Micelio
23664(13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23664 SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23664 Acta No. 84 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). Se procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por RAFAEL GARRIDO YEPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil ( Santander) el 4 de septiembre de 2003 dentro del proceso que el recurrente le instauró a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN – FONCOLPUERTOS --.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el demandante pretendió que la empresa demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de: la diferencia resultante entre la reliquidación de las primas de antigüedad, de servicios y vacacional convencionales, las vacaciones y los valores recibidos por dichos conceptos; que las partidas omitidas se incluyan como factor salarial devengado en el último año de servicios y se obtenga un nuevo promedio mensual definitivo con el que se reliquide el auxilio de cesantía definitiva y la pensión de jubilación; que se paguen las diferencias resultantes y con base en el nuevo valor de la pensión se reajuste a partir del 1º de enero y hasta el 30 de diciembre de 1976 y del 1º de enero y hasta el 30 de diciembre de 1977 con un 10%, más la suma fija de $210 ya que el aumento pensional para dichos años fue del 25% más la suma fija de $390 y solo se le incrementó en un 15% más la suma fija de $180, por lo que se le adeuda la diferencia; a partir del 1º de enero de l978 y hasta el 30 de diciembre de 1987 se le aplique a la pensión los reajustes ordenados por la ley 4ª de 1976, pero atendiendo que en 1988 el reajuste debe ser del 14% por cuanto la empresa violó el Decreto 2245 de 1987 y reajustó la pensión tan solo en un 11% más la suma fija de $1.849,25; que a partir del 1º de enero y hasta el 30 de diciembre de 1989 el reajuste debe ser de un 31.75% y no del 27% como equivocadamente lo aplicó la demandada; entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 1989 el incremento debe ser del 58.57% y no del 27%.

Que de allí en adelante, los reajustes deben ser los ordenados por la ley y por ello se debe condenar al pago de las diferencias causadas tanto de las mesadas atrasadas como de las adicionales. De igual forma pretende el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno y completo de lo que legal y convencionalmente le correspondía por concepto de salarios, vacaciones, primas, cesantía definitiva y pensión de jubilación de conformidad con a ley 6ª de 1845 (sic) y los Decretos 2127 de 1945 y 797 de 1949.

Como soporte de las pretensiones el actor dijo haber laborado al servicio de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y haber reunido los requisitos legales de tiempo y edad, por lo que se le concedió la pensión de jubilación; que al momento de liquidarle las prestaciones sociales la empresa omitió liquidar la prima de antigüedad por todo el tiempo servido como lo ordena la norma convencional vigente a la fecha del retiro, al igual que la prima proporcional de servicios; que por lo anterior se debe reliquidar el auxilio de cesantía definitiva y la pensión de jubilación; que además la empresa no aplicó en correcta forma los ajustes pensionales ordenados por ley 4ª de 1976 y explicados en la circular 00011 de febrero 10 de 1978 expedida por el Ministerio del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, ocasionándole perjuicios económicos; que en igual sentido la demandada no aplicó el Decreto 2245 de 1987 y que en consecuencia la pensión no se ha reajustado como lo indican las disposiciones legales; por último asegura haber agotado la vía gubernativa sin que se le hubiere dado respuesta alguna.

La convocada al proceso dio respuesta oportuna al libelo demandatorio, aceptó expresamente el hecho de la vinculación por el tiempo suficiente para conceder la pensión de jubilación al demandante, negó los restantes y propuso las excepciones de prescripción, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, pleito pendiente y cosa juzgada.

II. DECISIONES DE INSTANCIA El juzgado del conocimiento mediante sentencia del 4 de julio de 1995 condenó a la demandada al pago de $4.637.456,31 por diferencias de las mesadas pensionales; dispuso que la pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 1995 sería de $681.002 mensuales; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción para las diferencias causadas con anterioridad al 21 de abril de 1989 y condenó a la empresa al pago de las costas procesales.

Al surtirse el grado jurisdiccional de la Consulta, el Tribunal Superior de San Gil corporación a la que ser remitió el expediente por las medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1795 de 2003, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2003 revocó la decisión de primer grado. El sentenciador encontró que la prescripción no se había interrumpido, al verificar que el retiro del trabajador ocurrió el 15 de septiembre de 1982, que la pensión le había sido reconocida el 4 de octubre de 1982, mientras que el agotamiento con el que se pretendía interrumpir el fenómeno jurídico aludido se había presentado hasta el 21 de abril de 1992, además que la notificación del auto admisorio de la demanda tan sólo había operado el 18 de febrero de 1993, destacando que los factores que integran la base salarial sobre la que ha de liquidarse la pensión, también están sujetos a la prescripción. Adicionalmente señaló que como los derechos reclamados tenían su fuente en la Convención Colectiva de Trabajo, a ella se remitía encontrando que el ejemplar obrante en el plenario carecía de autenticidad, por cuanto de ella había dado fe el Secretario General Administrativo del Ministerio de Trabajo y Seguridad del Atlántico y no la División de Reglamentación y Registro Sindical entidad a quien se le había asignado entre otras, la función de autenticar los documentos que reposan en el archivo.

Y que de otra parte, la anotación realizada en dicho documento, aseguraba que era fiel copia del original que se hallaba en la ciudad de Bogotá lo cual resultaba un contrasentido, pues era imposible hacer el cotejo con una copia presentada en Barranquilla, lo que hubiera sido posible si se estuviera en el mundo de lo virtual. Textualmente señaló el ad quem: "En el presente caso, se verifica la presencia de los denominados presupuestos procesales de: competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma indispensables para que proceda decisión de fondo, y de otro lado no se observa vicio nugatorio que invalide la tramitación. En primer lugar, analizado el material probatorio que obra en el plenario, se observa que la entidad demandada, en la contestación de la demanda, propuso la excepción de prescripción y el señor Juez de la primera instancia reconoció dicho remedio exceptivo pero solo parcialmente, por cuanto condenó a la demandada a pagar las sumas de dinero que se señalaron al inicio de esta providencia por diferencias en sus mesadas de jubilación y así mismo ordenó reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta presuntas sumas de dinero que se dejaron de incluir al momento de efectuar la liquidación. Al respecto, como bien se sabe, al tenor del artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un medio extintivo de las obligaciones.

Ahora bien, por regla general las acciones emanadas de las leyes laborales prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la obligación se hizo exigible. De este modo lo predican los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal de Trabajo aplicables al caso presente por no existir norma expresa respecto de la prescripción para los trabajadores oficiales.

Por su parte el articulo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, estatuye que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

Sin embargo, revisado el recaudo probatorio, no aparece prueba alguna dirigida a demostrar que el demandante haya elevado oportunamente la reclamación escrita tendiente a interrumpir la prescripción de los derechos impetrados. Conforme a las pruebas allegadas al proceso, el trabajador se retiró de la empresa demandada el 15 de septiembre de 1982, la pensión de jubilación le fue reconocida el 4 de octubre de 1982 y el agotamiento de la vía gubernativa tendiente a interrumpir la prescripción fue radicado en la entidad demandada el 21 de abril de 1992 y la notificaci6n personal al representante legal de la entidad demandada fue el 1o de febrero de 1993.

Lo anterior determina, con absoluta claridad y precisión, que entre la fecha de desvinculación del demandante, 15 de septiembre de 1982 y la de radicación del reclamo escrito en la entidad demandada, 21 de abril de 1992, transcurrió un lapso superior a los tres (3) años, por lo que el agotamiento de la vía gubernativa que realizó el demandante en ningún caso interrumpió la PRESCRIPCIÓN de los derechos impetrados, los que en consecuencia, se encuentran prescritos, resultando innecesario entrar a analizar el petitum del libelo demandatorio, por economía procesal.

En asuntos como el presente conviene aclarar que las pensiones de jubilación vitalicias, por ser prestaciones de tracto sucesivo, no prescriben, salvo las mesadas que se dejen de reclamar por inercia o inactividad del titular del derecho. No obstante, la Sala se permite precisar que la cuantía inicial de la mesada pensional, como cualquiera otra pretensión de reajuste posterior, con fundamento en los factores que inciden en la liquidación, sí esta regida por el fenómeno de la prescripción ordinaria.

Por ende, en caso de que una pensión de jubilación de estirpe legal o convencional se hubiere reconocido sin incluir todos los factores que eventualmente podrían influir sobre la liquidación de la primera mesada, bien porque se haya omitido algún concepto o por error aritmético, se reitera, el beneficiario de dicha prestación debe ejercitar oportunamente la acción que la ley le confiere para el efecto, so pena de que sobre ella recaiga la prescripción. De otra parte, en la especie de esta litis, de conformidad con los hechos de la demanda, el demandante pretende que con apoyo de la Convención Colectiva de Trabajo. se le reliquide la prima de antiguedad, prima de servicios, vacaciones, prima vacacional, las cesantías y la pensión de jubilación. Como los derechos impetrados tienen su fuente en la Convención Colectiva de Trabajo, es necesario dilucidar si el texto normativo que obra en el proceso fue aportado de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne que exige para su validez el art. 469 del Código Sustantivo del Trabajo y adicionalmente, si el accionante era participe de los beneficios de la convención. En efecto, cuando se presenta al proceso un documento en copia o fotocopia, para su conducencia y eficacia debe ser expedida por la autoridad competente a quien se le ha conferido su guarda, tal como lo establece el numeral 1o del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que las copias tanto transcripciones como reproducciones mecánicas, tendrán el mismo valor de originales cuando hayan sido autorizadas por el funcionario publico en cuya oficina se encuentra el original o una copia autenticada.

Atendiendo el imperativo legal contenido en el artículo citado anteriormente, en materia laboral, quien pretenda hacer valer derechos de una convención colectiva de trabajo debe presentar ésta en copia expedida por el depositario del documento quien conforme al artículo 35, numeral 8 del Decreto 2145 de 1992, norma vigente para la época en que se inició este proceso, es la “División de Reglamentación y Registro Sindical", entidad a quien entre otras funciones se le asignó, la de “expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo ”, siendo por tanto ésta la única dependencia autorizada para expedir la referidas certificaciones de autenticidad y de depósito.

En el presente caso, la copia aportada a este proceso aparece autenticada por el Secretario General Administrativo del Ministerio de Trabajo y Seguridad del Atlántico, autenticación que carece de las formalidades legales establecidas en las normas citadas anteriormente. Ahora bien, si todo lo dicho anteriormente, no fuese suficiente para revocar la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, porque alguien lIegare a pensar que, la certificación de autenticidad de la copia que aparece en este proceso es suficiente, tendríamos que añadir que, la Sala al revisar el expediente (f. 111 ad,), observa que, se hace constar que el deposito del original de la Convención Colectiva de Trabajo, se hizo el 22 de julio de 1981 en Bogotá y sin embargo la Secretaria General de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, afirma "La presente Convención Colectiva de Trabajo es fiel copia del original que se encuentra depositado legalmente en la ciudad de Bogotá D. E. ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con fecha de julio 22 de 1.981 ", lo cual es un contra sentido porque si el original fue depositado en la ciudad de Bogotá, mal puede afirmarse que la fotocopia corresponde al original, pues físicamente es imposible hacer el cotejo entre una copia que se le presenta al Secretario General de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, con un original que, se encuentra depositada en la ciudad de Bogotá, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ello solo seria posible si estuviéramos en el mundo de lo virtual, pues, lo allí afirmado difiere de la realidad, restándole valor probatorio al documento, ya que lo existente, según lo atesta el funcionario que firma la certificación de autenticidad, es un folleto autenticado, (hecho que tampoco se encuentra probado), luego en ese sentido debía ser la certificación de la seccional, es decir, que se cotejó la fotocopia que le presentaban con el folleto auténtico que reposa presuntamente en esa dependencia, pero no puede dar fe de autenticidad como si el documento original estuviere en la oficina, cuando no es así. Como esta circunstancia también le resta valor probatorio a dicho documento, se concluye que, el accionante no trajo a los autos debidamente autenticada la convención colectiva de trabajo citada en la demanda y que le servia de soporte para sus pretensiones, luego no queda otro camino diferente que la revocatoria total de la sentencia de primer grado.

De otra parte, como en el plenario aparece poder debidamente conferido al Dr. Edgar Alfonso Fandiño Prieto, en la parte resolutiva de esta providencia, se le reconocerá la personería para actuar como apoderado del extremo pasivo...” III. DEL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso en término el recurso de casación, con el propósito, según lo indicó en el alcance de la impugnación, de que esta Sala de la Corte Case en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal de San Gil y una vez constituída en sede de instancia, confirme en su totalidad la sentencia proferida por el Juez 4º (sic) Laboral de Barranquilla a través de la cual se condenó a “reconocer y pagar al demandante las sumas reconocidas por conceptos de prestaciones sociales mal liquidadas originalmente”, proveyendo en costas.

Para tal efecto formuló dos cargos que no merecieron réplica y que a continuación se despacharan. IV. PRIMER CARGO Por la vía directa en el concepto de infracción directa de la ley sustancial del trabajo, la censura acusó la sentencia del Tribunal de no realizar ninguna exégesis de los artículos 467 y 469 del C.ST., 4, 5, 25, 53, 48 y 228 de la Constitución Nacional; violación de medio de los artículos 251 y 254 del C.P.C., 25 del C.P.L modificado por el Decreto 266 de 2000; 1º del Decreto 2150 de 1995; 1º del Decreto 2145 de 1992; 3º del Decreto 1741 de 1993; 2º del Decreto 1953 de 2000 y 9, 74 literal B, 89, 100, 103, 105 y 107 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y los sindicatos de la costa Atlántica, vigentes al momento del retiro definitivo del actor.

En el desarrollo del cargo, el censor aseguró que en la providencia impugnada el ad quem se rebeló en contra del artículo 469 del C.S.T. al ignorarla, pues la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época del retiro del extrabajador fue aportada al expediente en su debida oportunidad, con la debida constancia de depósito y cuya vigencia es plenamente aceptada por la demandada, según las certificaciones y resoluciones anexados en la inspección judicial.

Agregó que el sentenciador al razonar como lo hizo, violó el artículo 11 de la ley 446 de 1998 sobre la validez de las pruebas, por que las fotocopias arrimadas fueron debidamente autenticadas por la entidad demandada y que tratándose de un documento privado, no requería de dicha formalidad, además que no fue tachada de falsa o controvertida por la demandada y por ello tiene pleno valor probatorio legal.

Señaló que igualmente la providencia recurrida transgrede la Constitución Nacional al desconocer derechos inalienables del demandante como lo es el gozar de todas las prestaciones sociales reconocidas entre ellas la pensión de jubilación y sus reajustes de cuerdo a la ley y a la norma convencional. Precisa que en el sub lite no se analizó si le asistía o no derecho al demandante, bajo el argumento parcial del artículo 177 del C.P.C., vulnerando el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

Finalmente adujo que al no hacer prevalecer el derecho sustancial, se violó el artículo 228 de la Constitución al igual que el 230 de dicha normativa que consagra el sometimiento de la justicia al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina que son criterios auxiliares de la actividad judicial, principios que no tuvo en cuenta la sentencia. V. SE CONSIDERA La Sala comienza por advertir que yerra el censor al alegar como conducta reprochable del ad quem, la infracción directa del artículo 469 del C.S.T., pues tal sub motivo de la casación opera cuando el sentenciador ya por desconocimiento o por rebeldía contra la norma que regula el caso sometido a su decisión, deja de aplicarla; comportamiento que no fue el asumido en el presente caso por el fallador de segunda instancia, por cuanto de manera expresa en la providencia recurrida luego de citar la norma en comento, realizó la exégesis que de la misma, creyó era la pertinente, en sintonía con las voces del artículo 254 del C.P.C..

Ahora bien, el recurrente acierta en cuanto le endilga al juez de apelaciones el error de no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo al aducir que quien dio fe de su autenticidad no era la persona competente para ello, pues consideró que tal facultad correspondía exclusivamente a la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces Ministerio del Trabajo, posición que como repetidamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.

Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 19318 de febrero 12 de 2003, 18948 de diciembre 4 de 2002 y recientemente en la 23228 de octubre 5 de 2004 al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que le funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultada para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.

Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505” No obstante lo anterior, es necesario destacar que la absolución proferida en favor de la entidad demandada se fundamentó especialmente, en el hecho de haberse establecido la prescripción de los derechos reclamados, aspecto que correspondía a la censura atacar como principal soporte de la sentencia, comportamiento que no fue el asumido por el recurrente.

En efecto, el recurso hace caso omiso de los argumentos del Tribunal, en especial los relativos a que “ revisado el recaudo probatorio, no aparece prueba alguna dirigida a demostrar que el demandante haya elevado oportunamente la reclamación escrita tendiente a interrumpir la prescripción de los derechos impetrados... Conforme a las pruebas allegadas al proceso, el trabajador se retiró de la empresa demandada el 15 de septiembre de 1982, la pensión de jubilación le fue reconocida el 4 de octubre de 1982 y el agotamiento de la vía gubernativa tendiente a interrumpir la prescripción fue radicado en la entidad demandada el 21 de abril de 1992 y la notificaci6n personal al representante legal de la entidad demandada fue el 1o de febrero de 1993...

Lo anterior determina, con absoluta claridad y precisión, que entre la fecha de desvinculación del demandante, 15 de septiembre de 1982 y la de radicación del reclamo escrito en la entidad demandada, 21 de abril de 1992, transcurrió un lapso superior a los tres (3) años, por lo que el agotamiento de la vía gubernativa que realizó el demandante en ningún caso interrumpió la PRESCRIPCIÓN de los derechos impetrados, los que en consecuencia, se encuentran prescritos, resultando innecesario entrar a analizar el petitum del libelo demandatorio, por economía procesal ” y con los cuales permanece incólume la decisión del fallador la que ha de reiterarse, goza de la presunción de legalidad y acierto.

Es por lo anterior, y aun cuando fueren prósperos los demás argumentos esgrimidos por el recurrente, el solo hecho de no haber enfrentado la columna central de la determinación judicial, ésta continúa dando soporte al fallo, imponiéndose la desestimación del cargo, toda vez que la Corte no puede examinar oficiosamente la sentencia impugnada para completar la acusación, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.

Adicionalmente a lo precisado y aunque se pudiera revisar el caudal probatorio se llegaría a la misma conclusión del ad quem, en virtud a que en el plenario no aparece prueba, distinta a la liquidación final de prestaciones, que reporte los respectivos valores cancelados al actor por concepto de primas extralegales no tenidos en cuenta para las prestaciones sociales y así poder cotejarlos con las disposiciones convencionales y así verificar si se acomodaban o no a las mismas; deficiencia demostrativa que sin lugar a dudas obligaría a absolver a la entidad accionada, como se tuvo la oportunidad de señalarlo en la sentencia ya referida de radicación No. 23228 del 5 de octubre de 2004 en la que se dilucidó un caso similar al que hoy ocupa la atención de la Sala y que a la letra precisa: “ Pese a que el cargo es fundado, no hay lugar a anular la sentencia recurrida ya que la Corte actuando como Tribunal de instancia al pronunciarse sobre la consulta tendría que revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver al demandado por las razones que seguidamente se exponen: El juez de primer grado condenó a la entidad demandada a reliquidar los siguientes conceptos: vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad proporcional, prima de servicios del segundo semestre de 1992 y primero de 1993, prima de servicios proporcional, cesantías definitivas y, reajuste de la pensión de jubilación especial, argumentando para ello de manera por demás escueta y sin respaldo probatorio alguno que tales reajustes procedían, expresando a continuación que una vez realizadas las operaciones aritméticas del caso, obtuvo un salario diario de $19.820,28 y a partir de esta cifra llevó a cabo la reliquidación de los conceptos anotados.

Se afirma que carece de respaldo probatorio la decisión anterior porque de conformidad con la demanda que dio inicio al presente proceso, el actor afirmó que la prima de servicios del segundo semestre de los años 1989 y 1991 fue erróneamente liquidada en tanto en el mes de agosto de 1991 recibió una suma de dinero a título de retroactivo y una diferencia de prima de servicio por tal retroactivo, las cuales no fueron incluidas como factor salarial para la liquidación de la prima de servicios del segundo semestre de 1991, y de igual forma sucedió con la de 1989.

Sin embargo, observa la Sala que el actor ni siquiera se preocupó por informar el monto de los dineros presuntamente recibidos en la época que anota, ni tampoco en el expediente reposa prueba que permita colegir que en el mes de agosto de 1991 ni en el segundo semestre de 1989, le hubieren cancelado suma alguna por dichos conceptos, pues de las copias de las planillas de Control de Salarios Rotación o Destajo que obran a folios 29 y 30 del cuaderno principal, no puede colegirse el pago de tales dineros, en tanto de las columnas respectivas en el mes de agosto de 1991 le pagaron salarios, dominicales y festivos, viáticos, alimentación y 20% (Sic), pero de ninguna manera las sumas aludidas, y en el mes de diciembre de 1989, único mes que figura de esa anualidad, tampoco se puede establecer cancelación alguna por los mencionados retroactivos...

( ) Así las cosas, no había ninguna razón jurídica ni probatoria para las pretendidas reliquidaciones, suerte que también correría la condena por indemnización moratoria, pues no está demostrado que la demanda hubiese quedado debiendo suma alguna por salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones a la terminación del contrato. ” Por todo lo acotado y no habiéndose atacado el fundamento principal de la sentencia recurrida, ni razón para variar los antecedentes jurisprudenciales anotados, el cargo se desestima.

VI. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta la censura acusa la sentencia del Tribunal al considerar que la misma es violatoria de los artículos 468 y 469 del C.S.T., 5 del Decreto ley 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 11 y 17 de la ley 6ª de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, transgresión de la ley sustancial del trabajo por violación de medios de los artículos 51, 54, 60 y 61 del C.P. T y S.S., 174, 175, 177, 251, 252, 254 y 258 del C.P.C., y el numeral 177 (sic) del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989; 228 y 229 de la Carta Política.

Asegura que el juez de apelaciones incurrió en los siguientes errores: 1) No dar por demostrado estándolo, el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores de los terminales marítimos de la Costa Atlántica, y 2) No dar por demostrado estándolo, que al existir diferencia en la liquidación final y pago de los servicios laborales prestados por el extrabajador oficial de la demandada, todas las prestaciones derivadas de esta, arrojan diferencias dejadas de pagar, afectando con ello el monto de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y del monto real de su pensión de jubilación. En el desarrollo del cargo asegura textualmente: “..

Si el Tribunal Superior en la motivación de la sentencia impugnada que: El fin de la prueba es lograr la convicción del Juez, sobre la existencia o inexistencia de los hechos que estructuran la relación material que se controvierte en el proceso, incumbe a las partes probar el supuesto hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen (Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), principio universal en materia probatoria, que impone a las partes la carga de incorporar al litigio todos los elementos de convicción necesarios, para sacar adelante el reconocimiento y pago total de todas y cada una de las prestaciones económicas que se reclaman en esta demanda...

Al efecto, es de destacar que en el Petitum aparecen relacionadas todas las pruebas conducentes al establecimiento de las prestaciones incoadas y que el honorable Tribunal Superior desestimó, bajo la presunción de no ser parte de las pruebas documentales, se establece la relación laboral entre las partes, con el agotamiento de la vía gubernativa, certificados de servicios prestados, sindicales, resoluciones que ordenan el pago de cesantías definitivas y demás prestaciones sociales y el reconocimiento a gozar de una pensión vitalicia de jubilación y tarjetas de control de salarios del extrabajador, la Convención Colectiva de Trabajo, todos ellos debidamente autenticados, siendo que en el mismo artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, tomado como base para la sentencia establece que “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren pruebas”.

A renglón seguido la censura precisó que el error del Juez Colegiado consistió “en no examinar las pruebas aportadas, dando por ello errada aplicación in cita (sic) al desestimar la parte vital de la misma norma, dando como conclusión desestimatoria a las pretensiones de la demanda y que el juez A Quo no vaciló en apreciar como prueba documental y así sin subterfugios jurídicos ya superados en la ley, procedió a despachar favorablemente las súplicas de la reliquidación de las prestaciones sociales convencionales, el reajuste de su pensión de jubilación y moratoria, por el no pago oportuno y completo de lo que legal y convencionalmente le correspondía al extrabajador y recurrente al momento de su desvinculación laboral de la entidad demandada.::” VII.

SE CONSIDERA Se comienza por advertir que tal y como se encuentra planteado el cargo, parecería que el censor se equivocó de proceso, pues las pocas y confusas argumentaciones esgrimidas apuntan a la supuesta aplicación errada del artículo 177 del C.P.C. por parte del juzgador, cuando la sentencia del Tribunal de San Gil para nada se ocupó de la carga de la prueba, tema este que de abordarse debió hacerse por la vía directa por corresponder a un punto de derecho y no por el sendero elegido, como se indicó en la sentencia del 10 de agosto de 2000 radicación 13873 al precisar: “ En cuanto atañe con el tema de la carga de la prueba, tal cuestionamiento no es técnicamente aceptable enderezarlo por la vía indirecta.

Al respecto la Sala puntualizó en sentencia del 28 de abril del corriente año, radicación 13664, que “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del” onus probandi “está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración ( art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”.

Luego, lo que se denota es la confusión del recurrente frente a las posibles vías de ataque. Pero no solamente se tipificó el aludido desatino de la censura acorde con lo anotado, sino que ésta además, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 90 del C.P.T. y S.S. que en su literal b) preceptúa “..En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará que clase de error se cometió. ” Es que a decir verdad, el recurrente no distinguió con la claridad requerida, cuáles pruebas habían sido dejadas de apreciar o cuáles se apreciaron de manera errada por el sentenciador, ni tampoco qué era lo que expresaban estas y que el fallador no hubiere entendido o le hubiere dado un alcance diferente a la que cabalmente le correspondía. Es por esto que no permite que la Corte pueda realizar la labor que le corresponde cuando se decide a enfrentar la ley y la sentencia recurrida, por cuanto se ha desacatado la disposición legal ya mencionada.

Sobre el citado deber del censor, en sentencia del 19 de mayo de 1999 radiación 11590 se dijo: “ Asimismo, el recurrente al indicar como causa de los yerros fácticos denunciados expresó que ellos se dieron por la errónea apreciación de la conducta de la demandada, sin hacer mayores precisiones respecto a cuál fue esa actitud de la convocada al proceso cuyo desvío estimativo le enrostra al sentenciador y que lo condujo a incurrir en los dislates que denuncia en el cargo, lo que contraría la técnica de casación ya que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, el censor no sólo debe individualizar los medios probatorios que a su juicio incidieron en la determinación adoptada por el sentenciador y respecto de los que predique su errónea valoración o falta de apreciación, sino que además deba exponer con suficiente claridad qué es lo que la prueba acredita y cuál el mérito que le reconoce la ley, para de esa forma destruir los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada, y de contera demostrar los yerros fácticos denunciados.” De otra parte, si bien es cierto que el juez de apelaciones no verificó ningún cotejo probatorio a fin de establecer si era viable o no la reliquidación de las prestaciones sociales, lo que no puede considerarse como un hecho notorio, ello obedeció a que dio primacía a la excepción de prescripción que halló demostrada, premisa esta que el recurrente tampoco ataca en esta acusación y que reiteramos, le da soporte a la sentencia recurrida.

En consecuencia el cargo se desestima. No se impondrán costas por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003 por La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil (Santander) dentro del proceso que RAFAEL GARRIDO YEPEZ le sigue a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 24