CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 23669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23669 Acta No. 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Buga, dictada el 16 de diciembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió GUSTAVO PAREDES TAMAYO contra la CLÍNICA PALMIRA S.A. I.
ANTECEDENTES Gustavo Paredes Tamayo demandó a la Clínica Palmira S.A. para que judicialmente se declare que él y la Clínica estuvieron vinculados por un contrato de trabajo y para que, en consecuencia, la demandada sea condenada a pagarle intereses de cesantía, primas, vacaciones, recargo por trabajo nocturno y en días domingos y festivos, remuneración de los descansos compensatorios, cesantía, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, indemnización moratoria o indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que el 6 de marzo de 1990 ingresó a laborar en la Clínica Palmira S.A., mediante contrato verbal y para desempeñarse como médico del servicio de urgencias; que prestó ese servicio en forma personal, bajo la continuada dependencia de la empleadora, hasta el 27 de abril de 1998, fecha en la cual él terminó unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, negó la existencia del contrato de trabajo y propuso medios exceptivos. El Juzgado Primero Laboral de Palmira, mediante sentencia del 14 de marzo de 2003, absolvió a la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante no impugnó la providencia anterior y el Tribunal de Buga, que la revisó en el grado jurisdiccional de consulta, la confirmó. Para definir si el contrato que vinculó a las partes fue o no de naturaleza laboral, el sentenciador examinó el interrogatorio absuelto por el demandante, los testimonios de Germán Eduardo Storino Pérez, Jorge Humberto Madriñan Sierra y Adriana Tobar Calderón, el reglamento del servicio de urgencias, la comunicación del folio 307 y los documentos del proceso.
Respecto del interrogatorio y en particular de las respuestas a las preguntas 5, 8, 10 y 11, el Tribunal dijo que el médico demandante reconoció que él y los demás galenos del servicio de urgencias tenían la facultad de modificar la programación de turnos establecida por el coordinador de ese servicio, quien era el eslabón entre la gerencia y el grupo de médicos; que se le asignaran turnos rotativos, pero su cumplimiento no era obligatorio, pues el demandante podía ajustarse a ellos o no; que esa situación no es normal en las relaciones laborales reguladas por el Código de la materia; que el actor confesó que su ausencia a los turnos podía obedecer a cualquier causa y no le generaba procedimiento disciplinario alguno, circunstancia que presupone libertad y autonomía en el desempeño de las funciones que desvirtúa la continuada y permanente subordinación; y que el demandante admitió que en muchas ocasiones no realizaba la actividad por sí mismo y podía discutir con los otros colegas la persona que cubriría su turno. Dijo el sentenciador respecto del testimonio de Germán Eduardo Storino Pérez que de acuerdo con esa declaración varios médicos, entre ellos el demandante, conformó el servicio de urgencias en la Clínica Palmira S.A.; que ellos mismos, según su disponibilidad de tiempo, organizaron los turnos y nombraron un coordinador encargado de la organización de horarios; que ninguno de los médicos adscritos a urgencias tenía vínculo laboral con la demandada, pues podían ausentarse del servicio por días e incluso meses y las faltas eran cubiertas entre ellos; que en muchas ocasiones la ausencia de médicos era total sin que esa circunstancia generara algún tipo de sanción; que las tarifas de honorarios fueron establecidas por el grupo, en acuerdo con las diferentes EPS; que la Clínica fijaba las tarifas de los derechos de consultorio e insumos, pero los honorarios eran establecidos por los médicos; que el actor fue autónomo en la prestación de sus servicios y no recibía órdenes de los funcionarios de la Clínica, aunque debía cumplir algunos trámites normales y de ley, lo mismo que los requisitos para la atención de los pacientes que exigen las EPS; y que se estableció un reglamento para la prestación de servicios de urgencias pero no se cumplió, porque los médicos adscritos siempre nombraron a su propio coordinador y establecieron sus turnos. Igualmente examinó las declaraciones de Madriñán Sierra y Tobar Calderón, que se expresaron en términos similares a los de Germán Eduardo Storino Pérez En seguida anotó lo siguiente: “En suma, del interrogatorio de parte absuelto por el actor y de las declaraciones reseñadas se demostró que el demandante prestó personalmente el servicio a la Clínica demandada; pero las exposiciones orales desvirtúan la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, habida cuenta que los testigos y el actor son unánimes en manifestar que un grupo de médicos accionistas de la Clínica, entre los cuales, se encuentra el demandante, se agruparon para conformar la Sección de Urgencias de la Clínica en mientes, estableciendo parámetros en la prestación del servicio, entre los cuales tenemos, que entre ellos se asignaban los turnos de acuerdo con su disponibilidad de tiempo, nombraban un coordinador médico como puente entre ellos y la Clínica, podían ausentarse de sus labores sin que ello implicara sanciones o llamados de atención por dichas conductas, no recibían ordenes de la demandada, hechos que demuestran, con meridiana claridad, autonomía e independencia del actor en la prestación del servicio.
Hasta aquí no encuentra razón la Sala para no confirmar la providencia de instancia”. En relación con el documento del folio 307, esto es, la comunicación del 27 de febrero de 1996 dirigida al gerente de la Clínica por el grupo de médicos del servicio de urgencias, entre los cuales se encuentra el demandante, dijo el Tribunal que con ella los médicos le informaron a la Clínica las condiciones bajo las cuales prestarían el servicio a las diferentes EPS.
Y aseguró el sentenciador que del contenido de esa prueba, así como del contexto del material probatorio antes analizado, no se desprende que el demandante estuviera discutiendo o negociando con la Clínica la retribución del servicio, sino la autonomía e independencia con que contaba el grupo de médicos de urgencias para expresarle al Gerente de la Clínica que si no se pagaban las tarifas señaladas por ellos no prestarían el servicio.
Y agregó el Tribunal que según esa prueba el grupo de médicos decidía cuándo prestaban el servicio, su continuidad, sus parámetros, la forma de pago, etc., hechos que a su juicio desnaturalizan la continuada y permanente subordinación, pues una cosa es convenir el salario libremente con el empleador y otra fijar las condiciones para la prestación del servicio profesional.
En seguida expresó: “El significado del texto citado debemos interpretarlo dentro del contexto de la relación que se generó entre el grupo de médicos y la Clínica, es decir, se lee como la expresión del médico demandante, mediante el grupo conformado por él, de prestar o no el servicio a la Clínica, dependiendo si se cumplen con las tarifas previamente establecidas por ellos, lo cual configura una relación no laboral sino autónoma e independiente”.
Respecto del reglamento del servicio de urgencias (folios 6 a 9), expedido por el gerente de la Clínica el 8 de septiembre de 1988, observó el Tribunal que consagró unos parámetros para la prestación del servicio de urgencias; así, los requisitos que debe reunir un galeno para conformar el grupo (ser médico, ser accionista, presentar solicitud, etc.); la distribución de turnos, las funciones y procedimientos en la actividad que desarrollaban; el diligenciamiento de un registro médico para la elaboración de la historia Clínica; la colaboración con los pacientes hospitalizados en los casos de ausencia del médico tratante, etc.
Anotó que las actividades descritas por dicho reglamento no implican subordinación sino autonomía y que si en gracia de discusión se concluyera que contiene normas indicativas de la subordinación, quedarían descartadas al hacer la confrontación de esa prueba con las demás del proceso. Dijo el sentenciador que en los folios 10 a 230 se relacionan nombres de personas y valores por las consultas de urgencias supuestamente realizadas por el médico demandante, así como comprobantes de egreso elaborados por la demandada que registran diferentes pagos a él efectuados por concepto de honorarios médicos de urgencias; y observó que esos documentos solo acreditan la prestación personal del servicio del promotor del pleito pero no la continuada y permanente subordinación. El Tribunal resumió así la cuestión probatoria: “Ciertamente, del interrogatorio de parte absuelto por el actor, de la prueba testimonial y documental recaudada, se desprende que un grupo de profesionales de la medicina, accionistas de la Clínica demandada, acordaron celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales con la susodicha entidad, para prestar el servicio de urgencias en dicha institución, mediante el cual el grupo médico se comprometió a cubrir las urgencias durante las 24 horas del día, teniendo el actor la libertad para prestar personalmente el servicio o enviar a otro médico para que lo reemplazara, sin que esto implicara un llamado de atención o sanción disciplinaría por parte de la Institución traída a juicio; la libertad de suministrar a la gerencia de la Clínica la disponibilidad de tiempo y horario que pudiera dedicar al servicio de ella, de acuerdo con sus otros compromisos profesionales; sugerir a la demandada el nombre de la persona que debía cubrirlo en las ausencias; al igual que indicar al gerente los parámetros bajo los cuales trabajaría en lo sucesivo, el monto a cobrar por la consulta de urgencias para el año 1996 y las condiciones económicas bajo las cuales prestaría su servicio; hechos que, desde luego, no son comunes a un asalariado dependiente, incluyendo los médicos, y, aunque resulte complejo los términos en que se desarrolló el vínculo del médico demandante con la entidad demandada afloran hechos que no son comunes en una relación de trabajo regulada por un contrato de trabajo dependiente.
“Es por lo anterior que resulta equivocado afirmar que hubo una relación laboral regida por un contrato de trabajo, pues nada se opone a que en virtud de la iniciativa privada y dentro del marco de la autonomía de la voluntad, se hagan acuerdos como los que ocupa la atención de la Sala, no regidos por normas laborales, sino por disposiciones civiles; de allí que fuerza concluir que la sentencia de primer grado será confirmada”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Como recurrente, el demandante pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su reemplazo acoja las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formula un solo cargo, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia impugnada por haber aplicado indebidamente los artículos 10, 14, 19, 23 (Ley 50 de 1990), 24 (Ley citada), 27, 28, 32 (1 del Decreto 2351 de 1965), 35, 36, 37 (1 del Decreto 617 de 1954), 45, 47 (5 del Decreto 2351 de 1965), 54, 55, 56, 57, 59, 61 (5 de la Ley 50 de 1990), 62 y 63 (7 del Decreto 2351 de 1965), 64 (Ley 50 de 1990), 1, 2, 3, 4, 65, 127 (14 de la Ley 50 de 1990), 132 (18 de la Ley 50 de 1990), 134, 142, 144, 149, 159, 160, 161 (20 de la Ley 50 de 1990), 166 (3 del Decreto 13 de 1967), 168 (24 de la Ley 50 de 19990), 169, 172 (25 de la Ley 50 de 1990), 173 (26 de la Ley 50 de 1990), 174, 175, 176, 177 (1 de la Ley 51 de 1983), 179 (29 de la Ley 50 de 1990), 180 (30 de la Ley 50 de 1990), 181 (31 de la Ley 50 de 1990), 186, 187, 189 (14 del Decreto 2351 de 1965), 190 (6 del Decreto 13 de 1967), 192 (8 del Decreto 617 de 1954), 193, 249 (98, 99 y 102 de la Ley 50 de 1990), 253 (17 del Decreto 2351 de 1965), 1 de la Ley 52 de 1975, 2 del Decreto reglamentario 116 de 1976, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 1614 del Código Civil, en relación con los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 187 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Constitución Política.
Afirma que el Tribunal incurrió en esa violación de la ley por no haber dado por demostrado, estándolo, la permanente subordinación laboral del demandante a la Clínica demandada. Después de relacionar 64 pruebas documentales del proceso, el recurrente sostiene que la evaluación de esos medios probatorios descarta que el juez de segundo grado hubiera sopesado en su conjunto todos los del proceso, y por eso sostiene que si hubiera tenido en cuenta las pruebas que relacionó como dejadas de estimar, otra habría sido su conclusión. En seguida el recurrente hace una reseña de los documentos de los folios 3, 4, 5, del reglamento del servicio de urgencias, de los documentos de los folios 10 a 21, 22 a 224, 229 y 230, 231 y 232, 233, 234, 235. 236, 237, 238, 239, 240, la comunicación del 7 de Julio de 1995, los documentos de folios 242 y 243, 244, 245 y 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 264 y 265, 266, 267, 268, 269, 270 y 271, 275, 276, 276-A, 277, 278 y 279, 280, 282 y 283, 284, 285 y 286 para alegar que de ellos surge que el actor formaba parte de la administración y de la organización de la demandada y que fue así como puso a disposición de la Clínica su actividad profesional y cumplió las órdenes que le trazaba la demandada en cada una de las abundantes comunicaciones y circulares que recibió, en las cuales se percibe que era la Clínica la que conservaba la dirección y control de las tareas.
Después de ese planteamiento el censor denuncia la errada apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, los testimonios de Germán Eduardo Storino Pérez, Jorge Humberto Madrinas Sierra y Adriana Tovar Calderón, la comunicación del 27 de febrero de 1996 dirigida al Gerente de la Clínica por los médicos del servicio de urgencias (folio 307), el reglamento del servicio de urgencias (folios 6 a 9) y los documentos que relacionan los pacientes y los valores de las consultas de urgencias (folios 10 a 230).
Respecto del interrogatorio del demandante dice que “ se puede observar de sus respuestas que estas se ciñeron a la realidad de la prestación del servicio de urgencias en la Clínica demandada, en donde laboró en un comienzo como Coordinador del servicio de Urgencias. Equivoca el sentenciador de segunda instancia cuando afirma, que la confesión que hizo al responder la pregunta quinta en relación con los turnos, es una confesión en su contra y que favorece a la demandada.
No podía ser de otra manera, por cuanto los turnos los establecían los mismos médicos pero con orientaciones y directrices muy concretas de la demandada a través de su coordinador quien era el encargado de transmitirle sus decisiones, ordenes (sic), memorandos, circulares y recomendaciones a los médicos de urgencias. En igual sentido la respuesta de la pregunta décima cuando lo hizo de manera afirmativa era esa y no otra respuesta porque previamente cuando se iba a cambiar un turno o se presentaba alguna ausencia se informaba al coordinador y a la Clínica misma.
En esta apreciación de la respuesta, el sentenciador de segunda instancia yerra, por cuanto lo que determina la subordinación no es el cambio o ausencia de turnos, y lo que es más si eran o no disciplinados lo médicos por este hecho, por que lo determinante para el requisito de la subordinación es la convexidad, que existía con el coordinador de urgencias y por tanto con la administración de la Clínica téngase de presente que mi poderdante comenzó laborando para la demandada siendo Coordinador del servicio de urgencias.
Lo anterior también es predicable para la respuesta de la pregunta décima primera, porque en realidad era cierto ya que la ausencia de un turno, de un descanso o por cualquier otra causa las aprobaba el coordinador de los servicios médicos con la aprobación de la Gerencia ”. Critica en seguida el impugnante la valoración probatoria que hiciera el Tribunal de los testimonios de Germán Eduardo Storino Pérez, Jorge Humberto Madriñán Sierra y Adriana Tovar Calderón y a continuación alude al documento del folio 307 y al reglamento de urgencias.
Al respecto dice: Que el documento del folio 307 del proceso, que dirigieron los médicos a la Clínica, si bien estableció unas condiciones para la prestación del servicio, utilizó el conducto de la Clínica demandada, porque es ella la que determina las condiciones con las EPS y no los médicos, de modo que se equivocó el Tribunal al derivar autonomía, además de que es la Clínica la que concierta y controla los negocios con las EPS y no los médicos.
Por tanto, agrega, el poder subordinante era evidente. Que en el reglamento del servicio de urgencias se puede apreciar que se trataba de una dependencia de la demandada; que el tiempo de labor estaba reglamentado; que, como es natural, el médico debía permanecer en la institución durante todo el turno; que es evidente la dirección del servicio por parte de la demandada y por lo mismo la subordinación; y que el reglamento contempla sanciones disciplinarias, ya que estableció que por medio de autoridad competente la Clínica contrataría y se responsabilizaría de la prestación del servicio médico en sus consultorios.
Que en la comunicación del 4 de septiembre de 1995 (folio 244) la gerencia invocó el reglamento de urgencias para que se velara por la cobertura del servicio y formuló un requerimiento para que en el interior del grupo de médicos se diera la posibilidad de excluir del listado de turnos a aquellos profesionales que no asumieran cabalmente su responsabilidad, por lo cual la comunicación prueba sin duda alguna que hubo una amenaza para quien no cumpliera con los turnos, es decir, es evidente que el actor era sujeto de esa reglamentación. Que resulta paradójico que en la comunicación del 30 de mayo de 1995 (folio 239), dirigida a los médicos del servicio de urgencias, de manera elegante se solicitó la colaboración para que el profesional se desempeñara lo mejor posible, lacónica sutileza que fue reiterada el 27 de abril de 1998 en carta dirigida al demandante, sin que eso desvirtúe la realidad del vinculo laboral y que por el contrario lo demuestra, toda vez que el cumplimiento de las obligaciones provenientes de un reglamento general y de un gerente que las hace acatar deriva del poder subordinante propio del contrato de trabajo.
Que en la comunicación del 8 de septiembre de 1995 (folios 245 y 246) el Gerente de la demandada se dirigió al coordinador de urgencias médicas preocupado por la ausencia del doctor Zarante en la noche del 4 de septiembre, haciendo constar que de no haber intervenido la administración de la Clínica de forma directa e inmediata, el turno habría quedado descubierto.
Que en este mismo escrito se utilizó otro ardid cuando se dijo que se tenía plena libertad para faltar al turno, sin embargo, a renglón seguido se hizo constar que la responsabilidad seguía estando en cabeza de cada médico de turno como consta en el reglamento de urgencias, agregando además que se trataba de una responsabilidad civil, y allí mismo se amenazó al doctor Zarante con sanciones de acuerdo con el reglamento de urgencias, por lo que es un hecho incontrastable que la dirección de la Clínica intervenía frente a las ausencias de algunos médicos.
Que la errada apreciación probatoria resulta ostensible al examinar la comunicación del 15 de diciembre de 1995 (folios 245 y 246) dirigida por la entidad demandada al doctor Jorge Luis González, porque se invocan los estatutos y se recuerda que el médico debe permanecer en la institución durante su turno. Que en la comunicación que recibieron el demandante y otros médicos en junio de 1997 (folios 254 y 255), se observa la intención de la demandada de reclamar, exigir, llamar la atención, obligar a replantear algunas situaciones irregulares con la atención a los usuarios, pero se cuida la empresa de reconocer la vinculación laboral, no obstante que invoca responsabilidades reglamentarias y estatutarias y convoca a los médicos a una reunión, tal como le corresponde a un empleador con poder de dirección sobre la labor contratada.
En seguida el recurrente afirma que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, la autonomía del actor para el cumplimiento de sus funciones y dio por demostrado, contra toda evidencia, que los médicos adscritos al servicio de urgencias dejaron para sí la autodeterminación de la prestación del servicio. Alega que ese error se produjo como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: la comunicación del folio 268, el memorando del folio 269, la comunicación del folio 252, el memorando del folio 251 y las comunicaciones de los folios 257 y 242 a 243.
Afirma que a pesar de tales probanzas, no siempre la demandada aceptó las recomendaciones de los médicos del servicio de urgencias y se reservó la facultad de asentir o de imponer su voluntad, tal como se puede apreciar en el memorando del 19 de septiembre de 1997, donde el gerente de la demandada les informó a los médicos que el turno del 21 de septiembre de ese año, que correspondía al doctor Oscar Alonso Plaza y que según él no podría cubrir por sus vacaciones, sería realizado por el doctor Julián Urrea, lo que configura una manera racional de organizar la atención del servicio y la reserva sobre su control y dirección, o sea ejercicio de una facultad propia del empleador.
Pasa luego el recurrente a invocar otro error de hecho. Alega que el Tribunal dio por demostrado, contra toda evidencia, que la prestación de servicios estuvo dentro de un parámetro de responsabilidad y exigencias de carácter ético y profesional. Y dice que ese error derivó de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: las comunicaciones de los folios 238 y 256, la circular del folio 260, las comunicaciones de los folios 258 y 307, la misiva del folio 261, la comunicación del folio 248, el memorando del folio 249, la comunicación del 19 de septiembre de 1997 de los médicos del servicio de urgencias a la Clínica de folios 270 y 271 y la comunicación del folio 276-A. En seguida anota: Que en la comunicación del 28 de abril de 1995, que envió el gerente al actor, se intentó ratificar e imponer un acuerdo que la Clínica había realizado con Colsanitas sobre los honorarios que esa EPS reconocía a los médicos por concepto de urgencias, tarifa similar a la que recibía el médico de otras instituciones, lo que no demuestra la autonomía del actor que predica el Tribunal.
Que las indicaciones que hizo el gerente de la demandada a los médicos del servicio de urgencias en comunicación del 26 de diciembre de 1995, sobre ciertos aspectos que a su juicio no se estaban cumpliendo, demuestran que el demandante no era autónomo, ya que, por ejemplo, para formular la droga debía seguir el recetario de Coomeva EPS, lo que no rige para un médico con absoluta autonomía, que puede recetar la droga que científicamente le parezca más adecuada, de modo que ese documento fue mal apreciado por el Tribunal.
Que las quejas de las EPS no las recibía directamente el actor sino la misma demandada, la que a su vez y por conducto de su gerente las hacia llegar al coordinador de los servicios médicos de urgencias, como lo demuestra la comunicación del 27 de diciembre de 1995. Que la dirección del servicio de urgencias por parte de la demandada se evidencia por medio de la circular del 18 de enero de 1996, por la cual el gerente de la demandada les trazó indicaciones a sus empleados sobre los servicios que se le debían prestar a Coomeva EPS, es decir, sobre la manera como debían atender a los usuarios de esa entidad.
Que el demandante no recibió directamente de las EPS que tenían contrato de prestación de servicios con la demandada las sugerencias, reclamos o instrucciones sobre la atención de sus afiliados, como lo demuestra la comunicación del 4 de julio de 1996, con la cual el jefe de Comfenalco se dirigió al gerente de la demandada. Que no era el demandante quien hacía las recomendaciones a la parte administrativa del servicio de urgencias sobre la manera de diligenciar los soportes de facturas de atención a los usuarios, ya que lo hacía el gerente de la demandada, por lo cual del memorando de gerencia del 25 de septiembre de 1996 tampoco surge la autonomía del actor como lo pregonó el Tribunal.
Que no emerge autonomía de las comunicaciones que enviaron los médicos del servicio de urgencias el 7 de febrero de 1996 y el 27 de febrero siguiente, toda vez que los profesionales de ese servicio sólo manifiestan su desacuerdo con las tarifas de Coomeva EPS frente al impacto en la carga laboral y el aumento del riesgo profesional, y se quejan porque les había tocado atender toda clase de casos que no ameritaban el ingreso por urgencias.
Que el énfasis en su disponibilidad de 24 horas al día, que no los remuneraba Coomeva, de ninguna manera significa que los médicos del servicio de urgencias estuvieran pactando directamente el valor de sus honorarios con las entidades del sector, que sí tenían contratos con la demandada. Que fue el gerente de la Clínica quien recibió directamente las sugerencias de los médicos del servicio de urgencias a las EPS sobre el valor a que aspiraban por la consulta de urgencias, pero los demás costos fueron los previstos en las tarifas oficiales del plan obligatorio de salud.
Que así mismo pidieron que se cumpliera con los pagos dentro de los 30 días siguientes al recibo de la cuenta, pero, como se puede apreciar en la comunicación del 27 de febrero de 1996, la petición fue dirigida al gerente de la demandada y no a la EPS como debería ser si fueran verdaderamente autónomos en el manejo del servicio. Que de las últimas comunicaciones se podría afirmar que en la Clínica demandada existió un mecanismo interno de concertación de las tarifas establecidas con las entidades prestadoras de servicios que contrataron con la demandada y permitió la participación de los médicos que prestaban el servicio de urgencias; pero ello no indica de manera relevante que fueran autónomos para asumir la prestación de los servicios.
Que en cambio es ostensible que la demandada siempre mantuvo la dirección del servicio y de toda la actividad desarrollada por los médicos de urgencias, al punto que el actor siempre estuvo subordinado con sus demás colegas a la administración de la Clínica y al coordinador del servicio de urgencias, que era la persona que desempañaba las tareas de coordinación. IV.
LA OPOSICIÓN La empresa demandada solicitó la desestimación del cargo por considerar que se formuló a la manera de los alegatos de instancia. Y por otra parte analizó en detalle los argumentos que informan la acusación para demostrar que el Tribunal no incurrió en error manifiesto alguno. Concluyó manifestando que “el Tribunal no pudo aplicar indebidamente las disposiciones legales que relaciona el cargo, pues lo que resulta del examen del material probatorio recaudado en el proceso es precisamente la circunstancia de no haber estado vinculado laboralmente el Dr. Gustavo Paredes Tamayo a la Clínica Palmira S.A. sino por una relación regida por disposiciones civiles”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al comienzo de la demostración del cargo el recurrente relaciona 64 documentos (folios 14 a 20 del cuaderno de la Corte), que denuncia como pruebas dejadas de apreciar, y afirma que si el Tribunal las hubiera valorado conjuntamente con las demás que se aportaron al proceso, su conclusión habría sido otra. Pero esa formulación es relativamente innecesaria porque en este recuso extraordinario la finalidad de una acusación indirecta es demostrar que el sentenciador ha incurrido en errores manifiestos de hecho y no demostrar que el sentenciador incumplió el deber que la Ley le impone de examinar la integridad de las pruebas.
Esa formulación serviría para justificar la manera como se acusan determinadas pruebas, es decir para alegar si fueron o no examinadas por el Tribunal, pero no es útil para demostrar los errores de hecho. El impugnante sostiene, en seguida, que los documentos de los folios 3, 4 y 5, el reglamento del servicio de urgencias, los documentos de los folios 10 a 21, 22 a 224, 229 y 230, 231 y 232, 233, 234, 235. 236, 237, 238, 239 y 240, la comunicación del 7 de Julio de 1995, los documentos de folios 242 y 243, 244, 245 y 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 264 y 265, 266, 267, 268, 269, 270 y 271, 275, 276, 276-A, 277, 278 y 279, 280, 282 y 283, 284, 285 y 286 demuestran que el demandante formaba parte de la administración y de la organización de la demandada y que fue, de esa manera, como puso a disposición de la Clínica su actividad profesional y como cumplió con las órdenes que le trazaba la demandada (folio 28 cuaderno de la Corte).
La Sala entiende que, cuando el recurrente afirma que las pruebas reseñadas en el párrafo anterior demuestran que el demandante hizo parte de la administración y de la organización de la Clínica, alude con ello a su actividad como coordinador de los médicos de urgencias, es decir a una labor propia del engranaje administrativo de la empresa, diferente de la que cumplió como médico del equipo de urgencias.
Pues bien, si el propósito del censor fue demostrar que hizo parte de la administración de la Clínica, importa determinar si le asiste razón, para lo cual, a efectos de analizar las pruebas, seguirá el orden que él mismo presenta en el cargo. En realidad, de la gran cantidad de documentos citados, son pocos los que se refieren al demandante como coordinador de urgencias.
Son ellos: El documento del folio 3, extendido el 3 de septiembre de 1990, firmado por el Gerente de la Clínica, mediante el cual se le comunica al demandante que a partir de esa fecha queda como coordinador de urgencias. El del folio 233, que está firmado por el demandante como coordinador de urgencias y fue extendido el 24 de septiembre de 1990, o sea, 21 días después del encargo de la dicha coordinación. Y el del folio 235, del 7 de noviembre de 1991, dirigido por la Clínica al demandante, en el cual se lee: “ Solicitamos a usted integrar el Comité Técnico Científico con el ánimo de asesorar a la Junta Directiva para analizar y dar soluciones a situaciones de Orden Técnico y Científico que se presenten en el ejercicio diario ”.
Pero el documento del folio 4 no tiene relación con el hecho que aquí se examina, porque es un reclamo del gerente al demandante por estar paralizando el área de urgencias y en el que se le expresa que desconoce los compromisos contraídos al ejercer en forma independiente la profesión médica en la institución y que la clínica desconoce la existencia de un contrato de trabajo.
Y el reglamento del servicio de urgencias fue apreciado por el Tribunal y no, como aquí lo denuncia la censura; además, no prueba la afirmación del demandante y será examinado para los fines probatorios que en otros apartes del cargo señala el recurrente. De otro lado, el documento del folio 237, de fecha 6 de abril de 1995, es una comunicación que dirige el gerente a los médicos para que presenten una terna de la cual se escogerá el coordinador del servicio de urgencias y se les solicita que suministren la disponibilidad de tiempo y horario según los compromisos de cada uno de los galenos, con el objeto de facilitar la distribución de turnos, de lo que es dable colegir que tales turnos no se organizaban unilateralmente por la demandada, pues se tenía en cuenta el tiempo del que pudieran disponer los médicos del servicio de urgencias.
Y el del folio siguiente es una insistencia de la gerencia para que se presente la terna y se indique la disponibilidad de tiempo. El del folio 239, es una comunicación de la empresa dirigida a los médicos, para informarles que el doctor Carlos A. Solís se desempeñará como coordinador de urgencias, con las funciones que según el reglamento le competen.
Estos documentos, así como otros que se refieren al año 1995, no prueban a favor de la impugnación del demandante en el punto de que aquí se trata, sino que se refieren al médico Carlos A. Solís. Los demás documentos de la lista nada prueban sobre la actividad del demandante como coordinador del servicio de urgencias. Pues bien, aunque los documentos inicialmente citados que obran a folios 3, 233 y 235, demuestran que efectivamente el demandante fue designado coordinador de urgencias en septiembre de 1990 y que pudo haber desempeñado dicho encargo al menos hasta el mismo mes del año siguiente, el recurso no demostraría suficientemente que esa actividad hubiera sido desarrollada por el demandante de manera permanente, porque ninguno de esos documentos lo establece y porque no hay otros que lo confirmen.
Prueban, únicamente, el acto de designación y el ejercicio ocasional del encargo. Contrasta esa limitada demostración con las consideraciones de la sentencia, que está referida a un espacio temporal que va del año 1990 al año 1998, de manera que el cargo no establece, con la evidencia que se exige en casación, que el demandante formaba parte de la administración y de la organización de la demandada y que era de esa manera como ponía a disposición de la Clínica su actividad profesional y cumplía las ordenes que le trazaba la clínica.
Después de ese planteamiento el censor denuncia la errada apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, de los testimonios de Germán Eduardo Storino Pérez, Jorge Humberto Madriñán Sierra y Adriana Tovar Calderón, la comunicación del 27 de febrero de 1996 dirigida al Gerente de la Clínica por los médicos del servicio de urgencias (folio 307), el reglamento del servicio de urgencias expedido por la Clínica (folios 6 a 9) y los documentos que mencionan los pacientes y los valores de las consultas de urgencias relacionados con el demandante de folios 10 a 230.
O sea, aquí la impugnación denuncia las pruebas que de manera particular examinó el sentenciador, como lo registra el resumen que hizo la Corte de la sentencia de la segunda instancia. La Sala estudiará la sentencia del Tribunal, siguiendo, en su orden, el interrogatorio de parte, el reglamento de urgencias y los documentos citados. El examen de la prueba testimonial quedará condicionado a la demostración de un error evidente, para observar la limitación que establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Las preguntas y respuestas del interrogatorio de parte que tuvo en cuenta el Tribunal se consignaron de la siguiente manera: “QUINTA PREGUNTA: Diga como es cierto si o no que entre ustedes y los demás médicos adscritos al servicio de urgencias de la Clínica Palmira acordaban y/o modificaban la programación de turnos a fin de cubrir 24 horas de este servicio.
CONTESTO: Si es cierto, desde sus inicios el grupo de urgencias tuvo unas reglamentaciones muy específicas y entre ellas estaba la designación por parte de la gerencia de un coordinador médico, el cual como su nombre lo indica se encargaba de la programación de turnos y servía como puente directo entre la gerencia y el grupo de médicos de urgencias, la autonomía del coordinador consistía en la programación de los turnos, en velar porque hubiera médico permanente dentro de las 24 horas del día dentro del grupo escogido y comunicar cualquier novedad a la gerencia, es de aclarar que yo personalmente en varias oportunidades desempeñé el cargo de coordinador de urgencias y ante la ausencia forzosa de alguno de mis compañeros no era permitido ni siquiera la llamada a médicos que no estuvieran vinculados mediante acciones a la CLÍNICA PALMIRA, lo cual obligaba a que los turnos sufrieran modificaciones con el fin de garantizar el servicio las 24 horas del día durante los 365 de la semana.
“OCTAVA PREGUNTA: Diga como es cierto si o no que de los honorarios recaudados por la Clínica, ésta cobraba a ustedes un 5% o 10% si es del caso destinados a gastos administrativos. CONTESTO: Si es cierto, como consta en los diferentes desprendibles de pago que firmábamos una vez que la clínica había hecho el recaudo del dinero. “DECIMA PREGUNTA: Diga como es cierto si o no que la ausencia suya o de cualquiera de los médicos de urgencias a prestar el servicio por uno o varios días no generaba procedimiento disciplinario en su contra.
CONTESTO: Si es cierto. El grupo de urgencias había alcanzado tal grado de integridad en integración que cualquier ausencia era comunicada de antemano al coordinador para que este se encargara de comunicar a los demás miembros del grupo la novedad y es así como siempre se garantizó la atención de urgencias las 24 horas a excepción hecha durante los últimos meses cuando el Dr. Fernando Bedoya tomó bajo su responsabilidad directamente la coordinación del grupo de urgencias dejando escrito mediante carga al Dr. Carlos Solís encargado de la coordinación por la gerencia. “DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga cómo es cierto si o no que si usted tenía imposibilidad de atender los turnos de urgencias por disfrutar de descansos o por cualquier otra causa, podía libremente discutir con sus demás compañeros médicos quién cubriría el turno y designar a dicha persona informando desde luego a la Institución. CONTESTO: Si es cierto, debo aclarar que en todos los servicios de urgencias de los diferentes centros hospitalarios o clínicas en Colombia se hacen en forma discontinua y debido al trabajo y al carácter de este tan especial se permite las modificaciones intempestivas de turnos siempre y cuando haya comunicación directa al coordinador encargado.
Quiero dejar constancia que durante siete años ejercía también la coordinación del servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paúl hospital de mayor complejidad en cuanto a la patología teniendo la misma esquema de modificación de turno de traslados al servicios de urgencias de la Clínica Palmira, complejidad de nivel lo cual siempre se hace para salvaguardar la atención 24 horas, obviamente todos estos acuerdos están en conocimiento de la gerencia debido a las implicaciones médico legales que puede tener en un momento determino (sic) la contratación o asignación de un médico con falta de experiencia en el área crítica de urgencias, modificación que no tuvo en cuenta FERNANDO Bedoya cuando en forma intempestiva modificó motuo (sic) propio las condiciones de trabajo en el servicio de urgencias de la Clínica Palmira, colocando en riesgo y sin ninguna responsabilidad la atención de pacientes que llegaban al servicio de la empresa”.
La lectura de la trascripción anterior pone de presente que el demandante admitió como ciertos los siguientes hechos: 1. Que él y los demás médicos adscritos al servicio de urgencias acordaban y modificaban la programación de turnos; 2. Que de los honorarios recaudados por la Clínica, ésta cobraba a los médicos un porcentaje destinado a gastos administrativos; 3.
Que la ausencia al servicio por uno o varios días no generaba procedimiento disciplinario alguno; 4. Que si el demandante se encontraba en imposibilidad de atender los turnos de urgencias por disfrutar de descansos o por otra causa, podía libremente discutir con sus demás compañeros médicos quién cubriría el turno, pudiendo designar el reemplazo informando a la Institución. Demuestra, igualmente, que el absolvente ofreció explicaciones.
En este sentido, declaró: que desde sus inicios el grupo de urgencias tuvo reglamentaciones específicas, entre otras, la designación por parte de la gerencia de un coordinador médico, encargado de la programación de turnos; que el coordinador era el puente entre la gerencia y el grupo de médicos; que la autonomía del coordinador consistía en la programación de los turnos y en velar porque hubiera médico permanente; que las vacancias temporales eran llenadas con médicos vinculados a la Clínica como accionistas; y que el sistema es utilizado en otros centros médicos del país. Como por definición legal (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo), la subordinación es la facultad permanente de exigir el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponer reglamentos, no constituye un desacierto que pudiera calificarse de evidente que el Tribunal hubiera considerado al demandante jurídicamente autónomo, por contar con la posibilidad, como miembro de un grupo o equipo, de fijar la programación de sus servicios, por tener que pagar por la utilización de las instalaciones para cubrir gastos administrativos de la empresa, por contar con el derecho de ausentarse del servicio sin que ello le implicara consecuencia alguna y por poder determinar cómo y cuándo ofrecer sus servicios profesionales.
De otro lado, se observa que el recurrente pareciera admitir los hechos confesados que emanan del interrogatorio absuelto por el actor, tal como el Tribunal los encontró demostrados. Y también advierte la Corte que el impugnante de manera confusa se vale de las explicaciones que dio el propio absolvente para intentar mostrar el error de juicio del Tribunal.
O sea que propone la alternativa entre la indivisibilidad de la confesión y la divisibilidad de la declaración de parte que regula el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que, sin lugar a dudas, es uno de los aspectos más complejos del derecho probatorio. Ciertamente, al admitir en el cargo que el demandante y los demás médicos adscritos al servicio de urgencias acordaban y modificaban la programación de turnos y tenían libertad para cumplirlos, y sostener (el recurrente) que de alguna manera los médicos estaban subordinados al coordinador como representante del patrono, estaría alegando que el Tribunal no encontró en las explicaciones del absolvente una confesión indivisible que le impedía atomizar la declaración. Pero desde el punto de vista de la casación esa alegación le imponía al recurrente la necesidad de explicar razonadamente (porque así surge del citado artículo 200) que las explicaciones del absolvente y el hecho confesado no son distintos y que uno y otro tienen íntima conexión; pero sobre el particular existe un vacío total en la acusación. Criticó el recurrente la valoración probatoria que hiciera el Tribunal del documento del folio 307 y del reglamento de urgencias.
El documento del folio 307 es una comunicación del 27 de febrero de 1996 que unos médicos, entre los que se encuentra el demandante, le dirigen al gerente de la Clínica. Allí se lee: “A través de la presente nos permitimos informarle a Ud. y por su digno conducto a las diferentes EPS que deseen nuestro servicio de Urgencias, que estaríamos dispuestos a prestarlo bajo los siguientes parámetros: a) Consulta Urgencias: $10.000 b) Diferentes procedimientos y estabilización, según Tarifas oficiales POS lo anterior siempre y cuando los pagos de estas Entidades se realicen, dentro de los 30 días siguientes al recibo de la cuenta ”.
Según el Tribunal, con ese documento los médicos no discutieron la remuneración, entendida esta expresión como salario, y fijaron las condiciones bajo las cuales prestarían el servicio a las diferentes EPS, lo cual revela la autonomía y la independencia que tenía el grupo de médicos de urgencias frente a la Clínica. Además, extrajo esa conclusión al relacionar el documento con otras pruebas (el interrogatorio y los testimonios).
El recurrente a su turno opone una débil argumentación, porque admite que los médicos establecieron allí unas condiciones para la prestación del servicio, pero cree que al haber utilizado el conducto de la Clínica, el documento debe interpretarse de otra manera; que quien tenía el control del negocio era la clínica y ello denota poder subordinante, lo cual constituye un argumento inconsistente porque esa sociedad era el sujeto contratante y lógicamente a ella debía dirigirse la correspondencia y porque también dentro del marco de un contrato civil de prestación de servicios se puede utilizar la correspondencia para fijar nuevas condiciones del servicio y de la remuneración. De igual modo, no explica el recurrente porqué si quien tenía el control para hacer el negocio era la clínica, no podía ella contratar directamente con las empresas promotoras de salud y debía atender lo que sobre la remuneración de sus servicios indicaran los médicos.
En los folios 6 a 9 está el reglamento del servicio de urgencias. Es una regulación que contiene su definición como dependencia de la Clínica, sus objetivos, la coordinación del servicio, las condiciones que deben reunir los médicos, los turnos y funciones a cargo de los médicos, el cobro de honorarios médicos y las sanciones disciplinarias.
Respecto de ese documento observó el Tribunal que las normas contenidas en dicho reglamento no implican subordinación sino autonomía y que si en gracia de discusión se concluyera que algunas son indicativas de la subordinación, ésta quedaría descartada al hacer la confrontación de esa prueba con las demás del proceso. El recurrente no cuestionó este último soporte del fallo, y esto era fundamental, porque una cosa es la regulación escrita que pueda tener una normatividad, cualquiera que ella sea, y otra la manera como se ejecuta; y en ello es clara la sentencia al advertir que el interrogatorio, los testimonios y los documentos antes examinados pusieron de presente una realidad que en últimas indica que el reglamento no fue cumplido cabalmente y que a pesar de él, el contrato se ejecutó sin atenderlo, de manera que si el cargo pretendía romper ese soporte del fallo tenía que hacer el mismo ejercicio que informó la sentencia para refutarla.
Con todo, aún de concluirse que en realidad el aludido documento demuestra la subordinación del demandante, cumple advertir que, como se anotó en precedencia, el Tribunal admitió en gracia de discusión que “contiene normas indicativas que conllevan un grado de dependencia o subordinación”, pero asentó que debía ser confrontado con las demás pruebas, para establecer cómo se aplicó ese reglamento al actor.
Quiere ello decir que al analizar en conjunto el caudal probatorio, le otorgó mayor poder de persuasión a otros medios de prueba, lo que descarta que hubiera cometido un desacierto de hecho evidente, porque, como lo ha explicado la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 de ese mismo código les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.
En efecto, explicó esta Corporación en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, lo que a continuación se copia: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
La comunicación del folio 244 del 4 de septiembre de 1995 invoca el reglamento de urgencias pero deja a la decisión de los médicos la posibilidad de excluir del listado de turnos a los profesionales que no estaban asumiendo su responsabilidad. Aparte de ello, está dirigido a un médico diferente al actor. La comunicación del 30 de mayo de 1995 (folio 239), dirigida a los médicos del servicio de urgencias, en efecto y como lo dice el recurrente se limita a solicitar la colaboración para que el profesional médico se desempeñe lo mejor posible, lo cual no significa subordinación. La comunicación del 8 de septiembre de 1995 (folios 245 y 246), del Gerente de la demandada al coordinador de urgencias médicas, muestra la preocupación de la entidad por la ausencia del doctor Zarante al turno de la noche del 4 de septiembre, pero también pone de presente la autonomía de los médicos y las consecuencias del incumplimiento; y aunque anuncia la posibilidad de aplicar sanciones reglamentarias, como están referidas al médico mencionado solo permitirían deducir la presencia de un indicio pero no la prueba plena de la permanente subordinación del actor respecto de la Clínica.
La comunicación que recibieron el demandante y otros médicos en junio de 1997 (folios 254 y 255) ciertamente demuestra que la Clínica hizo un llamado de atención para demandar el cumplimiento de obligaciones y para invitarlos a replantear algunas situaciones irregulares en punto a la atención a los usuarios, pero ese tipo de formulaciones no son exclusivas del contrato de trabajo y pueden darse dentro del esquema del contrato civil de prestación de servicios.
En la primera de ellas se manifiesta que no se está exigiendo un horario y la segunda está dirigida al Doctor Jorge Luis González, pero no al demandante. Después del examen probatorio anterior, el recurrente afirma que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, la autonomía del actor para el cumplimiento de sus funciones (folio 33, cuaderno de la Corte).
Alegó que esos errores fueron consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: la comunicación del folio 268, el memorando del folio 269, la comunicación del folio 252, el memorando del folio 251 y las comunicaciones de los folios 257 y 242 a 243. Se estudian esas pruebas: El documento del folio 268 es una indicación del departamento de cartera sobre la necesidad de llenar debidamente los formatos de elaboración de facturas.
El documento del folio 252 se refiere a la manera de llenar el formato que registra la atención de los pacientes de acuerdo con lo reglado por el Ministerio de Salud. El documento del folio 251 es un memorando para varias dependencias de la Clínica en orden a suplir la ausencia del doctor Darío López. El documento del folio 257 es un escrito dirigido por el gerente de la Clínica al coordinador doctor Carlos Solís relativo a la formulación de drogas, prohibición de retener carnés y remisión de pacientes.
Y el de folios 242 a 243 tiene que ver con la sustitución del servicio prestado por el laboratorio clínico con el fin de prestar un mejor servicio. Ninguno de esos documentos es suficiente para demostrar el error de hecho que señala el recurrente, porque el Tribunal parte de la base, demostrada con el interrogatorio, los testimonios y los documentos analizados arriba, de que el demandante y el grupo de médicos actuaron con autonomía; y lo cierto es que ella no desaparece cuando el contratista o su representante, en este caso el coordinador médico, recuerda el cumplimiento de determinadas obligaciones a cargo de quienes ha encargado la prestación del servicio contratado, como se desprende del documento de folio 252, en el que el coordinador médico indica que el formato al que allí se alude “será el único documento que se enviara (sic) a las empresas a quienes les prestamos servicios ”.
Sostiene también el recurrente que el Tribunal incurrió en error manifiesto al dar por demostrado, sin estarlo, que los médicos adscritos al servicio de urgencias dejaron para sí la autodeterminación de la prestación del servicio a la que no tuvo acceso la demandada (folio 34 cuaderno de la Corte). Y dice que ese error derivó de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: las comunicaciones de los folios 238 y 256, la circular del folio 260, las comunicaciones de los folios 258 y 307, la misiva del folio 261, la comunicación del folio 248, el memorando del folio 249, la comunicación del 19 de septiembre de 1997 de los médicos del servicio de urgencias a la Clínica de folios 270 y 271 y la comunicación del folio 276-A. Se estudian tales documentos: La comunicación del 28 de abril de 1995 (folio 238), dirigida por el gerente a los médicos de urgencias, además de tocar el tema (ya tratado) del nombramiento del coordinador, consigna la tarifa que la EPS Colsanitas reconocía a los médicos.
La comunicación del folio 256 no está dirigida al demandante sino a otro galeno a quien se le puso de presente que dejó al descubierto el servicio de urgencias; le recuerdan sus obligaciones reglamentarias y su compromiso ético. La circular del folio 260 establece que la Clínica concertó un contrato con la EPS Coomeva, entre otros servicios, para las urgencias.
La comunicación del folio 258, del gerente de la Clínica al coordinador médico, muestra la preocupación de la entidad por la falta de atención a los pacientes de la EPS Coomeva y se recuerda que los médicos autorizaron a la Clínica para adelantar las negociaciones con diversas EPS para lograr una ocupación plena. La comunicación del folio 307 fue examinada en otro aparte de esta providencia y de manera particular por el Tribunal.
La misiva del folio 261 es un documento de Comfenalco a la Clínica demandada. La comunicación del folio 248 es una información general que suministra los nombres de las seis EPS que reciben los servicios de la Clínica demandada. El memorando del folio 249 recuerda algunas de las omisiones que frecuentemente se presentan en el diligenciamiento de las facturas por honorarios.
La comunicación de folios 270 y 271 es un escrito de los médicos de urgencias dirigido al gerente de la Clínica poniéndole de presente que la relación que los une es de carácter laboral. Y la del folio 276-A tiene el mismo sentido. Dijo el recurrente que esos documentos demuestran que el demandante no era autónomo, ya que, por ejemplo, para formular la droga debía seguir el recetario de la EPS Coomeva, lo que no es propio de un médico con absoluta autonomía; que las quejas de las EPS no las recibía directamente el actor sino la misma demandada; que la dirección del servicio de urgencias era del resorte de la Clínica porque ese funcionario hizo indicaciones a sus empleados sobre los servicios que se le debían prestar a la EPS Coomeva; que los contratos los concertó la Clínica con las EPS y era la demandada la que recibía las sugerencias, reclamos o instrucciones sobre la atención de los afiliados; que no era el demandante quien hacía las recomendaciones a la parte administrativa del servicio de urgencias sobre la manera de diligenciar los soportes de facturas de atención a los usuarios, sino la Clínica; que los honorarios por servicios no fueron pactados por los médicos con las entidades del sector, que sí tenían contratos con la demandada; y que esta siempre mantuvo la dirección del servicio y de toda la actividad desarrollada por los médicos de urgencias.
Se observa sobre el particular: Nada indica, en la sentencia del Tribunal, que hubiera desconocido que el servicio de urgencias es dependencia de la entidad demandada. Pero incluso si lo hubiera hecho, su resolución no tenía porqué haber sido otra. De hecho, el Tribunal dio por demostrado que el demandante interactuó con un grupo de médicos y que ese grupo se movió en sus relaciones con la Clínica con autonomía materializada en la discusión de honorarios y en la posibilidad de manejar con un amplio margen la prestación del servicio.
Por eso, si, como lo indica la valoración integral del documento del folio 258, la gerencia y los médicos autorizaron al primero a ofrecer sus servicios a varias EPS, lo que redundaba en beneficio recíproco, era consecuente con ello que esas entidades contrataran con la Clínica y que frente a ella formularan las observaciones propias de todo contrato de prestación de servicios, y, así mismo, que la Clínica transmitiera esas observaciones al grupo de médicos.
La utilización de formas para describir la atención de pacientes apenas podría constituir un indicio a favor de la causa del demandante, porque en general no asumen el carácter de órdenes y también en general corresponden a exigencias del sistema de seguridad social, según exigencias que emanan del Ministerio del ramo y que deben cumplir todos los médicos, subordinados o no. La utilización de formatos para las cuentas de cobro también obedece a criterios administrativos y es usual que el médico particular las emplee sin que la exigencia de la EPS sea la plena prueba de un mandato subordinante.
Y a nadie escapa, porque es asunto publicitado y objeto de gran número de providencias de tutela que las entidades de ese sistema delimitan las drogas que puede formular el médico tratante, de manera que la prueba de ese hecho es difusa en tanto se le utilice para medir el grado de autonomía o de subordinación. Como los supuestos errores de hecho no surgen de la prueba calificada, no es posible el estudio de los testimonios.
El cargo, en consecuencia, no logra demostrar que el Tribunal hubiera incurrido en errores de hecho con el alcance de manifiestos, que son los únicos que pueden generar la quiebra de un fallo a través del recurso de casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Buga, dictada el 16 de diciembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió GUSTAVO PAREDES TAMAYO contra la CLINICA PALMIRA S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 38