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23672(27-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 12 Expediente 23672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23672 Acta No. 47 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OSVALDO BELEÑO RODRIGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de diciembre de 2003, en el proceso instaurado contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANCABERMEJA –CAFABA-.

I.

ANTECEDENTES OSVALDO BELEÑO RODRÍGUEZ, interpuso demanda contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANCABERMEJA –CAFABA-, con el fin de que se le condenara al pago de $3.099.459,00 por concepto de cesantía; $16.746,00 de intereses de cesantía; $5.496.041 por despido sin justa causa; $13.577.625,00 como indemnización por mora; $56.825 de prima de servicio; $61.791,00 por salarios pendientes y la pensión sanción desde el 24 de abril de 1993, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de septiembre de 1970 hasta el 23 de abril de 1993, fecha en la que la demandada lo dio por terminado sin justa causa y cuando tenía la edad de 55 años, por haber nacido el 5 de abril de 1938; devengando como último salario la suma de $123.584,00, “equivalente al 1.89% del salario mensual legal vigente de 1993” (folio 2, cuaderno principal); y que la demandada ha incumplido la ley negándose reiteradamente a promover la reunión del Comité de Relaciones Laborales, dilatando de mala fe el proceso y violando así los derechos del trabajador.

La demandada al responder, aceptó la fecha de iniciación del contrato de trabajo y respecto de la terminación dijo que fue a partir del 1º de mayo de 1993 y con justa causa. Propuso como excepción la de prescripción, “con fundamento en lo preceptuado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, aunado a que la interrupción hecha por el demandante no produce ningún efecto” (folio 117, ibídem); y en la primera audiencia de trámite, propuso además las excepciones de falta de jurisdicción o competencia y cosa juzgada.

El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 8 de marzo de 2002, declaró no probada la excepción de cosa juzgada y probada la de prescripción; y absolvió a la demandada, “de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor OSVALDO BELEÑO RODRÍGUEZ” (folio 208, ibídem), y le impuso las costas del proceso.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal al desatar el recurso de alzada interpuesto por el demandante, confirmó en su totalidad el “proferido por el Juzgado Laboral de Barrancabermeja” (folio 24, cuaderno principal), y corrió costas a cargo del demandante. En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir que el juez de apelación para confirmar la absolución impuesta por el fallador de primera instancia, sostuvo, que habían transcurrido más de 3 años entre la fecha de presentación de la demanda y la fecha “en que presentó la reclamación escrita que interrumpió por una sola vez la prescripción de los derechos laborales deprecados por el demandante, y desde el 15 de septiembre de 1994 en que fue absuelto de las imputaciones por las que se le retuvieron las cesantías” (folio 23, ibídem).

Con fundamento en el artículo 488 del Código Sustantivo Laboral, afirmó el Tribunal, que tal preceptiva, “conlleva que frente a los derechos laborales que estuvieran en cabeza del demandante como trabajador despedido, se encontraban prescritos para el 11 de agosto de 1999, fecha de la presentación de la demanda” (folio 24, ibídem). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 6 a 8 cuaderno de la Corte), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal “se revoque el fallo de Primera y Segunda instancia, y como consecuencia de la casación se condene a la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja “CAFABA” al pago de las cesantías y todos los demás emolumentos que contiene la demanda” (folio 8, ibídem).

Para ello le formula un cargo, en el que la acusa de “Ser la sentencia violatoria de una ley sustancial por infracción indirecta por aplicación indebida” (folio 8, ibídem). Dice el recurrente que la sentencia incurrió en un error ostensible de hecho, al no percatarse que durante el tiempo transcurrido entre el despido del trabajador y su reclamación hasta el tiempo de presentación de la demanda, la empresa no obstante tener la reclamación, al no dar respuesta, citando al Comité de Reclamos, “violó el deber que tenía de resolver los derechos del trabajador y le obligó a permanecer en indefensión basándose en las providencias que emitió el Juez de Primera Instancia para ese entonces es obvio que los tres años de reclamación del trabajador solo pueden ser contados a partir de la providencia que profirió el laudo arbitral y se profirió la sentencia proferida por el Comité del reclamo, en esta forma el legislador de Primera y Segunda instancia dio una indebida aplicación al Art. 488 del C.S.T.” (folio 8, ibídem), tal cual está textualmente dicho en el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario.

En el acápite de los hechos, sostuvo el recurrente, que “El Art. 488 del C.S.T. establece una prescripción de tres años, durante los cuales el trabajador puede presentar su reclamación laboral, pero en el caso subjúdice existe material probatorio suficiente que demuestra, que el tiempo de los 3 años de la prescripción que alega el patrono, ocurrió estando en su poder la reclamación respectiva del pago de las prestaciones del mismo, por su propia culpa y no por omisión o negligencia del trabajador, si no(sic) por cuanto el patrono a través de la una figura casi rayando en el fraude procesal, no le permitía acudir al trabajador a la justicia ordinaria” (folio 7, ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dados los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y el cargo en particular, que hacen inviable su estudio, se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, corresponde al enjuiciamiento de la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley como desarrollo de los preceptos constitucionales.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Se hace esta afirmación, por cuanto el cargo planteado constituye un alegato en el que se plantean simultáneamente cuestiones fácticas y jurídicas ajenas a los basamentos de la sentencia atacada. Es por ello que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, no como aquí ocurrió, en que, a pesar de la conclusión fáctica del Tribunal de que entre la fecha de presentación de la demanda, 11 de agosto de 1999 a 18 de mayo de 1995, fecha “en que se presentó la reclamación escrita que interrumpió por una sola vez la prescripción de los derechos laborales del trabajador y desde el 15 de septiembre de 1994, en que fue absuelto de las imputaciones por las que se le retuvieron las cesantías” (folio 23, cuaderno principal), habían transcurrido más de tres (3) años; el impugnante soporta su ataque en su especial consideración de que al no haber dado respuesta a la reclamación del trabajador, el empleador “no le permitió acudir al trabajador a la justicia ordinaria”; y el dilucidar los efectos y consecuencias de la demora en la respuesta a la reclamación del actor, para las previsiones del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, conlleva un razonamiento netamente jurídico, ajeno a la vía seleccionada para el ataque.

Además, olvidando que la principal conclusión del Tribunal tiene su fundamento en la operancia del fenómeno prescriptivo de la acción laboral intentada para hacer valer sus derechos, plantea la acusación por la vía indirecta, sin controvertir la verdadera conclusión del Tribunal en cuanto a que habían transcurrido más de 3 años entre la causación del derecho, la reclamación del mismo y la presentación de la demanda.

Tampoco toma en cuenta que esa no es la vía para controvertir la otra conclusión a la que llegó el Tribunal, y que resultó ser el fundamento de la discusión del recurrente, en cuanto a que “El artículo 488 del C.S.T. establece una prescripción de tres años, durante los cuales el trabajador puede presentar su reclamación laboral” (folio 7, cuaderno de la Corte), resulta que como argumento jurídico, sólo puede ser controvertido a través de la vía de puro derecho, en la que no son cuestionables ni las pruebas ni los hechos que sirvieron de fundamento al Tribunal para obtener su convicción. Si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el cargo, que sí lo es, el dislate jurídico lo hace derivar “por infracción indirecta por aplicación indebida” de las disposiciones jurídicas, que no señala a la Corte y que sólo en la sustentación se apoya en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo consigna en su escrito con el que fundamenta el recurso extraordinario; con argumentaciones sobre defectos u omisiones en la valoración probatoria, cuando en verdad discrepa es de la tesis jurídica del Tribunal, en cuanto a que los tres (3) años del término prescriptivo, se cuentan a partir de la reclamación escrita del demandante, “que interrumpió por una sola vez la prescripción de los derechos laborales deprecados” (folio 23 ibídem).

Y aun cuando las anteriores inconsistencias, como ya se dijo, implican la imposibilidad del estudio del cargo, importa observar que la conclusión del Tribunal en cuanto a que, entre la fecha de dicha reclamación del demandante y la de presentación de la demanda habían transcurrido más de tres (3) años, no fue atacada por el recurrente quien tenía la carga de demostrar la equivocación del juez de alzada con fundamento en las pruebas que sirvieron de soporte al Tribunal y de la norma aplicada, en cuanto a que el término prescriptivo es interrumpible por una sola vez.

Por manera que, al no atacarse las conclusiones del juez de segundo grado, tanto jurídicas como fácticas, probando lo contrario como debió hacerlo, permanecen incólumes y junto con ellas los demás razonamientos que sirvieron de soporte a la sentencia, conservando en integridad su presunción de acierto que le acompaña. Las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolece el cargo obligan a su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso instaurado por OSVALDO BELEÑO RODRIGUEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANCABERMEJA –CAFABA-.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia