CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 23683 HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN PAGE 10 CASACIÓN 23683 HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN Proceso No 23683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 70 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó en su integridad el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), que lo condenó a la pena principal de catorce meses de prisión y siete salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa como autor penalmente responsable de la conducta punible de fraude a resolución judicial.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Dentro del proceso ejecutivo por alimentos radicado con el número 2001-0034, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro ordenó la práctica de una diligencia de secuestro sobre el establecimiento de comercio Charcutería Licor Blue, situado en la carrera 65 # 41 B 13 del mencionado municipio. El 27 de julio de 2001, se llevó a cabo la diligencia en comento, en la que se nombró y posesionó el abogado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN como secuestre del establecimiento, a quien se le dio entrega del mismo.
Esta persona, sin solicitar la autorización judicial legalmente requerida para ello, nombró a su vez como administrador del negocio al también abogado Fabio Antonio Ríos Urrea. El 24 de agosto de 2002, el propietario de la Charcutería Licor Blue de comercio formuló denuncia penal, tras haber encontrado que el establecimiento se le entregó prácticamente desmantelado, sin surtido y sin haber cancelado varias facturas por la prestación de servicios públicos. 2.
Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de una indagación preliminar, practicó varias pruebas, dispuso la apertura de la instrucción, vinculó mediante diligencia de indagatoria tanto a HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN como a Fabio Antonio Ríos Urrea y, en resolución que calificó el mérito del sumario, acusó al primero de la conducta punible de fraude a resolución judicial, según lo establecido en el artículo 454 de la ley 599 de 2000, y al segundo del delito de abuso de confianza, de acuerdo con lo señalado en el artículo 249 de dicho ordenamiento. 3.
Conoció de la actuación en la etapa siguiente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, despacho que dispuso la cesación de procedimiento a favor de Fabio Antonio Ríos Urrea por indemnización integral de la conducta y que a su vez condenó a HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN como autor del delito de fraude a resolución judicial a la pena principal de catorce meses de prisión y multa de siete salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de ley y al pago por concepto de daños y perjuicios a favor del dueño de la Charcutería Licor Blue.
Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad de que trata el artículo 63 de la ley 599 de 2000 por un periodo de prueba de dos años. 4. Apelada dicha providencia por el defensor del sentenciado, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó en su integridad. 5. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el abogado de HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1.
Después de identificar a los sujetos procesales y de reseñar los antecedentes procesales del caso, el defensor formuló como primer cargo una violación directa a la ley sustancial por aplicación indebida de la norma que consagra el tipo de fraude a resolución judicial. En la sustentación, adujo que el Tribunal se equivocó al subsumir en el enunciado normativo del artículo 454 del Código Penal la conducta asumida por HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN, que consistió en haber designado a un administrador del establecimiento Charcutería Licor Blue sin contar con la autorización judicial previa, pues dicho comportamiento no encuadra en el de sustraerse en forma dolosa y por cualquier medio al cumplimiento de una resolución judicial que prohíba al secuestre realizar un nombramiento en tal sentido, sino tan solo alude al incumplimiento del deber legal consagrado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, cuya sanción por administración negligente se encuentra sancionada en la ley 446 de 1998 y demás normas concordantes.
Precisó que por ello el ad quem desconoció el artículo 29 de la Carta Política, en el sentido de que nadie podrá ser condenado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. 2. Invocando como causal de casación el contenido integral del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, adujo como un segundo cargo que la sentencia de segunda instancia viola el derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución, pues se impuso una pena por una conducta que no está consagrada legalmente como delito.
En consecuencia, solicitó a la Corte que casara la sentencia objeto de impugnación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la casación procede, en forma regular, contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, dentro de procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo previsto en la ley exceda los ocho años de prisión. Cuando el fallo de segundo grado provenga de un juzgado del circuito o la pena contemplada sea igual o inferior a los ocho años, la casación sólo es procedente de manera excepcional y discrecional, es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías fundamentales o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma en comento. 2.
Respecto de la casación discrecional, la Corte ha sentado el criterio de que el demandante en su solicitud tiene la carga procesal de presentar en forma clara, nítida y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el que no concurrieron los presupuestos para la procedencia de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento de la Sala resulta necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, o bien porque en el caso concreto hubo vulneración a las garantías fundamentales.
Cuando se trata de esto último, la Corte también ha precisado que el solicitante tiene la obligación de desarrollar una argumentación lógica tendiente a demostrar el quebrantamiento de la garantía procesal invocada en el caso concreto y los motivos por los que tal conculcación repercutió de manera trascendente en el normal devenir de la actuación procesal o en las decisiones adoptadas por las instancias. 3.
Adicional a lo anterior, y como quiera que el recurso extra-ordinario de casación obedece al principio de limitación, al igual que a la naturaleza rogada del mismo, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 ibídem, que por obvias razones deben estar en consonancia con los argumentos por los cuales se fundamentó la solicitud de admisión por vía discrecional. 4.
En el asunto que centra la atención de la Sala, es obvio que el defensor de HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN dejó de cumplir con los más elementales requisitos que tanto la ley como la jurisprudencia le exigían para efectos de la admisión de la demanda. En efecto, a pesar de que el límite punitivo máximo de la conducta de fraude a resolución judicial por la cual fue acusado y sentenciado HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN es inferior a los ocho años de prisión, el demandante no sustentó en el caso concreto las razones por las cuales podría presentarse algún fin propio de la casación discrecional, ni tampoco se molestó por persuadir de manera expresa y ordenada a la Corte en este sentido, e incluso llegó al extremo de confundir los fines contemplados en el último inciso del artículo 205 de la ley 600 de 2000 con las causales específicas señaladas en el artículo 207 ibídem, al formular a modo de reproche independiente en lo que denominó segundo cargo una violación a la garantía del debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad de los delitos y de las penas.
Pero, incluso así, el defensor ni siquiera intentó convencer a la Corte de la efectiva conculcación del derecho fundamental en comento, más allá de la simple manifestación de que el comporta-miento atribuido a HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN por el organismo acusador nunca estuvo contemplada como delito, aseveración que individualmente considerada no corresponde a la realidad del proceso, en tanto que esta persona fue condenada como autora responsable de la conducta de fraude a resolución judicial prevista tanto en el artículo 454 de la ley 599 de 2000 como en el artículo 184 del decreto ley 100 de 1980.
Ahora bien, si la violación al principio de legalidad de los delitos y de las penas a que hacía mención el demandante se circunscribía al reproche que formuló en el llamado primer cargo, en el sentido de que el procesado no incumplió el contenido de una resolución judicial sino las obligaciones emanadas de su cargo como secuestre (y de ahí la atipicidad de la conducta), es de anotar que el demandante no cumplió con las cargas procesales que la jurisprudencia de la Sala ha impuesto en lo relacionado con la sustentación del cuerpo primero de la causal primera de casación. Sobre este particular, es de destacar que si bien es cierto que el demandante hizo alusión a la aplicación indebida del artículo 454 del Código Penal, también lo es que (i) no enunció la norma que debió haberse reconocido en lugar de la incorrectamente aplicada;
(ii) tampoco profundizó en la configuración típica del delito de fraude a resolución judicial, de conformidad con las precisiones que al respecto han desarrollado tanto la jurisprudencia con la doctrina; (iii) no indicó con la suficiente claridad cuáles fueron los hechos que la segunda instancia consideró demostrados ni cuál fue la argumentación jurídica del cuerpo colegiado a partir de los mismos, sino que se limitó a transcribir apartes de la providencia del Tribunal;
(iv) dejó de elaborar, frente a esos hechos probados y no cuestionados, su propia valoración jurídica en lo atinente al problema de atipicidad que formuló; y (v) tampoco desechó la posibilidad, contemplada por el funcionario de primera instancia (cuyo fallo al haber sido confirmado por el de segunda se integra en una unidad jurídica imposible de escindir), de que la conducta no fuera completamente atípica, sino que también era susceptible de adecuarse en un tipo penal de peculado.
En estas condiciones, la Corte carece de los suficientes elementos de juicio como para considerar que el demandante planteó, al menos desde el punto de vista formal, una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de la norma que consagra el tipo de fraude a resolución judicial y no su particular visión de los hechos sometidos a juicio, aspecto que por lo demás no se puede entrar a dilucidar en sede de casación debido a la naturaleza rogada de este extraordinario recurso.
Así mismo, es de anotar que no se observa en el trámite procesal ni en el fallo impugnado violación ostensible alguna de derechos o garantías fundamentales como para considerar necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a la Corte a fin de asegurar la protección de los mismos. 5. Como consecuencia de lo anterior, la Sala no admitirá la demanda de casación presentada por el defensor de HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HERNÁN EVELIO CIFUENTES RENDÓN en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria