Micelio
23662(02-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 23662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta Nro. 23 Radicación Nro. 23662 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JUAN ALFONSO TAPIAS TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 4 de septiembre de 2003, dentro del proceso ordinario que le sigue el recurrente a PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Juan Alfonso Tapias Torres demandó a la citada entidad con el fin de obtener que se incluya dentro del tiempo de servicios, el efectivamente laborado para la demandada sin descuento alguno; la inclusión del valor real de sueldos devengados en el último año de servicios; el reajuste de: la prima de servicios del segundo semestre de 1991, la prima de antigüedad correspondiente al quinto trienio, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios proporcional, la prima de antigüedad proporcional, la cesantía definitiva, la pensión de especial de jubilación y, al pago de la indemnización moratoria.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Se vinculó a Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla el 3 de agosto de 1977, desempeñando el oficio de Operador de Equipo, contrato que se prolongó hasta el 26 de noviembre de 1992, fecha en la que se terminó; 2) El 30 de agosto de 1991, la demandada le canceló la suma de $45.047.95 como retroactivo de prima semestral y no obstante que este pago constituye factor salarial no se le computó para efecto de liquidar la prima de servicio del segundo semestre de 1991; 3) La situación incidió a su vez en la liquidación de la prima de antigüedad correspondiente al quinto trienio, las vacaciones y la prima de vacaciones reconocidas mediante resolución 04576 del 16 de septiembre de 1992; así como en la prima de antigüedad proporcional, la prima de servicios proporcional, la cesantías y la pensión de jubilación especial, pues dichos factores salariales representan un incremento en el promedio salarial anual y por ende en el promedio salarial mensual; 4) Inexplicablemente le descontaron 31 días del tiempo de servicios laborado, aduciendo su participación en una huelga, que no existió pues la empresa demandada nunca pudo demostrarla; 5) Durante toda el tiempo de su vinculación laboral fue miembro activo del sindicato “SINDEOTERMA” y al retirarse se encontraba a paz y salvo por todo concepto con la organización sindical. 2.

El accionado no contestó la demanda ni compareció a la primera audiencia de trámite. 3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de noviembre de 1994 (fls. 164 a 168, C. Ppal.), condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $374.656.93 discriminados de la siguiente forma: $112.694.65 por concepto de prima de antigüedad, $18.782.44 por concepto de prima de servicio y $243.179.84 por concepto de cesantía definitiva.

Igualmente la condenó a reconocer y pagar al actor una pensión de jubilación reajustada, en cuantía inicial de $709.205.30 a partir del 26 de noviembre de 1992 y hasta el 31 de diciembre del mismo año; para el año de 1993 de $886.506.63; y para el año de 1994 de $1.073.470.88. Así mismo la condenó a pagar al demandante la suma diaria de $29.550.22 a partir del 7 de febrero de 1993 como salarios moratorios y hasta que se verifique dicho pago.

Absolvió por los demás cargos de la demanda. La sentencia no fue apelada y tampoco fue enviada al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Por auto del 15 de diciembre de 1994, el Juzgado accedió a librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a continuación del proceso ordinario, conforme lo solicitó el demandante, por la suma total de $28.812.678.05.

Con auto del 19 de noviembre de 2002 la Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla dando cumplimiento a la circular N° 080 de noviembre 12 de 2002 ordena el desarchive del expediente y envía el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del grado de consulta conoció el Tribunal Superior de San Gil, de conformidad con los dispuesto por el acuerdo N° 1795 de 2000, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual por medio del fallo ahora impugnado revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones.

En cuanto a lo que interesa al recurso, debe señalarse que el ad quem consideró que si el trabajador participó en una huelga, el descuento de los 31 días, del tiempo total laborado, que se registran en la Resolución 046253 (obrante al expediente a folio 4 y 5 del cuaderno principal), tiene sustento legal en los artículos 44 y 46 del decreto 2127 de 1945, que regulan las causales de suspensión del contrato de trabajo y los efectos de dicha suspensión para los trabajadores oficiales, norma última citada que permite al empleador descontar el tiempo de suspensión para efectos de liquidar ciertas prestaciones, por lo que, concluye el Tribunal que no existe razón para condenar por los reajustes solicitados.

Igualmente estimó que los derechos reclamados por el actor y que involucran la liquidación de las prestaciones sociales tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo. Aspecto del cual anotó después de referirse al Decreto 2145 de 1992, que reestructuró el Ministerio del Trabajo, que el artículo 35 señaló como funciones de la División de Reglamentación y Registro Sindical las de expedir certificaciones y fotocopias auténticas de los documentos que reposen en el archivo, de donde resulta que es a esta dependencia a la que corresponde la expedición de tales constancias.

Añadió que la copia de la convención colectiva de trabajo tiene valor probatorio en la medida que sea expedida por la autoridad competente a quien se le haya conferido su guarda, de conformidad con lo establecido por el numeral primero del artículo 254 de C.P.C. En torno al mismo punta preciso que “De la convención colectiva allegada al proceso, podemos exponer que esta carece de eficacia probatoria por hallarse indebidamente autenticada, en razón a que no fue expedida por al autoridad competente a quien se le ha confiado su guarda; si el depósito se hizo el 16 de agosto e 1991 en la ciudad de Bogotá, no existe razón por la cual la Secretaria General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, afirme que “la presente convención colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la jefatura de esta división”, lo cual no consulta con la realidad y le quita valor probatorio, pues no se entiende como si la convención colectiva se encuentra depositada en la ciudad de Bogotá, una autoridad del atlántico sin competencia para ello de tal certificación.” III.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente el fallo recurrido, para que en sede de instancia se confirme el proferido en primera instancia. Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales vencido el termino de traslado al opositor no fueron replicados, los cuales se abordará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Dirigido por la vía directa acusa la aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice originó la interpretación errónea de los artículos 251 y 254, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil. En torno al quebrantamiento legal indicado señala que el ad quem se apoyó en los artículos 35 numeral 8° del decreto 2145 de 1992, 469 de código sustantivo del trabajo y 254 del código de procedimiento civil para restarle valor probatorio a la copia de la convención colectiva que se allegó al proceso, pues “ estimó que al no aportarse este documento ‘con el lleno de las formalidades, esto es, que el texto sea auténtico y además se allegue el acta de constancia del depósito oportuno ante la autoridad laboral no se puede tener como tal’” Así mismo precisa que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo al inferir que dicha norma prevé que la prueba documental que establece la existencia y validez de una convención colectiva de trabajo, es de carácter solemne.

Comprensión que señala dio lugar a que interpretara manera errónea los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, señala después de transcribir el texto del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que el Tribunal al momento de interpretar el citado artículo estimó que los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo requieren del cumplimiento de formalidades “y para ser tenidos en cuenta como prueba de su existencia para hacerla valer en juicio debe aportarse copia auténtica expedida por el depositario del documento y con la certificación de que el depósito se efectúo en la oportunidad que exige la ley.

Ante lo cual anota que si bien el artículo 230 de la Constitución Política señala que los jueces en sus providencias solamente están sometidos a la normatividad jurídica, por lo que gozan de amplia autonomía interpretativa, lo cierto es que este criterio no puede ser entendido como absoluto y, cuando se contrasta el contenido del artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo con las razones de la decisión del Tribunal consignadas en la sentencia se puede establecer que éste “arribó a conclusiones ‘contra legem’”.

Estima que el error argumentativo en que incurrió el Tribunal al momento de interpretar el artículo 469 del código sustantivo del trabajo consistió en considerar que el documento que contiene una convención colectiva es de los llamados “ad solemnitatem”; y que a la luz de las normas vigentes para la época en que se inició el proceso y los pacíficos criterios de interpretación elaborados por la Sala de Casación Laboral sobre el artículo 469, estamos frente a una situación “ad probationem” En apoyo de esta afirmación transcribe la normatividad expedida por el Gobierno y el Congreso en relación con la validez de los documentos aportados en copia a los procesos como medio de prueba, como también de la supresión de autenticaciones, reconocimiento y valor probatorio de los documentos privados aportados por las partes al proceso.

Así mismo se refiere al artículo 54A de la Ley 712 de 2001, sobre el valor probatorio de las convenciones colectivas aportadas en copias simples, las cuales se reputarán auténticas; para concluir que de acuerdo con estos precedentes resulta incuestionable la violación en que incurrió el Tribunal “por cuanto al interpretar la norma consagrada en el artículo 469 le hizo producir efectos diferentes” Apoya igualmente el recurrente su argumentación en el criterio fijado por la jurisprudencia sobre los alcances del artículo 469 en fallos del 16 de mayo de 2001 (Rad. 15120), del 25 de octubre de 2001 (Rad. 16505) y del 14 de diciembre de 2001 (Rad. 16835).

Aduce, de otra parte, que el numeral primero del artículo 254 no prohíbe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca de valor probatorio, pues la norma señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia auténtica de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial;

En apoyo de lo anterior, transcribe un aparte de una sentencia del Consejo de Estado. SE CONSIDERA Resulta notorio que en la formulación del cargo la censura pasó por alto citar norma sustantiva alguna del orden nacional que soporte los derechos controvertidos, ni tampoco precepto legal que soporte las garantía convenidas extralegalmente que se reclaman, de allí que sea claro que no integró debidamente la denominada proposición jurídica.

Impropiedad que conduce a la desestimación del cargo por cuanto que los preceptos que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de las disposiciones de la índole anotada que se estimen infringidos. Deficiencia que no se subsana por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho controvertido.

En relación con la omisión reseñada la jurisprudencia tiene sentado que cuando quiera que se pretende hacer valer derechos que tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo, es necesario que dentro de la proposición jurídica se cite el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, dado que esta disposición es la que otorga el valor legal a esta clase de acuerdos.

A lo anterior se agrega que el ataque denuncia la aplicación indebida del artículo 69 del C. S. del T. y pese a ello en su demostración sostiene que fue mal interpretado, posición que resulta contradictoria y contraria a las reglas que regulan este recurso extraordinario de casación laboral, puesto que se trata de términos diferentes e incompatibles que se emplean para precisar el modo, la manera o la forma como se quebranta la ley; la aplicación indebida tiene lugar cuando a la situación de hecho establecida en el juicio no se aplica el precepto legal que la regula sino uno distinto, o bien porque se aplica la pertinente pero haciéndole producir unos efectos distintos de los que derivan de esta; en tanto que la interpretación errónea se presenta en el evento en que a la norma que se aviene al caso el juzgador le asigna un entendimiento que se aparte de su verdadera exégesis.

Si bien las irregularidades anotadas son suficientes para desestimar el cargo, encuentra la Sala oportuno anotar que en realidad el ad quem se equivocó al desconocerle valor probatorio a la copia de la convención colectiva, puesto que la veracidad del documento fue certificada por la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, que como funcionario público que es, está investida de la facultad para dar fe del mencionado hecho, sin que sea de recibo, el desconocerle eficacia probatoria al documento así aportado al proceso.

Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: “Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505”. Por los razonamientos anteriores debe decirse sin lugar a dudas que el Tribunal se equivocó al negarle validez probatoria a la convención colectiva que se incorporó al expediente, cuando en verdad esta cuenta con toda la validez y eficacia probatoria.

Aún de no haber mediado la deficiencia advertida en la proposición jurídica del cargo y pese a que es fundado, no hay lugar a anular la sentencia recurrida, ya que la Corte actuando como Tribunal de segundo grado al pronunciarse sobre la consulta tendría que revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver al demandado. En primer lugar porque el juez del conocimiento fundó la condena por reajustes de prestaciones sociales en la circunstancia de que la entidad accionada le descontó forma ilegal al demandante el tiempo de huelga y sucede que a folio 4 del cuaderno principal obra copia de la resolución que ordena el pago de la liquidación de prestaciones sociales, donde se puede apreciar en el numeral 4) de los considerandos que al actor se le descontó del tiempo total de servicios, 31 días entre “suspensiones y huelga”, documento que se encuentra revestido de la presunción de legalidad, por cuanto el mismo contiene las declaraciones que hace un funcionario público autorizado para hacerlas y suscribirlo, según lo estipula el artículo 264 del C. de P. C. Se puede entonces concluir que quienes plasmaron dichas declaraciones y firmaron la resolución tuvieron que basarse en la liquidación de prestaciones (f. 13), la cual corresponde a otro documento público elaborado por otros funcionarios oficiales, entre ellos quien firma como Director de Relaciones Industriales, los que a su turno debieron derivar esa información de otros documentos archivados en la empresa, contribuyendo todo ello a su verosimilitud.

De los anteriores razonamientos, queda claro que no es de recibo desconocerle el valor probatorio a que se contrae la declaración plasmada en la resolución que ordena el descuento de 31 días en la liquidación de prestaciones, puesto que la misma tiene su razón de ser en que ese lapso corresponde a licencias, sanciones y período de huelga, máxime cuando allí se señalan los ítems que dan lugar a la respectiva deducción y esa circunstancia es suficiente para colegir que concuerdan con la realidad, más teniendo en cuenta que en el ámbito laboral los jueces tienen la facultad de formar libremente su convencimiento.

De otro lado si en el documento de marras se plasmó que los 31 días de descuento tienen su origen en los eventos ya mentados y el demandante solamente reclama en relación con los días de huelga, sin referirse a las hipótesis restantes, no queda duda que éste debió especificar en la demanda cuántos eran los días que a su juicio correspondían a cese de actividades con el fin de cumplir con su obligación de delimitar con exactitud el alcance de su pretensión. En las condiciones anotadas no era procedente acceder a las pretensiones incoadas, como lo hizo equivocadamente el juez de primera instancia, puesto que al total de tiempo servido era menester descontar los 31 días que dedujo el empleador de la liquidación de prestaciones sociales, sin que se vislumbre que tal conducta sea arbitraria o se fundamente en hechos inexistentes.

Otro motivo que impediría dar prosperidad al cargo es que tampoco habría lugar a estudiar las pretensiones de la demanda bajo el petitum de los factores salariales que no se tuvieron en cuenta para la liquidación de la prima de servicios del segundo semestre de 1991 y su incidencia en el reajuste a la liquidación de las otras prestaciones, por cuanto el recurrente al fijar el alcance a la impugnación, solicita se confirme la sentencia del a- quo, la cual como ya se expresó, funda su condena exclusivamente en relación con el descuentos de los 31 días de huelga; por tanto, se debe concluir que el recurrente se encontraba conforme con lo otorgado por juez de primera instancia. El cargo, conforme a la irregularidad anotada inicialmente se desestima.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente por aplicación indebida el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo originada en la aplicación indebida del artículo 59 del mismo código. Después de transcribir las normas citadas y señalar las razones que el Tribunal expuso para proferir la sentencia censurada; aduce que existe una aplicación indebida del artículo 53 del código sustantivo del trabajo por cuanto al adecuar esa corporación dicho precepto a los hechos que fueron objeto de litigio, ellos no corresponden a las consecuencias jurídicas que se derivan en razón a que no demuestran la justificación del descuento.

Supuesto dislate que anota llevó al sentenciador ad quem a cometer un error en la interpretación de la norma consagrada en el artículo 58 del código sustantivo del trabajo, pues le dio “un alcance a la misma que en verdad no tiene.” Prosigue diciendo que el artículo 53 del código sustantivo del trabajo prescribe la suspensión de las obligaciones de las partes cuando se presenta una huelga lícita; pero agrega que dicha norma fue declarada constitucional, condicionada en el sentido de que no hay lugar a descontar estos tiempos en aquellos casos en que la suspensión sea por causas imputables al empleador al desconocer derechos legales o convencionales.

SE CONSIDERA En el cargo se omite señalar las normas que constituyeron el fundamento esencial del juzgador de segundo grado en el aspecto de la sentencia recurrida que se controvierte. Omisión que no puede ser superada de manera oficiosa por la Corte dado el carácter dispositivo del recurso de casación laboral. Es pues deber del recurrente en casación indicar con precisión los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el ataque, sin omitir los que hayan constituido fundamento esencial de la decisión cuyo quebrantamiento pretende.

En efecto, el Tribunal apoyó su decisión de no contabilizar los 31 días de trabajo, en la circunstancia de que se configuró la suspensión del contrato de trabajo, por razón de la huelga, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945; Además encontró legal el descuento de dicho período para efectos de contabilizar el tiempo de servicios para liquidar prestaciones sociales (cesantías y jubilación) en el artículo 46 del citado decreto.

Razonamientos que hacían imperativo que el recurrente denunciará como norma infringida los artículo 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945, pues pese a que la proposición jurídica de la demanda de casación fue morigerada, como ya se anotó al resolverse el cargo anterior, por el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, es del caso repetir que de todos modos para integrar debidamente la proposición jurídica no basta con denunciar cualquier precepto sustancial de alcance nacional, sino que es necesario el señalamiento de alguna norma de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada en la decisión atacada.

Omisión que conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario. En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 4 de septiembre de 2003, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JUAN ALFONSO TAPIAS TORRES a PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria