CORTE SUPREMA DE JUTICIA Casación 23676 Juan A. Poveda Casación 23676 Juan A. Poveda. Proceso No 23676 CORTE SUPREMA DE JUTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 43 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá D. C., primero de junio de dos mil cinco. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Andrés Poveda, en el proceso que se le adelanta por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Antecedentes. El 14 de septiembre de 2002, en las horas de la noche, en una tienda ubicada en la carrera 9ª No.3-78 de la ciudad de Bogotá, Jairo Antonio Hernández, quien compartía con algunos familiares y amigos en el lugar, fue víctima de un atentado con arma de fuego que le costó la vida. Una de las acompañantes siguió al agresor hasta una casa ubicada en el barrio San Fernando, y luego hasta la carrera 10ª con calle 3ª, donde fue capturado e identificado como Juan Andrés Poveda.
La fiscalía escuchó en indagatoria al imputado (fls.24-27/1), resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls.62-68/1), y mediante resolución de 26 diciembre de 2002 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.109-122/1).
Rituado el juicio, el juzgado de conocimiento, en decisión de 5 de septiembre de 2003, condenó a Juan Andrés Poveda a la pena principal de 176 meses de prisión, como autor responsable de los delitos imputados en el pliego de cargos (fls.189-202/1). Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo de 19 de diciembre de 2003, lo confirmó en los aspectos objeto de la impugnación (fls.3-13 del cuaderno del Tribunal).
Inconforme con esta decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de casación. La demanda. Tres cargos, todos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, presenta el actor contra la sentencia. Cargo primero: Sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia, por desconocimiento de la prueba de absorción atómica, que arrojó resultado negativo para el procesado.
Pide a la Corte, por tanto, dejar sin efecto el fallo impugnado. Como norma infringida relaciona el artículo 207.1 del estatuto procesal penal. Cargo segundo: Afirma que los juzgadores incurrieron en un error de existencia por suposición, pues tuvieron por demostrado que el inculpado se deshizo del arma de fuego y se lavó las manos, hechos que el proceso no acreditó y que son producto de la suposición. Como norma violada menciona también el artículo 207.1 ejusdem.
Cargo tercero: Argumenta que los juzgadores incurrieron en error de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al valorar los testimonios de Fanny Rocío Alonso Peña (hermana del occiso), María Consuelo Suárez Salazar (cuñada del occiso), Patricia Londoño Echeverri y Juan Carlos Bernal Zerbiny, pues les otorgó total credibilidad cuando dichas declaraciones son parcializadas, incoherentes y contradictorias.
Sostiene que estos testigos no son coincidentes en sus versiones, principalmente cuando aluden al número de disparos realizados por el agresor, puesto que unos afirman que fueron dos, y otros que fueron dos o tres. Y agrega: “Según el acervo probatorio obrante se puede determinar con certeza que el occiso fue ultimado mediante disparo de arma de fuego (fls.193). tal y como acertadamente lo esboza el juzgador en la parte motiva al proferir el respectivo fallo, mas no de dos o tres disparos como lo enuncian los declarantes mencionadas.
Solo coinciden en las características físicas del sentenciado y en las prendas de vestir que portaba, pero debido a que los declarante fueron al CAI de Las Cruces a detallar al supuesto agresor Juan Andrés Poveda, a excepción de la señora María Consuelo Suárez Salazar, quien no fue testigo presencial. En cambio desestimó las declaraciones de Jenny Andrea y Mery Taborda (fls.49 y 178) al argumentar que caen en contradicciones que le restan credibilidad y solo pretenden ayudarlo, dichos que según el fallador no soportan las exculpaciones del sentenciado, no obstante las declaraciones de los familiares y amigos del occiso incurrir en contradicciones”.
SE CONSIDERA: La exigencia prevista en el artículo 212.3 del Código de Procedimiento Penal, de indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal de casación que se aduce para solicitar la infirmación de fallo, impone el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos de contenido, propios de la técnica casacional, sino los cuales no resulta posible declarar la demanda en forma (arts.213 ejusdem).
Cuando se plantean errores de apreciación probatoria, como acontece en el caso sometido a estudio, no basta identificar la clase de error cometido. Es necesario desarrollar el cargo, de acuerdo con la naturaleza del error planteado, y demostrar su trascendencia, ejercicio que impone realizar una nueva valoración de la prueba con prescindencia del error cometido, para mostrar al juez de casación que de no haberse éste presentado, el sentido de la decisión, o las consecuencias jurídicas aplicadas, serían distintas.
Estas exigencias no son atendidas por el demandante. En los dos primeros reparos, donde invoca errores de existencia por omisión y suposición, respectivamente, el planteamiento que queda en el simple enunciado, pues identifica el error, y menciona las pruebas sobre las cuales se habría proyectado, pero no demuestra la existencia del yerro, ni incursiona en la acreditación de sus implicaciones frente a la prueba tenida en cuenta por los juzgadores de instancia para proferir fallo de condena.
En el tercer cargo, identifica también el error y las pruebas sobre las cuales habría recaído, y procura entrar en el desarrollo y acreditación del cargo, pero su propósito se queda truncado, porque sus argumentaciones se circunscriben a una simple confrontación de criterios, con pretensión de prevalencia del suyo, a partir de la consideración de que los testimonios de cargo son contradictorios, y los de favor no, sin demostrar de qué manera en uno y otro caso los juzgadores de instancia desconocieron las reglas de la sana crítica, ni precisar cuáles postulados en concreto fueron quebrantados, y cuál la incidencia que tuvo el error cometido en las conclusiones del fallo.
La única argumentación que trae para fundamentar este reparo se relaciona con las divergencias de los testigos presenciales en torno al número de disparos realizados (dos para unos y dos o tres para otro), y los impactos recibidos por la víctima (uno según el protocolo de necropsia), pero esto, además de no representar contradicción sustancial alguna, no se erige de suyo en violación de las reglas de la sana crítica, porque el hecho de que la víctima presente un solo disparo no necesariamente significa, como lo da a entender el actor, que el agresor hubiera disparado una sola vez.
Visto, entonces, que la demanda no cumple los presupuestos mínimos requeridos para declarar en trámite el recurso, y que no se advierten violaciones de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger, y que le abrirían espacio a la actuación oficiosa (artículo 216 de la ley 600 de 2000), se inadmitirá la demanda, y se devolverá el expediente a la oficina de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Andrés Poveda. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria PAGE 4