Micelio
23684(09-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 14 Expediente No. 23684 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de GLORIA ESTHER HENRÍQUEZ VALDERRAMA, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso seguido por la recurrente contra la LOTERÍA DEL LIBERTADOR y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA.

I.- ANTECEDENTES 1. Para lo que al recurso extraordinario incumbe, el recurrente sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos extraídos del libelo incoatorio: 1) Prestó servicios personales para la demandada en el cargo de Jefe de Apuestas Permanentes entre el 3 de junio de 1996 y el 1 de octubre de 1998; 2) Fue despedida sin justa causa según consta en el acta de junta directiva No. 006 de noviembre 30 de 1998, ratificada por el Acuerdo No. 018 de la misma fecha; 3) El último salario promedio devengado fue de $661.698,oo mensuales; 4) La demandada no siguió el trámite convencional para el despido de la demandante y, 5) Era sindicalizada y por tanto, beneficiaria de las distintas convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y el sindicato. 3.

La entidad accionada en la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó no constarle los anteriores hechos. En su defensa propuso la excepción de prescripción. 4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 14 de marzo de 2003 condenó a la demandada a reintegrar a la señora HENRÍQUEZ VALDERRAMA al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle $22.056,60 diarios a partir del 1 de octubre de 1998, junto con sus reajustes legales y las prestaciones legales y extralegales a que tenga derecho.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado de la demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que mediante sentencia del 25 de noviembre de 2003, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió de las súplicas de la demanda. Fundamentó su fallo anotando que correspondía a la parte actora demostrar que no hubo una verdadera y real reestructuración y, en consecuencia, que no es válido el motivo invocado por la administración para el despido.

Estimó que en el sub lite no reposa prueba que apunte a demostrar que la entidad accionada realmente no suprimió de la planta de personal el cargo que desempeñaba la demandante, esto es, que en verdad no hubo la reestructuración dispuesta el 17 de septiembre de 1998. En punto al reintegro, anotó que el fallo del a quo se apoyó en disposiciones convencionales, en cuya virtud la terminación unilateral del contrato será valida en tanto obedezca a las causas y circunstancias señaladas en la ley y que se sujete a un proceso disciplinario que permita la plena constatación de su falta, el derecho de defensa del empleado afectado y la participación de un miembro del sindicato en la diligencia de descargos que adelante al trabajador.

Sin embargo, anotó el Tribunal, en tratándose de una causa legal de terminación del contrato de trabajo, como es la supresión del cargo, es imposible cumplir el precepto convencional citado, pues “no existe falta alguna que deba constatarse; ni acusación de la que el trabajador tenga que defenderse y rendir descargos en presencia de un miembro del sindicato; ni un acto administrativo de carácter general –como es la supresión de cargos en una institución oficial- puede ser discutido en un proceso disciplinario, porque está amparado por la presunción de legalidad, y está llamado, por lo tanto a se cumplido.” III.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la demandante interpuso el recurso de casación, el que concedido por el tribunal y admitido por esta Corte se procede a resolver. No hubo escrito de réplica. Con la presente demanda de casación se pretende que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con esa finalidad propuso un cargo mediante el cual e invocando la causal primera de casación laboral, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los “artículos 1, 3, 4, 7, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 21, 22, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 64, 405 al 416, 467 al 480, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; ley sexta de 1945;

D.R. 2127 de 1945 artículos 16, 47, 46, 49, y 60; decreto 2351 de 1965, artículos 6, 7 y 8; Ley 50 de 1990; artículos 5-8 de la Ley 57 de 1985; Decreto 2138 de 1992; articulo 5 Decreto 3135 do 1968; articulo 26 Decreto 1050 de 1968; articulo 7 Ley 16 de 1969: Decreto 1045 de 1978 Artículo 282 literal (b); D.L. 1222 de 1986; Decreto 130 de 1976, Decreto 2138 de 1992 violación que lo condujo a la aplicación indebida del Decreto 536 del 24 de agosto de 1971;

Decreto Ordenanzal 535 de 1996, numeral 9 artículo 8; Decreto 224 de 1994 Decreto Ordenanzal 012 de 1989, Decreto 02 de 1990, acuerdo 04 de abril 04 de 1995, Acuerdo 010 de 19988; Acta de Junta Directiva No. 004 de 1998 - Acta de Junta Directiva No. 003 de 1996; articulo 200 del C.P.C.; artículo 87 y 90 del C.P.T.; Convenciones Colectivas de Trabajo durante los años 1993-1994; 1995-1996; 1997-1998; 1999-2000.” Manifiesta que la violación de la ley se dio como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en grandes y evidentes errores de hecho por la falta de apreciación de: Num. 9 Artículo 8 del Decreto Ordenanzal No. 535 de 1996; acuerdo de junta directiva numero 010 del 17 de septiembre de 1998; acta No. 004 del 17 de septiembre de 1998;

Decreto 536 de 24 de agosto de 1971; Decreto 224 de 1994; oficio de despido número 1400 de septiembre 28 de 1998; acuerdo 012 de junio 13 de 1989; acuerdo 02 del 11 de enero de 1990; acuerdo 04 del 4 de abril de 1995; Ley 6 de 1945; Decreto 2127 de 1945; articulo 5 y 8 de la Ley 57 de 1985; artículo séptimo de la Ley 16 de 1969; Ley 13 de 1984;

Decreto Ley 1221 Articulo 5 inciso 8; Decreto 1222 de 1986; acuerdo 41 de octubre de 1988 y, los artículos 53 y 125 de la Constitución Política artículos. También anota que los errores se cometieron por la falta de apreciación las siguientes pruebas: demanda y sus anexos; inspección judicial; oficio de despido; constancia de ser afiliada al sindicato; nómina que demuestra el pago de la cuota sindical; convenciones colectivas de trabajo de los años 1993-1994; 1995-1996; 1997-1998; 1999-2000; sentencia de octubre 26 de 1982 de Sala de Casación Laboral, radicación No. 7192; solicitud de reintegro del 25 de marzo de 1999 y su respuesta del 23 de agosto de 1999; sentencia del 16 de mayo de 2001 radicación No. 15269; certificación de vigencia de la personería jurídica del Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Lotería del Libertador del 24 de abril de 2002; sentencias del 30 de mayo y 19 de diciembre de 2002 de Alba Sierra de López y, la del 14 de marzo de 2003 de Gloria Hernández.

Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.1. El error fáctico consistió en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no dio por demostrado estándolo que el despido de la demandante fue sin justa causa y con falsa motivación al expedir los actos administrativos que llevaron al traste con los derechos de la trabajadora.

“1.2 Dar por demostrado, sin estarlo en contra de toda evidencia que la estabilidad laboral de estirpe convencional de que gozaba la recurrente no puede contraponerse al mandato legislativo al amparo del cuál los entes estatales pueden reestructurar su estructura. “1.3 Dar por demostrado no estándolo que la entidad expidió el acuerdo número 010 del 17 de septiembre del 1998 (Sic) contenido en el Acta numero 004 del 17 de septiembre de 1998 de la junta directiva ajustado a derecho para despedir a la trabajadora considerando que fue legalmente suprimido.

“1.4 No dar por demostrado estándolo que la recurrente tiene derecho al reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos legales y convencionales a que haya lugar, desde el día 01 de octubre del (Sic) 1998 hasta cuando se produzca el reintegro. “1.5 Dar por demostrado sin estarlo que la recurrente no probó o desvirtuó por los medios probatorios que el cargo no fue suprimido ó que su eliminación no obedeció a la política de austeridad del cargo.

“1.6 Dar por demostrado, contrariando lo evidenciado que la demandarle fue despedida por supresión del cargo por una causa legal. “1.7 Dar por demostrado sin estarlo que la estabilidad laboral de estirpe convencional no puede contraponerse al mandato legislativo en el caso de GLORIA ESTHER HENRIQUEZ VALDERRAMA. “1.8 Dar por demostrado sin estarlo en este casi que al denominación Estabilidad Laboral y Régimen Disciplinario, es de estirpe disciplinario y que es objetivo imposible de cumplir frente al despido sin justa causa, ó por una causa legal como es la supresión del cargo ya que no es entre otros un acto administrativo de carácter general.

“1.9 Dar por demostrado sin estarlo en el presente caso que frente a una disposición convencional no puede ceder la ley. “1.10 Dar por demostrado sin estarlo que en los casos de reestructuración de las entidades oficiales no es necesario autorización para despedir y que la facultad constitucional de reestructurar una entidad pública implica entre otras consecuencias la atribución jurídica de suprimir cargos siempre que se acomoden a las disposiciones constitucionales y legales.

“1.11 Dar por demostrado sin estarlo que el despido se ajusto (Sic) a la ley. “1.12 No dar por demostrado estándolo que con la expedición del Acuerdo Número 010 de 17 de septiembre de 1998 y el Acta 04 del 17 de septiembre de 1998 la entidad estatal se fundamento (Sic) en una Falsa Motivación para expedir los mencionados actos administrativos.

“1.13 No dar por demostrado que el principio legal de la legislación laboral determina, que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y con lealtad por las partes contratantes. “1.14 Dar por demostrado, contrariando la evidencia procesal, en este caso, la prevalencia del interés general sobre el particular y que la estabilidad laboral desde siempre ha estado y esta (Sic) supeditada a las regulaciones legales y reglamentarias vigentes.

“1.15 No dar por demostrado estándolo que en el caso que nos ocupa no hubo prevalencia del interés general sino una falsa motivación en la expedición de los actos administrativos en perjuicio de la hoy recurrente, causándole graves daños materiales y morales que debe restablecerse por los juzgadores. “1.16 No dar por demostrado estándolo que la parte demandante probó mediante los medios probatorios –inspección judicial- Acta y Acuerdos que el cargo no fue suprimido y que la eliminación no obedeció a la política de austeridad del gasto.

“1.17 Dar por demostrado sin estarlo en el presente caso, que la facultad constitucional del ejecutivo para crear, suprimir ó fusionar los empleos de sus dependencias y fijar sus emolumentos con arreglo a la ley, ordenanzas o acuerdos respectivos según se trate de presidente, gobernador ó alcalde consagra una causa legal no una justa causa de terminación del vínculo laboral.

“1.18 Dar por demostrado sin estarlo y en perjuicio de los intereses de la recurrente que el contrato de trabajo termina en esos eventos por mandato constitucional y por ministerio de la ley con la sola determinación de la administración de la supresión del cargo con sujeción al correspondiente mandato administrativo en el nivel territorial respectivo.

“1.19 Dar demostrado sin estarlo que la determinación contra la actora por parte de la entidad demandada no puede ser cuestionada por el juez ordinario; acotamos, a pesar de las razones ilegales e ilegítimas que se dieron en la desvinculación del cargo. ”1.20 Dar por demostrado en contra de la demandante que sería un absurdo la derogación de un acto administrativo – Reestructuración- por decisión judicial lo que implicaría mantener la vigencia del cargo que el trabajador venía desempeñando.

“1.21 No dar por demostrado estándolo que la sección de apuestas permanentes de la Lotería del Libertador y los funcionarios que la desarrollan no ha desparecido y que existió antes, en y después de GLORIA ESTHER HENRÍQUEZ VALDERRAMA, así se demostró en la inspección judicial y en los actos administrativos existentes. “1.22 Dar por demostrado en el presente caso la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencia de 17 de julio de 1998 que indica no tener sentido ordenar la reestructuración de una entidad territorial y la supresión de cargos y que por otro lado, mediante una decisión judicial se determine el restablecimiento de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorización. “1.23 No dar por demostrado estándola la consideración de que por no estar la supresión del cargo entre las justas causas para despedir previstas en la Ley 6 de 1945 y el decreto 2127 de 1945, deviene obligado el reintegro de la trabajadora al cargo que venía desempeñando en la entidad.

“1.24 No dar por demostrado estándolo que ninguna causa legal ni justa sustenta la desvinculación laboral de la actora por parte de la demandada ya que el hecho invocado en la carta de despido o sea la supresión del cargo de Jefe de Apuestas Permanentes se fundo (Sic) en falsa motivación para expedirlo. “1.25 No dar por demostrado estándolo que el despido resultó injusto y actualizada en consecuencia la norma convencional que establece el reintegro de la trabajadora y el derecho de esta a los salarios y prestaciones dejadas de recibir desde su desvinculación hasta su reinstalación en el cargo.

“1.26 No dar por demostrado estándolo que en el presente caso procede la confirmación de las condenas impuestas y decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. “1.27 No dar por demostrado estándolo que el cargo no fue suprimido por austeridad del gasto ni por eliminación del mismo ya que se creo el cargo de coordinador de Apuestas Permanentes, ver Acta 004 del 17 de septiembre de 1998 y Acuerdo 010 del 17 de septiembre de 1998 de la junta Directiva de la Lotería. “1.28 Haber fijado el Tribunal posición mayoritaria en el sentido de que la reestructuración de las entidades oficiales es un modo legal de terminar la relación contractual de trabajo.

“1.29 Haber señalado que la terminación de la relación contractual de trabajo por reestructuración genera consecuencias jurídicas de obligación del empleador de indemnizar monetariamente al trabajador por el daño causado por la pérdida del empleo y no tomó las medidas correctivas. “1.30 Dar por demostrado contrariando a la ley que en el caso de un empleado oficial amparado por el fuero sindical no se requiere autorización judicial para desvincularlo del cargo que haya sido suprimido violando la Constitución Política de Colombia de 1991 articulo 39 -Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948- Convenciones de la OIT y Leyes 26 de 1976 y 27 de 1986.

“1.31 Ratificar la decisión jurídica de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que en caso de los trabajadores aforados la terminación del contrato de trabajo termina (Sic) en esos eventos por mandato constitucional y por ministerio de la ley, con la sola determinación de la administración de la supresión al correspondiente mandato legislativo en el nivel territorial respectivo, contrariando la carta política colombiana, los tratados internacionales y leyes que los aprueban.

“1.32 Dar por demostrado sin estar ajustado a la ley que una decisión judicial ordenando el reintegro al cargo de la trabajadora generaría el absurdo de la derogación de un acto administrativo y obligaría a la administración a mantener la vigencia del cargo que la trabajadora venía desempeñando. “1.33 Manifestar la decisión jurídica de que lo predicado del fuero sindical frente a la reestructuración de las entidades estatales es igualmente predicable de una estabilidad legal distinta o de la prevista convencionalmente respecto del mismo fenómeno jurídico y por lo tanto le dio el mismo tratamiento del despido por fuero sindical contrariando los principios constitucionales y legales.

“1.34 Haber entendido el Tribunal que la supresión del cargo debe obedecer a una verdadera reestructuración no a un simple cambio de nombre de los cargos, pero con iguales funciones sin embargo el cargo suprimido que venia desempeñando la demandante de Jefe de Apuestas Permanentes, fue reemplazado por el cargo creado de Coordinador de Apuestas Permanentes.

“1.35. Entiende debidamente la Sala cuando señala que mal puede hablarse de una auténtica reestructuración cuando se elabora una nueva estructura de la administración que realmente no lo es y además se determina una distinta planta de personal que en verdad no lo es en razón a que las funciones asignadas a,cargos suprimidos se le señalan a cargos creados a raíz de la reestructuración, las funciones de la trabajadora se asignaron al caro de Coordinador de Apuestas Permanentes que fue creado.

Este criterio correcto fue aplicado indebidamente al proferir la decisión. “1.36 En un sano entender el ad quem señala que no puede predicarse primacía del interés general de una reestructuración que, en el fondo se limita a eliminar cargos y atribuir sus funciones a nuevos empleos y esto sucedió en el presente caso no hubo interés general de reestructuración sino excluir ala trabajadora para darle el cargo con otro nombre a un amigo político de la administración de turno. “1.37 Del fallo se desprende claramente el entendimiento del privilegio de fuero sindical reconocido por la Carta Política, sin embargo el Tribunal no lo dio por cierto, contrariando la ley y normas que la complementan y adicionan, a pesar de considerar estas situaciones como un remedo de reestructuración; no dio por probada estándola esta situación. “1.38 Dar por demostrado estándolo, pero despreciando la ley que el desconocimiento de la asociación sindical por vía del despido de trabajadores atorados se convertiría en un despido simulado y abusivo de la facultad constitucional y legal de la Administración de darse una nueva estructura que en el fondo no lo es.

“1.39 Afirma el Tribunal que una verdadera reestructuración es lo que da el tinte de interés general a la decisión de la administración para imponerse sobre los intereses particulares y concretos sin embargo no puso en práctica este concepto sino que profirió un fallo contrario a derecho ya que en el presente caso no hubo tal reestructuración sino supresión de un cargo y creación de otro similar.

“1.40 Afirma el fallador que la judicatura del trabajo no puede tolerar esguinces a la facultad constitucional y legal que tiene la administración de reestructurarse con acciones que no traducen una auténtica modificación. Esta afirmación se convirtió en un concepto inaplicable en el presente caso; no se entendió que la demandada sí violó la ley con un aparente cumplimiento de la misma.

“1.41 Dar por demostrado sin estarlo que la trabajadora soportaba el fardo de probar que no hubo verdadera, real y auténtica reestructuración y que no era válido el motivo invocado para haberla despedido; sin embargo el fallador de segunda instancia desatendió las pruebas obrantes que el cargo de Jefe de Apuestas Permanentes que ostentaba fue cambiado por el cargo de Coordinador de Apuestas Permanentes.

“1.42 Dar por demostrado sin estarlo que en autos no existe prueba de que demandada, realmente no suprimió el cargo de Jefe de Apuestas Permanentes, es decir que no hubo reestructuración. Sin embargo se encuentra prueba de que el cargo no fue suprimido sino que se le cambió el nombre por Coordinador de Apuestas Permanentes ya que esta dependencia en la Lotería jamás desapareció y aun subsiste.

“1.43 No dar por demostrado estándolo que el reintegro de la trabajadora ordenado por el a-quo se fundó en la convención colectiva de trabajo, con vigencia del 1°. de Enero de 1993 al 31 de Diciembre de 1994. “1.44 Dar por demostrado sin estarlo que en el caso de una causa legal de la terminación del contrato de trabajo es imposible cumplir los designios de la norma convencional.

“1.45 No dar por demostrado el vínculo laboral de la demandante con la demandada. “1.46 No aplicar debidamente la contestación de la demanda. “1.47 Dar por demostrado sin estarlo que la demandante era empleada pública y no oficial. “1.48 No aplicó la convención, que la trabajadora tenia derecho a solicitar y a obtener directamente o a través de la justicia ordinaria el reintegro al cargo y el pago de sus derechos.

“1.49 Admitir el criterio de la empresa de que era una empleada pública y no oficial a pesar de que el Acuerdo 004 de 4 de Abril de 1995 no tuvo vida jurídica y así lo determinó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Radicación No.15269 de 16 de Mayo de 2001 de EDGAR ALFONSO AARON. “1.50 No dar por demostrado estándolo que la Lotería del Libertador como lo enseña el acuerdo 012 de 1989 (folios 178 a 182) es un establecimiento público del orden departamental, que por decreto 224 de 22 de Marzo de 1994 es una empresa comercial del Departamento del Magdalena, que sus trabajadores son oficiales - que el Acuerdo 04 de 4 de Abril de 1995 (folios 78 a 85 y 183 a 189) no fue aprobado por el Gobierno Departamental según lo dispone el Decreto 224 de 1994 Artículo 13 como tampoco fue publicado en la Gaceta Departamental Oficial POR LO QUE NO TUVO VIDA LEGAL “1.51 No dar por demostrado que el articulo 65 inciso 2 del Decreto 1221 de 1986 y 304 inciso 2 de Decreto Ley 1222 de 1986 señalan que quienes prestan servicios a la Lotería son trabajadores oficiales.

“1.52 No dio por demostrado estándolo que los actos administrativos contenidos en la resolución 000005 de Junio 3 de 1996- Carta de despido de 28 de Septiembre de 1998​ resolución 000314 de 15 de Octubre de 1999 representa la vinculación laboral de la extrabajadora GLORIA HENRIQUEZ, que su cargo no se encuentra relacionado entre los cargos de dirección y confianza que señala el inexistente decreto 04 de 1995, luego es una trabajadora oficial.

“1.53 No dio por probado estándolo que la demandante fue desvinculada cuando desempeñaba el cargo de Jefe de Apuestas, que devengaba un salario de $861.698 que era trabajadora oficial que el Sindicato Sintralibertador tiene existencia y vigencia jurídica, que tenia derecho a los beneficios convencionales del 1°. de Enero de 1993 al 31 de Diciembre de 1994, como se reseña de los documentos aportados y de la Inspección Judicial practicada en la empresa.

“1.54 No dio por probado estándolo que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva y por lo tanto la empresa debió dar aplicación a la misma por ello debe reintegrarla y pagarle todos los derechos que le corresponden. “1.55 No dio por probado estándolo que la trabajadora tiene derecho a la aplicación de los Decretos 2351 de 1965 articulo 8 y 25 Decreto 204 de 1957 artículo 7 - Sentencia de Octubre de 1982 Radicación 7992 de la Corte Suprema de Justicia​ Sentencia, de Abril 4 de 1991 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 4 de Mayo del 2000 de la Corte Suprema de Justicia- Artículo 50 del Código Procesal del Trabajo.

“1.56 No dio por demostrado que a la trabajadora le corresponde la continuidad del vinculo laboral, generándose la causación de salarios, prestaciones sociales y seguridad social. “1.57 Dar por demostrado sin estarlo que la desvinculación de la demandante fue la supresión del cargo de Jefe de Apuestas Permanentes Grado 6. “1.58 Dar por demostrado sin estarlo que la desvinculación que se produzca por supresión del cargo tiene causa legal y constitucional y que estas están por encima de cualquier estabilidad laboral convencional.

“1.59 Dar por demostrado sin estarlo que no se probó o desvirtuó que el cargo no fue suprimido o que la supresión del cargo no obedeció a la política de austeridad en el gasto. “1.60 No dar por demostrado estándolo que el cargo de Jefe de Apuestas Permanentes que ostentaba la demandante no fue suprimido sino que fue reemplazado por el cargo de Coordinador de Apuestas Permanentes Grado 3 como se lee a folios 96 a 95 Acta No. 004 de 17 de Septiembre de 1998 y Acuerdo 010 de 17 de Septiembre de 1998 folios 94 y 95 Y al cual se le señaló una asignación mensual de $950.000,oo.

“1.61 No dar por demostrado estándolo que se ha hecho costumbre en las entidades estatales, calificar a motu propio toda causa legal de despido de los trabajadores. “1.62 Desatendió el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil de que toda decisión judicial debe estar ceñida a pruebas regular y oportunamente allegadas. “1.63 No apreció la respuesta de la solicitud de reintegro, no apreció la contestación de la demanda (folios 61- 62 68- 69- 70) que la trabajadora tenia estabilidad laboral es decir se beneficiaba de la Convención Colectiva.

“1.64 No es cierto que la demandante haya sido empleada pública, el Acuerdo 04 de 4 de Abril de 1995 nunca existió, nunca rigió por falta de publicación y así todos los funcionarios de la Lotería eran y son trabajadores oficiales. “1.65 El tribunal apreció indebidamente la existencia del contrato de trabajo y la caIidad de beneficiaria de la convención de la extrabajadora.

“1.66 El Tribunal aceptó las falsas afirmaciones de la parte demandada en el escrito de Alegatos del recurso de apelación folios 5-6, cuando señala que la demandada suprimió el cargo desempeñado por la parte demandante mediante acta de junta directiva No. 006 DE Noviembre 30 de 1998 ratificada por Acuerdo 018 de 1998 y aprobada mediante decreto 725 de 30 de Noviembre de 1998 se consideran contrarias a la realidad procesal ya que el cargo de la demandante fue suprimido por acta de Junta Directiva No. 004 de 17 de Septiembre de 1998 y Acuerdo 010 de 17 de Septiembre de 1998 y no se expidió el decreto que aprueba el acuerdo 010 de Septiembre de 1998; para la fecha de expedición de los actos de 30 de noviembre de 1998 ya la trabajadora estaba despedida por lo que el Tribunal profirió un falIo contrario a derecho y en perjuicio de una pobre trabajadora.

“1.67 Dio por demostrado sin estarlo que la supresión del cargo de la demandante se deriva de un proceso de reestructuración legal. “1.68 No dio por probado estándolo que no hubo tal reestructuración, ya que se creó un nuevo cargo con las mismas funciones del suprimido. “1.69 No dio por probado estándolo que la desvinculación de la demandante no obedeció a un proceso de reestructuración y que se constituyó en una vulneración de los derechos fundamentales que deben ser protegidos con la acción de reintegro convencional.

“1.70 Dar por demostrada sin estarla la plena conformidad entre el proceso de reestructuración y la ley en relación a que el cargo no fue realmente suprimido sino que se creó otro similar. “1.71 No dar por demostrado estándolo que el tribunal incurrió en una vía de hecho ya que el proceso de reestructuración no constituía una justa causa de retiro de la trabajadora en razón de Ia inconsistencia jurídica en que se expidieron los actos administrativos que culminaron con el despido de la demandante.” A continuación relaciona nuevamente los medios probatorios que considera no fueron apreciados por el juzgador y los que fueron valorados indebidamente, lo que condujo a la comisión de los yerros anteriormente citados.

Para la demostración del cargo, la censura aduce que la controversia gira alrededor del derecho que tiene la demandante a ser reintegrada al cargo que desempeñaba al momento del despido y sus consecuencias laborales, lo cual se genera por la violación de las normas legales y convencionales por parte de la demandada al dar por terminado el contrato del trabajo de la demandante, quien se encontraba amparada por la norma convencional vigente para la fecha de su retiro de la empresa.

Afirma, que igualmente se discute la legalidad de los presuntos actos administrativos que condujeron a la terminación del contrato de trabajo, pues se expidieron con una falsa motivación que se puede apreciar con el examen que se haga de la inspección judicial y de los mismos actos administrativos aportados al proceso. También sostiene que existe polémica acerca de la expedición del Acta No. 004 y del Acuerdo 010, ambos del 17 de septiembre de 1998, en tanto se produjeron sin la aprobación del Gobierno Departamental y, la carta de despido que tuvo su fundamento en estos actos administrativos, los que además fueron expedidos sin ninguna causa económica ni legal de motivación, constituyendo por esa razón una arbitrariedad política de la administración. De igual manera sostiene que se discute la legalidad de la comunicación mediante la cual la empresa informó a la demandante que la Junta Directiva acordó suprimir el cargo de Jefe de Apuestas Permanentes, en tanto estas decisiones no tuvieron ninguna motivación y, además, que dicho cargo no fue suprimido sino que, simplemente se le cambió de nombre pasando a llamarse Coordinador de Apuestas Permanentes.

Anota que los yerros de apreciación probatoria condujeron al Tribunal a afirmar equivocadamente que en el caso de un empleado oficial amparado por el fuero sindical, no requiere de autorización judicial para desvincularlo del cargo que haya sido suprimido, estimación que no concuerda con lo señalado por la Corte Constitucional sobre la materia.

Luego de reproducir las consideraciones de la sentencia gravada, la censura sostiene que se observa una indebida apreciación del Acta No. 004 del 17 de septiembre de 1998 y del Acuerdo 010 de 17 de septiembre de 1998, ya que la entidad en una actitud carente de buena fe en el desarrollo del contrato de trabajo, expidió 108 actos administrativos basados en una falsa motivación, ya que de los textos del acta y del acuerdo no se desprende ninguna razón legal ya fuere por adecuación de la planta de personal o por necesidades de la empresa; no se planteó ninguna austeridad, por el contrario, se cambió de nombre al cargo que venía ocupando la accionante con el propósito de crear espacios políticos y acomodar a los amigos de turno, quedando en evidencia el abuso de la demandada al suprimir el cargo y crear otro similar, de donde se desprende que la supresión del cargo de Gloria Henríquez constituyó un despido sin justa causa y no una supresión del cargo por causa legal y constitucional.

Atribuye al ad quem la equivocación de no dar por probado que las causas de terminación del contrato de trabajo están contenidas en el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, artículos 16, 48 y 49; además, el artículo 47 relaciona los modos de terminación del contrato. No siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo constituye justa causa de despido.

Añade que está probado que no obstante que el despido se presentó por disposición legal, ello no constituye una justa causa, quedando así demostrado que el Tribunal quebrantó los artículos anteriormente referenciados. Asevera que en “el presente caso el Tribunal está desconociendo el derecho a la estabilidad laboral y al principio de favorabilidad, cuando se trata de los derechos del trabajador (Art. 53 Carta Política).

“La carta ha sido especialmente cuidadosa en proteger los derechos del trabajador para evitar los despropósitos de la administración pública, especialmente en provincia donde los apetitos políticos de turno cometen arbitrariedades que atentan contra el derecho al trabajo y demás garantías laborales (No se examinó la diligencia de inspección judicial y Ios actos administrativos existentes).

“Lo que obliga al fallador a ser mas cuidadoso en la aplicación de la ley y de los medios de prueba sometidos a su criterio, imponiéndose la obligación de ser mas exigente para con las formalidades de los actos administrativos aducidos como pruebas contra las pretensiones de la trabajadora como lo es en el presente caso, donde se aplicó indebidamente la diligencia de inspección Judicial y Ias pruebas aportadas.” En relación con las pruebas denunciadas como no apreciadas, manifiesta que de su valoración claramente se desprende, entre otras cosas, que el despido se produjo sin justa causa, lo cual lleva a considerar la prosperidad de las aspiraciones de la demandante.

Del examen de la diligencia de la inspección judicial, anota la censura, se demuestra la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado por la demandante, el reconocimiento de las prestaciones sociales, la comunicación mediante la cual se informa la supresión del cargo y, las nóminas que dan cuenta de los descuentos sindicales que se le hacía a la demandante, documentación que fue apreciada erróneamente por el Tribunal, pues de haberlo hecho adecuadamente habría confirmado el fallo de primera instancia. Agrega que el juzgador cuando concluyó que la supresión del cargo atendía preceptos legales y constitucionales, dejó de lado la estabilidad laboral consagrada en la convención colectiva de trabajo de 1993-994, vigente para la fecha de retiro de la trabajadora.

Si el Tribunal hubiera atendido los principios convencionales conjuntamente con el comportamiento de la empresa al expedir los mencionados actos administrativos de supresión, hubiese confirmado el fallo de primer grado. Por último, afirma que el anterior estudio, consideraciones y pruebas confirman la falta de apreciación de documentos y actuaciones en que incurrió el Tribunal, lo que lo llevó a la violación de las normas señaladas en la proposición jurídica, por lo que la sentencia atacada carece de soporte para mantenerse y debe ser revocada y el cargo debe prosperar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No basta - como recurrentemente lo ha dicho la Corte -, con el enunciado de las pruebas que a juicio del impugnante fueron apreciadas equivocadamente. Es obligado el proceso de razonamiento lógico que apunte a los evidentes y ostensibles yerros en que se dice incurre el fallo atacado como consecuencia de la valoración equivocada, el cual echa de menos la Sala en el asunto que se revisa.

Lo anterior porque el discurrir de la censura se asemeja más a un alegato propio de instancias, pues no obstante dirigir el cargo por la vía indirecta, su exposición no se ocupó de indicar a la Corte en qué consistió la apreciación equivocada de todas y cada una de las pruebas que relaciona como tal, ni tampoco cuál ha debido ser la correcta valoración de la mismas, obligación que tenía el recurrente, pues por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza dispositiva, circunstancia que impide a la Sala hacer inferencias en punto a la adecuada formulación del cargo.

Por otra parte, a pesar de que el cargo se presentó formalmente por la vía indirecta, y haberse relacionado setenta y uno (71) errores de hecho, encuentra la Sala que un importante número de éstos, por ejemplo los distinguidos con los números 8, 9, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 28, 29, 30 a 36, 38 a 41 y, 44 en verdad no tienen tal condición por no versar sobre aspectos fácticos, sino jurídicos, pues los temas cuya inquietud deja ver la recurrente, antes que mostrar una inconformidad de orden fáctico, lo que realmente plantean son situaciones jurídicas, ajenas al sendero escogido para el ataque.

En segundo lugar, la esencia de la sustentación del ataque es de puro derecho en la medida en que se plantean divergencias jurídicas sobre los alcances del derecho de estabilidad en el empleo cuando se suprime un organismo o dependencia oficial; y con argumentaciones de la misma estirpe se hace una permanente referencia a la violación de normas constitucionales y legales, que estima no aplicadas al caso.

En consecuencia, no podía el impugnante plantear formalmente su acusación por la vía indirecta y luego desviarla hacia un sendero jurídico involucrando indebidamente una conflictividad de puro derecho, razones que conducen fatalmente a la desestimación del cargo. Además, en la proposición jurídica se incurre en la impropiedad de acusar normas legales de manera genérica, sin indicar a la Corte el artículo o los artículos supuestamente vulnerados por el Tribunal, por ejemplo las Leyes 6 de 1945 y 50 de 1990 y los Decretos 2138 de 1992, 224 de 1994, 1222 de 1986 y 130 de 1976, falencia que no puede remediar la Sala por la razón antes expuesta.

Como si lo anterior fuera poco, en la proposición jurídica también incluye como normas violadas disposiciones de orden local, verbigracia los Decretos Ordenanzales (Sic) 535 de 1996 y 012 de 1989; los Acuerdos 04 de 1995 y 019 de 1998 de la Junta Directiva de la empresa demandada y, las Actas de Junta Directiva Nos. 004 de 1998 y 003 de 1993, lo cual es una irregularidad que atenta de manera ostensible contra las previsiones del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que exige al recurrente la indicación de los preceptos sustantivo de orden nacional que se estimen violados, luego, la inclusión de normas que no pertenezcan a este nivel, desde luego que no pueden ser objeto de acusación en el recurso extraordinario de casación. Además, y no obstante lo extenso del recurso, la impugnación a pesar de tener la obligación de hacerlo, no logra desquiciar la totalidad de los argumentos del Tribunal, en especial aquel relacionado con la inaplicación de la convención colectiva de trabajo para casos como el presente, puesto que no se trataba de verificar la comisión de una falta por parte de la trabajadora, en tanto lo acontecido fue la desvinculación de la misma por supresión del cargo que desempeñaba, por tanto, estimó el Tribunal, no era del caso seguir previamente el trámite allí regulado.

En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso seguido por GLORIA ESTHER HENRÍQUEZ VALDERRAMA contra la LOTERÍA DEL LIBERTADOR y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA.

No hay lugar a imposición de costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria