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23675(06-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 23675 LUIS JESUS RUIZ CARRERO PAGE 4 CASACIÓN 23675 LUIS JESUS RUIZ CARRERO Proceso No 23675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 63 Bogotá, D. C., julio seis (6) de dos mil cinco (2005) ASUNTO Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de LUIS JESUS RIOS CARRERO, procesado por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- En la madrugada del 10 de marzo de 2001 Héiner Alexander Cortés Rodríguez y un grupo de amigos suyos que se hallaban reunidos en la taberna “Salsa Bar” ubicada en el barrio San Cristóbal Norte de esta ciudad, tuvieron un enfrentamiento con dos hombres descritos por los asistentes al lugar como uno que vestía camisa roja y otro camiseta verde a rayas, el último de los cuales le dijo a Heiner que se veían abajo para “darle plomo”.

Efectivamente, a su salida de la taberna Héiner Alexander Cortés Rodríguez recibió dos disparos del arma de fuego que portaba el agresor, los cuales impactaron su cabeza y brazo derecho produciendo su fallecimiento. Según los relatos de los testigos de los hechos, el individuo que amenazó a la víctima dentro del establecimiento fue el mismo que le disparó, procediendo luego de la agresión a abordar un campero Nisan azul aguamarina de placas 861. 2.- Por resolución del 11 de junio de 2002 la Fiscalía diecisiete seccional de Bogotá abrió instrucción y vinculó mediante indagatoria a LUIS JESUS RIOS CARRERO, identificado como la persona que dio muerte a Héiner Alexander Cortés Rodríguez, a quien le fue resuelta su situación jurídica mediante providencia del 29 de julio siguiente con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 90 a 100).

Luego de cerrada la investigación se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación imputando al sindicado la presunta autoría del delito de homicidio agravado conforme a las circunstancias previstas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal. Esta determinación fue apelada por el defensor del sindicado y confirmada por la Fiscal 43 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 13 de noviembre de 2002, pronunciamiento en el que se precisó que el pliego de cargos comprendía además del delito de homicidio agravado, el de porte ilegal de arma de fuego, conducta respecto de la cual la fiscal a quo había hecho referencia en la parte motiva más no en la resolutiva.

Le correspondió adelantar el juicio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, que luego de celebradas audiencia preparatoria y pública de juzgamiento, el 25 de julio de 2003 condenó al enjuiciado por el concurso de delitos objeto de la acusación, a la pena principal de 29 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años (fl. 108 a 148 ib.).

Apelada la sentencia por el defensor del procesado, fue confirmada integralmente el 2 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, fallo que es objeto de la demanda de casación que ahora se examina. LA DEMANDA El censor formula cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia que enuncia y desarrolla de la siguiente manera: Dos iniciales al amparo de la causal tercera de casación, el primero fundado en que la sentencia impugnada se profirió “ en un proceso viciado de nulidad puesto que se produjo violación del derecho (sic) y del debido proceso, en aspectos sustanciales puesto que constituye una irregularidad trascendental que afecta los derechos fundamentales del sindicado.”, sin referencia expresa a sus motivos ni a las normas violadas.

Y el segundo porque también el fallo está afectado de nulidad, “ por haberse incurrido en irregularidades trascendentales que afectaron las formas propias del juicio, el derecho de defensa y consecuentemente el debido proceso, en cuanto la sentencia de segunda instancia confirma la condena del concurso de delitos a partir del homicidio agravado con el porte ilegal de armas pese a que se demostró que en ningún momento se permitió ejercer derecho de defensa por este delito y no se encontró prueba incriminatoria para este punible. ”.

Un cargo más - tercero- al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial originado en “múltiples” errores de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto el fallador omitió valorar pruebas legal y oportunamente recaudadas en el proceso. Como normas sustanciales vulneradas se señalan los artículos 232, 234, 237 y 238 del estatuto procesal penal y de manera indirecta los artículos 103, 104 y 365 del Código Penal.

Y finalmente, un cuarto cargo que formula como subsidiario del anterior, también por violación indirecta de la ley sustancial esta vez originado en un error de hecho por falso juicio de existencia derivado de una valoración incompleta de los medios de prueba que impidió a los falladores de instancia advertir que existían profundas dudas a favor del procesado que los han debido llevar a que se reconociera en su favor el in dubio pro reo.

En este contexto acusa como normas vulneradas los artículos 7, 232, 234, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal y de manera indirecta los artículos 103, 104 y 365 del Código Penal. El desarrollo de las censuras es abordado por el casacionista luego de transcribir parcialmente las consideraciones de los falladores de primero y segundo grado, sin referencia expresa a cuáles de aquéllos argumentos que expone se corresponden con los cargos que formula.

En esa dirección advierte en primer lugar que el procesado fue sorprendido cuando se le condenó por un delito que no había sido formulado en el pliego de cargos, con clara vulneración del derecho de defensa, puesto que es imposible defenderse de una acusación que no ha sido formulada, trayendo en apoyo de su tesis diferentes extractos jurisprudenciales a través de los cuales se ha ocupado esta Corporación de la imposibilidad jurídica de deducir en la sentencia agravantes no comprendidas en la resolución de acusación o de introducir hechos no comprendidos en ella.

Seguidamente hace referencia a los fines del Estado y dentro de ese contexto a los de la justicia, para indicar que el proceso seguido contra LUIS JESUS RUIZ CARRERO se cimentó en, “una investigación precaria, que dejó por fuera de los motivos de pesquisa elementos que eran fundamentales para demostrar la veracidad de los hechos afirmados por el sindicado, medios de convicción que al no ser practicados, se han convertido en lagunas dudosas sobre la inocencia del procesado y que de haberse cumplido integralmente con el mandato constitucional y legal se comenta, la decisión que hoy se impugna hubiera sido de naturaleza absolutoria.

El sindicado hizo una serie de concretas afirmaciones relacionados con las circunstancias modo-temporo-espaciales (sic) que rodearon el in suceso (sic) y en tratándose de personas que se encontraban en el lugar que no fueron practicadas por la Fiscalía (sic).”. En tal virtud, solicita el censor se case la sentencia y como consecuencia de ello, se declare su nulidad y se proceda a dictar fallo absolutorio de conformidad con las previsiones del artículo 185 del Código de Procedimiento penal.

A continuación, aborda nuevamente la existencia de irregularidades trascendentales que afectaron las formas propias del juicio, el derecho de defensa y consecuentemente el debido proceso, puesto que en la resolución de acusación se incurrió en imprecisión en la formulación de los cargos porque se acusó al procesado sólo por el delito de homicidio agravado y se le condeno por un concurso de delitos de homicidio con porte ilegal de armas, sin que tuviera oportunidad de defenderse.

Acusa en dicho sentido un vicio de estructura, que debe conducir a que se decrete la nulidad desde la resolución de acusación, inclusive. Finalmente, se ocupa de expresar las razones que en su sentir constituyen error de hecho por falso juicio de existencia, al haberse omitido la consideración y valoración de los testimonios legal y oportunamente practicados correspondientes a Zobeida Parra, Martha Liliana Torres Suárez, Fredy Rodrigo Jiménez, Angenol Cortes, Julio Enrique Velásquez Hernández, Mileidy Castro Parada, Henry Mendez Nivia, la retractación de Fredy Rodrigo Jiménez Pulido, ocupándose en extenso de transcribir los interrogatorios por ellos absueltos, para mencionar en seguida de tales reseñas que: “No fue valorado la retractación del señor Fredy Rodrigo Jiménez Pulido versión rendida igualmente bajo la gravedad del juramento dentro de la vista pública, donde argumento de que (sic) lo acompañaba desde la noche del insuceso un complejo de culpa, porque en su primera declaración no dijo la verdad, afirmó en la primera oportunidad (sic), le endilgó responsabilidad a LUIS JESUS alias CHUCHO por rabia que le había dado la muerte de su amigo termino (sic) sindicando a Ruiz Carrero, pero al correr del tiempo tuvo reato de conciencia, reflexionó de la injusticia y acudió a los estrados a rectificar su versión. El contenido del in dubio pro reo surge de la esencia de la justicia y la democracia es apenas natural que cuando por las más diversas circunstancias la tarea investigativa y probatoria se queda corta en relación con la demostración del hecho materialmente considerado de la autoría o de la responsabilidad, es apenas lógico que las dudas existan sobre tales tópicos sean resueltos (sic).”.

Así, considera el casacionista que los errores de apreciación probatoria por falso juicio de existencia, por no haberse valorado prueba legal y oportunamente practicada, y por no haber agotado la Fiscalía su actividad probatoria, resultaron determinantes en el sentido del fallo, pues de haber sido valoradas dichas pruebas y practicadas las que faltaron, “ la decisión ahora recurrida hubiera sido de naturaleza absolutoria por falta de certeza probatoria para condenar que en últimas arrojaba un manto de duda que debía ser despachado con sentencia absolutoria.

El hecho de no reconocerse la existencia del in dubio pro reo hace incurrir a los juzgadores de instancia en una violación indirecta de la ley sustancial, por la existencia de errores de hecho, que culminan con el pronunciamiento de una sentencia condenatoria que no se ha debido producir. En tales condiciones se debe casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo absolutorio reconociendo la existencia del in dubio pro reo.”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En orden a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de LUIS JESUS RIOS CARRERO, impera señalar en primer término que si bien el demandante no indica con la debida precisión los argumentos que sirven de sustento a cada cargo, por estrictas razones de método ellos se agruparan en la censura a la que corresponden de acuerdo con la temática abordada en los diferentes numerales en que se subdividen los fundamentos de la demanda, a fin de precisar si ésta se ajusta a las exigencias consagradas por el artículo 212 del estatuto procesal penal para efectos de su admisión. 1.

Cargo Primero: invalidación de lo actuado por haberse proferido la sentencia en juicio viciado de nulidad Oportuno se ofrece precisar que aun cuando el casacionista anuncia un primer cargo fundado en la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el derecho de defensa y el debido proceso, ni en su planteamiento inicial ni en el posterior desarrollo se ocupa de precisar cuál es el quebranto al que hace referencia. En dicho sentido tiene establecido la Sala que para la postulación de vicios de nulidad en sede de casación, el demandante debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.

Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad.

Esas mínimas exigencias se echan de menos en la presentación del primer cargo, en el que se limita el censor a señalar que la sentencia se profirió al interior de un proceso viciado de nulidad, sin ocuparse de precisar cuál es la irregularidad de carácter trascendente cuya existencia acusa, lo que conduce a la imposibilidad de que exponga su trascendencia y las normas sustanciales infringidas, falencias todas que por razones obvias no pueden ser suplidas por la Corte, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional y que conducen al rechazo de la censura. 2.

Cargo Segundo: incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia. Vistos los fundamentos del cargo se observa cómo ésta no tuvo verdadero desarrollo, en la medida que el censor apenas si abordó su enunciado teórico, trayendo a colación varias sentencias de esta Corporación en las que se analiza la temática propuesta. Es así como el defensor no se ocupó de demostrar la alegada inconsonancia entre resolución de acusación y sentencia, mediante la confrontación entre una y otra decisión, limitando su exposición al señalamiento de que la condena se extendió indebidamente al delito de porte ilegal de armas “ pese a que se demostró que en ningún momento se permitió ejercer derecho de defensa por este delito y no se encontró prueba incriminatoria para este punible ”, argumento reiterado en diferentes apartes de la demanda bajo el supuesto de que el procesado no fue acusado por la Fiscalía por ese delito, sino solamente por el de homicidio agravado.

Con todo, tanto en la reseña de la actuación procesal como en el desarrollo del cargo, omite el defensor mención alguna a la resolución de acusación proferida en aquél asunto para acreditar la mencionada incongruencia, así como tampoco se ocupa de abordar el pronunciamiento de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a través del cual se impartió confirmación a aquélla determinación, providencia en la que con toda claridad se dejo dicho: “cuenta la foliatura con los requisitos exigidos por el artículo 397 ibídem para proferir acusación en la forma como lo hiciera la instancia, más debe aclararse que el pliego de cargos comprende el ilícito de PORTE ILEGAL DE ARMAS, signado en el Código Penal en el libro II.

Título XII, Capítulo II, Artículo 265 conducta respecto de la cual la instancia hace referencia en la parte motiva de la resolución apelada más no existe pronunciamiento en la resolutiva de la misma decisión ” (fl. 16, cuaderno Fiscalía Segunda Instancia). Además, de manera impropia el actor señala que el fallo impugnado violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su asistido, sin percatarse que se trata de dos ámbitos diversos precisamente delimitados.

El primero, la vulneración del debido proceso, constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.). El segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual no es posible invocarlos de manera sincrónica, en igualdad de condiciones y por las mismas razones, demandando en consecuencia de su formulación y desarrollo separados, razón de más para advertir las falencias en que incurre el casacionista en la formulación del cargo. 3.

Cargo Tercero: violación indirecta de la ley sustancial Basta detenerse en la forma en que se plantea la censura para advertir cómo el defensor no se ocupa de explicar las razones por las cuales considera que el Tribunal omitió valorar los testimonios de Zobeida Parra, Martha Liliana Torres Suárez, Fredy Rodrigo Jiménez, Angenol Cortes, Julio Enrique Velásquez Hernández, Mileidy Castro Parada, Henry Mendez Nivia y la retractación de Fredy Rodrigo Jiménez Pulido, o cuál parte de ellos fue la que no se tuvo en cuenta, como tampoco señala qué hechos objetivamente vistos se acreditaban con dichas testificaciones y de qué manera su estimación conjunta con los restantes medios de prueba daba lugar a que el sentido del fallo hubiera sido absolutorio.

En otras palabras, el censor se ocupó exclusivamente de hacer una presentación del cargo y mencionar las pruebas supuestamente omitidas, limitándose a transcribir apartes de ellas, sin abordar, en cambio, el necesario análisis de su contenido de cara al restante caudal probatorio y sin efectuar tampoco el ejercicio de confrontación con el fallo impugnado, en orden a demostrar la existencia del error supuestamente originado en el desconocimiento de los referidos medios de prueba.

Agréguese que las normas que el casacionista enuncia como violadas, esto es, los artículos 232, 234, y 238 de la Ley 600 de 2000, que se refieren a la necesidad de prueba, imparcialidad del funcionario en su recaudo y las reglas para su apreciación, son preceptos que no tienen la calidad de normas sustantivas, pues como reiteradamente lo ha dicho la Sala, con independencia del ordenamiento en el cual se encuentren ubicadas, sólo tienen el carácter de normas sustanciales aquellas que describen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad; a su vez, son normas procesales las que sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las primeras.

Por tanto, las disposiciones aludidas no son de naturaleza sustancial, con lo cual olvida el demandante que de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem ).

Por su parte, frente a la anunciada violación indirecta de los artículos 103, 104 y 365 del Código Penal, su referencia apenas se deja en el plano de la enunciación, sin que el censor se aproxime a demostrar de que manera la decisión impugnada por vía del recurso extraordinario constituye transgresión a dichos preceptos. 4. Cargo cuarto (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial.

En el desarrollo del cargo el casacionista no se aproxima a demostrar por qué motivo afirma que el Tribunal desconoció el contenido de las pruebas testimoniales de Zobeida Parra, Martha Liliana Torres Suárez, Fredy Rodrigo Jiménez, Angenol Cortes, Julio Enrique Velásquez Hernández, Mileidy Castro Parada, Henry Mendez Nivia y la retractación de Fredy Rodrigo Jiménez Pulido, ni se ocupa de establecer la incidencia de dichas testificaciones frente al estado de duda sobre la autoria del homicidio que, sostiene, derivaba de las mismas declaraciones.

En efecto, como único argumento para fundamentar el cargo el casacionista censura que no se tuviera en cuenta la retractación de Fredy Rodrigo Jiménez Pulido producida en sede de la audiencia de juzgamiento, para señalar seguidamente que era manifiesta la obligación del juzgador de absolver al procesado en virtud del principio de in dubio pro reo.

En ese orden de ideas, si en desarrollo del cargo el censor pretendía denotar que no se dio aplicación al principio del in dubio pro reo por cuanto el juzgador omitió valorar varios testimonios que de haber sido considerados habrían llevado a reconocer una situación de incertidumbre sobre la autoría del homicidio, la demostración de tal yerro bajo las parámetros de la causal primera a la que acudió el censor, lo obligaba a la elaboración de un juicio lógico a través del cual debía demostrar de un lado la omisión atribuida al Tribunal, seguida de los fundamento por los cuales se estima que ese sector de testimonios no considerados determinaban el estado de duda pregonado en la demanda, para concluir con la exposición de la trascendencia del yerro advertido, todo lo cual no hizo el casacionista, limitándose a indicar, sin más, que no fue valorada la retractación del señor Fredy Rodrigo Jiménez Pulido y a hacer una presentación teórica de la importancia de aquél postulado como eje de un modelo de Estado democrático y de derecho.

Adicionalmente, la conclusión a las que se llega en la demanda sobre la existencia de múltiples dudas que debieron determinar la absolución del procesado, aparece entrelazada con argumentos relativos a que la Fiscalía no agotó en debida forma su actividad probatoria o que el proceso se basó en una precaria investigación en la que no se practicaron todas las pruebas que derivaban de la indagatoria del procesado “ medios de convicción que al no ser practicados, se han convertido en lagunas dudosas sobre la inocencia del procesado y que de haberse cumplido integralmente con el mandato constitucional y legal se comenta la decisión que hoy se impugna hubiera sido de naturaleza absolutoria. ”.

Así las cosas, sin dificultad se advierte que en ostensible quebranto del principio de autonomía de los cargos que rige este recurso extraordinario, según el cual, a cada una de las causales y motivos de casación corresponde una propia y particular estructura, demandan precisas formalidades en su demostración y tienen diversas consecuencias, el defensor alude de manera simultánea a la violación indirecta de la ley sustancial y a la conculcación del principio de investigación integral, sin percatarse que aquella corresponde a la causal primera de casación cuerpo segundo, en tanto que la otra es propia de la causal tercera, caso en el cual debía plantear los reparos de manera independiente y desarrollar una argumentación distinta y en todo caso apropiada para cada uno de ellos de conformidad con su naturaleza.

Resulta claro entonces el desacierto técnico del casacionista, quien si bien formula el cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, en su desarrollo termina argumentando la violación del principio de investigación integral, sin percatarse que tal reparo debió formularlo a través de la causal de casación taxativamente prevista por el legislador para cuando se estima violado el debido proceso, esto es, la contemplada en el numeral tercero del artículo 207 de estatuto procesal penal.

Así las cosas, encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se impone de plano la inadmisión del libelo, en la medida que el recurrente no ajustó su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado, falencias que no pueden ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional.

Igualmente, no se observa dentro de la actuación ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS JESUS RUIZ CARRERO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de l Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria