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23663(02-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 23663 Acta No. 67 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANDRÉS ANTONIO PACHECO FONTALVO contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2003 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante quien, entre otras pretensiones, solicitó el reajuste de su pensión y demás prestaciones sociales habida consideración de que se le debe “el 1.5% por concepto del recargo de la liquidación del Contrato a Destajo”, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que revocó en su totalidad la sentencia por la cual el juzgador de primer grado había accedido a sus pretensiones para, en su lugar, absolver a la demandada de las condenas impuestas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Previa advertencia de que en el sub judice “resulta ‘procedente’ la ‘consulta’ dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura … como quiera que la misma versa sobre un fallo desfavorable a la entidad pública accionada” y una vez precisado que los reajustes reclamados tienen como fundamento lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo allegada al proceso, manifestó en síntesis el ad quem, luego de transcribir apartes de diversos pronunciamientos de esta Corporación: “Como la copia aportada al proceso, que sirvió para proferir las condenas por reajuste de salarios y prestaciones sociales, no fue expedida por el funcionario depositario del documento y quien lo autenticó no estaba autorizado para ello, se transgredieron los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se trata de una reproducción mecánica no autenticada por notario o juez, únicos funcionarios autorizados para hacerlo (Art.254 del C. de P.C.). “… “ … la Convención … aportada al proceso … se encuentra autorizada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLÁNTICO SECRETARIA GENERAL – BARRANQUILLA en donde manifiesta que ‘LA PRESENTE CONVENCIÓN … ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISIÓN …’ … omitiéndose constar su depósito y el lugar en donde tal formalidad debió hacerse.

“Advierte la Sala de una parte, que el Ministerio … como ente que es de carácter nacional cuenta en su estructura orgánica con una SECRETARÍA GENERAL que forma parte del mismo, sin que en manera alguna constituya una dependencia del -MINISTERIO … por lo que quien autentica la convención no está facultado para ello y de otro lado resulta incongruente por decir lo menos, pues es insólito que oficina diferente al lugar donde se encuentra depositaba la Convención … pueda dar fe de que esta copia es idéntica a su original.

“Esta manifestación no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del trabajo para efectuar el depósito, como sí lo dispone hoy el artículo 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre del 2000, observándose además que el documento impreso adolece de la constancia del depósito legal”.

De tal modo, concluyó que “no hallándose demostrada la existencia de la convención con las solemnidades que se requieren para su validez“ debían revocarse las condenas impuestas por el a quo “en virtud de haber sido efectuadas sobre la base de una prueba que resultó ineficaz” (fl.8 cdno. tribunal). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito, formula dos cargos, no replicados por el Fondo demandado, de la siguiente manera: PRIMER CARGO-. “Acuso a Sala de Decisión del Tribunal … de haber desconocido el derecho objetivo, por cuanto al momento de dictar la sentencia impugnada, incurrió en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 87 de Código de Procedimiento del Trabajo.

“Este cargo lo hago teniendo en cuenta que violó en forma directa por aplicar en forma indebida la norma consagrada en los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo. “En consecuencia con lo anterior, el tribunal interpretó de manera errónea las perceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 1 del 254 del Código de Procedimiento Civil”.

Alega que el sentenciador aplicó indebidamente el aludido artículo 469 “por cuanto al momento de deducir las consecuencias jurídicas en ella (sic) previstas, interpretó que la prueba documental que establece la existencia y validez de una Convención Colectiva de Trabajo, es de carácter solemne” y que ello lo condujo a interpretar de manera errónea los señalados artículos del Código de Procedimiento Civil.

En la demostración del cargo sostiene que “el error argumentativo en que incurrió el tribunal al momento de interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo consistió en considerar que el documento que contiene una Convención Colectiva es de los llamados ‘ad solemnitatem ’ …”, siendo que “a la luz de las normas vigentes para la época en que se inició el proceso y las actuales, y frente a los nuevos y pacíficos criterios de interpretación elaborados por la Sala de Casación Laboral … en relación con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, estamos frente a una situación ‘ad probationem’.

En este orden de ideas se refiere a lo “ que ha venido sucediendo desde el punto normativo ” y hace énfasis en lo dispuesto en los artículos 25 del decreto 2651 de 1991, 1º del decreto 2150 de 1995, 11 de la ley 446 de 1998 y la ley 712 de 2001, y analiza, luego, “el desarrollo de la jurisprudencia” para destacar que esta Corporación “desde el pasado 16 de mayo de 2001, expediente 15120, varió su posición al estimar que en atención a las nuevas disposiciones normativas, las exigencias de solemnidad previstas en el mencionado artículo 469 fueron morigeradas”.

En segundo lugar, en lo que afirma “tiene que ver con los errores de interpretación en que incurrió el tribunal“, precisa: “El numeral primero del artículo 254 del citado código, no prohibe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca (sic) de valor probatorio, pues, la norma es muy clara, cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial”.

Por lo demás se refiere a lo que, desde la misma perspectiva, ha precisado el Consejo de Estado, y a la sentencia SU-132 de 2002 de la Corte Constitucional que “reiteró este precedente judicial” y concluye: “En directa relación con lo expuesto debo indicar que resulta evidente que el tribunal aplicó en forma indebida la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta situación lo condujo a interpretar de manera errónea los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo aparece inconsistente, pues a pesar de plantear la aplicación indebida del artículo 469 del CST, al desarrollar la acusación cuestiona al propio tiempo su interpretación, como cuando alude al “error argumentativo en que incurrió el tribunal al momento de interpretar el artículo 469” o hace referencia a “los nuevos y pacíficos criterios de interpretación elaborados por la Sala de Casación Laboral” en relación con la norma en cuestión, lo cual no guarda correspondencia alguna.

Al margen de lo anterior, y aun cuando en gracia de discusión se tuviera por bien planteada la acusación y se advirtiera que el sentenciador evidentemente incurrió en error al considerar que la copia de la convención aportada al proceso carecía de valor probatorio en tanto “no fue expedida por el funcionario depositario del documento y quien lo autenticó no estaba autorizado para ello”, para lo cual bastaría remitirse a lo precisado por esta Corporación en pronunciamiento del 17 de febrero del año en curso (rad.20917) al analizar un caso similar contra la misma demandada, el yerro en cuestión no podría conducir a la infirmación de la providencia impugnada dado que el tribunal apoyó su decisión de negar el deprecado reajuste, además, en la consideración de que “el documento impreso adolece de la constancia del depósito legal”, fundamento este que, dada la vía escogida, no fue controvertido por la censura y, por lo tanto, continúa dando soporte al fallo cuestionado.

Por lo dicho, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO-. “Acuso a Sala de Decisión del Tribunal … de haber desconocido el derecho objetivo, por cuanto al momento de dictar la sentencia impugnada, incurrió en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 87 de Código de Procedimiento del Trabajo. “Este cargo lo hago teniendo en cuenta que violó en forma directa por inaplicar el artículo 29 de la Constitución Política.

“En consecuencia con lo anterior, el tribunal interpretó de manera errónea la norma consagrada en el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo (sic) ”. En su demostración hace referencia al derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 superior, al artículo 60 del CPL sobre la procedencia de la consulta, sostiene que el quebrantamiento de la citada norma constitucional “tuvo ocurrencia por cuanto al momento de interpretar el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo … dejó de aplicar el principio del Nom (sic) Bis In Idem” y alega textualmente: “Habrá de recordarse que nuestro procesal contempla un momento definitivo para la terminación de los procesos judiciales.

Así las cosas, este principio, no permite a las autoridades adelantar una actuación que ha terminado, entre otras cosas, por haber sido culminadas todas las etapas e instancias del proceso se han desarrollado. De no ser así los trámites judiciales serían interminables y congestionarían el aparto judicial. “En directa relación con lo anterior, habrá de tenerse en cuenta que el grado de consulta procede cuando se dan los siguientes requisitos: “a) Que la sentencia de primera instancia no haya sido apelada.

“b) Que sea adversa en su totalidad al Trabajador o en aquellos casos en que ha sido condenada la Nación o un ente territorial. “Cumplidos estos requisitos, procede la consulta en materia laboral. “En el caso que nos ocupa la Sala de descongestión carecía de competencia para avocar el conocimiento del presente asunto, por cuanto del estudio minucioso del expediente, se encuentra no cumplido el requisito relacionada (sic) en el numeral a).

“Sobre el particular debo indicar que, el tribunal estimó procedente la consulta, a pesar de existir una decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla, del 11 de mayo de 1999, donde se decidió el recurso de ‘apelación’, que interpuso la parte demandada contra la sentencia de primera instancia adoptada por el Juzgado …”. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se puede observar, la acusación no cumple la exigencia procedimental de señalar concretamente las disposiciones sustantivas que se consideran violadas por la sentencia recurrida, como que se circunscribe a acusar la sentencia “por inaplicar el artículo 29 de la Constitución Política” norma que, por su carácter general y abstracto, no estatuye un derecho específico y, por consiguiente, no constituye “ley sustancial”.

Sobre este particular ha dicho la Corte desde hace ya mucho tiempo, que las disposiciones de la Constitución Nacional en principio no son susceptibles de la violación que pueda dar origen y procedencia a la casación por el concepto de la violación de la Ley sustantiva, pues aún cuando son las de mayor jerarquía, carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales (sentencia del 22 de abril de 1997).

De ahí porqué la sola denuncia tales disposiciones no de lugar a configurar la transgresión legal prevista en la primera causal de casación laboral. La omisión reseñada resulta trascendente por cuanto las reglas que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estimen violadas, y si bien el artículo 51 Decreto 2651 de 1991 morigeró, en cierta manera, la rigidez de la técnica de casación, indudablemente mantuvo en lo esencial los postulados fundamentales de la proposición jurídica.

Por lo demás, en cuanto a la pertinencia de la consulta cuando las sentencias fueren adversas a la entidad aquí demandada, ha expresado esta Corporación: “ … Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena ‘ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo’.

“Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo. “Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado ‘consulta’, porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra” (sentencia de octubre 19 de 1999 – rad.17483, reiterada en decisiones posteriores).

Así las cosas, en cargo carece de viabilidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003), proferida por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio seguido por ANDRÉS ANTONIO PACHECO FONTALVO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria