Micelio
23685(31-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación n.° 23.685 Myriam Luz Serrano Ceballos / O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 23685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 64 Bogotá, D. C., treinta y uno de agosto de dos mil cinco VISTOS La Corte se pronuncia sobre el recurso de casación presentado en nombre de los procesados MYRIAM LUZ SERRANO CEBALLOS, ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA y FERNANDO JOSÉ ALVEAR FONSECA, contra la sentencia que el 22 de abril de 2004 profirió en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 31 de enero de 2003 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de la ciudad, que los condenó a las penas principales de 44 meses de prisión y multa por $35.000, como responsables del concurso delictivo entre fraude procesal y estafa agravada.

Las mismas sentencias condenaron a Jorge Mario Uribe Gutiérrez a 50 meses de prisión y multa por $50.000 por el citado concurso de conductas punibles; Julio Enrique Llanes Toscano a la pena de 32 meses de prisión por el concurso homogéneo de fraude procesal, y Luis Alberto Rocha a 16 meses de prisión por fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los sucesos fueron narrados en la sentencia demandada de la siguiente manera: “El abogado JORGE MARIO URIBE GUTIÉRREZ, según 23 poderes otorgados por ex trabajadores, entre quienes figuran MYRIAM LUZ SERRANO CEBALLOS, ANTONIO JOSÉ MINDOLA PERALTA, FERNANDO JOSÉ ALVEAR y LUIS ALBERTO ROCHA BOLAÑO, instauró tutela, el 23 de agosto de 1996, la cual finalizó amparando el supuesto derecho al pago de indemnización moratoria según lo decidido por el Juzgado 4º Penal Municipal de Santa Marta, cuando ya había sido sufragada años antes o renunciado a ella de conformidad con conciliaciones o resoluciones de COLPUERTOS o FONCOLPUERTOS.

El 13 de diciembre siguiente, en cumplimiento del fallo, el Fondo le entregó al primero $194.267.871,45 ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA formuló tutela, por intermedio del abogado ARMANDO ENRIQUE FONSECA BERMÚDEZ, el 28 de mayo de 1996, en la que se solicitaba ordenar al Fondo que reconociera y pagara $15’868.757,05 de reliquidaciones legales y convencionales y $323’110.341 de indemnización moratoria, según pedimento previo efectuado a aquél y el Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá protegió los derechos de petición e igualdad.

El 22 de agosto de 1996, MYRIAM LUZ SERRANO CEBALLOS confirió poder a SONIA RODRÍGUEZ para presentar acción de tutela contra FONCOLPUERTOS y obtener el reconocimiento y pago de ‘prima sobre prima’ e indemnización moratoria. El 9 de septiembre siguiente, el Juzgado 4º Penal Municipal de Santa Marta falló accediendo a tales pretensiones, indemnización que ya había sido pagada y cobrada de nuevo.

JULIO ENRIQUE LLANES TOSCANO, el 29 de mayo de 1996, confirió poder al abogado JAIME LEÓN MONSALVE TAMAYO para que reclamara ‘salarios caídos’, quien el 21 de junio siguiente instauró acción de tutela, decidida negativamente por el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá y revocada por el Juzgado 24 Penal del Circuito el 8 de agosto de ese año, el cual dispuso que FONCULPUERTOS procediera a dar al accionante y a otros más trato similar a los ex trabajadores que se les reconoció y ordenó pagar indemnización moratoria.” Con base en lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-010 del 27 de enero de 1998, la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de instrucción el 30 de junio del mismo año. Luego de escuchar en indagatoria a los sindicados, la oficina instructora, con resolución del 22 de mayo de 2000, les resolvió situación jurídica con medida de detención, así: respecto de MYRIAM LUZ SERRANO CEBALLOS, como presunta autora de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con estafa agravada;

JORGE MARIO URIBE GUTIÉRREZ y JOSÉ FERNANDO ALVEAR FONSECA, como presuntos autores de fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa agravada; en relación con ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA y LUIS ALBERTO ROCHA BOLAÑO como presuntos autores de fraude procesal, y de JULIO ENRIQUE LLANES TOSCANO como presunto autor de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo.

El ciclo instructivo fue clausurado de modo parcial el 28 de junio de 2000 respecto de los procesados ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA, FERNANDO JOSÉ ALVEAR FONSECA, JULIO ENRIQUE LLANES TOSCANO, MYRIAM LUZ SERRANO CEBALLOS, JORGE MARIO URIBE GUTIÉRREZ y LUIS ALBERTO ROCHA BOLAÑO, y calificado por la fiscalía el 8 de septiembre siguiente con acusación contra los citados procesados, por las mismas especies delictivas especificadas al momento de resolvérseles situación jurídica.

El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, que tras superar algunas incidencias procesales, dio inicio a la audiencia pública el 16 de mayo de 2002 y la culminó, tras varias sesiones, el 9 de septiembre del mismo año, lo que dio lugar a que emitiera fallo de primer grado, en la fecha y términos ya mencionados, el cual fue confirmado en su integridad por el tribunal con el que hoy es objeto del recurso extraordinario.

LAS DEMANDAS Serán detallados los cargos comunes a las demandas presentadas de la misma manera como se presentaron en el auto del 1º de junio del corriente año, mediante el cual se inadmitieron los restantes contenidos en los respectivos libelos. DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE DE MYRIAM LUZ SERRANO CEBALLOS Lo formula el demandante con apoyo en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el artículo 306-1 ídem, por incompetencia tanto del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá como del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

Es el factor territorial el que señala desconocido, porque el inicio y agotamiento del presunto fraude procesal ocurrió en Santa Marta y no en Bogotá, aunque se haya sostenido que su agotamiento se produjo en esta ciudad cuando la Corte Constitucional revisó el expediente de tutela n.° 114163. Respecto del delito de estafa, sostiene que el iter críminis comenzó en la primera capital.

Pasa a referirse a los elementos del tipo penal de fraude procesal, según la descripción del artículo 182 del Decreto 100 de 1980, para recalcar que no es de resultado porque no se requiere la obtención de sentencia, resolución o acto administrativo para que se estime consumado, sino que se debe producir error en el empleado oficial como consecuencia del medio fraudulento utilizado, por lo que el delito se consuma cuando el error se causa así no se manifieste en el hecho buscado.

De allí surge que el delito de fraude procesal es de mera conducta, que se agota cuando se realiza el comportamiento del verbo rector que es inducir, por lo que si se induce en error al juez, allí nace a la vida jurídica el delito, siendo indiferente que se obtenga la sentencia, la resolución o el acto administrativo contrario a la ley cuando el sujeto agente actúa con tal propósito, que viene a ser el ingrediente subjetivo del tipo.

De tal manera, si como está probado que el presunto fraude procesal se inició y agotó en Santa Marta, al adelantarse y fallarse la actuación en Bogotá se vulneraron los artículos 11 y 81 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se incurrió en nulidad por falta de competencia territorial de los respectivos funcionarios judiciales. Es equivocado el criterio de los falladores en el sentido de que el fraude procesal se consumó cuando la tutela fue revisada por la Corte Constitucional, porque tal función es para aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave, según el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mas no para dar concluida la estafa procesal, porque ésta se agotó cuando el Juez 4º Penal Municipal de Santa Marta dictó la providencia de tutela.

Esos planteamientos, agrega el censor, derrumban la presunción de acierto y legalidad de los fallos. Tampoco se materializa el factor de competencia por conexidad, porque en tal evento corresponde al funcionario de mayor jerarquía; si es de igual, se dirime por el factor de competencia territorial, según donde se haya cometido el delito más grave, donde se haya realizado el mayor número de delitos, donde se haya producido la primera aprehensión o se haya abierto la instrucción, en ese orden.

Aquí, ambos delitos ocurrieron en Santa Marta, luego tienen la misma connotación penal. Según los sentenciadores, la génesis de la estafa está en la acción de tutela, porque al prosperar se pidió el cobro de los derechos allí reconocidos ante Foncolpuertos. No se puede aceptar que la estafa se agotó cuando Foncolpuertos pagó los derechos reclamados en su sede de Bogotá, pues de acuerdo con el iter críminis, todos los elementos tipificadores se iniciaron y cumplieron en Santa Marta.

Cita algunos pronunciamiento de esta Corte sobre la consumación y prescripción frente al fraude procesal, luego de lo cual afirma que es doloso, “ lo que implica que tal elemento afecte la conducta a cuya comisión se desplaza sólo hasta el mismo instante en que se obtiene la resolución contraria a la Ley, y no más allá de ésta porque posteriormente el agente ya no busca más realización ”, lo contrario es darle un alcance mayor al dolo; por tal razón, los hechos y consecuencia derivadas carecen de dolo hacia el futuro, pues la finalidad engañosa hacia el funcionario ya se ejecutó. Termina citando un pronunciamiento de la Sala del 19 de mayo de 2004, dentro de la radicación n.° 18.367, ponencia del Magistrado Quintero Milanés. Demanda presentada en nombre de ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA El defensor lo postula con arreglo al artículo 207-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en armonía con los artículos 306, 11, 81 ídem, porque debido a la incompetencia funcional de los juzgadores de las instancias se generó causal de nulidad sustancial.

Comenta que se ha sostenido que los delitos de fraude procesal y estafa se ejecutaron y agotaron en Bogotá, cuando la Corte Constitucional revisó los expedientes de tutela que le remitiera el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Marta, originados en acciones por reclamos de derechos denegados por Colpuertos a ex trabajadores, entre ellos, MINDIOLA PERALTA.

Reseña que tanto el a quo como la corporación ad quem, con base en jurisprudencia de esta Corte, sostuvieron que el fraude procesal se agotó cuando la Constitucional revisó la tutela y ordenó investigación penal al encontrar que los accionantes, entre ellos el procesado, reclamaron doble vez ante Foncolpuertos la misma prestación. Reconoce que esta Corte ha reiterado ese tópico, pero no es una posición inflexible porque también ha dicho que la mencionada conducta punible se agota cuando se logra el resultado propuesto.

Si la reclamación de MINDIOLA fue dolosa, el resultado de la misma se logró cuando Foncolpuertos le pagó lo reclamado, hecho finalístico que incide tanto para el fraude procesal como para la estafa. No es lógico sostener que se agotó la conducta sólo cuando el Tribunal Constitucional revisó el expediente de tutela. La revisión se produjo mucho después de verificado el pago buscado mediante la acción de tutela, luego debe entenderse que la Corte Constitucional dispuso la investigación penal porque consideró que se hallaba ante la comisión de unos delitos, ejecutados con anterioridad.

Entonces, si la reclamación fue dolosa, el propósito contrario a la ley se agotó antes de tal revisión, luego el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá no podía pregonar que era juez natural, porque es un asunto que le compete fijar sólo a la ley. Sostiene el censor que la competencia para el juicio estaba radicada en los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, donde se inició, ejecutó y agotó el fraude procesal y el concurso con estafa.

Cita un pronunciamiento de la Sala atinente a la prescripción de la primera figura, por lo que hubo desatino cuando el Juez 25 Penal del Circuito de Bogotá se abrogó la competencia funcional, a pesar de que el hecho se había agotado con anterioridad a la revisión de la tutela por parte de la Corte Constitucional. En torno al delito de estafa, comenta que también hay desacierto, porque al momento de la mentada revisión también se había agotado con anterioridad.

A nadie se le ocurre desconocer que lo comete quien obtiene provecho ilícito para sí o un tercero al mantener o inducir a otro en error mediante artificios o engaños, ni negar que se consuma cuando el agente logra el beneficio económico con perjuicio ajeno, sin que se deba agotar el provecho buscado. Por eso no se podía desconocer el principio de ius fori o factor de competencia que tenía el Juez Penal del Circuito de Santa Marta, porque allí se agotaron los ilícitos.

Una cosa es que para el momento de la revisión de las tutelas procedía una apertura de investigación porque no había ocurrido la prescripción, y otra diferente que se consideraran inagotados los respectivos supuestos de hecho. En virtud de esos razonamientos, dice que reclama la nulidad en protección del debido proceso. Demanda presentada en nombre de FERNANDO JOSÉ ALVEAR FONSECA Primer cargo La defensora de ALVEAR FONSECA, con apoyo en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, invoca la causal de nulidad contenida en el artículo 306-1 ídem.

Después de citar los artículos 11 y 81 de ese Código, y 29 de la Constitución, concreta que los falladores de las instancias se abrogaron una competencia que no les correspondía por ministerio de la ley, ya que los delitos de fraude procesal y estafa ocurrieron en Santa Marta y era al Juez Penal del Circuito de esa ciudad a quien le competía adelantar el juicio y al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial conocer la alzada.

Considera que el conocimiento de la causa se derivó del hecho de la disposición de la Corte Constitucional de adelantar una investigación, porque intuyó del expediente de tutela n.° 114163 la comisión de los mencionados delitos, y así lo ordenó a la Fiscalía. De ahí los falladores entendieron que los supuestos de hecho se concretaron cuando esa Corporación los advirtió. Ese análisis es equívoco porque los señalados delitos se iniciaron y ejecutaron en Santa Marta.

Los jueces de tutela de esa ciudad, de haber sido engañados por el apoderado de ALVEAR, fallaron la acción amparando los derechos cuya conculcación se denunció, por manera que con esas decisiones se agotó el fraude procesal, sin interesar la posterior revisión y control constitucional, cuando se advirtió la comisión del delito y se dispuso la apertura de instrucción. La misma consideración cabe respecto del delito de estafa, pues corrió de modo paralelo al fraude procesal, ya que la misma acción cumplió la finalidad de engaño a los funcionarios de tutela, quienes luego ordenaron el pago de factores pensionales, insolutos por Foncolpuertos.

De no haberse producido la conocida revisión, se pregunta la demandante, ¿la prescripción no habría operado?, ¿no se habrían podido investigar los delitos no obstante que estaban consumados? Por tanto, la revisión constitucional no fue el límite de agotamiento de las conductas punibles. Cita jurisprudencia de esta Corte sobre el delito de fraude procesal, para sostener que a partir de la misma es posible entender el error de los falladores que dio lugar a la nulidad por falta de competencia, por entender de modo caprichoso que cuando la Corte Constitucional advirtió la comisión de los delitos fue el momento en que se agotaron.

De esa manera se avizora un desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política y 11 de la Ley Procesal Penal, porque al adelantarse un juicio en ciudad tan alejada de la de residencia del procesado, impidió que la defensa material se ejercitara adecuadamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 1º Delegado para la Casación Penal encuentra que los demandantes no tienen razón en el planteamiento de nulidad esbozado en las demandas.

A su modo de ver, los recurrentes analizan de modo parcial tan solo uno de los delitos investigados, el fraude procesal, el que consideran establece la competencia para el juzgamiento, pero dejan de lado el que por gravedad y relación de conexidad con aquél, la estafa agravada, es el determinante de la competencia. Estima que si la imputación sólo hubiese abarcado el fraude procesal, los demandantes tendrían razón cuando sostienen que el juzgamiento correspondía a los funcionarios del Distrito Judicial de Santa Marta.

En apoyo de este aserto, el Delegado especifica el trámite surtido respecto de la acción de tutela, desde el momento en que el abogado Jorge Mario Uribe Gutiérrez recibió poder de 23 personas, entre ellos los procesados en cuyo nombre se recurrió, para demandar al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos, para lograr el pago de prestaciones sociales e intereses moratorios de manera fraudulenta.

También precisa que Juzgado 4º Penal Municipal de Santa Marta otorgó el amparo solicitado con fallo del 5 de septiembre de 1996 y que, impugnada esta decisión, el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad la confirmó de modo parcial con el suyo del 10 de octubre de ese 1996. Agrega que al revisar la tutela la Corte Constitucional revocó el amparo con su sentencia T-010 del 27 de enero de 1998, y ordenó compulsar copias para que se investigara la reclamación fraudulenta realizada mediante la acción de tutela.

A su modo de ver, los delitos de fraude procesal se consumaron en Santa Marta, donde se profirieron las sentencias de tutela. Con referencia a un pronunciamiento de esta Corporación, el Delegado opina que esa conducta punible es de carácter permanente y que el término de prescripción debe contarse a partir del último acto de inducción en error, esto es, desde cuando la conducta dejó de producir consecuencias.

Señala que como no puede haber delitos imprescriptibles, el límite a la inducción en error del funcionario es la ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscaba. Estima que no es de recibo el argumento del tribunal para sostener que los hechos ocurrieron en Bogotá, consistente en que en esta ciudad la Corte Constitucional realizó la revisión de las tutelas.

Al efecto, afirma que el artículo 32 del Decreto 2591de 1991 establece que la revisión a cargo de esa Corporación tiene por objeto sentencias de tutela emitidas en segunda instancia que ya se encuentran ejecutoriadas. Desde su perspectiva, la selección de tutelas para su revisión es un acto jurisdiccional que abre una nueva fase procesal condicionante de otra decisión jurisdiccional, como es el fallo que pronuncia la Corte Constitucional, que a su modo de ver “ tiene carácter definitivo respecto a lo decidido en las instancias ”, sin que se pierda de vista que esa eventual decisión tiene como presupuesto la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Por la anterior razón, agrega el agente del Ministerio Público, los delitos de fraude procesal se cometieron en Santa Marta, porque el Juzgado 4º Penal Municipal de esa ciudad falló en primera instancia, de modo favorable, la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de los ex trabajadores de Puertos de Colombia solicitada por el apoderado de éstos, a causa del error a que fue inducido de modo doloso.

A eso agrega que la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Marta, que confirmó de modo parcial la de primer grado, quedó ejecutoriada antes de su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión, luego ese fallo es “ el límite máximo de la conducta inductora en error como lo ha dispuesto la Corte ”, por manera que si el delito de fraude procesal hubiese sido el único investigado y juzgado, los jueces competentes para conocerlo eran los adscritos al Distrito Judicial de Santa Marta.

Sin embargo, subraya que la causa hace referencia a la acusación proferida el 8 de diciembre de 2000 por la Unidad Investigativa Especial de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca contra los procesados, como presuntos responsables de fraude procesal en concurso con estafa agravada. El Delegado estima que los delitos de fraude procesal se cometieron con la finalidad de obtener un provecho ilícito en perjuicio del patrimonio de la entidad encargada del reconocimiento de las prestaciones y derechos laborales de los ex trabajadores de Puertos de Colombia.

Se presenta una conexidad ideológica según el artículo 90-3 de la Ley 600 de 2000, dice, ya que aquéllos, cometidos mediante las acciones de tutela, se materializaron para estafar a Foncolpuertos. En vista de esa clase de conexidad que se presenta entre el fraude procesal y la estafa agravada en razón de la naturaleza pública de los bienes, cuyo conocimiento corresponde a jueces de igual jerarquía, esto es, los penales del circuito, la competencia debe definirse por el factor territorial y en primera medida con el parámetro que trata del lugar donde se haya cometido el delito más grave.

Luego de hacer referencia a un antecedente de esta Corte sobre el criterio para establecer cuál es el delito más grave, considera el procurador que en este caso es el del estafa agravada, conforme a las previsiones de los artículos 356 y 372 del Decreto 100 de 1980, aplicable por favorabilidad, pues tiene una sanción que va de 16 meses a 15 años de prisión, mientras que el fraude procesal, de acuerdo con el artículo 182 ídem, está sancionado con prisión de 1 a 5 años.

La estafa se consumó el 13 de diciembre de 1996, cuando la entidad pública giró los dineros para el pago indebido de las prestaciones ya canceladas anteriormente, en cuantía de $194.267.871.45. Esto lo sostiene en virtud del criterio según el cual esa conducta punible se consuma al producirse la privación efectiva de bienes patrimoniales de la víctima.

Los desembolsos en cuestión corresponden a resoluciones de pago del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos, que es un establecimiento público, con sede en Bogotá, adscrito al Ministerio del Transporte, creado mediante Ley 36 de 1992, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, con la finalidad de atender los pasivos y obligaciones a cargo de la liquidada Puertos de Colombia conforme lo estableció el artículo 37 de la Ley 1ª de 1991.

Como los desembolsos que hizo tal entidad se efectuaron en Bogotá, por ser esta su sede, fue en esta ciudad donde se consumó el delito de estafa, el de mayor gravedad entre los conexos, elemento que determina la competencia en los funcionarios de este Distrito Judicial por el factor territorial. Por las anteriores razones, el Delegado solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo que fue admitido, las demandas plantean la nulidad de la actuación por falta de competencia de los funcionarios que conocieron de la etapa de juzgamiento dentro del presente proceso. Los libelistas consideran que como la acción de tutela a través de la cual se persiguió el reconocimiento de unas prestaciones laborales de ex trabajadores de la liquidada empresa Puertos de Colombia, las cuales estaban a cargo de Foncolpuertos, fue instaurada en Santa Marta y fallada en primera y segunda instancia en esa ciudad, es al Juez Penal del Circuito de esa comprensión territorial al que le competía adelantar el juzgamiento, y no al de Bogotá, porque al haberse decidido el amparo en aquella ciudad, allí se inició, ejecutó y agotó tanto el fraude procesal como la estafa.

Para dilucidar el problema planteado es preciso verificar los siguientes aspectos: (i) lugar de realización de las conductas; (ii) factor incidente en la competencia. 1. De acuerdo con los hechos que fueron fijados en la sentencia atacada, aparece que veintitrés personas, entre ellos los procesados MYRIAM LUZ SERRANO CAMARGO, ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA, FERNANDO JOSÉ ALVEAR FONSECA, Julio Enrique Llanes Toscano y Luis Alberto Rocha Bolaño, confirieron poder al abogado Jorge Mario Uribe Gutiérrez –también enjuiciado- para que en su nombre y representación incoara acción de tutela para reclamar protección al derecho a la igualdad y al pago oportuno, en virtud de la no cancelación de la indemnización moratoria por no habérseles pagado oportunamente sus prestaciones sociales como ex trabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia.

Fue demandado el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos. La demanda fue presentada ante los Jueces Penales Municipales de Santa Marta, correspondiéndole en reparto al 4º el 26 de agosto de 1996. Este Despacho, el siguiente 27, admitió la acción y con fallo del 5 de septiembre de ese año tuteló el derecho a la igualdad y ordenó al representante legal de Foncolpuertos en Bogotá “ no postergar y, en cambio, reconocer, haciendo efectivo el derecho a la Igualdad de los accionantes arriba citados, a más tardar dentro del plazo de 72 horas contados a partir de la notificación de esta providencia Tutelar, para que cese de manera inmediata su condición de discriminados de esa entidad, en relación a otros pensionados a quienes efectivamente sí se les han pagado las indemnizaciones moratorias de su reliquidación ”.

Impugnada esa determinación, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Marta, con sentencia del 10 de octubre de 1996, la confirmó parcialmente en relación con, entre otros, Myriam Luz Serrano Ceballos y Julio Enrique Llanes Toscano, mientras que la revocó respecto de Luis Rocha Bolaño y Antonio Mindiola Peralta. Esta sentencia fue seleccionada por la Corte Constitucional, junto con muchas otras referentes a Foncolpuertos, mediante auto del 22 de noviembre de 1996.

Al expediente se le dio allí la radicación n.° 114163. Con sentencia T-010 del 27 de enero de 1998 y en el punto 61 de su parte resolutiva, esa Corporación confirmó el fallo del Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Marta en lo pertinente a la negación del amparo solicitado, y lo revocó en cuanto a la tutela de los derechos a la igualdad y al pago oportuno de los accionantes allí relacionados, para en su lugar negar dicho amparo.

Como punto final ordenó remitir los originales correspondientes a la Fiscalía General de la Nación en “ razón de la investigación penal que deberá iniciarse ”. 2. Julio Llanes Toscano le confirió poder, dirigido al Juez Penal Municipal –Reparto- de Bogotá, al abogado Jaime León Monsalve Tamayo para que en su nombre y representación presentara acción de tutela en búsqueda de protección a los derechos fundamentales a la igualdad y al pago oportuno por no cancelación de la indemnización moratoria.

El señalado profesional presentó la respectiva demanda, en la que aparece patrocinando los intereses de otras cincuenta y dos personas, el 21 de junio de 1996, contra Foncolpuertos. El 28 de junio siguiente el Juzgado 62 Penal Municipal decidió no tutelar tales derechos. Impugnado el fallo por el actor, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, con el suyo del 8 de agosto del mismo año, revocó el de primera instancia y amparó el derecho a la igualdad de todos los accionantes.

3. ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA le confirió poder al abogado Armando Enrique Fonseca Bermúdez, quien presentó demanda ante el reparto de los Juzgados Penales Municipales de Bogotá el 28 de mayo de 1996, representando a ese procesado y a otras personas, solicitando tutela a los derechos a la igualdad y de petición, y en contra de Foncolpuertos.

Con sentencia del 12 de junio de 1986, el Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá ordenó el amparo de los mencionados derechos. 4. De acuerdo con la precedente relación, se deduce que las conductas constitutivas de maniobras dirigidas a inducir en error a servidores judiciales con el fin de obtener sentencias contrarias a la ley ocurrieron en diferentes lugares, en Santa Marta y en Bogotá. En la tutela incoada en la primera ciudad, como se sabe, a través del abogado Jorge Mario Uribe Gutiérrez, los aquí procesados MYRIAM LUZ SERRANO CEBALLOS, FERNANDO JOSÉ ALVEAR FONSECA, ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA y Julio Enrique Llanes Toscano reclamaron el amparo de los derechos a la igualdad y al pago oportuno frente a Foncolpuertos; los dos últimos, también a través de apoderados diferentes y en acciones separadas, solicitaron la protección de los mismos derechos, ante los Juzgados 86 y 24 Penal Municipal, respectivamente.

En uno y otro caso como resultado de las maniobras emprendidas se logró la inducción en error de los correspondientes funcionarios judiciales, pues, como quedó arriba especificado, se obtuvo la emisión de fallos contrarios a la ley. De esa manera, la discusión acerca de si el fraude procesal de esa forma estructurado se consumó en Santa Marta cuando se utilizaron de modo eficaz las mentadas maniobras fraudulentas destinadas a inducir en error, o cuando se pronunciaron los jueces y quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, o hasta cuando la Corte Constitucional en sede de revisión de la tutela detectó la anomalía, queda superada. 5.

Lo trascendente aquí es que dos de los procesados, MINDIOLA PERALTA y Llanes Toscano, realizaron varias conductas constitutivas de fraude procesal en diferente comprensión territorial, Santa Marta y Bogotá. Esa circunstancia activó el fenómeno de la conexidad señalado en el artículo 87-3 del Decreto 2700 de 1991 –norma vigente cuando se tramitó el proceso y empezó a adelantarse el juicio- la cual señala que se presenta cuando “ Se impute a una persona la comisión de varios hechos punibles, cuando unos se han cometido con el fin de consumar u ocultar otros ” En efecto, a MINDIOLA se le imputó el delito de fraude procesal, realizado en concurso homogéneo y sucesivo, habida cuenta de la ejecución de la conducta tanto en Santa Marta como en Bogotá, que se desplegó con la finalidad de consumar otro, el de estafa agravada en perjuicio de los intereses de Foncolpuertos, entidad ante la que se adujeron las ilegales sentencias de tutela para que procediera a ordenar el pago indebido de unas prestaciones laborales.

Así aparece en las resoluciones números 1666 y 2160 del 1º de agosto y del 8 de noviembre de 1996, por medio de las cuales Foncolpuertos dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 12 de junio de 1996 por el Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá (folios 17 y 54 cuaderno de anexos n.° 3) De esa forma lo señaló el fallo de primera instancia: “Actitud igualmente asumida por Antonio José Mindiola Peralta y Myriam Luz Serrano, los cuales igualmente instauraron dos acciones de tutela por los mismos hechos y bajo la gravedad del juramento, callando inclusive que ya habían sido objeto de pagos por concepto de indemnizaciones anteriores… “…” “Surge así incontrastablemente la certeza de la comisión de las conductas punibles de fraude procesal en concurso homogéneo, como quiera que tanto Mindiola Peralta como Serrano Ceballos, hicieron inducir en error en dos oportunidades diferentes pero basados en los mismos hechos, lo que demuestra que en contravía de lo alegados por los defensores de los encausados, sí existe plena prueba de la comisión de la conducta punible en cabeza de los encausados, a más que se ilustra su actuar doloso y con un fin mediato previamente determinado, el cual era el defraudamiento del Fondo de Pasivo de la extinta Puertos de Colombia “Una vez se hacen a los pagos por medio de los fallos de tutela referidos se estructura el ilícito de estafa agravada, como quiera que manteniendo en error al Fondo por medio de los fallos fraudulentos, entraron en posesión de dineros que no les correspondían, agravando tal conducta por ser bienes del Estado, y ello de manera ilegal, configurándose así el ilícito por el cual se procede.

“Dentro del plenario obran las diferentes resoluciones que acreditan el reconocimiento y pago de la indemnización por mora que ordenaron los fallos de tutela referidos, y en ella se hicieron a los dineros los procesados Alvear Fonseca, Uribe Gutiérrez, Mindiola Peralta y Serrano Ceballos, los cuales, como ya se vislumbró, procedieron por medio de un fraude procesal, engañando al Funcionario judicial para emitir un fallo acorde con sus pretensiones, de ahí que la estafa se estructura al prolongarse el mismo ante los directivos de Foncolpuertos que en cumplimiento de dichos fallos procedieron a cancelar las sumas de dinero que de manera fraudulenta accedieron los encartados.” Entonces, como quiera que a dos de los procesados se les hicieron imputaciones por fraude procesal en virtud de promover acciones de tutela tanto en Santa Marta –al tiempo con los demás enjuiciados- como en Bogotá –de manera separada-, es claro entender que realizaron dos conductas punibles de esa especie, llevadas a cabo, según el contenido de la acusación y de las sentencias, en concurso homogéneo y sucesivo, y que tenían el propósito, alcanzado por Mindiola, de consumar otro, la estafa, por manera que era preciso que las investigaciones se tramitaran bajo una misma cuerda procesal.

En este caso era clara la necesidad de proceder conforme al instituto de la conexidad, habida cuenta de la comunidad probatoria que emergía tanto en lo relacionado con el trámite de las tutelas como respecto de la obtención de la estafa. En ese orden de cosas, teniendo claro que unas de las conductas constitutivas de fraude procesal ocurrieron en Bogotá y otras en Santa Marta, que además la obtención del provecho ilícito que dio lugar a la actualización del tipo penal de estafa agravada también se concretó en esta ciudad y que se imponía la conexidad procesal por las razones ya comentadas, queda por despejar el interrogante esencial: ¿cuál era el funcionario competente para conocer el juzgamiento del proceso originado de la forma conocida? Según el artículo 78 del Código Penal de 1991, los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito.

De acuerdo con el 72 ídem, modificado por el 10º de la Ley 81 de 1993, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad. Tal el caso del fraude procesal y de la estafa agravada. Habiéndose desarrollado unas conductas en Santa Marta y otras en Bogotá, al ser necesario tramitar un solo proceso como consecuencia de la referida conexidad, cualquiera de los jueces del circuito de esas ciudades podía ser competente.

Frente a esas condiciones, la dificultad se dirime entonces con base en las reglas contenidas en el artículo 80 del Estatuto Procesal de 1980, que se ocupa de la competencia a prevención y que se aplica cuando se trata de delitos conexos. El precepto dice: “Cuando el hecho punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiese proferido resolución de apertura de instrucción. Si se hubiese iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión.” Son dos, conforme a esa configuración normativa, los factores que privilegiaron la competencia de los jueces del circuito de Bogotá para conocer del juzgamiento en el presente proceso.

De un lado, en esta ciudad fue donde primero se dio la noticia criminal, pues tuvo su origen en el citado fallo de T-10 del 27 de enero de 1998, en el cual la Corte Constitucional –que tiene su sede en la capital de la República- ordenó que se enviara el expediente de tutela a la Fiscalía General de la Nación para que se iniciara la correspondiente investigación y, además, fue también en esta ciudad que la Unidad Investigativa de Foncolpuertos, con base en esa directiva, ordenó la apertura de instrucción el 30 de junio de 1998.

En esas condiciones nada de anómalo se produjo cuando en virtud de la acusación proferida por el organismo investigador dentro de una investigación adelantada por delitos conexos, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del juicio, ni mucho menos cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató las diferentes apelaciones interpuestas por los sujetos procesales en el decurso de la actuación, incluida la del fallo condenatorio.

Por las mentadas razones, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de abril de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria