CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 31 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 23.684 CHARLES D. CAMACHO. D. Proceso No 23684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 32 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2.006) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 de la ley 600 de 2.000, entra la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en cuanto a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, del ciudadano colombiano CHARLES CAMACHO DUKE.
ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 2825 del 15 de noviembre de 2.004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de CHARLES CAMACHO DUKE, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos, expresando que también es conocido como “Charlis”, “Charlie”, ciudadano colombiano nacido el 10 de diciembre de 1.970, y portador de la cédula de ciudadanía No. 16.497.399; la cual fue decretada por el Fiscal General de la Nación el 22 de noviembre de 2.004 y hecha efectiva el 4 de marzo de 2.005 por personal del D.A.S. 2.
Con la Nota Verbal No. 0869 del 2 de mayo de 2.005, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, para que el requerido comparezca a juicio por ser el sujeto de la acusación No. 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, por medio de la cual se le acusa de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína; concierto para fabricar y distribuir 5 kilogramos o más de cocaína con la intención de ser ilegalmente importada a los Estados Unidos, y concierto para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína.
Anexó la siguiente documentación traducida al castellano: 2.1. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por JOSEPH K. RUDDY, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, asignado al Grupo Operativo contra el Narcotráfico y la Delincuencia Organizada, adscrito a la Fiscalía de Estados Unidos de América.
Por razón de tener a su cargo el procesamiento de las presuntas actividades delictivas de CHARLES DANIEL CAMACHO DUKE, evoca los cargos a él endilgados en la acusación; explica, de otro lado, que un Gran Jurado está compuesto por 16 personas, el cual tiene como propósito examinar las pruebas de los delitos que le son presentadas por las autoridades a objeto de determinar si existe causa probable para creer que se ha perpetrado un delito y que el reo lo cometió, luego que 12 de sus miembros hayan votado afirmativamente que el sindicado perpetró el delito, afirma, el Gran Jurado dicta una acusación. Señala que una acusación es un documento formal que imputa al reo uno o varios delitos, describe las leyes específicas cuya vulneración se le incrimina, y detalla los actos supuestamente transgresores de la ley.
El Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, JAMES F. KRAUSE, asevera en su testimonio, haber establecido que CHARLES DANIEL CAMACHO DUKE, alias “CHARLIS”, alias “CHARLIE”, trabajó directamente para JAVIER ARNULFO HOOKER TAYLOR, cabecilla de una organización dedicada al transporte marítimo de cocaína y relacionada con el contrabando marítimo de múltiples toneladas de cocaína a los Estados Unidos desde la costa septentrional de Colombia, a través del uso de lanchas rápidas de cuarenta pies y casco cubierto, que operaba desde la costa septentrional de Colombia.
Asegura, que CHARLES DANIEL CAMACHO DUKE, recibió cantidades importantes de dinero por los embarques de cocaína y pagó sumas altas de dinero a la organización de transporte por su participación en estas operaciones de contrabando. 2.2. Resolución de acusación No. 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, mediante la cual se acusa al requerido en extradición de concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína; concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; y concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína. 2.3.
Declaración en apoyo de la solicitud de extradición rendida por JAMES F. KRAUSE, Agente Especial Principal (SSA) del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (DHS), Servicio de Inmigración y Aduanas (ICE), anteriormente conocido como el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos. Dice, que la investigación descubrió que JAVIER ARNULFO HOOKER TAYLOR era el cabecilla de una organización de transporte marítimo dedicada al envío de millares de kilogramos de cocaína desde la costa septentrional de Colombia a Jamaica y a Centroamérica para posteriormente ser importada y distribuida a los Estados Unidos; que los embarques de cocaína en algunas ocasiones eran transportados directamente desde Colombia a los cayos de Florida.
Señala, que HOOKER TAYLOR había sido uno de los organizadores desde por lo menos 2.002, transportando numerosos cargamentos para un abastecedor colombiano de cocaína identificado como el coacusado de CAMACHO DUKE, FABIO ENRIQUE OCHOA VASCO. Describe luego las actividades puestas al descubierto como realizadas por la organización criminal en el período comprendido entre 1.992 y 2.000.
Manifiesta, que los transportistas de las “lanchas rápidas”, en lo sucesivo identificados como CW#1 y CW#2, suministraron información sobre los antecedentes de la organización. Agrega, que CW#1 tuvo a su cargo organizar el transporte vía lanchas rápidas de embarques de millares de kilogramos de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica a principios de los años de 1.990, los cuales se importaron y distribuyeron en los Estados Unidos de América.
Asevera, que según CW# 1 conoce a HOOKER TAYLOR desde 1.992, quien a mediados de 1.999 transportó en varias ocasiones divisas estadounidenses provenientes de las ganancias del narcotráfico de Bogotá de regreso a Barranquilla, siendo acompañado por CHARLES DANIEL CAMACHO DUKE. Durante 1.999, CW#2 presentó a los coacusados CAMACHO DUKE, RICARDO CASTRO GARZON y OCHOA VASCO con el CW#1, para efectuar operaciones de contrabando con lanchas rápidas a lo largo del océano pacífico oriental desde Colombia hasta México, y según los dos testigos la cocaína que pasó finalmente iba a embarcarse a los Estados Unidos para su distribución. Según CW#2, dice, CW#1 había contratado a un mecánico conocido como “el gordo” para tener a su cargo la preparación de las “lanchas rápidas” quien antes de zarpar recibía asistencia de CHARLES DANIEL CAMACHO DUKE, alias “CHARLIE”.
Expresa, que CW#1 mencionó que la primera carga para OCHOA VASCO durante la época 1.999 a 2.000 fue alrededor de 3.000 kilogramos, transportada por el Océano Pacífico Occidental de Colombia a México; la segunda de 3.000 kilogramos, y la tercera fue incautada por el guardacostas de Colombia. Para el período 2.001-2004, precisó los siguientes actos: Refiere, que CW#1 informó que en el 2.002 HOOKER TAYLOR ascendió a organizador de transporte con “lanchas rápidas”, y averiguó que HOOKER TAYLOR transportaba cocaína para OCHOA VASCO a través de CASTRO GARZON.
Según CW#2, en 2.002 HOOKER TAYLOR se reunió en Cartagena con OCHOA VASCO, CASTRO GARZON y otros, negociando la tarifa del transporte del primer embarque de 1.500 kilogramos de cocaína, que fue transportado de Cartagena a México; el transporte de la segunda operación cumplida en noviembre de 2.002, y del último efectuado en diciembre del mismo año. En agosto de 2.002, recuerda, CW#3 asistió a una reunión social en Colombia, enterándose, entre otras cosas, que DANIEL CAMACHO DUKE ayudaba en la preparación de las operaciones de contrabando, concretamente, a su cargo estaba la compra de combustible y el transporte de las ganancias del narcotráfico de HOOKER TAYLOR.
Añade, que en marzo de 2.003, el testigo colaborador CW#4 transportó para HOOKER TAYLOR 83 pacas de cocaína de Colombia a Belice, estando presente CAMACHO DUKE con HOOKER TAYLOR cuando fueron transferidas las pacas a la lancha rápida de CW#4 en la Costa Septentrional de Colombia. Asimismo que HOOKER TAYLOR y CAMACHO DUKE enviaron a un representante o “protector de las pacas” a la lancha rápida y a CW#4 le dieron instrucciones de regresar a Colombia con ametralladoras y armas livianas antitanques que le iban a proporcionar en Belice, pero que la lancha rápida resultó dañada, permaneciendo las armas en Belice.
Que en julio de 2.003, el CW#4 finalizó un segundo viaje a Belice para HOOKER TAYLOR en una “lancha rápida” con narcóticos, encontrándose presente CAMACHO DUKE acompañado de HOOKER TAYLOR cuando fueron transferidas las 53 pacas de cocaína a la lancha. Luego individualizó los resultado sobresalientes de las interceptaciones de los abonados telefónicos en Colombia, de la siguiente manera: El 28 de diciembre de 2.003, la Armada Nacional de Colombia interceptó una lancha rápida con 1.860 kilogramos de cocaína, escuchándose en las interceptaciones a HOOKER TAYLOR, CAMACHO DUKE y a otros conversar sobre la incautación. El 23 de enero de 2.004, fue interceptada en el mar caribe una lancha rápida que transportaba cocaína recuperándose 595 kilogramos, uno de los tripulantes identificó HOOKER TAYLOR como el responsable del transporte y a CAMACHO DUKE como uno de los encargados o supervisor de la operación. En el momento de la captura de CW#5 se encontró en posesión de una guía telefónica privada dentro de la cual estaba registrado el nombre de CHARLES CAMACHO, testigo que tenía conocimiento que CHARLES CAMACHO proporcionaba apoyo logístico a las operaciones con lanchas rápidas de HOOKER TAYLOR, incluyendo reunir a la tripulación, obtener combustible, y proporcionar y vigilar el equipo de comunicación. Durante una interceptación telefónica se pudo escuchar a CAMACHO DUKE hablar con varios miembros de la organización en 6 oportunidades por separado, durante las cuales él habla sobre “la botadura de la lancha” y su situación mientras se hacen los preparativos.
El 24 de enero de 2.004, el guardacostas de los Estados Unidos interceptó una lancha rápida en la cuenca del Caribe, con cuatro miembros de tripulación y 1.375 kilogramos de cocaína. Las interceptaciones telefónicas realizadas en Colombia mostraron a CAMACHO DUKE en 3 conversaciones telefónicas hablando sobre la situación de la operación con los otros integrantes de su concierto.
El 4 de febrero de 2.004, fue interceptada una lancha rápida con 1.770 kilogramos de cocaína en el mar caribe, dos miembros de la tripulación CW#6 y CW#7, actualmente colaboran con las autoridades y han dado detalles sobre la participación de HOOKER TAYLOR, y CAMACHO DUKE en el embarque de la cocaína incautada. CW#6 recibió una llamada de HOOKER TAYLOR convocándolo a una reunión en Barranquilla.
Allí CW#6, se reunió con CHARLES DANIEL CAMACHO DUKE y averiguó detalles adicionales respecto a la operación con la lancha rápida, CAMACHO DUKE le informó que la ruta sería de Colombia a México, coordinando detalles adicionales del trato para HOOKER TAYLOR. Después de que se contrató a otro testigo colaborador, CW#7, para la operación de contrabando, el/ella se reunió con CHARLES DANIEL CAMACHO DUKE para que transportara la cocaína de Colombia a México, según CW#7, CAMACHO DUKE coordinó los detalles de la operación. Finalmente, el testigo acompañó una fotografía de CHARLES DANIEL CAMACHO DUKE y una copia de su cédula de ciudadanía, manifestando que la primera fue reconocida por los testigos mencionados en la investigación como ser de CHARLES DANIEL CAMACHO DUKE, la persona a quien se imputa el nombre de “CHARLES DANIEL CAMACHO DUKE, alias “Charles”, alias “Charlie”. 2.4.
Transcripción de las normas de orden sustancial, supuestamente transgredidas. 3. Estimándolo perfeccionado el Ministerio del Interior y de Justicia envío el expediente a esta Sala para lo de su competencia, junto con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que procede obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, por no existir convenio aplicable entre los dos Estados. 4.
La Sala negó la práctica de las pruebas oportunamente solicitados por la defensa, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto por el mismo interviniente. 5. Dentro del término previsto en la ley para esos efectos, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y el defensor contractual del requerido en extradición, presentaron alegatos, cuya síntesis es la siguiente: 5.1.
El agente del Ministerio Público solicita se rinda concepto favorable a la petición de extradición por considerar que concurren los elementos previstos en el artículo 520 de la ley 600 de 2.000. En efecto, la validez formal de la documentación presentada, en razón a que los documentos anexos fueron autenticados de conformidad con las previsiones hechas por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
El de la plena identidad del requerido, al no hallar elementos que permitan cuestionar la correspondencia entre el capturado y el sujeto requerido en extradición; por el contrario, resalta, el aprehendido justamente se identificó en ese instante con la misma cédula suministrada por el país requirente, y así lo corrobora el cotejo dactiloscópico realizado por el D.A.S..
El principio de la doble incriminación, aduciendo, que las conductas endilgadas en el exterior al solicitado tipifican en Colombia los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, ambos sancionados con prisión superior a cuatro años. La equivalencia de la providencia proferida en el exterior, aseverando, que la decisión anexada es equiparable a la resolución de acusación de nuestro país al contener el pliego de cargos de los cuales debe defenderse el procesado, constituir presupuesto para el inicio del juzgamiento, contener una relación detallada de los hechos especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, su calificación jurídica y las disposiciones sustanciales aplicables.
Pide a la Corte reitere al Gobierno Nacional el deber que tiene de velar por el estricto respeto de todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad. 5.2. El defensor del requerido en extradición manifiesta lo siguiente: “En principio, conviene reflexionar sobre la UTILIDAD de los alegatos.
“Y son UTILES para quien?. “Ante la H. Corte nada es útil, lo que aquí se diga o se alegue, poco y nada sirve, FORMALMENTE, vale decir para el procedimiento es una OPORTUNIDAD PARA QUE LA DEFENSA PUEDA SOLICITAR LA NO EXTRADICIÓN, pero….. alea jacta est, ya lo que tenía que invocar a favor de CHARLES DANIEL CAMACHO DUKE, ya lo he manifestado, en mis memoriales precedentes y los formalismos de la H. Corte han evitado que sea oído y si de algo tan trascendental no soy escuchado, que podrá aspirar en la conclusión, o es que desde antes no se ha emitido ya un concepto favorable de extradición cuando sus derechos se soslayan, se limitan o simplemente se desconocen? no tiene la Corte el DEBER LEGAL DE INDENTIFICARLO, E INDIVIDUALIZARLO y CHARLES DANIEL el derecho a no ser extraditado sin que sea previamente identificado? Y si resulta cierta esta afirmación mediante qué medio fue identificado?.
Luego puntualiza las siguientes, que el considera, inconsistencias: Afirma, que la fotografía que reconocen los testigos encubiertos por ser borrosa y manchada no permite establecer de qué persona se trata. Sin embargo, asevera, para la Corte es válida, por tanto, se pregunta, es útil alegar?. Expresa que “CHARLES DANIEL” no nació en Buenaventura sino en San Andrés Islas, ni la cédula de ciudadanía es la No. 16.497.399, puesto que dicho cupo numérico no ha sido asignado por la Registraduría. Considera que la Sala no ha identificado ni individualizado a la persona requerida, y si bien se dice que se tienen grabaciones, la voz no es el medio de prueba más eficaz para establecer la identidad.
La critica por negarse a practicar las pruebas ignorando el mandato del artículo 228 superior, preguntándose nuevamente si es útil la presentación de alegatos, si las pruebas omitidas se pretendía demostrar la carencia de identidad. No obstante lo anterior, estima, que la extradición no es procedente, fundado en los siguientes argumentos: En su sentir, se debe emitir concepto negativo por los cargos atribuidos a su poderdante ocurridos antes del 17 de diciembre de 1.997, como lo comprueba la lectura de los numerales 9, 19 y 18 del indictment, referidos a hechos acaecidos en el año de 1.996.
Transcribiendo los apartes números 20, 21 y 22, de la declaración rendida por JAMES F. KRAUSE, asevera, que los testigos CW#3 y CW#4 precisaron que la función desempeñada por CAMACHO DUKE era comprar combustible y transportar ganancias del narcotráfico, infiriendo de ahí incongruencia entre estos cargos y la imputación fáctica por narcotráfico.
No obstante, dice, los cargos del indictment aluden al que intente o conspire cometer cualquier delito, por lo que, asevera, si los cargos se fundamentan en las afirmaciones de los mencionados testigos nada tienen que ver con los anteriores preceptos, pues estos refieren hechos puntuales como hacer cargos por el combustible y definir un lugar geográfico en Belice (Honduras) cuya distancia es superior a 12 millas, que además forma un territorio soberano sobre el cual el país requirente no tiene jurisdicción. Teniendo como base el contenido de los cargos 1 y 2, pide a la Corte examine si las conductas imputadas de importar, fabricar y distribuir son constitutivas de los verbos alternativos previstos en el artículo 376 del Código Penal.
Luego, asegura, que en relación con dichos cargos por existir identidad normativa no se puede predicar sino la violación de una norma, esto es, el artículo 376 del Código represor. Asevera, que su poderdante jamás ha formado parte de alguna tripulación encargada de embarcar, por lo tanto, considera, que el cargo de importar así sea hasta Belice no puede ser imputado.
Añade, que tampoco ha ingresado a territorio norteamericano, ni a sus aguas adyacentes, ni es fabricante de sustancias estupefacientes ya que los testigos le atribuyen funciones relacionadas con el combustible y las comunicaciones, sin que las pruebas de estos acontecimientos hubiese sido puestas ante los ojos de la Corte, el imputado y la defensa.
A su juicio el tercer cargo no procede porque los Estados Unidos, como lo dice la nota verbal, tiene el derecho de extinguir el derecho de dominio respecto a bienes de sustitución, y la Corte reconoce que este no es un delito en Colombia. Concluye el alegato, manifestando: “Son las anteriores consideraciones, H. Magistrado, las que por si mismas resultan inútiles e inconducentes, pero de manera alguna el concepto que emita la Corte podrá ser por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1.997, y se hace esta advertencia para que la Carta de garantías específicamente se refiera a ella y en la complacencia de la solicitud de extradición al país requirente, se le advertirá que nuestra legislación soberana (por lo menos así lo aprendimos en las aulas), no permite que en los cargos uno y dos por tener identidad sean motivo de formulación independiente, es decir en último que si se trata de rendir un concepto favorable para el mecanismo político y no jurídico de la extradición, y si las estadísticas de la actual administración que entrega y ofrece a sus nacionales persiste en su crecimiento, se haga de manera menos indigna, esto es, con respeto a nuestro ordenamiento jurídico legal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Con arreglo a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países y ocurrir los hechos antes del 1º de enero de 2.005, son las normas de la ley 600 de 2.000 las llamadas a regular el concepto que le corresponde emitir a la Corte, en este trámite de extradición. 2.
Ahora bien, a la luz de las disposiciones del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la Sala fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la plena identidad de la persona requerida, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos que en este caso concurren, como con acierto lo resalta el Ministerio Público.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA. Al tenor de lo normado por el artículo 513 del Código Procesal Penal, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, anexando copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicar con exactitud los actos que fundamentan la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, adicionalmente, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos que deben ser expedidos de acuerdo con las formalidades de la legislación del Estado reclamante y traducidos al castellano, de ser ello necesario. En este orden de ideas, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1.989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano. Exigencias en este caso observadas a plenitud por el Gobierno de los Estados Unidos de América, comoquiera que presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, por vía diplomática; anexó copia de la resolución de acusación No. 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual se acusa a CHARLES DANIEL CAMACHO DUKE de los delitos de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína; concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención de ser importada a los Estados Unidos, y concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.
Con las notas diplomáticas por medio de las cuales instó la captura y después formalizó la solicitud de extradición, y las declaraciones rendidas en su apoyo por el Fiscal Federal Adjunto JOSEPH K. RUDDY de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Central de Florida, y del Agente Especial de la Dirección General de Inmigración de Aduanas, JAMES F. KRAUSE; determina las conductas que fundamentan la reclamación, e individualiza las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la realización de los actos que evidencian la ejecución de los delitos atribuidos.
En efecto, demuestran que CHARLES DANIEL CAMACHO DUKE era miembro de una organización de transporte marítimo dedicada al envío de millares de kilogramos de cocaína desde la costa norte de Colombia a Jamaica y a Centro América para posteriormente ser importada y distribuida en los Estados Unidos, y en ocasiones directamente de Colombia a Florida, utilizando para ello lanchas rápidas; y la ejecución de algunos actos en concreto constitutivos de las conductas punibles endilgadas al requerido.
Señalan el transporte mediante lanchas rápidas de millares de kilogramos de cocaína desde Colombia a Centro América desde principios de 1.990, después importados a Estados Unidos. En 1.999, el transporte en varias ocasiones de divisas estadounidenses de las ganancias del narcotráfico de Bogotá regreso a Barranquilla por parte de HOOKER TAYLOR acompañado de CAMACHO DUKE.
La asistencia que hacía CAMACHO DUKE al mecánico conocido como “El Gordo”, en la preparación de las lanchas. El transporte realizado por la organización entre 1.999 y 2.000 de una carga de cocaína de aproximadamente 3.000 kilogramos de OCHOA VASCO, de otra de más o menos la misma cantidad, y de una tercera que resultó incautada por el guardacostas de Colombia.
Para el período comprendido entre 2.001 y 2.004, determinan las siguientes conductas realizadas por la organización delictiva: En una reunión efectuada en Cartagena en el 2.002 entre HOOKER TAYLOR, OCHOA VASCO y otros, convinieron la tarifa del transporte del embarque de 1.500 kilogramos de Cartagena a México, y de otros dos realizados los meses de noviembre y diciembre del mismo año. En otra reunión celebrada el mismo año en Colombia, CW#3 se enteró que CAMACHO DUKE ayudaba a la preparación de las operaciones de contrabando, específicamente estaba a su cargo la compra de combustible y el transporte de las ganancias del narcotráfico de HOOKER TAYLOR.
En marzo de 2.003 la organización transportó 83 pacas de cocaína de Colombia a Belice, estando presentes en la transferencia a la lancha rápida, CAMACHO DUKE y HOOKER TAYLOR. En julio de 2.003 ejecutó un segundo viaje a Belice de 53 pacas de cocaína, participando también CAMACHO DUKE Y HOOKER TAYLOR. El 28 de diciembre de 2.003, fue interceptada una lancha con 1.860 kilogramos de cocaína por la Armada Nacional de Colombia, escuchándose en una conversación que HOOKER TAYLOR, CAMACHO DUKE y otros conversaban sobre ese hecho.
El 23 de enero de 2.004, fueron incautados 595 kilogramos de cocaína en una lancha rápida en el Mar Caribe, siendo reconocido el solicitado en extradición por uno de los tripulantes como encargado de supervisar la operación. Que CHARLES CAMACHO DUKE proporcionaba apoyo logístico a las operaciones con lanchas rápidas incluyendo reunir a la tripulación, obtener combustible, y proporcionar y vigilar el equipo de comunicaciones.
Las interceptaciones ocurridas el 24 de enero y el 4 de febrero de 2.004, de dos lanchas rápidas con 1.375 y 1770 kilogramos de cocaína en el Mar Caribe, embarques en los que habría tenido participación el requerido en extradición. Información que acredita con precisión, se reitera, las circunstancias en que fueron realizadas las conductas constitutivas de los delitos endilgados a CAMACHO DUKE; además, que ocurrieron por lo menos parcialmente en territorio de los Estados Unidos de América, observando de paso el presupuesto del artículo 35 de la Carta Política, relativo a que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá solo por delitos cometidos en el exterior.
Además, los anexos reflejan la información suficiente para demostrar la identidad del reclamado, como se verá más adelante, y la transcripción de las disposiciones supuestamente transgredidas. Documentos que fueron autenticados cumpliendo las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, calidad que los cubre con la presunción de ser otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de ese país; por tanto, deben valorarse como medios de prueba en este trámite.
En efecto, la Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, MARY ELLEN WARLOW, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Federal Adjunto JOSEPH K. RUDDY de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Central de Florida, y por el Agente Especial de la Dirección General de Inmigración y Aduanas, JAMES F. KRAUSE, se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington.
El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZALEZ, hizo constar que para ese entonces MARY ELLEN WARLOW, desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado CONDOLEEZZA RICE, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, SONYA N. JOHNSON, suscribiera su nombre.
El Cónsul de Colombia en Washington, MARIA DE LOS ANGELES BARRAZA autenticó la firma de SONYA N. JOHSON, en tanto que la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones el Ministerio de Relaciones Exteriores. Anexos que fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América. Reunidas las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, se da por satisfecho este requisito.
2.2. DE LA PLENA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. De la valoración conjunta de los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; los conocidos por razón de la captura de CHARLES DANIEL CAMACHO DUKE y el desarrollo del trámite; la Sala llega a la conclusión que la persona privada de la libertad es la misma requerida por el Gobierno de los Estados Unidos en extradición. Veamos.
En la nota verbal con la cual se pidió la captura con fines de extradición se suministraron como datos del requerido que responde al nombre de CHARLES CAMACHO DUKE, también conocido como “Charlis” y “Charlie”, nacido el 10 de septiembre de 1.970 y portador de la cédula de ciudadanía No. 16.497.399; información incorporada en la resolución por medio de la cual el Despacho del Fiscal General de la Nación dispuso la captura, y ratificada en la nota diplomática que formalizó el requerimiento, y en las declaraciones rendidas en su apoyo, aportándose adicionalmente fotocopia de la cédula de ciudadanía y una fotografía que se dice fue reconocida por los testigos de la investigación; y que fue verificada por los miembros del D.A.S. que la hicieron efectiva.
Ciertamente, en el informe rendido por el subdirector de la INTERPOL del D.A.S. a la Directora de Asuntos Internaciones de la Fiscalía General de la Nación colocando a su disposición al requerido, le hace saber que el capturado se identificó con el mismo documento de identificación, esto es, la c. de c. No.16.497.399 expedida en Buenaventura a nombre de CHARLES DANIEL CAMACHO DUKE, nacido el 10 de diciembre de 1.970 en San Andrés, e hijo de DANIEL y REOLICIA. Y, en las actas de notificación del motivo de la aprehensión y de derechos del capturado, firmó en la primera como CHARLES DANIEL CAMACHO DUQUE y en la segunda como CHARLES DANIEL CAMACHO DUKE, identificándose en ambas con esa misma cédula, lo cual reiteró en los dos poderes otorgados en el curso del trámite de extradición. Pero, como si lo anterior no bastara, la Seccional del D.A.S. en Barranquilla sometió a cotejo técnico la huella de la cédula del capturado con la impresión estampada en la tarjeta alfabética tomada en esas instalaciones a CHARLES DANIEL CAMACHO DUKE, encontrando uniprocedencia en ellas.
Información idéntica a la que contiene la fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 16.497.399 expedida en Buenaventura a nombre de CHARLES DANIEL CAMACHO DUKE, remitida como anexo por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Como puede verse, ninguna duda existe de que el capturado es la persona reclamada en extradición, careciendo de razón los argumentos de la defensa atinentes a que la fotografía aportada es borrosa y manchada cuando realmente es a color y refleja con claridad el rostro del solicitado; ahora, ningún soporte probatorio tiene la afirmación de que la cédula remitida por el país solicitante no ha sido expedida por la Registraduría Nacional del Estados Civil, si con ella se ha venido identificando en el curso del trámite desde su propia captura, y los datos que exhibe coinciden plenamente con los transmitidos por el D.A.S., a la Fiscalía al dejarlo a su disposición. Tampoco tiene razón al aseverar que su poderdante no nació en Buenaventura sino en San Andrés, siendo esta última ciudad la señalada justamente por la cédula aportada por la Embajada de los Estados Unidos de América; como también que es hijo de DANIEL y REOLICIA. En fin, se da por acreditada la presencia de este elemento del concepto.
2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION. De acuerdo con lo estatuido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años, presupuesto cumplido en este caso en relación con los cargos que se le atribuyen al requerido en extradición. En la resolución de acusación No. 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se atribuyen al requerido los siguientes cargos: “CARGO UNO. “Comenzando en una fecha desconocida y con continuación desde ese entonces hasta inclusive la fecha de la acusación, el 9 de septiembre de 2.004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados, FABIO ENRIQUE OCHOA VASCO……CHARLES CAMACHO DUKE, alias “Charlie”, alias “Charles”………con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, que sería un delito en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“En violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos. “CARGO DOS. “Comenzando en una fecha desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha de la acusación, el 9 de septiembre de 2.004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados, FABIO ENRIQUE OCHOA VASCO……CHARLES CAMACHO DUKE, alias “Charlie”, alias “Charles”…..con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con el conocimiento y la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, lo cual sería un delito en contravención a la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“En violación a las Secciones 959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. “CARGO TRES “Comenzando en una fecha desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha de la acusación, el 9 de septiembre de 2.004, en el Distrito de Florida y en otras partes, los acusados, FABIO ENRIQUE OCHOA VASCO,……CHARLES CAMACHO DUKE, alias “Charlie”, alias “Charles”,…….con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de poseer con intenciones de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, mientras estaban a bordo de una nave sometida a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual sería un delito en contravención a la Sección 1903(a) y 1903(g) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos.
“Todo en violación a las Secciones 1903(j) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 906(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos….”. Ahora, las conductas de concierto para importar a los Estados Unidos de América, cinco kilogramos o más de cocaína; concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; y concierto para poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; imputadas en los Estados Unidos de Norteamérica a CHARLES CAMACHO DUKE, configuran en Colombia el delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal modificado por la ley 733 de 2.002, que sanciona con pena de prisión de 3 a 6 años, a quien se concierte con el fin de cometer delitos, sanción que será de 6 a 12 años cuando el acuerdo se haga para cometer, como en este caso, el delito de tráfico de estupefacientes.
Significa lo anterior que además de ser típicas en nuestro país las conductas endilgadas al requerido, son sancionadas con prisión no menor de cuatro años, configurándose el principio de la doble incriminación. El hecho que en los anexos se atribuya al solicitado en extradición como función desempeñada en la organización criminal, adquirir el combustible para las lanchas en las cuales se transportaba la cocaína y trasladar las ganancias del narcotráfico, no comporta ninguna incongruencia con la imputación, que conspire contra el principio de la doble incriminación, dado que no son los delitos de narcotráfico ni lavado de activos los que se le endilgan, como cree la defensa, sino los de concierto para delinquir con el fin de cometer narcotráfico, asomando las conductas delimitadas en precedencia como actos que reflejan su funcionamiento y parte del papel que en ella desempeñaba el requerido.
No es atendible pedir a la Corte constate si los delitos “de imputar, fabricar y distribuir cocaína, se encasillan en el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376 de la ley 599 de 2.000; pues, se insiste, los delitos endilgados son los de concierto para delinquir, para cuya configuración basta el acuerdo de voluntades entre sus integrantes para cometer delitos, sin que tengan incidencia los punibles en concreto realizados o que se vayan a realizar.
Las afirmaciones relativas a que su poderdante jamás ha hecho parte de ninguna tripulación encargada de embarcar; no haber ingresado a territorio norteamericano ni a sus aguas adyacentes, y no ser fabricante de sustancias estupefacientes; no tienen la posibilidad de diluir la concurrencia de este elemento, ya que se dirigen a demostrar que el solicitado en extradición no es responsable de los delitos que se le imputan, tópico que debe plantearse ante las autoridades judiciales en el proceso base de la reclamación, pues el principio de la doble incriminación solo exige que las conductas endilgadas también sean punibles en nuestro país, y sancionados con prisión no inferior de cuatro años; exigencias que como atrás se vio convergen en el presente caso.
Como quiera que el trámite de extradición pasiva constituye un mecanismo de colaboración internacional en la lucha contra el delito, en el cual la Sala sustenta el concepto en la verificación de los requisitos formales previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, el mismo difiere de la naturaleza jurídica del proceso penal, por consiguiente, le está prohibido pronunciarse sobre la concurrencia o no de las categorías de la conducta punible, acerca de la responsabilidad del requerido en los delitos que se le imputan, respecto del acierto o no de la adecuación típica realizada por el país requirente etc.; el argumento atinente a que los cargos 2 y 3 constituyen un solo delito por ser la misma conducta, es un tópico que no puede ser debatido en este escenario, ya que determina si la conducta ocurrió, si tipifica uno o más delitos, es decir, si hay concurso material o ideal de tipos penales, es un aspecto que trasciende el objeto del concepto y que debe ser ventilado dentro del proceso base de la reclamación. No acierta la defensa al pedir se rinda concepto adverso por la solicitud de extinción del dominio de los bienes presentada por el país requirente, pues este no es un nuevo cargo que propicie el análisis del principio de la doble incriminación, y por no referirse al objeto del concepto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre ella.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. A la luz de lo normado por el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido resolución de acusación o su equivalente, presupuesto que es cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en razón a que la resolución de acusación No. 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, es equiparable a la acusación estatuida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, por contener un relato sintetizado de las conductas endilgadas al requerido, describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, realizar su calificación jurídica e individualizar la disposiciones penales sustanciales transgredidas, y constituir el inciso de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso. 2.5.
Del irrespetuoso alegato del defensor. No obstante que el contenido del escrito presentado por el defensor del requerido, que contiene el alegato de conclusión es irrespetuoso para con la Sala, la Corte no procedió a devolverlo a su signatario como lo dispone el artículo 39-3 del Código de Procedimiento Civil, para garantizarle plenamente el derecho de defensa al requerido en extradición dándole contestación uno a uno a sus argumentos; sin embargo, dispondrá compulsar copias del mismo con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Bogotá, para que lo investigue disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114-2 de la ley 270 de 1.996, por cuanto con su conducta pudo haber faltado a los deberes de las partes e intervinientes en el proceso penal de que trata el artículo 140 numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal.
En suma, reunidos como están los requisitos contenidos en el capítulo III, del Título 1º, Libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, precisando al Gobierno Nacional que de acoger el concepto deberá condicionar, tal como lo solicita la defensa, la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores o distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
Además, es importante resaltar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Carta, le corresponde al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamiento que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Así mismo, se le ha de precisar que el concepto favorable cobija solo a las conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997, como lo solicita la defensa. Como también, advertir a su homólogo Estado requirente, que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por razón de este trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal: CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de CHARLES CAMACHO DUKE, también conocido como CHARLES DANIEL CAMACHO DUKE, “Charlis” y “Charlie”, de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la resolución de acusación No. 8:04-cr-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Compúlsense las copias enunciadas en precedencia. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aclaración de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. _1090759784.doc