CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 23.662 Casación discrecional LUIS ABDENAGO GRANADOS Proceso No 23662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 037 Bogotá, D. C., once (11) de mayo del dos mil cinco (2005). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ABDENAGO GRANADOS contra la sentencia dictada el 23 de noviembre del 2004 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena a 12 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que le impuso el Juzgado 1º.
Penal del Circuito de Sogamoso por el delito de falso testimonio.
ANTECEDENTES El 11 de diciembre de 1997, cuando el señor LUIS ABDENAGO GRANADOS se encontraba en las oficinas del tránsito de Sogamoso con el propósito de pagar los impuestos que adeudaba, fue informado que existía un reporte de infracción cuya multa aún no había cancelado. Reclamó contrariado por el informe, porque el problema ya se lo había solucionado un guarda al que le había dado un dinero por el favor, afirmación ante la que el director de tránsito lo instó para que reconociera al servidor que había realizado ese acto, lo que en efecto hizo.
El jefe de la dependencia informó entonces lo ocurrido a la personería municipal para que adelantara la investigación disciplinaria correspondiente, actuación en la que el señor GRANADOS declaró falsamente bajo juramento según lo denunció el personero ante la fiscalía seccional de la localidad. Mediante resolución del 25 de abril del 2000, que cobró ejecutoria el 11 de mayo siguiente, la fiscalía acusó al señor GRANADOS por el delito de falso testimonio, ilícito por el que fue condenado el 29 de junio del 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso a 12 meses de prisión. La sentencia, impugnada por el defensor, fue confirmada el 23 de noviembre del mismo año por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES Aunque al momento de interponer el recurso de casación dijo el abogado actuar con fundamento en el inciso 3º. del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, que consagra la casación discrecional o excepcional, luego al presentar la demanda olvidó que un recurso de esas características exige un requisito adicional a los contenidos en el artículo 212 del estatuto procesal, como que además de éstos es preciso que el demandante persuada a la Corte de que debe pronunciarse sobre la demanda porque se estima necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales.
En lugar de ello, de una vez acusó el fallo de segunda instancia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad – cargo principal - y por violación de la ley sustancial por errores en la valoración de la prueba debido a falsos juicios de legalidad y raciocinio –primero y segundo cargos subsidiarios -. Que el censor no hubiera precisado el desarrollo jurisprudencial que pretendía de la Corte ni las garantías cuyo restablecimiento anhelaba, mucho menos cómo fueron afectadas o desconocidas en el fallo de segunda instancia, no permite avanzar en el examen de los demás requisitos simplemente formales de los cargos subsidiarios, pues la sustentación de la procedencia de la casación excepcional es un presupuesto de procedibilidad insoslayable cuyo incumplimiento conduce, por sí solo, a la inadmisión de la demanda.
Con relación al cargo principal, que se formuló justamente por la supuesta vulneración de derechos fundamentales, la situación es diferente porque, como ha dicho la Sala, “ la coincidencia ( ) entre la causal de casación a cuyo amparo se pretende formular el cargo y el motivo que podría dar lugar a la casación discrecional –nulidad del proceso y garantía de los derechos fundamentales, en su orden- permite que el desarrollo del reproche sirva a la vez para sustentar la procedencia excepcional del recurso ”.
Sin embargo, tampoco en el desarrollo de ese reproche observó el libelista las pautas técnicas que estaba llamado a cumplir, en especial la contenida en el numeral 3º. del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto prescribe que los fundamentos del cargo se deben presentar de manera clara y precisa. Confusa, ambigua y oscura es, por el contrario, la formulación del ataque, porque al anuncio de haberse violado las reglas del debido proceso siguió el reclamo de protección al derecho de defensa, para centrarse, sin avanzar más sobre el punto, en el principio de legalidad y recordar la exigencia constitucional de la ley preexistente, amén de transcribir, sin un propósito definido, buena parte del título preliminar de la Ley 600 del 2000 (dignidad humana, integración, legalidad, presunción de inocencia, actuación procesal, contradicción, investigación integral y prevalencia) y desembocar, sin norte alguno, en teorizaciones sobre el significado del debido proceso, para concluir que fue ese el derecho violado en este caso porque en la audiencia preparatoria no se decretaron unas pruebas que se había pedido ordenar de oficio.
Y aunque todo el discurso giró en torno a la afectación del debido proceso, luego sostuvo que en apariencia esa garantía se le respetó pero no el derecho de defensa, que sin embargo no fue desconocido por la fiscalía sino por el juez, quien en las audiencias preparatoria y pública no protegió la defensa técnica no obstante las irregularidades que se le pusieron de presente, ocurridas en la instrucción, vulneración que se produjo porque no se realizó una investigación integral.
Desarrollado así por el censor ese extraño y en veces difícil arte de mencionar todo sin decir nada, para mayor perplejidad finalizó afirmando que el debido proceso se lesionó porque no se respetó la unidad procesal, vicio que afirma –sin explicar por qué- se presentó a partir de la diligencia de versión libre. A tal punto llegó, pues, esa mezcla de frases y reproches, que en definitiva la Corte se quedó sin saber si el ataque fue motivado por un vicio in procedendo o por otro in iudicando; si hubo inactividad de la defensa, o no se investigó con igual celo lo favorable que lo desfavorable al procesado; si se presentó una indebida ruptura de la unidad procesal, aunque uno solo fue el procesado y uno solo el delito; en fin, si fue el fiscal en la investigación o el juez en la causa el que no garantizó la defensa técnica, cuya violación tampoco se supo en qué consistió. En estas condiciones, por no cumplir con las exigencias previstas en los artículos 205 y 212, numeral 3º., del Código de Procedimiento Penal, la Corte inadmitirá la demanda como lo ordena el artículo 213 de la misma obra, sin que tampoco sea procedente casar de oficio la sentencia de segunda instancia, porque la Sala no advierte transgresión alguna de las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ABDENAGO GRANADOS. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así se sostuvo, por ejemplo, en el auto del 27 de mayo del 2003, radicado 20.222, en el que expresamente se dijo que aquella exigencia “no requiere fórmulas sacramentales ni especiales secciones del escrito destinadas a ello, pues bastará que del texto aparezcan claras las razones por las que la demanda deba ser admitida por la Corporación”. � Auto del 25 de febrero del 2004, radicado 21.619.
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