CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 23.684 CHARLES CAMACHO D. Proceso No 23684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 067 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2.005). VISTOS Decide la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el apoderado del requerido en extradición, ciudadano colombiano, CHARLES DANIEL CAMACHO DUKE.
ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 2825, del 15 de noviembre de 2.004, la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional del ciudadano colombiano, CHARLES CAMACHO DUKE, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos; la cual fue decretada por el Despacho del Fiscal General de la Nación el 22 de noviembre del mismo año, y hecha efectiva por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS, el 4 de marzo de 2.005. 2.
El 2 de mayo de 2.005, la misma Embajada de Estados Unidos de América, con la Nota Verbal No. 0869, formalizó la solicitud de extradición. La misma contiene una síntesis pormenorizada de los hechos que sirven de fundamento de la petición, y aporta los datos sobre la identidad del requerido. Además, fue acompañada de los siguientes documentos: 2.1.
Declaración del Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, JOSEPH K. RUDDY. Refiere cómo se conforma un Gran Jurado, cuál es el trámite que sigue para dictar una acusación, y determina los requisitos formales que ha de reunir una decisión de este tipo; hace una sinopsis de los hechos atribuidos al requerido y advierte que son relatados con mayor detalle por el agente especial JAMES F. KRAUSE. 2.2.
Acusación No. 8:04-CR-374-T-30TBM, que atribuye a CHARLES DANIEL CAMACHO DUKE los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país 5 kilogramos de cocaína, concierto para fabricar y distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, y concierto para poseer con intenciones de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína. 2.3.
Declaración de JAMES F. KRAUSE, Agente Especial Principal del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos. Relata que la investigación puso de manifiesto que JAVIER ARNULFO HOOKER TAYLOR era cabecilla de una organización de transporte marítimo dedicada al contrabando de millares de kilogramos de cocaína desde la Costa Septentrional de Colombia a Jamaica y a Centroamérica, para ser importada y distribuida a los Estados Unidos.
Precisa que por lo menos desde 2.002 había transportado numerosos cargamentos para un abastecedor de cocaína a quien se identificó como coacusado de CAMACHO DUKE, FABIO ENRIQUE OCHOA VASCO, alias “CARLOS MARIO”. Particularizando, asevera, que dos ex transportadores (CW1 y CW2) actualmente condenados, proporcionaron información sobre los antecedentes de la organización criminal.
Desde esa perspectiva, evoca, que el primero de los testigos expresó que tuvo a HOOKER TAYLOR como encargado de actividades asociadas con operaciones de contrabando de cocaína. Que, a mediados de los años de 1.990, HOOKER TAYLOR transportó divisas provenientes del narcotráfico en Colombia en vehículos, siendo acompañado en varias ocasiones por CHARLES DANIEL CAMACHO.
El segundo testigo, manifiesta el declarante, aseguró que en 1.999 presentó a los coacusados de CAMACHO DUKE, RICARDO CASTRO GARZON y OCHOA VASCO, con el colaborador inicial CW1, para realizar operaciones de contrabando con lanchas rápidas a lo largo del Océano Pacífico, desde Colombia hasta México. Añade, que según CW2, CW1 había contrato a un mecánico conocido como “El Gordo” para tener a su cargo la preparación de las lanchas rápidas antes de zarpar, quien recibía asistencia de CHARLES DANIEL CAMACHO DUKE.
Que, de acuerdo con CW3, CHARLES DANIEL CAMACHO DUKE asistía con la preparación de las operaciones de contrabando en las “lanchas rápidas” de HOOKER TAYSON; específicamente, estaba a cargo de la compra de combustibles y del transporte de las ganancias de narcotráfico para HOOKER TAYLOR. Comenta que en marzo de 2.003 el testigo CW4, expresó, que transportó para HOOKER TAYLOR 83 pacas de cocaína de Colombia a Belice, y que CAMACHO DUKE estaba con HOOKER TAYLOR cuando transfirieron las pacas a las lanchas rápidas de CW4, en la costa Septentrional de Colombia De otro lado, recuerda, HOOKER TAYLOR y CAMACHO DUKE enviaron un representante o “protector de las pacas” a la “lancha rápida” y a CW4 le dieron instrucciones de regresar a Colombia con ametralladoras y armas livianas antitanques que le iban a proporcionar en Belice a cambio de la cocaína.
La cocaína se transportó a Belice, pero la lancha rápida resultó dañada y las armas permanecieron en Belice, agrega. En junio de 2.003, dice, el testigo CW4 finalizó un segundo viaje en Belice para HOOKER TAYLOR en una lancha rápida con narcóticos, en esta ocasión CAMACHO DUKE nuevamente acompañó a HOOKER TAYLOR cuando se transfirió la cocaína.
Al margen de lo anterior, el testigo relacionó las pruebas existentes en contra del requerido en extradición. Para terminar, suministró los datos relacionados con la identidad del reclamado en extradición junto con una fotografía que, expresa, fue reconocida por los testigos como de CHARLES DANIEL CAMACHO DUKE, y una copia de la cédula de ciudadanía colombiana. 3.
El Ministerio del Interior y de Justicia considerando perfeccionado el expediente lo remitió a esta Sala para lo de su competencia, incluyendo el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir convenio aplicable entre los dos países es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.
Dentro del término legal previsto para pedir pruebas, el defensor contractual del requerido en extradición hizo las siguientes solicitudes: 4.1. Se obtenga copia de la fotografía del requerido en extradición teniendo en cuenta que en el expediente milita una fotocopia “ilegible” con base en la cual no puede afirmarse que se trate de CHARLES CAMACHO DUKE.
Apoyado en las previsiones hechas por el artículo 251 de la ley 906 de 2.004, solicita se apliquen los métodos allí señalados para identificar personas, con el objeto de determinar sin equívocos que el capturado realmente es la persona pedida en extradición. Se decrete la espectografía de voces a la voz del capturado y a las contenidas en las grabaciones magnetofónicas y electrónicas referidas en la acusación, para establecer si corresponden a la misma persona, fundado en que en el indictment se le atribuyen al requerido funciones de radio operador en la coordinación del transporte de cocaína.
Luego de dar a conocer los argumentos para considerar que el principio de la doble incriminación no concurre en esta actuación, asevera, que el delito de “extinción del dominio” no existe en Colombia. Finalmente, solicita se precisen y puntualicen las fechas exactas de los hechos que soportan la solicitud, para poder establecer si ocurrieron antes o después de 1.997.
Las fechas en que se hicieron las grabaciones, los equipos utilizados y la orden de la autoridad colombiana, cómo se lograron, quiénes son los interlocutores y demás elementos que sirvan de orientación para determinar si se debe extraditar o no. Fundamenta la petición de las pruebas así: “….todas son conducentes peticionadas en forma regular, oportuna las que siendo pertinentes y no superfluas garantizan el derecho universal a la defensa y así establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sustenta el pedido de extradición, la necesidad de demostrar cuándo, el número de veces y sus fechas; darán la oportunidad de establecer si los hechos son anteriores al 17 de diciembre de 1.997” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Con arreglo al concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados, son las normas del Código de Procedimiento Penal las llamadas a regular este trámite de extradición, siendo la ley 600 de 2.000 la aplicable, en razón a que los hechos atribuidos a CHARLES CAMACHO DUKE tuvieron lugar antes del 1º de enero de 2.005. 2.
A la luz de lo dispuesto por los artículos 235 y 518 del Código Procesal Penal, la Sala está obligada a disponer la práctica de las pruebas que estime necesarias para rendir el concepto que por mandamiento legal le corresponde, esto es, que ostenten relación con la validez formal de la documentación presentada, con la demostración plena de la identidad del solicitado, con el principio de la doble incriminación, con la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, con el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Es decir, que rechazará las que no conduzcan a enervar o demostrar alguno de dichos elementos, las legalmente prohibidas o ineficaces, las notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Así entonces, será una carga del peticionario señalar con absoluta claridad los hechos que aspira demostrar o debilitar con los medios de prueba cuya práctica o incorporación demanda, y la conexión que ellos alberguen con alguno de los fundamentos del concepto; que de no cumplir someterá a la Sala a la imposibilidad de efectuar el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad que le es propio.
Desde ese ángulo, la Corte negará la práctica de las pruebas instadas por el defensor del requerido en extradición, por las siguientes razones: 2.1. Por no expresar los hechos que pretende acreditar con la solicitud de traer al expediente copia de la fotografía enviada como anexo por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negará su práctica.
Pero si lo que quiere es contar con otros elementos de juicio relativos a la plena identidad de requerido en extradición la prueba sobra, como quiera que la prueba cuenta con la información transmitida por el país requirente inicialmente en la nota verbal con la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de CHARLES CAMACHO DUQUE, que incluye su nombre, alias, lugar de nacimiento y número de cédula; la cual fue reiterada en la nota diplomática que formalizó la reclamación y por las declaraciones rendidas en su apoyo entregando una fotografía y la cédula de ciudadanía de CAMACHO DUKE; la misma que fue transcrita en la resolución a través de la cual el Despacho del Fiscal General de la Nación dispuso su aprehensión, y que por supuesto fue verificada por los miembros del DAS que la hicieron efectiva, realizando cotejo dactilar a las muestras tomadas para el efecto al aprehendido junto con las que reposan en la cédula de ciudadanía estableciéndose que se trata de la misma persona.
Información suficiente para que la Sala al instante de conceptuar entre a definir si concurre o no este elemento. 2.2. No aplicará los métodos de identificación de personas previstos en el artículo 251 del nuevo Código de Procedimiento Penal, en concreto no ordenará la espectografía de voces a la voz del capturado y a las contenidas en las grabaciones a las que alude la acusación, en atención a que al requerido se le atribuyen funciones de radio operador en el transporte de cocaína; inicialmente, porque no determina los hechos que quiera demostrar con ello y su relación con los fundamentos del concepto.
Ahora, si pretende descartar la responsabilidad de su poderdante en las conductas punibles que se le atribuyen, no es este trámite en donde está facultado para plantearlo, pues su escenario natural, por ser uno de sus objetivos, es el proceso penal fuente de la reclamación ante las autoridades judiciales extranjeras. O, si lo que desea es probar que el capturado no es la persona requerida, como ya se vio, el expediente cuenta con medios suficientes para decidir en el concepto sobre la presencia o no de este elemento.
Por lo demás, interesa reiterar, que las normas del nuevo Código Procesal Penal no son aplicables a este caso en virtud a que los hechos que se endilgan a CHARLES CAMACHO DUKE ocurrieron antes del 1 de enero de 2.005, en orden a lo preceptuado por su artículo 533. 2.3. No se accederá a pedir al país requirente informe en qué fechas ocurrieron los hechos y las grabaciones realizadas, qué equipos fueron utilizados para el efecto, cuáles son los datos de la orden expedida por la autoridad colombiana, y quiénes son los interlocutores; por cuanto no denota los hechos que quiere demostrar y el nexo que tiene con los requisitos del concepto.
Si con esa información aspira establecer que las conductas acaecieron antes del 17 de diciembre de 1.997 es superflua, ya que la nota verbal mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición precisó que si bien es cierto que los delitos de concierto atribuidos se alega comenzaron antes de 1.997, también lo es que la reclamación se sustenta por acciones adelantadas con posterioridad a esa fecha y hasta inclusive la fecha de la acusación, 9 de septiembre de 2.004.
De otro lado, la Sala en casos como el presente de reunirse las exigencias legales conceptúa favorablemente a la extradición solo para conductas ocurridas después de esa fecha. Empero, si lo que pretende es cuestionar la legalidad o credibilidad de las pruebas, es ante las autoridades judiciales extranjeras dentro del proceso penal que dio origen a esta reclamación en donde debe hacerlo, pues la Corte solo está legitimada para verificar formalmente si las exigencias del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se reúnen.
En lo que atañe a las apreciaciones que hace el peticionario sobre la no concurrencia de algunos de los elementos del concepto, la Sala solo se pronunciará sobre ellas al momento de opinar. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición, CHARLES CAMACHO DUKE, de conformidad con las razones atrás expuestas.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, se dispone el traslado del expediente a los intervinientes por el término de 5 días hábiles para que presenten alegatos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARON SIGIFRESO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON Comisión de servicio JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc