINTERO U:51;E Luego de que el investigador comisionado para el efecto, verificase en la Registraduría Municipal de Pitalito, Huila, los datos personales de JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ, se ordenó su captura, para después emplazarlo y declararlo persona ausente.
En esta condición se resolvió su situación jurídica, imponiéndose en contra suya medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad personal, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Cerrada la investigación, el mérito del sumario fue calificado el 9 de septiembre de 1997, emitiéndose resolución de acusación en contra de JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ y otra persona, como autores de los delitos por los cuales se les resolvió situación jurídica.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, despacho que una vez surtido el trámite correspondiente, profirió fallo el 20 de gléfriiiiea, de givivn dio 91o~ 9;5177.mna de - Revisión N° 23.690 vpr JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ noviembre de 2002, en el cual condenó a JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ y Rafael Torres Torres, a la pena principal de veintidós (22) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, y al pago de perjuicios materiales por la suma de $17.165.220, y morales en el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, al encontrarlos cómplices del delito de homicidio agravado y coautores de.1a conducta punible de hurto calificado agravado.
En la misma providencia se decretó la prescripción de la acción penal, a favor de ambos procesados, en lo que toca con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por el cual también fueron acusados. El fallo anterior fue impugnado por el defensor común de los acusados, confirmándose en su integridad, a través de sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Neiva, datada el 30 de enero de 2004, la cual se encuentra hoy ejecutoriada. grelxiMect de 919/0"M4?a pr Revisión N°23.690 JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ it.kvi:-., Caoirle 921,1(917UZ de jkvier.a. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de evisión, el Procurador Judicial que participó en el trámite del asunto ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, adu'ce que con posterioridad a los fallos de primera y segunda instancias han aparecido pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que permiten acreditar la inocencia del condénado JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ, dado que éste, para pi momento de los hechos, ocurridos en horas de la tarde del viérnes 24 de enero de 1997, en vía carreteable que une los municipios de Pitalito y Acevedo, en el Huila, se hallaba laborando en la empresa Sublicol Ltda., ubicada en la ciudad de Bogotá. Anexo a la demanda, presentó el agente dl Ministerio Público, los siguientes elementos probatorios: -Fotografías en color de JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ, tomadas en los años 1997, 2000 y 2004.
PAela-Mea, de c&otembieb pri Revisión N° 23.690 JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ 411,1' 1121 '; - (alerte 9erenza ofejfkItkia -Copia del contrato de trabajo suscrito por el condenado con la empresa Sublicol Ltda., ubicada en la ciudad de Bogotá, con vigencia a partir del 27 de febrero de 1995. -Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa en mención, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. -Formulario de afiliación del condenado a la EPS del Seguro Social, fechado el 27 de febrero de 1995. -Certificación expedida por el gerente y representante legal de la empresa Sublicol Ltda., en la cual se hace constar el tiempo que laboró allí JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ, y el horario que cumplía. -Copia de la liquidación y el pago de vacaciones del condenado, causadas en el año 1997 y pagadas el 16 de diciembre de ese año. gCrtillica 910/0/MAill, Íric¿Tte 649renza, jteltez (71 ' Revisión N°23.69 571 JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ -Copia de la liquidación y pago de intereses sobre las cesantías, por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, fechada el 23 de enero de 1997. -Copia de la liquidación y el pago de vacaciones de JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ, respecto del periodo que comprende desde el 1 de enero, hasta el 31 de diciembre de 1996. -Copia del memorando fechado el 13 de enero de 1997, firmado por el gerente de Sublicol Ltda., en el cual se anuncia al condenado que el sueldo se le incrementará a partir del 13 de enero de 1997. -Copia de declaración jurada rendida por Miriam Stella Charry Nieto, quien se desempeñaba como jefe de producción de Sublicol Ltda., en la cual sostiene que el condenado fue subalterno suyo y nunca pidió permiso para ausentarse de sus labores. ff‘09/1,4áeade cadomóicb. ? f Revisión N° 23.690 JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ 11109, 49 Inbremuz defi&k&z' -Certificación expedida por Martha Echeverri, Jefe de Personal de Sublicol Ltda., en la cual manifiesta que una vez revisados los archivos de nómina y la hoja de vida de JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ, puede establecer que este laboró el 24 de enero de 1997, ya que no se le registran solicitudes de permiso ni descuentos de nómina. -Escrito firmado por los compañeros de labores del condenado, en el cual aseveran que este trabajó en la empresa el día 24 de enero de 1997, desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde.
Solicitó, además, el demandante, para ratificar lo consignado en el acopio probatorio anexo a su libelo, que se realice diligencia de inspección judicial a la empresa Sublicol Ltda., a fin de allegar el original de los documentos atrás relacionados, y se reciba la declaración jurada de la jefe de producción, el contador y un compañero de trabajo del condenado grOtaca de caolognefia, - 11 caotte Oferenuz dei'mtéria, Revisión N° 23.6901141 JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ.
Con base en lo anterior, el demandante solicita declarar sin valor los fallos de primero y segundo grados proferidos en contra de JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ, a quien considera inocente de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, por los cuales se le condenó. ACTUACION SURTIDA EN LA CORTE Admitida la demanda y recibido el expediente en la Corte, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 224 del estatuto procesal penal, se dispuso surtir traslado a los intervinientes para que solicitaran la práctica de las pruebas que consideraran conducentes a los fines de la presente acción, habiendo hecho uso de tal oportunidad probatoria el condenado, quien se plegó a lo requerido en esta materia por el demandante, y la Procuradora Primera Delegada, que requirió aporte similar,. agregando necesario recibir el testimonio de los compañeros de trabajo del condenado que firman el escrito en el cual lo advierten laborando para el día de los hechos, además de la deelaración de la compañera de éste, la propietaria del inmueble donde al parecer Meibtílika de cadamba 94ana. clamticia, Revisión N°23.690 JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ residía la pareja para el año 1997, y el Investigador Judicial que realizó la tarea de individualizar a JUAN CARLOS QUINTERO, señalado partícipe en el homicidio y hurto, como JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ.
Mediante proveído del 13 de enero del año en curso, el Magistrado Ponente dispuso tener como pruebas las aportadas con la demanda, y ordenó la práctica de las solicitadas por el demandante y la Procuradora Primera Delegada ante esta corporación. Luego de adelantarse la práctica probatoria ordenada, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones conclusivas, actividad que cumplieron el demandante y la Procuradora Primera Delegada ante la Corte.
ALEGATOS DEL PROCURADOR JUDICIAL PENAL 127 DE PITALITO, HUILA de globitatia,; W; - Caerle 9,52tenia, cbjklliebz ), Revisión N° 23.690 JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ El demandante aborda en primer lugar el examen de cada una de las pruebas nuevas aportadas después de instaurar la acción, a efectos de significar su trascendencia. En primer término, entonces, sostiene que las fotografías tomadas al condenado en los años 1997, 2000 y 2 1, permiten advertir que sus rasgos físicos no coinciden con los homicida, conforme la descripción que de este hizo Luís Ca Moreno Lemus, quien admitió su responsabilidad penal en los hechos.
A renglón seguido, aborda la amplia prueba docOmental y lo revelado bajo la gravedad del juramento por los direetivos de la empresa Sublicol Ltda., o Esfuntex, y los compañero$ de trabajo del condenado, para concluir de ello demostrado que éste no sólo residía en Bogotá desde el año 1995 (cuando comenZó a trabajar en la empresa como lo demuestra el contrato laboral aportado), sino que se desempeñaba como estampador o litógrafo en un horario que iba desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde, de lunes a viernes. grOtiMea, ale góhonAia, Revisión N° 23.690, Wj7.1 JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ (aove giatecnich de fi-kitier», A su vez, agrega, las copias de los pagos de nómina (particularmente la de la segunda quincena del mes de enero de 1997), la liquidación de cesantías e intereses correspondientes a los años 1996 y 1997, la revisión de la hoja de vida del trabajador y lo declarado por el gerente de la empresa, su contador y la jefe de personal, sirven de sustento suficiente a la afirmación de que el día de los hechos, 24 de enero de 1997, JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ, desempeñó su labor durante la jornada completa, como quiera que no registra solicitud de permiso para esa fecha y se le pagó la totalidad de la quincena —para lo cual, como lo constata la jefe de personal, se verificaba el registro de asistencia, conforme la marcación de las tarjetas de control-, sin ningún descuento, comprobándose también que el día anterior firmó el recibo de pago de los intereses de las cesantías causadas durante el año 1996.
De igual manera, acudiendo al perfil que hacen los compañeros y superiores del condenado —persona de bien, responsable, honesta y hogareña-, concluye el demandante que éste no se acomoda con el propio de un atracador. gr9taea. de cae/ovni& 5 Caorie 94,eenza dj&éeiai sLeir. Revisión N° 23.69 • JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ Por último, aborda el testimonio recogido al investigador del C.T.I., Carlos Alberto Caupaz Flórez, quien asevera no recordar las diligencias adelantadas para individualizar a la persona referenciada como Juan Carlos Quintero, para criticar la forma en que realizó el reconocimiento, que se remitió apenas a verificar en la Registraduría Municipal las tarjetas de cedulación hasta hallar a alguien con ese mismo nombre, aunque con la adición del segundo apellido, López, pero sin poder determinar que éste último es el homicida e incluso cambiando la profesión que aparece en la tarjeta, estudiante, por la de agricultor.
Concluye el demandante, de lo anotado en precedencia, que el condenado es inocente de los delitos que se le atribuyen, toda vez que se ha demostrado que para el momento de los hechos se hallaba en lugar diferente al de su ocurren'cia, esto es, realizando un trabajo honrado al servicio de la empresa Sublicol Ltda., y su vinculación penal vino consecuencia del error en que incurrió el investigador judicial, cuando sin elementos de juicio reportó a JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ, corro el mismo Juan Carlos Quintero al que se señaló partícipe en el ásalto. «1011Wlea de ?il07/4;0 910~ ityXrefinze, lefirolzeice, s, ) p Revisión N° 23.690 • JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ Por ello, solicita se declare fundada la causal de revisión invocada y, en consecuencia, se hagan las declaraciones que dispone el artículo 227 de la Ley 600 de 2000.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, acudiendo a los argumentos y pruebas presentados por el demandante, concluye que, unos y otras se encaminan a demostrar dos hechos concretos: la disonancia entre los rasgos físicos de quien intervino en los hechos, relacionado como Juan Carlos Quintero, y los que registra el condenado JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ; y la imposibilidad de que éste último participara en el asalto, dado que se hallaba en otro lugar para ese momento.
En lo que toca con el primero de los aspectos en mención, advierte la Delegada, compartir la crítica del demandante en lo que toca con la labor de individualización adelantada por el investigador judicial, pues, este se limitó a acudir a la registraduría grOlikea de cado/m.61a, vs.ni JUAN CARI 'ame 91.0 7,-e»? te, de,fredileict para verificar las personas ceduladas con el.gi LóP 23.69tl ir '6 de 45.
"411 '.. E Juan Carlos Quintero, con la mala fortuna para el condenado, de que sólo él cumplía con ese requisito, así tuviese un segundo apellido. No tan evidente obserVa la representante del Ministerio Público, sin embargo, la demostración que apunta a significar distintos los rasgos fisonómicos del ejecutor del delito, con relación a los propios del condenado, dado que, en su sentir, este tipo de descripciones comportan un alto grado de subjetividad, además de que el bigote, color o corte del cabello, pueden ser fácilmente modificados.
Incluso, agrega, en disfavor del condenado Ise registran algunas coincidencias con la descripción que se hizo de uno de los asaltantes, referidas a su procedencia —vivió en pitalito, Huila por cerca de veinte años-, estatura y edad probable. No es, entonces, este un factor que dentro de los rigores de la prueba nueva, tenga poder suficiente para derrumbar la doble grraca ale cado/ft/Ña. tf- ` 112797, lauree91.0retauz ti e 5tólicia, 1# Revisión N°23.69 14 JUAN CARLOS QUINTERO LOPE presunción de acierto y legalidad que registrar la sentencia ejecutoriada.
Respecto del segundo de los argumentos presentados por el demandante para establecer la inocencia del condenado, referido a la imposibilidad de que éste se hallase en el lugar de los hechos, estima necesario la Delegada, diferenciar los distintos elementos probatorios presentados para soportar la solicitud de revisión, pues, se allegaron pruebas documentales y otras testimoniales, aunque sobre estas últimas se debe separar lo expresado por quienes podrían tener interés, en razón a la familiaridad o amistad con JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ.
En examen de los documentos presentados por el demandante, parte por significar que el contrato de trabajo con la empresa Sublicol Ltda., demuestra no sólo que QUINTERO LÓPEZ, residía en Bogotá desde el año 1995, sino que la vinculación superior a dos años, permitió que los compañeros de trabajo y superiores pudieran conocerlo para hacerse una idea de su forma de ser y comportamiento general.
Ese desempeño «'5,6tikeeb de caolenzéia, ' Revisión N° 23.690 IP JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ 'ame Igrerfuz defmtiele& laboral, además, fue comprobado con copia del formulario de afiliación al Seguro Social y certificación presentada por el gerente• de la compañía, quien, así mismo, agrega que el condenado laboró durante toda la jornada el día 24 de enero de 1997, tópico corroborado con lo certificado por la Jefe de Producción, la Jefe de Personal de la empresa y los compañeros de trabajo, quienes firmaron un escrito enviado al Procurador de Pitalito, ratificando el punto.
De igual manera, se presentó copia de formato preimpreso en el cual se pagan, el 23 de enero de 2007, esto es, un día antes de los hechos, los intereses de cesantías a JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ, demostrando esto que en ese momento el condenado se hallaba en Bogotá. En lo que toca con los testimonios recibidos durante la tramitación de la acción, la Delegada examina en primer término lo expresado por la Jefe de Personal de la empresa Esfuntex, confirmando que el condenado trabajó de manera i lninterrumpida, grgbaca de) caoloynAkb I Krefila e tfillicia,, Revisión N° 23.690 / JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ desde el 16 hasta el 31 de enero de 1997, en horario de siete de la mañana a cinco de la tarde, de lunes a viernes.
En similar sentido, destaca que el Gerente de la compañía advierte haber pagado al condenado los intereses de cesantías correspondientes al año 1996, el día 24 de enero de 1997, probablemente en horas de la tarde. Añade que los compañeros de trabajo de JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ, bajo juramento señalan que éste laboró la jornada completa el 24 de enero de 1997, entre otras razones, porque, para esa época se ingresaba de vacaciones de fin de año y no es factible solicitar o que se concedan permisos.
Ello lo confirma el contador de la empresa, cuando sostiene que no hubo ninguna novedad en el pago de la nómina de la segunda quincena de enero de 1997, pagada al condenado, correspondiéndole, en atención a sus funciones, recibir esos reportes. Concluye la representante del Ministerio Público, de conformidad con la relación probatoria antes efectuada, que grOtaliefb de cadorzékt - j Revisión N° 23.690 ' JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ efectivamente se ha demostrado la imposibilidad de que JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ, sea la persona a quien se atribuye participación en el asalto que condujo a la muerte de José Erasmo Vergara Téllez, dado que para el momento de los hechos se hallaba él laborando en la empresa Sublicol Ltda., o Esfuntex.
Y si bien, anota, no se cuenta con la tarjeta de registro de asistencia en la cual se detallen los horarios de ingteso y salida durante el 24 de enero de 1997, como quiera' que fueron destruidos los archivos, ello se suple con el amplio acervo testimonial y documental antes examinado. Agrega la Delegada, que contribuye a demostrar la inocencia del condenado, el que a fines del año 1997, decidiera acudir a Pitalito a visitar a sus tías, pues, de tratarse de uno de los asaltantes, sabría que en ese momento se investigaban allí los hechos y correría un enorme riesgo.
De igual manera, los hechos informan de Jifia actividad delictuosa casual y no preparada, apreciándose ilógico que si c_4271:6Ó:ea, de cae/0mb' cb rir 1 Revisión N° 23.690/ JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ, 4001:1k.s. VISY (aftle, 9;10 rernez ateLAWeice, el procesado se hallaba en Bogotá la tarde del 23 de enero de 1997 —cuando se le pagaron los intereses a las cesantías, que recibe con su firma autógrafa-, decidiera viajar sin motivo, esa noche o a primeras horas de la mañana del 24 de enero, para participar en un asalto que no había sido previsto.
Por último, releva la libelista el tipo de personalidad del condenado, destacado por sus compañeros de trabajo como un hombre íntegro y responsable, y el hecho de que nunca tuvo oportunidad de defenderse de los cargos que se le atribuyeron, como factores dignos de considerar para sustentar su inocencia. Acorde con lo expresado, considera la Delegada que se cumplen los presupuestos de la causal de revisión alegada por el demandante y, en consecuencia, esta debe declararse fundada por la Corte. ffilbetWica, de cadornbia -;:44F-. • 'agrie Ofulrenta de LAtieta, Revisión N°23.690 - JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión': "1.
La acción de revisión, a diferencia del ré curso extraordinario de casación —a través del cual, con apóyo en P4;friéliea. de caolo mkcc 71, ( 3oirte ilnbrevna de-510~ Revisión N° 23.690 JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, e/ cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecuto fiada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
"No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
"Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo e/ debate sobre lo declarado en la sentencia." El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o Auto del 6 de febrero de 2007. radicado23839 ate cdloloynka vw,0 3 - 413'0«te Kárenzodeifiviekt Revisión N°23.69 JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener corno escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabiliciad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria.
Estableciendo la diferencia entre hecho nuevo y prueba nueva, ha sostenido la Sala: "es aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo, se áclara) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las letapas groaca de gálainika - luir 1, Revisión N°23.690 JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ i 9 - 'arte Krerna de tAlieitz de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
"Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericia!, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalm ente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado" 2.
Esos elementos de juicio novedosos que se aportan para verificar la inocencia del condenado, pueden ser descompuestos, acorde con lo consignado en la demanda y el trámite dado a esta, glé/Wierarglolognkb 1‘1154, camele Kbremcb afe5kYleta, j Revisión N° 23.690 ' JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ en dos grupos diferentes, aunque, finalmente, !uno busca corroborar el otro: pruebas nuevas aportadas por el demandante; y nuevos elementos probatorios recaudados en el diligencianniento de la acción. Ellos serán analizados, conforme su capacidad demostrativa, de cara a los fundannentos que soportaron la sentencia de condena. 1.- Pruebas nuevas aportadas por el demandante.
Registran este carácter, acorde con la definición jurisprudencial antes relacionada• —como quiera I que no se conocieron durante el proceso y buscan demostrar que no fue el condenado quien cometió el delito-, todos los documentos allegados por el Procurador Judicial Penal 271 de como anexos de la acción presentada, a los relación en el apartado pertinente, reiterando que varias fotografías del condenado, tomadas en 2000 y 2004, y documentos y certificaciones italito, Huila, Eles se hizo,e refieren a años 1997, registran su 2 Providencia del 18 de febrero de 1998.
Rad 9901. M.P. Dr. Carlos Eduárdo Mejía Escobar. También en decisiones del 1° de diciembre 1° de 1983. Rad. 1983. M. P. Dr. Alfonso Reyes Echandla y 22 de abril de 1997. Rad. 12460. M.P. Dr. Femando Arboleda Ripoll, entre otras. grOttMea, de c¿likintéia un rte1V9regno a! e „Atkia j 111 Revisión N° 23.69 JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ vinculación laboral, en Bogotá, desde el año 1995, así como la labor desempeñada en esta ciudad el día 24 de enero de 1997. 2 Nuevos elementos probatorios recaudados en este trámite.
A petición del demandante y de la representación del Ministerio Público ante esta corporación, se allegaron otras pruebas nuevas, fundamentalmente encaminadas a ratificar el contenido de los documentos allegados con la demanda. Ese cúmulo testimonial también se asume pertinente para efectos de determinar la inocencia del condenado y se discrimina así: -Inspección judicial a la empresa Esfuntex —antes Sublicol Ltda.-, y particularmente a la carpeta de la hoja de vida del condenado, verificando la legitimidad de los documentos aportados por el demandante, en los que se relaciona la vinculación laboral de JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ, su tiempo de trabajo, jornada diaria, y pago de salario y prestaciones grottWka de caohonAia `b4 wrz CaOlne 99remeb c / e tfloact 1 Revisión N° 23.690 JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ sociales —en especial el que se hizo de intereses de,cesantías el 23 de enero de 1997- -Declaración jurada de Martha Andrea Echevérri, jefe de personaF de Esfuntex, quien señala que de conformidad con los archivos, puede sostener que el condenado trabajó ininterrumpidamente durante la segunda quincena del mes de enero de 1997, en jornada de lunes a viernes, desdé las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde.
Agrega que el 23 de enero de 1997, a eso de las cuatro o cinco de la tarde, pagó a JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ, los intereses d'e cesantías correspondientes al año anterior. -Orlando Olaya Suárez, compañero de trabajo del condenado, constata que trabajaron el 24 de enero de 1997, agregando que, por ocasión del reciente ingreso de vacaciones, no ',es adecuado pedir permisos. -Julio Cesar Jiménez Bernal, en su condición 'de gerente y propietario de Esfuntex, manifiesta estar segíitro de que grOtikea de cadoinka zrzlr i Revisión N° 23.69011 ' JUAN CARLOS QUINTERO LOPE r - „ caa.nte Klirenuz ai e jetsticio QUINTERO LÓPEZ, trabajó su jornada completa el 24 de enero de 1997, entre otras razones, porque el día anterior ordenó pagar los intereses de cesantías de 1996, y ello se cumplió en la fecha anotada, como lo registra el comprobante de pago. -Rosa Aminta Quintero, esposa del condenado, refiere que el 24 de enero de 1997, después de culminar la labor que ambos desempeñaban en la empresa Esfuntex, cumplidas las cinco de la tarde, fueron juntos a departir en una discoteca. -Miriam Stella Charry Nieto, jefa de producción de Esfuntex, asevera que los registros de control de ingreso a la empresa, se destruyen cada cuatro años.
Agrega que por ocasión de la detención de JUAN CARLOS QINTERO LÓPEZ, se revisaron los archivos de la empresa y su hoja de vida, comprobándose que trabajó allí el 24 de enero de 1997. -Héctor Julio Rodríguez, compañero de labores del condenado, sostiene que éste trabajó el 24 de enero de 1997, y puede aseverarlo porque son contiguos sus puestos. grrelNlea, de Caldernéia. - e;
A 1 V737 giviete 9:roma c/r35MIleicb • ' if Revisión N° 23.690' JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ -Algo similar declara Plutarco Macana, agregando "no existió ninguna posibilidad de que se hubiera ausentado ese día". -Angel David Zapata, también compañero de il labores del condenado, cree que este sí trabajó el día 24 de enero de 1997 -Cleofenia Velásquez de Pacativa, asegura que arrendó una vivienda al condenado y su esposa, en la ciudad de Bogotá, en el mes de enero de 1997. -Pedro Luis Larrota Suta y Virgelina Rincón, confirman que JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ, fue su vecino, en la ciudad de Bogotá, en el año 1997, agregando que se trata de un hombre de bien, responsable, honesto y hogareño. -Héctor Hernando Díaz Caro, contador de la empresa Esfuntex, señala que revisó los documentos para pagar al condenado la segunda quincena del mes de enero de 1997, y no advirtió ninguna novedad que remita a permisos o a ndono de la labor y por ello puede afirmar que aquél trabajó el 24 de enero de groteWiezz de cao/oin,61», wy ican.site Inerevita detfmtiria Revisión N° 23.69) JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ 1997, añadiendo que por hallarse reciente el ingreso de vacaciones, no es usual que se hagan ese tipo de solicitudes. -En declaración jurada recibida al Investigador Judicial del C.T.I., Carlos Alberto Caupaz Flórez, este dice no recordar cuáles fueron las tareas adelantadas para cumplir con la orden de individualizar a quien se nombró como Juan Carlos Quintero. -Otoniel Ramírez Ortiz, quien fuera vinculado inicialmente a la investigación, aunque después se le favoreció con decisión de preclusión de la instrucción, asevera no reconocer a ninguna de las personas que integran el álbum fotográfico que se le pone presente —en el cual, huelga anotar, se incluyó una fotografía del condenado-. -Finalmente, la madre del procesado, Luz Mary López, asevera que su hijo estudió en Pitalito, Huila, y antes de establecerse en Bogotá, trabajó en ese municipio como tapicero, pero no se ocupó nunca en vehículos de servicio público. grriliea, c/e catilovnéia CIT,ST (arte Ofulórefaua, z! e 5tviria Reyisión N° 23.690'.
JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ Valoración probatoria Desde un comienzo debe manifestar la Sala, en concordancia con lo alegado por el demandante y la representación del Ministerio Público ante esta corporación que, en efecto, las pruebas nuevas aportadas con el escrito de demanda y recogidas durante el trámite de revisión, permiten concluir efectivamente demostrada la causal cl e revisión propuesta por el demandante.
Efectivamente, es necesario destacar cómo en el proceso que se siguió con ocasión de la muerte violenta de José Erasmo Vergara Téllez, el único elemento probatorio que relacionaba a JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ, con los hechos, era el de compartir los dos nombres y el primer apellido de quien fue señalado por uno de los vinculados penalmente, corno partícipe en el asalto.
Dijo, al respecto, Luís Alberto Moreno Lemus, que además de él y del taxista que los transportó, en el hurto violento grratica degalomAio " • 0 cavte 591'7re/dna, de fidtieico Revisión N° 23.690 JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ participaron el apodado "pechuga", Rafael Torres Torres, y quien dijo llamarse en ese momento Juan Carlos Quintero, al cual describe físicamente como trigueño, de pelo algo claro, poco bigote, de aproximadamente 25 ó 27 años, con acento "apaisado", y al parecer proveniente del municipio de Florencia, Cagueta.
Con esta información, se pidió al C.T.I., proceder a individualizarlo. En ese cometido, el funcionario designado para el efecto se hizo presente en la Registraduría Municipal de Pitalito, verificando allí las cédulas expedidas, encontrando apenas la que corresponde.a JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ, e infiriendo de inmediato se trataba de la misma persona que participó en los hechos.
Así se emplazó y declaró persona ausente al condenado, adelantándose la totalidad del trámite procesal, hasta llegar a la condena. Empero, por ocasión de la acción de revisión, gracias a la nueva prueba aportada, se conoce que no es el condenado la Pirra& de (alomé&.1: yrynw (amere 9r0renza, Revisión N° 23.690fr JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ 1 persona que vinculó a los hechos Luís Humberto Moril eno Lemus, con el nombre de Juan Carlos Quintero, por la potísin -la razón que para el momento de materializarse estos, se hallaba aquél radicado en la ciudad de Bogotá, laborando como obrero al servicio de la empresa Sublicol Ltda., o Esfuntex.
Amplia, coincidente y creíble es la prueba, nueva que soporta la amenidad del condenado con los hechos a él atribuidos, destacándose la manera armónica en queiconfluyen el acervo documental y testimonial, a definir el tópico. En este sentido, como lo anotó la Delegada de la Procuraduría, si bien no se cuenta con el registro de control de ingresos y salidas del condenado en la empresa Esfu ihtex, para el día 24 de enero de 1997, en reemplazo de ello Se allegaron certificaciones y declaraciones surtidas por los compañeros de JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ y sus superiores I a través de los cuales necesariamente se tiene que concluir sólo que el condenado laboraba al servicio de la compañía 1995, sino que específicamente la fecha reseñada acudió a t y lo hizo g?;ibeíRe:ca cle cadanzérk& • * I:- f CaeneCe 910reff cie IQ/Ye& Revisión N° 23.69 0 QUINTERO LÓPEZ JUAN CARLOS durante toda la jornada, que opera entre las siete de la mañana y las cinco de la tarde.
Se aportaron, para demostrar residenciado a QUINTERO LÓPEZ, en la ciudad de Bogotá y verificar su condición de empleado formal, las declaraciones de los compañeros de trabajo y personal directivo de la empresa Esfuntex, junto con la copia del contrato laboral, certificaciones de pagos y memorandos internos, el formulario de afiliación al Seguro Social, con vigencia desde el año 1995, y los testimonios de la persona que arrendó a este una casa, a principios de 1997, así como de dos de sus vecinos. Se recopiló, igualmente, prueba documental irrebatible que determina laborando al procesado durante la segunda quincena de 1997, por ocasión de lo cual se le pagó su salario completo —tal como lo demuestra la copia de la nómina- e incluso que el día 23 de enero de 1997, realizó sus tareas normales, registrándose esa fecha como la del pago de los intereses de las cesantías causadas el año anterior —véase, al respecto, el desprendible firmado por el condenado-. grriAlitio de cado/nata "ZP1, k (175(.291e 94brentez I e 5mtieia, JUAN CARLOS •visión N° 23.690 INTERO LÓPEZ Y ya por la vía testimonial, el gerente de la la jefe de personal, el contador y la jefe de personal, 'de consuno declaran que el procesado necesariamente debió trabajar el viernes 24 de enero de 1997, durante toda la jornada, porque no se registra en el archivo ningún tipo de novedad que 'lo referencie solicitando permiso, incapacitado o abandonando abrúptamente la empresa, clarificándose que todas esas novedadeS habrían de reportarse al contador, para efectos de los respectivo* descuentos de nómina: Y no sólo dejó de ocurrir ello, sino que él extracto de pago relaciona cubierto el sueldo completo, sin deducciones.
Observa la Sala, sobre este específico aspOcto, que lo verificado en la hoja de vida del trabajador, refleja eh la empresa un manejo estricto de las relaciones laborales, con formalización de todos los aspectos trascendentes, a partir de lo cual se concluye que si efectivamente se hubiese presentadó la novedad, dígase incapacidad, permiso o abandono del puesto de trabajo, ello se traduciría en las consecuentes anotaciones documentales y correspondientes descuentos salariales. grOittiliect, gdoinÁla lir(' 4 Revisión N°23.690 ' JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ Apenas por vía de ejemplo, para ilustrar el punto mírese en la carpeta documental anexa al expediente, que al trabajador se le reporta, con la correspondiente certificación, con una incapacidad médica surtida el 10 de diciembre de 1996.
A su vez, se allegan varios memorandos internos en los que se le llama la atención por errores en trabajos de estampación e incluso en uno de ellos se le reprende porque, conforme el control de ingreso, llegó a trabajar diez minutos después de la hora establecida. No era tampoco de esperar —y si ello ocurrió debió, por su condición excepcional, haber despertado la curiosidad suficiente para que hoy se recordase- que apenas reintegrado el grupo de trabajadores, una vez disfrutadas las vacaciones de fin de año, alguno de ellos solicitase permiso para dejar de concurrir a la empresa, y por esa razón se evidencia veraz la manifestación coincidente de los compañeros del condenado —que, por lo demás, corroboran lo expresado por las directivas de la empresa-, en el sentido de que éste se presentó a desempeñar la labor de litógrafo el 24 de enero de 1997, cubriendo toda la jornada, desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde. grqbeillica de caolonibia, 7- 19P1 P 1 caavete 9(5brenta ale Lfeettfebz 1 ) Revisión N°23.690 JUAN CARLOS QÜINTERO LÓPEZ Junto con lo anotado, el registro de lo sucedido con anterioridad al asalto, indica que la ilicitud no vino fruto de preparación previa de días, sino consecuencia inmediata de saberse que la víctima y sus hijos habían acudido él día 24 de enero de 1997, a vender parte de la producción de café de su finca, a cambio de lo cual recibió un cheque por algo i'más de seis millones de pesos, el cual hizo efectivo en el Banco Popular de esa localidad.
Así de repentino como surgió el conocimiento dé que el hoy occiso tenía consigo una gruesa suma de dinero, nació la idea criminal y la apresurada preparación del asalto, ocurrido a eso de las tres de la tarde, cuando la víctima se desplazaba hacia su residencia en compañía de dos de sus hijos y a bordó del camión utilizado para transportar el grano. No se evidencia lógico, por ello, que I hurto y consecuencial homicidio tengan como protagonista condenado, pues, si éste se hallaba el día anterior en Bogotá, ¡cado a su trabajo, y además era necesario que laborase el 24 de enero, sin gqbtiGliew deg'olornbicb ra - 'a:atm 94~,„,,,,,k)10‹,k, I( Revisión N°23.690 JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ que pidiese permiso en la empresa o se reporte necesario su viaje al municipio de Pitalito, no tenía por qué hallarse en esa localidad para que accidentalmente, el mismo día 24 de enero, se le invitase a ejecutar el hecho.
Un hecho, asalto en descampado, que además, en seguimiento de una norma elemental de la experiencia, no parece propio de quien posee un trabajo estable y un hogar conformado en la ciudad de Bogotá desde el año 1995, registrándose por quienes lo conocen, compañeros de labor, superiores y amigos, como una persona de bien, honesta y responsable.
En suma, la claridad y contundencia de la prueba nueva arrimada con ocasión de la acción de revisión incoada por el Procurador judicial Penal 271 de Pitalito, Huila, permite concluir verificada la causal de revisión propuesta, demostrado como se halla que para el momento de los hechos se hallaba en la ciudad de Bogotá, desempeñando una labor honrada, en calidad de litógrafo de la empresa Esfuntex. flytití/diea, cA,caloinbia, '11;f7 r c 3oM9 Oftreyna, dfl&&z Revisión N° 23 690 JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ Como colofón, resta significar que no es JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ, la misma persona que con el nombre de Juan Carlos Quintero, señaló partícipe de los hechos', otro de los intervinientes en estos, advirtiéndose que la vinculación penal de quien aparecía cedulado con ese nombre en la Registraduría Municipal de Pitalito, Huila, se vio ampliamente desVirtuada los nuevos elementos de juicio allegados en este con trámite excepcional Así las cosas, debe entenderse cabalmente sústentada la causal de revisión a cuyo amparo se formuló la demanda, esto es la tercera prevista en el artículo 220 del estatuto procesal penal, para dejar sin efecto en lo que tiene que ver con le condena al mencionado, los fallos de primera y segunda instancias, consecuencia procesal inmediata prevista por el artículo 227 ejusdem, decisión que la Sala adoptará compartiendO el concepto emitido por la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal. grralicat aloinka cane PlYett /rema ckfaiela ep.
Revisión N°23.69 ' JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ CUESTION FINAL Respecto de las consecuencias que derivan de la necesaria rescisión de los fallos en cuestión, en seguimiento de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 227 de la Ley 600 de 2000, se dispondrá la restauración parcial del proceso -únicamente en lo que respecta al condenado JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ, razón por la cual se decreta la ruptura de la unidad procesal-, a partir, inclusive, de la resolución fechada el 11 de julio de 1997, por cuyo medio la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito, cerró el periodo de la instrucción. Debe precisarse que las pruebas practicadas o aducidas en forma legal a la actuación conservarán plena validez.
Para tal efecto, se dispondrá que las diligencias regresen al Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito, para que, previas las constancias pertinentes en los libros radicadores, a su turno las remita a una Fiscalía Seccional con sede en el mismo Circuito, distinta de la que intervino en la etapa instructiva, con el fin de que se adopten las decisiones pertinentes en cuanto a la situación del glbtalliea de cae/atabla, g54 Reyisión N° 23.69. • JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ 4*.. 1■1 v.1-1 ) CLI3Inte 011errintT ildiktíZ ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ y a los fines mismos de la investigación previstos en el artículo 331 del estatuto procesal penal.
Conviene precisar que en capo de que la actuación llegue a la fase del juicio deberá corresponder a un despacho judicial distinto al que profirió el fallo de primer grado. Deberá también la oficina instructora, compulsar Copias de lo pertinente para que se investigue, identifique y juzgue al verdadero autor de los delitos por los cuales se acusó a QUINTERO LÓPEZ.
Se ordenará, por último, la libertad provisional Inmediata del condenado —sin que deba prestar caución, dada su precariedad económica, conforme lo informa el proceso-, siempre y cuando no sea solicitado por otro funcionario judicial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MIMA/je& de caelernit )plir Revisión N° 23.690 JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ -: c Int cal», te 09re/2w de tficfriekc RESUELVE 1.
DECLARAR fundada la causal tercera de revisión invocada a favor de JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ.
2. DEJAR SIN EFECTO las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito, el 20 de noviembre de 2002, y por el Tribunal Superior de Neiva, el 30 de enero de 2004, únicamente en lo que tiene que ver con la condena de JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ, como cómplice del delito de homicidio, en el cual perdiera la vida José Erasmo Vergara Téllez, y coautor de la conducta punible de hurto calificado agravado, así como la actuación surtida a partir, inclusive, de la resolución del 11 de julio de 1997, por cuyo medio la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, declaró cerrada la investigación. En los demás aspectos y respecto del otro de los condenados, estos fallos mantienen su firmeza. grOfignz de caoloal a Revisión N°23.69 bo,7 JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ (ay/ele Kbrem,a, fiilltei 3.
REGRESAR el proceso al Juzgado de 'origen para que, a su turno, lo remita a una Fiscalía Secciona] con sede en el mismo Circuito, distinta de la que intervino en la etapa instructiva, con el fin de que adopte las decisiones pertinentes en cuanto a la situación de JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ y a los fines previstos en el artículo 331 del estatuto procesal penal. 4.
DISPONER la libertad provisional itiwnediata de QUINTERO LÓPEZ, previa suscripción de diligencia de compromiso para presentarse cuando sea requerido, con la advertencia de que sólo produce efectos si no es solicitado por otro funcionario judicial. 5. ORDENAR la cancelación de las órdenes de captura libradas en contra de JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ, por razón del proceso examinado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. g1794/Mea, ale ( $1.21oinGia, v rir i I Revisión N° 23.690 JUAN CARLOS QUINTERO LÓPEZ w caile Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO:-*1S IN S; PÉREZ MAR s DEL ROSARI GONZÁLE S PORTILLA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria