CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 23671 P/. Edilberto Rojas D/. Actos sexuales abusivos menor 14 años Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 23671 P/. Edilberto Rojas D/. Actos sexuales abusivos menor 14 años Corte Suprema de Justicia Proceso No 23671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 52 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional instaurado por el defensor del procesado EDILBERTO ROJAS, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 9 de diciembre de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, para en su lugar condenarlo a la pena treinta (32) meses de prisión, al hallarlo responsable de un delito de actos sexuales con menor de catorce años.
LOS HECHOS: Se refieren al 21 de julio de 2000, cuando alrededor del medio día en una de las oficinas de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional, el menor Andrés Felipe dijo haber sido objeto y partícipe de actos sexuales diversos del acceso carnal propuestos por EDILBERTO ROJAS.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Para dar cumplimiento a la exigencia de sustentación del motivo por el cual se hace necesaria la intervención de la Corte, el actor señala que acude a la casación discrecional con la finalidad de hacer efectiva la garantía constitucional del debido proceso –artículo 29 de la Carta-, vulnerada por la indebida valoración de la prueba que hiciera el fallador de segunda instancia al desconocer los artículos 234 y 238 de la ley 600 de 2000.
En relación con la causa que justifica la impugnación excepcional se proponen en la demanda al amparo de la causal primera –cuerpo segundo- del artículo 207 de la ley 600 de 2000, sendos errores de hecho –cinco- que llevaron al tribunal a dejar de aplicar el artículo 7º de la misma disposición relativo al in dubio pro reo. En el primer cargo se postula un falso juicio de existencia por omisión en la valoración del dictamen clínico rendido por el médico de Colsubsidio que reconoció al menor horas después del mismo día del hecho, conforme al cual era dable colegir que la agresión sexual denunciada no existió. El segundo cargo se refiere a un falso juicio de identidad por distorsión del reconocimiento médico legal de julio 24 de 2000, pues el eritema leve observado por el perito en la zona anal del impúber que no configuraba ni descartaba la manipulación a ese nivel, le impedía al tribunal concluir que ese signo fuera la prueba de la agresión, y por omisión de la aclaración a ese dictamen en donde se refiere que sometido a valoración psicológica el menor asumió una conducta normal.
Como tercer cargo se propone un doble error de hecho por falso juicio de existencia y en la apreciación equivocada de la declaración del menor, al adicionarla con hechos no manifestados por él o inexistentes y hacer inferencias erróneas por inobservancia de los elementos de la sana crítica. Se citan –en la demanda- las versiones de Carmen Rosa Quesada y de Mónica María y la última ampliación de la declaración del menor para señalar sus inconsistencias y las contradicciones frente a los hechos y reprochar al tribunal que la falta de confrontación del relato de la víctima con aquéllas le impidió concluir que la declaración del infante era ilógica y carente de veracidad.
En el cuarto cargo se denuncia un falso juicio de existencia o falta de apreciación del testimonio de Carmen Rosa Quesada, pues al ofrecer tres versiones el tribunal acogió sin fundamentarla la que más perjudicaba al inculpado, procedimiento que se cuestiona en la demanda por no obedecer a las reglas de la lógica y de la sana crítica, en tanto omitió apreciar la ampliación que rindiera el 5 de septiembre de 2001.
Y en el quinto cargo se formula un error en la apreciación de los testimonios de Nohemí Pulido, Abel Guerrero, Andrés Felipe Pérez y de la indagatoria de Edilberto Rojas, pues luego de transcribirlos en lo pertinente advierte el censor que los dos primeros no observaron hecho anormal alguno que evidenciara el comportamiento atribuido al acusado y que los dos últimos fueron coincidentes frente a los hechos objetivos, de modo que las inferencias de aquéllos y el calificativo de contradictorios para éstos hechas en la sentencia, son conclusiones equivocadas del tribunal que tienen origen en el desconocimiento de los elementos de la sana crítica en la valoración de los mismos.
CONSIDERACIONES: Aun cuando en la demanda se justifica adecuadamente la necesidad de la intervención de la Corte en este asunto, las evidentes falencias de técnica en el desarrollo de cada uno de los reproches formulados al fallo del tribunal, impiden disponer su trámite en la forma prevista en el inciso final del artículo 213 de la ley 600 de 2000.
Cuando en casación se denuncia el error de hecho por falso juicio de existencia es imprescindible inicialmente identificar su especie, a continuación debe procederse a individualizar el medio probatorio que se dice ha sido omitido a pesar de su existencia material en la actuación o supuesto porque no hace parte de ésta y finalmente demostrar su relevancia en la sentencia, pues de no haber sido ignorada o presumida su entendimiento sería distinto al que motivó el recurso extraordinario.
Ahora bien, el falso juicio de identidad como modalidad también del error de hecho y vicio de carácter objetivo que recae sobre la contemplación material de la prueba, impone al actor igualmente individualizar la prueba o pruebas que han sido objeto de adición, supresión o alteración, luego confrontar su contenido literal con lo que de ellas se expresa en el fallo para demostrar su tergiversación o distorsión y después establecer la trascendencia de ese yerro en el sentido del fallo.
En la proposición de ambas clases de error el censor se aparta de las pautas fijadas para el desarrollo de los reparos, como cuando en el cargo primero alude a la omisión del fallador en apreciar el dictamen clínico rendido por el médico de Colsubsidio, sin que cumpliera con el imperativo de confrontarla con los demás medios de prueba para demostrar su trascendencia en orden a desvirtuar la existencia del hecho y por supuesto los fundamentos de la sentencia, pues en ese sentido no basta su simple afirmación de que con ella se satisface dicho propósito, quedándose el cargo en su simple enunciación. De igual modo en el cargo segundo al alegar un falso juicio de identidad por distorsión del dictamen de medicina legal y omisión en la valoración de su ampliación –el testimonio es uno solo-, ha debido precisar en la demanda la forma en que fue tergiversado su contenido material –adición, supresión o alteración-, ya que lo discutido por el casacionista es la deducción que en la sentencia se hace de su conclusión para oponer la que piensa ha debido ser la inferencia correcta, en cuyo caso la clase de vicio denunciado corresponde a otra modalidad del error de hecho.
En la formulación del cargo tercero aduce indistintamente un doble error de hecho por falso juicio de existencia y de apreciación probatoria para enseguida acusar al tribunal de adicionar la versión del menor –falso juicio de identidad- y de realizar una inferencia equivocada de dicho testimonio por violación de las reglas de la sana crítica –falso raciocinio-, faltando con ello al principio de autonomía y a la claridad y precisión requeridas en su desarrollo.
En similar defecto se incurre cuando en la postulación de la cuarta censura alude igualmente a un error de la estirpe del anterior por falta de apreciación de una ampliación de la declaración de Carmen Rosa Quesada e indistintamente le reprocha a la Corporación haber traicionado la lógica y la sana crítica –falso raciocinio- al haber acogido la versión de ella que a juicio del actor perjudicaba los intereses del acusado, cuando en dicho supuesto ha debido acudir al falso juicio de identidad porque con independencia del número de ampliaciones el testimonio siempre es uno solo.
Pero si lo que pretendía en el cargo quinto era denunciar un falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Nohemí Pulido, Abel Guerrero, Andrés Felipe Pérez y la indagatoria de EDILBERTO ROJAS, no podía creer cumplido su encargo con el reproche al desconocimiento de las reglas de la sana crítica por parte del fallador, con fundamento en la supuesta omisión de los criterios que deben tenerse en cuenta en su apreciación. Era su obligación desarrollarlo conforme a la técnica casacional, es decir le correspondía al actor indicar lo que expresa de manera objetiva el medio, qué se dedujo del mismo en la sentencia y cuál fue el mérito suasorio otorgado por el fallador, para a continuación señalar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitidos, demostrando que el sentido del fallo sería otro de no haberse incurrido en él. Olvida que la crítica probatoria es ajena en sede de casación en virtud a que por la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia, en la impugnación extraordinaria se juzgan únicamente errores de juicio –en este caso- o de procedimiento.
La Sala al hallarse impedida en virtud de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria para corregir, enmendar o subsanar los defectos reprochados a la demanda, la inadmitirá, máxime cuando no hay lugar a la interpretación oficiosa conforme al artículo 216 del C. de P.P. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado EDILBERTO ROJAS. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cópiese y Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 2 11