21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.23686 Carlos Hernando González Corrales Vs. Sociedad LAGOBO Distribuciones Ltda.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23686 Acta No. 68 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS HERNANDO GONZÁLEZ CORRALES, a través de apoderado judicial, con el cual recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de enero de 2004 dentro del ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES LTDA.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, es de señalar que el actor cuestiona la sentencia de fecha y origen antecitados, mediante la cual el tribunal revocó la del a quo y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones. El accionante afirma, en síntesis, haber tenido con la parte enjuiciada una sola relación laboral que se extendió desde el 1 de noviembre de 1979 hasta el 12 de junio de 1978.
Que fue trasladado en febrero de 1993 de Manizales a la ciudad de Cali, y, que la empresa, para ocultar la continuidad laboral, simuló terminación del contrato de trabajo el 31 de diciembre de 1992. Pretende el actor que, con base en la declaración de la existencia de la relación empleaticia, en los términos antedichos, se condene a: -Reajuste del salario ordinario básico desde 1995, debidamente indexados, y de las vacaciones, primas semestrales de servicio, del auxilio de cesantía e intereses por cada uno de los años de 1995, 1996, 1997 y 1998; reliquidación y liquidación definitiva de prestaciones sociales, aplicando a la cesantía el sistema anterior al de Ley 50 de 1990 pues la afiliación al nuevo fue sin su consentimiento. · “A la acción de reintegro” (sic) por llevar más de diez años de servicio, con el pago de los salarios dejados de percibir más reajustes. · Indemnizaciones por despido sin justa causa (sic). · Pensión sanción · Indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales. · Costas.
La demandada niega que haya existido una sola relación laboral; alega que “ el actor calla en forma maliciosa, que en el año 83 trabajó más de nueve (9) meses con J. GLOTMAN S. A y que el 31de diciembre de 1.992, terminó aceptada, (sic), por renuncia un contrato de trabajo anterior que fue liquidado en debida forma según comprobantes firmados por el actor”.
Se opuso a todas las pretensiones y presentó las excepciones de inexistencia de los derechos pretendidos, pago, caducidad y prescripción. Mediante sentencia del 21 de marzo de 2003, (fls. 1141 a 1153), la señora Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, dirimió el caso en primera instancia: declaró probada la excepción de inexistenciade la obligación respecto del reajuste de salarios, reintegro, sanción moratoria y pensión sanción, y parcialmente acreditada la de pago respecto de salarios, prestaciones e indemnización por despido.
Condenó a la demandada a pagar al actor $7.481.568.oo por concepto de saldo insoluto de indemnización por despido injusto, y, $10.768.610.00 por cesantía. Autorizó a compensar lo debido por cesantía con lo que se hubiese consignado en fondos de cesantía a favor del actor; dispuso la indexación de los valores anteriores al momento de su cancelación y absolvió del resto de pretensiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, (fls. 9 a 28 cuad. del Trib.), revocó la sentencia de primer grado e impuso las costas de ambas instancias al accionante. La corporación estimó que lo primero a establecer era cuántos contratos de trabajo habían existido entre las partes, dada las divergencias trascendentes al respecto.
Con base en los interrogatorios de parte del representante legal de la demandada, (fls. 782 a 783), y del actor, (fl. 784), concluyó que habían existido dos contratos de trabajo entre los contendientes. Dijo así: “ Como puede verse, afirmó el representante de la demandada que fueron dos las relaciones laborales que existieron con el demandante, a saber: La primera que comenzó en el año de 1979 y la segunda en el año 1993 advirtiendo que aquella terminó por renuncia del trabajador.
Quedando claro de todas maneras que la vinculación inicial con el demandante fue en el año 1979.” Estimó que la primera vinculación había terminado por renuncia del trabajador a partir del 31 de diciembre de 1992 y que no había prueba que indicara que no fuera verdadera: “ El demandante se refirió a la mencionada renuncia en el interrogatorio de parte que le formuló (sic) en los siguientes términos: ” (Puntuación del original).
“ Es decir, el demandante aceptó haber renunciado en diciembre de 1.992 puesto que ello se colige de la explicación que sobre el particular dio en la diligencia de interrogatorio de parte sin que hubiere acreditado en autos que se trató de una renuncia falsa o amañada o de una “trampa montada”, confesión que es más que suficiente para tener como establecido que efectivamente entre las partes en conflicto mediaron dos contratos de trabajo, el primero que comenzó por lo menos el último día de diciembre de 1.979 y terminó a partir de Diciembre 31 de 1.992, tal como se lee en la carta de renuncia suscrita por el accionante y que está a folio 604 ” (se conserva puntuación original).
Transcribió la carta y dijo al respecto: “ Se precisa del anterior escrito que efectivamente se dio una verdadera renuncia de parte del demandante puesto que no acreditó lo contrario o que hubiere mediado para su consecución alguno de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo). Renuncia que como el demandante lo solicitó le fue aceptada desde Diciembre 31 de 1.992 tal como se desprende del folio 605 y de la Historia Laboral del I.S.S. (folio 160) en cuanto se registra en ella como novedad el mencionado retiro situación que también se observa con relación a la afiliación a la Caja de Compensación Familiar de Caldas (fl.610).
Renuncia que no fue desvirtuada por los testigos del demandante y en general por los recepcionados en el proceso puesto que aquellos no les consta la forma y condiciones como se produjo la desvinculación del demandante en Diciembre de 1.992 y la nueva vinculación laboral en Cali desde Enero 12 de 1.993, como tampoco se deduce de dicho medio de prueba que no hubiese mediado interrupción entre las mencionadas fechas. ” (Se conserva puntuación de origen).
Reiteró el ad quem que la segunda relación laboral comenzó el 12 de enero de 1993 y que había terminado el 12 de junio de 1998, y que así lo registran la liquidación final de prestaciones por dicho período a folio 37, como la certificación a folio 38. Establecidas las vinculaciones laborales entre las partes, el tribunal pasó a ocuparse de las prestaciones económicas demandadas, en cuanto correspondieran al segundo contrato de trabajo, pues estimó que no se demandó específicamente por las del inicial, y, que, en gracia de discusión, estarían prescritas por haber culminado aquél en 1992.
Se pronunció entonces sobre el reintegro deprecado, el reajuste salarial desde 1995 a junio 12 de 1998, y los consecuentes reajustes de cesantía, intereses de ésta, primas, vacaciones e indemnización por despido injusto, no encontrando procedente que hubiera lugar a incremento salarial alguno, ni, por ende, del resto de rubros mencionados.
Finalmente, tomó la decisión de revocar la sentencia confutada, para absolver de todos “los cargos”. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, no replicado, y el cual se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente a que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado impugnada, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones relacionadas con reintegro o con las pretensiones subsidiarias relacionadas con reajuste prestacional e indemnizatorio y moratoria, absolución que produjo sobre la base de que entre las partes no existió unidad contractual desde 1979 a 1998; y que, una vez casada la sentencia en los aspectos señalados, en sede de instancia revoque totalmente la sentencia de primera instancia y en su lugar condene a la demandada a reintegrar al demandante a su trabajo y a pagarle los salarios dejados de pagar desde el despido hasta el reintegro, sobre la base de haber existido entre las partes una relación laboral única entre noviembre de 1979 y junio de 1998 y que hubo despido sin justa causa; en subsidio pide a la Corte modificar la sentencia de la a quo en cuanto al reajuste de cesantías e indemnización ordenados por dicha providencia, a efectos de que el reajuste se haga sobre la base de todo el tiempo que duró la única relación laboral que, estima, existió efectivamente entre las partes y que hubo despido injusto, descontando del reajuste prestacional las cesantías que hubiera podido la demandada consignar en fondos de cesantía. Depreca además revocar la sentencia en cuanto absolvió por carga moratoria y condenar a la enjuiciada por este concepto sobre la base de haber actuado de mala fe al ocultar la unidad contractual a través de la simulación de una terminación de contrato laboral que realmente no existió. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que no fue replicado, y el cual se procede a estudiar.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del ordinal 5º, artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en relación inmediata con los artículos 22, 23, 47, 55, 65, 67, 68, 69, 249 del CST y el ordinal 4º del artículo 64 idem. Imputa al Tribunal el haber incurrido en tres sustanciales y manifiestos errores, a saber: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes no hubo interrupción del contrato de trabajo a comienzos de 1993, y que lo que hubo realmente por esa época fue un traslado del demandante de Manizales a Cali, debidamente autorizado por la demandada. 2. Dar por cierto (sic) la existencia, sin estarlo, de un nuevo contrato laboral entre las partes a partir del 12 de enero de 1993. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que realmente lo que se dio entre las partes efectivamente fue una sola y única relación laboral desde por lo menos el último día de diciembre de 1979 hasta el 12 de junio de 1998. Manifiesta que a estos errores fue conducido el ad quem al apreciar mal unas pruebas y dejar de apreciar otras. Como pruebas “mal” apreciadas señaló las siguientes: 1.
El interrogatorio de parte rendido por el demandante, visible a folio 784. 2. El documento a folio 604, contentivo de la supuesta renuncia del demandante el 29 de diciembre de 1992. 3. El documento a folio 605, que contiene la supuesta aceptación de la empresa a la supuesta renuncia del demandante, a partir del 31 de diciembre de 1992. 4.
Documento de folio 160 ( o folios 654-656 y 964-966) que contiene historia laboral del ISS en cuanto se registra en ella novedad de retiro entre enero y parte de febrero de 1993. 5. Documento de folio 610 que contiene situación de retiro con relación a la Caja de Compensación de Caldas. Y, como pruebas no apreciadas, señaló: 1. Liquidación de prestaciones de folios 606-607 ó 112-113 2.
Documento de folio 549 del cuaderno de anexos N º1, de fecha 3 de febrero de 1993 que contiene decisión de la empresa demandada de trasladar al demandante a Cali como administrador. 3. Documento de folios 550 - 561 del cuaderno anexos Nº 1, que contiene acta de entrega del almacén Oportunidades Nº 5 de la ciudad de Manizales por parte del demandante durante los días 2, 3, 4 y 5 de febrero de 1993, este informe tiene fecha marzo 12 de 1993 y es del Departamento de Auditoría de la empresa, denominada Informe de Auditoría Nº 015. 4.
Documento de folios 562-576 del cuaderno anexos Nº 1, que contiene acta de entrega del almacén y bodega de la empresa demandada en Cali al demandante durante los días 9 a 17 de febrero de 1993, este informe tiene fecha marzo 4 de 1993 y es del Departamento de Auditoría de la empresa, denominado Informe de Auditoría Nº 012. 5. Documento de folios 536-537 ó 547-548 del cuaderno anexos Nº 1 que contiene comunicación de la demandada al demandante de fecha enero 22 de 1993 indicándole los nuevos salarios y aumentos de comisiones por ventas que regirán a partir del 1 de enero de 1993 para el demandante como administrador del Almacen Nº 5 de Manizales. 6.
Documento de folios 516 y 517 del cuaderno anexos Nº 1 que contiene certificados de ingresos y retenciones desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993. En la demostración del cargo el recurrente expresa que para el tribunal concluir que entre las partes no existió una única relación laboral sino que hubo un inicio en 1979 con renuncia a partir del 31 de diciembre de 1992, y luego, un nuevo contrato de trabajo que arrancó el 12 de enero de 1993 hasta junio 12 de 1998, se había basado en el interrogatorio de parte del demandante, en la carta de renuncia obrante a folio 604, suscrita por el actor, en la aceptación de la misma, en la historia laboral del ISS – en cuanto que allí se registra el retiro del trabajador, coincidente con la renuncia y la aceptación de ella -, y, finalmente, con el documento a folio 610, contentivo del retiro del demandante de la caja de Compensación Familiar de Caldas.
Señala respecto de ellas el censor que las mismas fueron mal apreciadas y explica así: Que no es cierto que el demandante hubiera confesado que renunció a partir del 31 de diciembre de 1992, que en su interrogatorio había hablado de “ supuesta renuncia y liquidación ”, y que lo que había solicitado era un anticipo de cesantías, pero que tramposamente la demandada hizo aparecer esto como una terminación laboral.
Que la apreciación incorrecta de la carta de renuncia y de aceptación de la misma, ( fls.604 y 605), consistía en que tales actos no ocurrieron en la realidad. Para fundamentar tal aserto alude a los siguientes documentos: a- liquidación de prestaciones, (fls. 606 – 607 ). b- Carta de traslado del actor de Manizales a Cali, (fl.549, cuaderno anexos N°1). c- Acta de entrega del almacén en Manizales por parte del actor; diligencia realizada del 2 al 5 de febrero de 1993, (fls. 550 a 561 del cuad. de anexos N° 1). d- Acta de recibo del almacén de Cali por parte del demandante; diligencia llevada a cabo del 9 al 7 de febrero de 1993, ( fls. 562 a 576 del cuad. de anexos N°1). e- Carta visible del folio 547 al 548 del cuad. de anexos N°1 dirigida al accionante el 22 de enero de 1993 referente a asuntos salariales.
A continuación explica que el documento que contiene la liquidación de prestaciones por la supuesta terminación laboral en diciembre de 1992 aparece liquidando un período de 11 meses, con fecha de ingreso 27 de enero de 1992 y de retiro 1 de enero de 1993. Arguye que si hubiera sido cierta la terminación, la liquidación tendría que haber sido de 1979 al 31 de diciembre de 1992.
Manifiesta que, por su contenido, no había duda de que se trataba de un pago parcial de cesantías. Cuestiona, además, el que, en dicha liquidación, aparezca cancelándose un anticipo de comisión al administrador por $150.000.oo más las comisiones del mes por $330.932, y, que, se haga un descuento por seguro social a razón de $ 19.632.00; se pregunta que por qué razón se hace en la liquidación supuestamente final de prestaciones un pago de anticipo de comisiones, y que esto supone continuidad laboral hacia delante.
Señala que la fecha de dicha liquidación es de 19 de enero de 1993. Sobre el documento particularizado en el literal b, (fl. 549), (carta de 3 de febrero de 1993 dirigida por la empresa al trabajador confirmando decisión directiva de trasladarlo a Cali como administrador del almacén Oportunidades N° 03), estima que “es claro y meridiano”, transcribiendo apartes de su contenido, pero sin concretar la argumentación que con base en el mismo tiene el recurrente.
En lo relativo al acta de entrega del almacén Oportunidades N° 5 de la ciudad de Manizales por parte del demandante, diligencia efectuada del 2 al 5 de febrero de 1993, estima que ello confirma palmariamente que operó un traslado y que no hubo en la realidad interrupción de la relación laboral. Se pregunta que si el demandante efectivamente renunció el 31 de diciembre de 1992, por qué aparece entonces entregando el almacén del 2 al 5 de febrero de 1993.
Respecto del acta de entrega del almacén Oportunidades N° 3 de la ciudad de Cali al señor demandante, hecho llevado del 9 al 17 de febrero de 1993, dice que materializa el traslado acordado por las directivas de la demandada al accionante del almacén de Manizales al de Cali. En lo atinente a la comunicación que el 22 de enero de 1993 la empresa le remite al actor, (fls. 547- 548), absolviéndole “sus inquietudes con relación a la parte salarial”, alega que tal documental confirma y da consistencia al hecho de no haber existido en realidad interrupción del vínculo laboral en enero de 1993, y que lo que operó fue un traslado; subraya el hecho de manifestarse en el instrumento que en el mismo se relacionan las condiciones que regirían a partir del 1 de enero para el almacén que él dirigía. Plantea el interrogante de si el demandante renunció efectivamente a partir del 31 de diciembre de 1992, por qué la demandada en enero 22 de 1993 le dirige la anterior comunicación como administrador del almacén en Manizales y le anuncia las condiciones salariales y los aumentos de comisiones por ventas a partir del 1 de enero de 1993.
Agrega que el documento también se le anuncia al demandante incremento en las comisiones por ventas, y que, de otro lado, no existe en el expediente contrato de trabajo que dé cuenta de una nueva relación laboral a partir del 12 de enero de 1993, caso en el cual no se le anunciaría al demandante un incremento salarial sino que se pactarían en ese nuevo contrato las condiciones salariales que regirían el mismo.
En lo relativo a la historia laboral del ISS, que también sirvió de apoyo al quem, (fl. 160), expresa que no prueba realmente que haya habido interrupción laboral y la supuesta existencia de un nuevo contrato de trabajo, porque del estudio de esa historia se observa que la empresa demandada también retiró al demandante del 14 al 28 de enero de 1992, del 1 de enero al 1 de abril de 1995 y de noviembre de 1996 a abril de 1997, sin que por ello hubiera concluido el ad quem que también operó interrupción laboral en tales períodos y sin que la demandada hubiera argumentado esos retiros del ISS como prueba de la discontinuidad laboral.
Señaló que la afiliación al ISS de una persona por una patronal prueba en principio la relación de trabajo, pero la no afiliación en un período no prueba per se la inexistencia del vínculo laboral. Sobre las certificaciones de ingresos y retenciones, ( fls.516 y 517), arguye que coadyuvan a demostrar que en enero de 1993 no hubo interrupción del vínculo laboral entre los contendientes, pues allí aparecen los salarios devengados por el demandante desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de tal año. Concluye que si el ad quem hubiera apreciado todas las pruebas que se señalan como mal apreciadas, no aisladamente sino en relación con las pruebas no apreciadas, no habría incurrido en los errores señalados sino que habría concluido que no hubo renuncia al trabajo por parte del demandante en diciembre 31 de 1992; que no hubo interrupción del vínculo laboral; que lo que operó fue un traslado del demandante de Manizales a Cali, ya que si por la eficacia de su trabajo se lo estimuló con dicho trabajo, entonces, plantea, qué sentido tenía que la demandada le hubiera aceptado renuncia alguna al demandante a partir del 31 de diciembre de 1992 para volver a emplearlo a partir del 12 de enero de 1993 en el mismo cargo, para luego en febrero 3 de 1993 “confirmarle” el traslado de Manizales a Cali, motivado por “ el resultado de su magnífico desempeño como Administrador del Almacé Oportunidades N° 5 ”.
SE CONSIDERA Se enjuicia la sentencia del Tribunal proferida dentro del ordinario laboral referenciado planteándose un único cargo por la vía indirecta, y su forzosa modalidad de aplicación indebida, imputando al ad quem tres presuntos errores sustanciales y manifiestos debidos a errónea o “mala” apreciación probatoria en algunos aspectos y ausencia de la misma en otros.
No explicó el recurrente si la violación endilgada consistía en error de hecho o de derecho; es del contexto de la acusación de donde se observa que se trata del primero de ellos. Seguirá la Sala la misma secuencia argumentativa del censor utilizada en la demostración del cargo. Para éste, no es cierto que el actor hubiera confesado que renunció a partir del 31 de diciembre de 1992 porque en su interrogatorio había hablado de supuesta renuncia y liquidación, y que lo que solicitó fue un anticipo de cesantías, pero que tramposamente la demandada hizo aparecer esto como una terminación laboral.
Ninguna objeción tiene la Sala a la percepción y conclusión que el ad quem tuvo respecto de lo manifestado por el actor en el interrogatorio de parte al que se le sometió, pues, ciertamente, reconoció que había suscrito documentos que implicaban una terminación laboral, (en diciembre de 1992), circunstancia que el fallador tuvo en cuenta para tener por confesada la renuncia; pero también fue consciente de las manifestaciones que respecto de tal hecho hizo el demandante, mas las remitió a la respectiva acreditación, no hallándolas demostradas: “ Es decir, el demandante aceptó haber renunciado en Diciembre de 1.992 puesto que ello se colige de la explicación que sobre el particular dio en la diligencia de interrogatorio de parte sin que hubiere acreditado en autos que se trató de una renuncia falsa o amañada o de una “trampa montada”, confesión que es más que suficiente para tener como establecido que efectivamente entre las partes en conflicto mediaron dos contratos de trabajo, el primero que comenzó por lo menos el último día de diciembre de 1.979 y terminó a partir de Diciembre 31 de 1.992, ” Para el recurrente, la apreciación incorrecta de las restantes pruebas que el ad quem tuvo en cuenta para arribar a la conclusión a que llegó, (carta de renuncia del trabajador, documento que acepta la misma, historia laboral del ISS, y planilla de retiro de la Caja de Compensación de Caldas), “consiste en que esos actos no ocurrieron en la realidad ”, y estima lo anterior con base en que los documentos no apreciados, (atrás discriminados), demuestran plenamente – según su decir - que no hubo interrupción de la relación de trabajo en enero de 1993 y que lo que operó fue un traslado del demandante desde Manizales a Cali.
Que si el tribunal hubiera apreciado los documentos que estimó, en relación con los no apreciados, habría concluido lo anterior. Así, pues, la imputación de haber apreciado “mal” las pruebas atrás enlistadas, no obedece realmente a que se estime que hubo una errónea valoración concreta de las mismas sino que el accionante estima que, con las que reputa como no apreciadas, se debe llegar a conclusión distinta de la obtenida por el tribunal.
Tal posición del recurrente ocasiona que el peso de la acusación pase a depender de estas últimas, por lo cual se procede a proveer al respecto. Con ellas, se recuerda, lo que intenta el censor acreditar es que no hubo interrupción de la relación de trabajo en enero de 1993 y que lo que operó fue un traslado del demandante desde Manizales a Cali.
El Tribunal encontró que entre las partes habían existido dos contratos de trabajo; el primero, iniciado, por lo menos, el último día de diciembre de 1979, y terminado a partir del 31 de diciembre de 1992 mediante una verdadera renuncia del actor; y, el segundo, comenzado el 12 de enero de 1993 y finiquitado el 12 de junio de 1998. Para estas conclusiones se basó en el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, del cual obtuvo la fecha inicial de la primera vinculación laboral; el interrogatorio de parte al actor arrojó – como se dijo – la confesión de renuncia a partir del 31 de diciembre de 1992, lo cual se refrendó con la misiva contentiva de tal acto, más las pruebas complementarias de la historia laboral del ISS, en la cual consta el retiro del actor a partir de diciembre de 1992, al igual que la planilla de la Caja de Compensación de Caldas, en la que obra también dicha novedad.
La liquidación final de prestaciones y la certificación laboral a fls.37 y 38, establecen los extremos de la segunda vinculación laboral hallada por el ad quem: 12 de enero de 1993 a 12 de junio de 1998. Con las pruebas enlistadas en la presentación del cargo como no estimadas pretende el censor derribar las conclusiones del tribunal. En lo atinente al documento a folio 607, es de señalar que se le titula como “Prueba Liquidación de Retiro (Nómina de Prueba)”, y se observa que es confeccionado el 19 de enero de 1993, fecha para la cual, conforme se vio, ya el actor había ingresado por segunda vez, desde el 12 de dicho mes.
Muestra como fecha de ingreso del trabajador la de 27 de enero de 1992, lo cual puede contrastar con lo concluido por el tribunal; en ella figura aquél con el cargo de administrador; la cesantía se liquida bajo el sistema de “acogidos”. De otro lado, la fecha de pago de primas ya había pasado, observándose que se liquidan cesantía, intereses y vacaciones, y que se incluyen además rubros de “anticipo comisión admón”, y de “comisiones mes”; todo lo anterior hace a tal documento susceptible de generar algunos interrogantes y explicaciones varias, mas tal circunstancia no le otorgan la virtualidad y trascendencia suficientes, en relación de causa a efecto, individualmente o en conjunto con el resto de pruebas enlistadas en el cargo como no estimadas, para acreditar el aserto del actor en cuanto a que el 31 de diciembre de 1992 no hubo solución de continuidad en la relación laboral que traía con la demandada, pues, precisamente en ese punto el documento no se presta a discusión alguna en cuanto a que el retiro fue voluntario y que esa fue la fecha de finalización, apareciendo tal instrumento con firma y número de cédula del accionante.
En tal sentido, lo que hace es refrendar el contenido de los medios de instrucción tenidos en cuenta por el ad quem para arribar a su conclusión en lo que a dicha fecha se refiere. En cuanto a los documentos a folios 549, 550 a 561, y 562 a 576, ( cuaderno anexos N°1), o sea, la carta de 3 de febrero de 1993 remitida al demandante confirmándole la decisión de las directivas de la empresa de trasladarlo a la ciudad de Cali para fungir como administrador del almacén Oportunidades 05 en razón de su magnífico desempeño como administrador del almacén Oportunidades N° 03 de Manizales, y las respectivas actas de entrega del almacén de Manizales y de recibo del de Cali, diligencias realizadas los días 2, 3, 4 y 5 de febrero de 1993, la primera, y, del 9 al 17 de febrero de tal anualidad, la segunda, ciertamente que dan cuenta de un traslado, pero dicha figura documentada en tales instrumentos tampoco acredita que el accionante no interrumpiera su vinculación laboral el 31 de diciembre de 1992.
Si se encuentra acreditado que se vinculó nuevamente desde el 12 de enero de 1993, entonces el traslado comunicado y llevado a cabo con posterioridad a su reingreso, fue perfectamente factible y en nada incide en cuanto a la solución de continuidad generadora de la divergencia principal entre las partes. Respecto del documento visible del folio 547 a 548 del mismo cuaderno, fechado el 22 de enero de 1993, es de señalar que le informa al actor, aún administrador del almacén de Manizales, las condiciones que regirían PARA EL ALMACÉN que el dirigía, desde el 1 de enero de 1993.
En parte alguna en ese documento se personaliza de tal manera que se pueda, con certeza absoluta, afirmar que las condiciones a las que se refería aludían a las de él, y no a las del personal a su cargo; de otro lado, el hecho de señalar que regían desde el 1 de enero de dicho año ( el cual comenzaba apenas) no implicaba que se hiciera referencia a su fecha de ingreso sino, simplemente, a la de iniciación de aquellas condiciones para los efectos a que hubiere lugar.
Contrasta la estructura de tal documento con las de los que reposan en dicho cuaderno a folios 544,520, 540, 538, 535, 533 y 531, entre otros, los cuales contienen comunicaciones concretas y directas sobre la remuneración a aplicar al actor. En cuanto a la historia laboral del ISS y que la no afiliación en un período no prueba per se la inexistencia del vínculo laboral, es posible que ello sea así, mas el hecho de poderse presentar tal circunstancia no implica tampoco el que el ad quem, al interrelacionar la carta de renuncia y la aceptación de la misma con los datos de la historia laboral del ISS correspondiente al actor, estuviera apreciando erróneamente la prueba pues ésta no fue la determinante insular de su conclusión sino que fue un medio complementario de convicción, junto con la planilla de desvinculación de la Caja de Compensación de Caldas.
Finalmente, en lo atinente a que en los certificados de ingresos y retenciones a folios 516 y 517, correspondientes al año 1993, aparecen los salarios devengados por el demandante desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993, baste señalar que una cosa es el período o año gravable sobre el cual se ha de certificar (1 de enero a 31 de diciembre) y otra bien diferente es el tiempo efectivamente laborado durante tal lapso, dato que no interesa en tal documento fiscal sino sólo lo referente a lo devengado y retenido en el mismo, por muy corto o breve que sea el tiempo laborado.
En este orden de ideas, no incurrió en yerro alguno el sentenciador en cuanto a las pruebas reputadas como mal estimadas o no apreciadas, no acreditándose error de hecho alguno. No prospera, por ende, la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de enero de 2004 dentro del ordinario laboral promovido por CARLOS HERNANDO GONZÁLEZ CORRALES en contra de la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES LTDA. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 31