CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 23.678 CASACIÓN WILLIAM GONZÁLEZ LÓPEZ Proceso No 23678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADOS PONENTES ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN APROBADO ACTA No. 064 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto del dos mil cinco (2005). VISTOS Obtenido el concepto del Ministerio Público, estudia la Sala la procedencia de casar de oficio el fallo dictado el 16 de septiembre del 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó con modificaciones el expedido el 9 de junio del mismo año por el Juzgado 13 Penal del Circuito, mediante el cual condenó al señor WÍLMAR ALEJANDRO SANTAMARÍA GÓMEZ o WILLIAM GONZÁLEZ LÓPEZ por los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Así los reseñó la Sala en auto del 22 de junio pasado: Aproximadamente a las 10:30 de la noche del 6 de septiembre del 2002, los esposos Diana Stella León y Hernando Rodríguez Villamil se encontraban en su establecimiento de “comidas rápidas” de la calle 2ª número 17B-33 de Bogotá, cuando llegaron dos hombres, uno de los cuales portaba un morral, de cuyo interior sacó un arma de fuego, con la cual se lanzó en contra del último, con la intención de despojarlo de sus joyas.
Éste opuso resistencia y la señora arrojó aceite caliente al agresor. Los asaltantes emprendieron la huida, pero aquel realizó un disparo contra Rodríguez Villamil y causó su deceso. Agentes de la Policía que patrullaban el sector escucharon el disparo, se hicieron presentes, vieron correr a dos hombres que se subieron a un vehículo, al que interceptaron, para luego capturar a quienes se identificaron como Wilmar Alejandro Santamaría Gómez, Jairo Alexander Castillo García y John Andrés Caycedo González.
El último conducía el automotor. Un informe del Cuerpo Técnico de Investigaciones, de febrero del 2003, hizo saber que el nombre real de Wilmar Alejandro Santamaría Gómez era William González López. Adelantada la investigación, el 5 de marzo del 2003 la fiscalía acusó a los procesados como coautores del concurso de delitos de homicidio agravado por el estado de indefensión en que se hallaba la víctima y porque se cometió para asegurar el atentado contra el patrimonio económico, tentativa de hurto calificado agravado y porte de armas.
La decisión fue apelada por los defensores y ratificada por la fiscalía de segunda instancia el 7 de abril siguiente, despacho que la modificó respecto del porte de armas para deducir la agravante relacionada con el empleo de medios motorizados. El procesado dirigió escrito al juez de la causa, “con el fin de solicitarle se sirva aplicar mi caso la Sentencia anticipada tipificada en el artículo 40 del C. P. P.”.
El 22 de mayo del 2003 se realizó la respectiva diligencia. En ella, la juzgadora consignó que “procede a hacer las previsiones contempladas en la Ley, respecto de la sentencia anticipada, sobre las ventajas de acogerse a esta figura jurídica, y las consecuencias luego de aceptados los cargos formulados por 31 Delegada de esta ciudad. PREGUNTADO (el procesado): Acepta Usted de manera integral los hechos y cargos formulados por la Fiscalía Delegada, el 5 de marzo de 2003, y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., y Cundinamarca CONTESTÓ: Sí”.
En el fallo de primera instancia, la funcionaria encontró demostrado el delito de homicidio agravado en términos del artículo 104.2 del Código Penal. Al fijar la sanción, concluyó que se estructuraban las circunstancias sexta (hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible, al huir del lugar sin prestar ayuda a la víctima) y décima (obrar en coparticipación criminal) del artículo 58 de la Ley 599 del 2000.
El defensor recurrió el fallo. Solicitó al Ad quem no considerar el aumento de punibilidad derivado de que el procesado se hubiese fugado del lugar de los hechos, sin prestar ayuda a la víctima. El Tribunal acogió la queja. Descartó la agravante aludida. Pero al redosificar la sanción estimó que la segunda circunstancia deducida, obrar en coparticipación criminal, hacía necesario partir del primer cuarto medio, no del mínimo impetrado por el recurrente.
Por auto del 22 de junio, la Corte inadmitió la demanda de casación porque no reunía los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, como advirtió que probablemente en el proceso se había producido una vulneración de derechos fundamentales que aconsejaba la casación oficiosa del fallo, ordenó dar traslado a la Procuraduría Delegada para que hiciera el estudio de rigor y expresara su concepto.
EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal sugiere que se case de oficio la sentencia de segunda instancia, porque la pena no se determinó a partir del cuarto mínimo sino de los cuartos medios, debido a que con violación del principio de congruencia el Ad quem tuvo en cuenta una circunstancia genérica de mayor punibilidad que no se imputó fáctica y jurídicamente en la resolución acusatoria.
Para enmendar el yerro, entonces, se debe redosificar la pena a partir del primer cuarto de movilidad punitiva señalado para el delito de homicidio agravado, atendiendo únicamente los criterios fijados por el artículo 61 del Código Penal. También se debe disminuir la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, porque la impuesta en segunda instancia superó el máximo previsto por el artículo 51 de la misma obra.
CONSIDERACIONES La Corte casará de oficio el fallo de segunda instancia, por las siguientes razones: 1. Desde la sentencia del 23 de septiembre del 2003, radicado 16.320, la Sala ha exigido que las circunstancias de agravación punitiva –o de mayor punibilidad como ahora se denominan- se deben atribuir en la resolución acusatoria de manera expresa, tanto fáctica como jurídicamente, para que puedan ser consideradas en el fallo, pues de lo contrario se atentaría contra el principio de congruencia. 2.
La resolución de acusación, en ninguna de las instancias, imputó expresa y jurídicamente las causales de incremento punitivo previstas en los numerales 6º y 10º del artículo 58 del Código Penal, lo que les impedía al juzgado y al Tribunal tenerlas en cuenta en las respectivas sentencias. Pero, contrario a lo debido, aquél aumentó la pena por encontrar reunidas las dos, y éste descartó la primera pero dejó vigente la segunda, lo que incidió en que determinara la sanción a partir del primer cuarto medio. 3.
De esta manera, el Ad quem desconoció los derechos a un proceso como es debido y a la defensa, garantías que oficiosamente la Corte debe restablecer retirando las cantidades fijadas en exceso lo que implica, desde luego, realizar de nuevo la tarea de individualización de la pena. Para abordar ese cometido, es necesario precisar primero con apego a cuáles criterios se debe proceder, pues el Ad quem no siguió los parámetros fijados por el A quo. 4.
Como se recordará, el juzgado partió del primer cuarto medio y a los 345 meses y 1 día iniciales sumó 38 meses y 29 días, después de valorar los aspectos señalados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal; a los 384 meses resultantes les agregó 48 por el concurso, para un total de 432 meses, es decir, 36 años de prisión. Disminuyó la octava parte por sentencia anticipada, y fijó en definitiva una pena de 378 meses, o sea, 31 años y 6 meses de prisión. El Tribunal, en cambio, partió de la misma cifra pero no hizo ningún incremento por el artículo 61; adicionó 30 meses por el concurso y de los 375 meses así deducidos rebajó la octava parte para fijar en definitiva una pena de 328 meses, es decir, 27 años y 4 meses.
Que en la segunda instancia no se hubiese aumentado la pena con base en los criterios indicados en la citada norma bien puede significar, aunque el fallo no fue claro en ese punto, que simplemente no se encontró configurada ninguna circunstancia que aconsejara intensificar la sanción por ese aspecto, y por eso anotó que considerando [l]os fundamentos para la individualización de la pena previstos en el inciso tercero del artículo 61 del C. P., y en especial, lo atinente a la necesidad y funciones de la pena que ha de cumplir en este caso, [la Sala] establece que la pena a imponer al sentenciado Wilmar Alejandro Santamaría Gómez par el punible de Homicidio Agravado, partirá de trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión que se incrementarán en treinta (30) meses más por los delitos concursales ( ), arrojando una pena de trescientos setenta y cinco (375) meses, disminuida en una octava parte (47 meses) por el factor posdelictual de sentencia anticipada, quedando una pena definitiva a imponer al sentenciado de trescientos veintiocho (328) meses, o lo que es igual, veintisiete (27) años y cuatro (4) meses de prisión En todo caso, cuestionada la sentencia de primera instancia precisamente en cuanto a la dosificación punitiva por haber incrementado la pena en razón de una circunstancia no imputada en la resolución acusatoria, bien podía el Tribunal variar en beneficio del procesado las bases que se tuvieron en cuenta para fijar la sanción. 5.
En consecuencia, acogiendo las pautas fijadas por el Ad quem, se redosificará la pena de la siguiente manera: Como no concurren circunstancias de mayor punibilidad, se fijará dentro del cuarto mínimo de movilidad, esto es, de 300 a 345 meses. A los 300 iniciales se le aumentará por el concurso el mismo porcentaje que tuvo en cuenta el Tribunal –8.69%-, es decir, 26.07 meses, y del total -326.07 meses- se rebajará la octava parte por sentencia anticipada, para un pena definitiva de 285.32 meses o, lo que es lo mismo, 23 años, 9 meses y 7 días. 6.
También se reducirá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que las instancias fijaron por el mismo término de la privativa de libertad violando así el principio de legalidad de las sanciones por superar el límite máximo de 20 años previsto en los artículos 51 y 52.3 del Código Penal, tope al que se adecuará de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Casar de oficio y parcialmente la sentencia del 16 de septiembre del 2003 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, para imponer al señor WILLIAM GONZÁLEZ LÓPEZ o WÍLMAR ALEJANDRO SANTAMARÍA GÓMEZ la pena de 23 años, 9 meses y 7 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado.
En lo demás, rige el fallo de segunda instancia. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (Casación 23.678) Consecuente con el salvamento de voto expresado frente al auto del 22 de junio del 2005, estimo que en vez de pronunciarse de fondo después de descorrido el traslado que se dio al Ministerio Público, la Corte ha debido anular su actuación y entrar a definir directamente, es decir, sin el desplazamiento y sin la opinión de la Procuraduría. Álvaro Orlando Pérez Pinzón 31-3-2006 PAGE 1