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23681(23-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

kjkjjk República de Colombia Casación No. 23.681 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 23.681 Corte Suprema de Justicia Proceso No 23681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2.006) VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado especial de OSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA, contra el auto calendado el pasado 13 de septiembre mediante el cual fue denegada la solicitud de prescripción de la acción penal.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Mediante la decisión en cita hubo la Sala de resolver negativamente el pedido de prescripción de la acción penal, advirtiendo en concreto cómo a voces de los artículos 80 y 81 del Código Penal de 1.980, en el sub júdice el término indicado para declarar prescrita la acción punitiva en relación con los delitos objeto de condena en ningún caso podría ser inferior a siete (7) años y seis (6) meses, si en cuenta se tiene que las conductas delictivas juzgadas en este asunto habrían tenido realización en el extranjero (enriquecimiento ilícito de particulares, conforme al artículo 1° del Decreto 1895 de 1.989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto 2266 de 1.991) y en todo caso en cuya ejecución y ocultamiento los imputados se valieron de delitos medio (falsedades documentales – artículo 221del Decreto 100 de 1.980, fraudes procesales – artículo 182 id. y receptaciones –artículo 31.2 Ley 190 de 1.995), de manera que al quedar ejecutoriada la resolución acusatoria el 26 de mayo de 2.000, el recalcado período no había tenido ocurrencia. 2.

El apoderado especial de CUEVAS CEPEDA expresa su contrariedad con esta decisión, observando que el término de prescripción corre siempre en forma independiente para cada delito (art. 85 del C.P.), sin que, según su concepto, pueda extenderse a aquél no iniciado o consumado en el exterior. Toma uno a uno los punibles que se habrían cometido en el territorio nacional, en la manera como la sentencia delimita el ámbito de las conductas que los tipifican, para recalcar del fraude procesal que la inducción en error de los funcionarios de las Cámaras de Comercio se produjo íntegramente en nuestro país, debiendo en su criterio predicarse lo propio en relación con la falsedad documental privada, toda vez que la adulteración de las firmas estampadas en títulos valores -se trató de elementos girados y cobrados en bancos nacionales- también se realizó en Colombia.

Acorde con lo expuesto, para el memorialista, los delitos en mención se habrían cometido integralmente en el territorio nacional, de manera que al margen de ser conexos al de enriquecimiento ilícito de particulares, se trató de acciones independientes que a la fecha del pronunciamiento de la Sala ya estaría prescrito, sentido en el cual solicita se reponga el auto impugnado, decretando la cesación de todo procedimiento a favor de CUEVAS CEPEDA. 3.

Dentro del lapso de notificación al auto calendado el 13 de septiembre, el abogado Rubén Darío Ceballos Mendoza, defensor del procesado, también presentó recurso de reposición contra el mismo, acompañando en dicha oportunidad y en adición posterior, abundantes documentos que dijo anexar al proceso. También adujo reposición CUEVAS CEPEDA al momento de serle notificado el referido auto. 4.

El procesado OSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA confirió poder especial al doctor Iván González Amado “a fin de que en mi nombre presente solicitud de prescripción de la acción penal y concesión de la libertad, se notifique de lo que decida la Corte, e interponga, si es el caso, los recursos pertinentes”. En ejercicio de dicho mandato, se pidió a la Sala la prescripción de la acción penal y hubo de responderse a través del citado proveído que se fechó el 13 de septiembre de 2.005. 5.

Dados los términos del poder otorgado, el mismo implica un desplazamiento, para los efectos expresamente contenidos en él, de quien viene actuando como defensor de CUEVAS CEPEDA, lo cual impone como consecuencia procesal que no le sea dable en modo alguno al defensor originario, por carecer de legitimidad para ello, entrar a controvertir la decisión de la Sala, cuyo privativo ámbito de procuración fue concedido mediante acto especial de apoderamiento al abogado González Amado, según lo indicado.

Siendo ello así, la Sala rechazará el recurso de reposición invocado por el doctor Ceballos Mendoza, al tiempo que ordenará, dejándose las constancias del caso, que por secretaría le sean devueltos los anexos allegados en trámite de casación -dada su manifiesta impertinencia-, vistos a folios 133 a 160, 162 a 169 y 183 a 386 del cuaderno original y los equivalentes al de copias de los mismos.

De otra parte, declarará desierto el recurso de reposición incoado por el propio CEPEDA CUEVAS, dado que no fue sustentado. 6. Ahora bien, el recurrente legitimado se opone de manera parcial a la decisión de la Sala que denegó la prescripción de la acción penal, esforzándose para ello en demostrar que en relación con los delitos de fraude procesal y falsedad documental, su ocurrencia debe predicarse en el territorio de nuestro país, en forma tal que la extensión del término de prescripción prevenida en el artículo 81 del Decreto 100 de 1.980, propia de reatos iniciados o ejecutados más allá de nuestras fronteras, no tendría lugar. 7.

Admite pues desde su margen el opositor, que el delito de enriquecimiento ilícito de particulares también imputado a CUEVAS CEPEDA, está condicionado en el término prescriptivo de la acción penal por la hipótesis legal acorde con la cual dicho fenómeno -en tratándose de conductas delictivas iniciadas o consumadas en el exterior- se amplía en la mitad al mínimo período de cinco años previsto en la ley. 8.

Hubo la Sala de advertir en la decisión controvertida, que si bien la fuente originaria de la prescripción frente a delitos que importan un desarrollo criminal complejo trascendente más allá de las fronteras patrias, participa por igual del carácter tutor que tiene como garantía de que el Estado no extenderá la persecución penal más allá de ciertos límites temporales y consecuentemente que sanciona dicha incapacidad para la solución de los casos dentro de dichos estancos, decantadas razones de política criminal infunden un trato diferencial en aquellas hipótesis en que son objeto de juzgamiento conductas que han tenido génesis transnacional, como quiera que comportan una expresión criminológica de mayor complejidad y alcances nocivos para la comunidad mundial, dado que configuran una organización criminal, caracterizada por la profesionalización del trabajo delictivo, vocación de permanencia y capacidad expansiva, que al confluir en hacer difícil su persecución penal, exigen una mayor amplitud temporal por parte del Estado para su investigación y juzgamiento. 9.

Justificado plenamente dentro de dicho contexto el imperativo de que para los delitos con origen transnacional el lapso prescriptivo deba contabilizarse por un período más extenso (bajo el supuesto implícito de resultar mayormente compleja su persecución y consolidación probatoria), la Sala dejó sentado en la decisión recurrida que de esa misma condición debía entenderse participaban todos aquellos delitos concurrentes, dada la conexidad predicable con el originario, en forma tal que no sea suficiente fraccionarlos desde un punto de vista estrictamente material -que sólo en apariencia comportarían así autonomía-, cuando es lo cierto que desde una perspectiva teleológica dicha valoración sólo es dable integrándolos en el tratamiento que merecen a partir de guardar correspondencia instrumental con las conductas delictivas consolidadas en su iniciación o consumación fuera del territorio nacional y así exigir de ellos un término límite de juzgamiento excepcional, como lo es el propio del delito matriz del que emanan. 10.

No obstante, es también cierto -como lo apunta el recurrente-, que el artículo 85 del Decreto 100 de 1.980 prevé que cuando fueren varios los hechos punibles juzgados en un mismo proceso la prescripción de las acciones se cumplirá en forma independiente para cada uno de ellos, demarcando el trato diferencial para cada conducta objeto de juzgamiento y la forma como se impone la contabilización del término prescriptivo, en forma tal que dicho lapso inexorablemente ha de calcularse conforme al texto de los artículos 80 y 84, si el delito o delitos se han cometido dentro de los límites de nuestro territorio, sin la adición predicable de aquellos iniciados o consumados en el exterior. 11.

En dicha medida, aún siendo indesconocible que los delitos que se afirman cometidos en el país configurarían –como se precisó en la decisión recurrida- soporte para la realización, consumación y ocultamiento del delito iniciado en el exterior, en razón de la resaltada conexidad, no parece jurídicamente acertado extenderse a aquéllos el tratamiento prescriptivo otorgado a éste, en el que el cálculo correspondiente por las dificultades investigativas se amplía en la mitad del término respectivo y así, no es menor a siete (7) años y seis (6) meses, siendo en dicha medida que razón asiste al peticionario en las pretensiones reclamadas con el recurso interpuesto. 12.

Siendo ello así y atendiendo los límites dosificadores de la pena que aparecen en el fallo impugnado, como que cualquier modificación en dicho sentido sólo comporta justificación en este caso dada la presencia de una objetiva causal extintiva de la acción respecto de delitos sobre los cuales ha perdido el Estado poder punitivo, procede la Corte a modificar en dicho sólo aspecto la sentencia y con exclusividad por los motivos precisados. 13.

Así, se tiene que la resolución acusatoria de segundo grado está calendada el 26 de mayo de 2.000, en forma tal que a la fecha actual han alcanzado la prescripción los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado imputados (dado que dicho período en la etapa del juicio y respecto de estos punibles es de cinco – 5 - años), no sucediendo lo propio en relación con los punibles de enriquecimiento ilícito de particulares (cuyo lapso prescriptivo, según queda precisado, es de 7 años y 6 meses) y de receptación que, de acuerdo con la condena contenida en la sentencia de segunda instancia –esto es, acorde con la descripción de dicho delito prevista en el artículo 31 de la Ley 190 de 1.995, cuya aplicación benigna prevalece-, sería en seis (6) años. 14.

En tales condiciones, por los mencionados delitos se decretará la prescripción de la acción penal y la consiguiente cesación de todo procedimiento, procediendo a fijar la pena privativa de la libertad con la correspondiente reducción sólo respecto del incremento que el concurso delictivo significó a cada procesado y en cada caso, así: para Oscar Fernando Cuevas Cepeda, Eduardo José Cuevas Cepeda, Collin José Campbell Lascano, Holberg Hamann Murillas, Carlos Enrique Pérez Tapia y Alfonso Cuéllar Solano en 24 meses para cada uno. Por consiguiente, la pena de prisión en relación con cada uno de éstos quedará como sigue: Oscar Fernando Cuevas Cepeda 110 meses;

Eduardo José Cuevas Cepeda 96 meses; Collin José Campbell Lascano, Holberg Hamann Murillas y Carlos Enrique Pérez Tapia en 105 meses y 1 día y para Alfonso Cuéllar Solano 84 meses. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Rechazar, por falta de legitimidad, el recurso de reposición invocado por el abogado Rubén Darío Ceballos Mendoza. 2. Declarar desierto el de reposición del procesado por no ser sustentado 3. Reponer parcialmente el auto calendado el 13 de septiembre de 2.005, en el sentido de decretar la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado -en concurso-, consecuente con ello cesar todo procedimiento en relación con los mismos respecto de los procesados Oscar Fernando Cuevas Cepeda, Eduardo José Cuevas Cepeda, Collin José Campbell Lascano, Holberg Hamann Murillas, Carlos Enrique Pérez Tapia y Alfonso Cuéllar Solano. 4.

Declarar que la pena de prisión en relación con los anteriores procesados queda así: Oscar Fernando Cuevas Cepeda 110 meses; Eduardo José Cuevas Cepeda 96 meses; Collin José Campbell Lascano, Holberg Hamann Murillas y Carlos Enrique Pérez Tapia en 105 meses y 1 día y para Alfonso Cuéllar Solano 84 meses. 5. Ordenar que por secretaría le sean devueltos al abogado Rubén Darío Ceballos Mendoza los anexos allegados en trámite de casación -vistos a folios 133 a 160, 162 a 169 y 183 a 386 del cuaderno original y los equivalentes al de copias de los mismos-.

En lo demás la sentencia no sufre modificación alguna. Contra esta decisión no procede recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Excusa justificada Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 14