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23661(29-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Casación 23661 JUAN FERNANDO GAVIRIA BLANDON Corte Suprema de Justicia Casación 23661 JUAN FERNANDO GAVIRIA BLANDON Proceso No 23661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 75 Bogotá, D.C., veintinueve de septiembre de 2005.

Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Juan Fernando Gaviria Blandón en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 26 de noviembre de 2004, mediante la cual confirmó la del Juzgado primero penal del circuito especializado, que lo condenó como coautor del delito de secuestro extorsivo.

HECHOS Así fueron narrados en la providencia de segunda instancia: “El día catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), a eso de las 7:40 de la noche, cuando el señor Hernán de Jesús Ossa Zuluaga se desplazaba por la calle Ayacucho, frente a la Universidad Autónoma Latinoamericana de esta ciudad, en compañía de su cuñado Jhon Jairo Gómez Marulanda, fueron obligados a abordar un vehículo de servicio público – taxi – que se desplazó por la autopista norte hasta llegar a un lugar despoblado ubicado entre los municipios de Bello y Copacabana.

Allí los asaltantes despojaron a Gómez Marulanda de algunos bienes – una cadena de oro, una pulsera y un celular – y uno de los plagiarios se quedó vigilándolo por algunos minutos, luego de lo cual le entregó la suma de quince mil pesos para que cubriera el valor del transporte y se alejara del lugar. Gómez Marulanda tomó un bus que lo condujo al centro de Medellín.” “Mientras tanto Hernán de Jesús fue subido al maletero de un vehículo y transportado hasta la finca ‘Los Columpios’, situada en el Municipio de Santa Rosa de Osos, de propiedad del señor Luis Fernando Gaviria Alzate, donde permaneció privado de su libertad de locomoción por espacio de cuatro días.” “Al día siguiente de la retención, la señora Gloria Stella Ossa, esposa de la víctima, recibió una llamada telefónica mediante la cual Hernán de Jesús le pedía conseguir cien millones de pesos, suma exigida por sus captores a cambio de su liberación; aquella y sus parientes lograron conseguir quince millones, quedando de suministrar después ochenta y cinco millones.

Como las llamadas extorsivas continuaron, la familia del secuestrado se comprometió a pagar otros doce millones, acordando como sitio de encuentro la estación del metro de la Universidad de Antioquia.” “Con la información obtenida, personal adscrito al Gaula de la Policía de Antioquia, que ya conocía la fecha y lugar de la entrega, se desplazó el día 27 de diciembre de 1999 a ese sitio, obteniendo la captura de Robert Alexander Blandón David y Dagoberto García Toro, cuando se aprestaban a recibir el parcial pago producto de la ilicitud.” Agréguese a ello que Juan Fernando Gaviria Blandón, fue vinculado por su participación en el múltiple plagio, luego de que se afirmara que mantuvo al secuestrado en el inmueble de propiedad de su padre.

ACTUACION PROCESAL 1. La Unidad de Fiscalías delegada ante el Gaula, abrió investigación previa el 15 de diciembre de 1999 (fs., 6 cuaderno 1). 2. El 28 del mismo mes y año abrió investigación penal, tras la aprehensión de Robert Blandón y Dagoberto García, capturados cuando recibían parte del dinero del plagio (fs. 34 cuaderno 1 ), a quienes después de recibirles indagatoria les impuso medida de aseguramiento el día 30 de diciembre (fs., 59 cuaderno 1). 3.

El 27 de julio de 2000, cerró parcialmente la investigación para proseguir la investigación con respecto a Luis Fernando Gaviria (fs., 356 cuaderno 2). 4. El 16 de agosto de 2000, calificó la investigación en contra de Blandón David y García Toro, a quienes acusó por la comisión del delito de secuestro extorsivo (fs., 404 cuaderno 2). 5.

El 24 de abril de 2001, luego de vincular a Luis Fernando Gaviria, le impuso medida de aseguramiento por su probable participación en el delito de secuestro extorsivo (fs., 447 cuaderno 2) 6. El 29 de enero de 2003, la fiscalía ordenó vincular a Juan Fernando Gaviria Blandón, por su probable participación en el delito investigado (fs., 1 cuaderno 3), a quien escuchó en diligencia de indagatoria el 31 del mismo mes y año (fs., 8 cuaderno 3), y el mismo día le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fs., 29 cuaderno 3). 7.

El 5 de septiembre siguiente, la fiscalía cerró la investigación (fs., 92 cuaderno 3), y el día 29 de ese mes y año, calificó la investigación acusando a Juan Fernando Gaviria Blandón por la comisión del concurso de delitos de secuestro extorsivo y secuestro simple. Al mismo tiempo precluyó la investigación a favor de Luis Fernando Gaviria.

(fs., 139 cuaderno 3). 8. El Juzgado primero penal del circuito especializado de Medellín avocó el conocimiento, el día 6 de febrero de 2004 llevó a cabo la audiencia preparatoria (fs., 204 cuaderno 3) y el 3 de mayo siguiente la de audiencia pública (fs., 279 cuaderno 3). 9. El 10 de septiembre de 2004, el Juzgado primero penal del circuito especializado de Medellín condenó a Gaviria Blandón a la pena principal de 24 años de prisión por los delitos que le fueron imputados en la resolución acusatoria (fs., 339 cuaderno 3), mediante sentencia que fue confirmada en su integridad por el tribunal superior del distrito judicial de Medellín el 26 de noviembre del mismo año (fs., 367 cuaderno 3). 10.

Contra esta última decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACION Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el demandante formula un solo cargo contra la sentencia: Sin especificar a que modalidad de error se refiere, el demandante dedica buena parte de su exposición a señalar cuáles son los presupuestos que se requiere para dictar una sentencia de condena, para luego de ello concluir con Framarino que “aun cuando el Juez no está sometido a una tarifa legal, no por eso está relevado de acatar los postulados de la lógica y de la sana crítica”.

En seguida, apoyado en importantes elaboraciones jurisprudenciales, destaca que la infracción indirecta de la ley es consecuencia de errores en la apreciación probatoria que pueden ser de hecho o de derecho, y se ocupa del análisis de las diferentes modalidades de cada uno de ellos. Luego, afirma que la responsabilidad de su asistido se construyó a partir de los testimonios de Hernán Morales Monsalve y Boanerges Cortés. En ese orden, aduce que el primero, investigador oficial, consignó en su informe que el procesado admitió ante él haber participado en el secuestro, lo cual lo reiteró en declaración jurada.

La judicatura dedujo de ese testimonio – según dice –, que el sindicado aceptó su participación en el plagio. Pero el testigo también dijo – continúa –, que el sindicado le manifestó que vio al secuestrado en la finca de su padre. A su juicio, entonces, si se interpretan bien esas versiones, se tiene que concluir que el procesado no aceptó ser el autor, sino que vio al secuestrado en la finca, lo cual quiere decir que no participó en la ejecución de la conducta.

Por lo tanto, al aceptar al tiempo las dos afirmaciones, el Tribunal ignoró el principio del tercero excluido que implica “reconocer que una cosa es o no es”, de manera que se debe escoger solo una de dos opciones que son contradictorias. Boanerges de Jesús Cortes, por su parte, declaró que ante él, Ana Toro, y Luis Fernando Gaviria, Juan Fernando admitió haber participado en el secuestro.

Ocurre que, en la primera versión, el testigo dijo que el sindicado indicó qué personas participaron en el secuestro y cómo lo hicieron; mas en la segunda ocasión destacó que fue Ana Toro la que precisó esos aspectos, como también que el padre de Juan Fernando lo recriminó por haber prestado el inmueble en donde se mantuvo al secuestrado, de lo cual nada dijo en la primera declaración. Esas imprecisiones, de un testigo tan esencial, han debido estudiarse con mas cuidado con miras a destacar que la declaración de Boanerges Cortés no es mas que un recurso literario que se ideó para liberar de toda responsabilidad al padre de Juan Fernando Gaviria, de quien se dijo que por encontrarse en Urabá no podía ser el autor de la conducta.

Además, Boanerges Cortés ocultó su amistad con el padre de Juan Fernando Gaviria, lo cual se explica como una muestra mas del propósito por favorecer a Luis Fernando Gaviria, padre del acusado. Si la justicia hubiese puesto mas cuidado – continúa el demandante –, habría tenido que reconocer que el sindicado tenía razón cuando, ante tanta sandez, en la diligencia de indagatoria no atinó sino a decir, con respecto a lo dicho por Boanerges Cortés: “que está pasando aquí Dios mío, qué es esto, pero es que yo no me encontraba con éste, por dios bendito.” Al haber aceptado el Tribunal, sin mayores filtros, lo dicho por Boanerges de Jesús Cortés, desconoció el principio de razón suficiente, que señala que “ningún hecho puede ser verdadero, sin que haya una razón suficiente, para que sea así y no de otro modo.” En conclusión, si los testimonios de Morales Monsalve y Cortés no expresan la verdad, menos se la puede obtener de las versiones de quienes derivan su conocimiento de ellos, como es el caso de Guillermo León Henao Pineda, quien simplemente hizo alusión a comentarios que sobre el tema hizo Boanerges Cortés. O de la declaración de Luis Alberto Osorio, quien curiosamente, tres años después, recordó sorpresivamente que por las épocas en que se produjo el secuestro, alcanzó a mirar a Juan Fernando Gaviria, en un taxi, en compañía de otra persona.

Como consecuencia de lo anterior, el indicio de presencia y el conocimiento de la estancia del secuestrado en la finca, carecen de la fuerza que demanda un juicio de certeza. En efecto, el que la finca estuviera a cargo del sindicado, para deducirle responsabilidad por la estancia del secuestrado en ella, podría tener importancia solo si se hubiese demostrado que el inmueble tenía tales seguridades que nadie mas podría entrar en ella.

Pero no, lo que se probó es que se trata de una finca que permanece mucho tiempo abandonada y que algunos amigos del procesado, como Dagoberto García, encargado de recibir el dinero del secuestro, conocían de esa situación. De manera que los indicios construidos por la fiscalía no son convergentes, a mas de que, como lo ha dicho la doctrina, deben analizarse teniendo en cuenta su relación de dependencia, lo cual ahora no ocurre, pues lo que del proceso surge es que no solo el sindicado estaba en posibilidad de utilizar el inmueble, sino otros muchos, de modo que es inaplazable el reconocimiento del principio del in dubio pro reo, del cual Ferrajoli ha dicho que “es el fruto de una opción garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad de algún culpable.” Pide, en consecuencia, que se case la sentencia como consecuencia de la infracción indirecta de los artículos 31, 169 y 170 numerales 1 y 8 del código penal, por aplicación indebida y del artículo 7 del código de procedimiento penal por falta de aplicación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda se inadmitirá por las siguientes razones: Primero: Si el proceso penal se concibe como un método dialéctico que busca proteger las garantías fundamentales de quienes en él intervienen, aproximarse al descubrimiento de la verdad histórica y aplicar el derecho sustancial, las finalidades del recurso de casación no se pueden desentender de esos propósitos (artículo 206 de la ley 600 de 2000).

En consecuencia, el recurso de casación, como juicio de constitucionalidad y de legalidad a la sentencia, procede siempre y cuando la decisión sea contraria a esos fines, por violación directa o indirecta de una norma de derecho sustancial (causal primera), o por desconocer las formas del proceso o el derecho de defensa (causales segunda y tercera), vistas siempre de cara a las finalidades del proceso y de las que a la casación le son inherentes.

Segundo: Desde esa perspectiva, y mas como un medio para cumplir los propósitos del recurso, que como un fin en sí mismo, el artículo 212 del código de procedimiento penal le impone al demandante el deber de denunciar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la decisión, mediante la exposición clara, precisa y coherente de los cargos de acuerdo con la causal seleccionada, de modo que sean en sí mismo autosuficientes, como medio para garantizar el principio de limitación a la hora de resolver el recuso.

En ese orden, la infracción indirecta de la ley por errores de hecho en la apreciación de la prueba, que es la causal a la cual acude el libelista – aun cuando no lo afirma –, puede tener origen en falsos juicio de existencia, identidad o raciocinio, que deben proponerse de acuerdo a diversos modelos de argumentación que corresponden a su vez al sentido del yerro denunciado.

Tercero: Si el demandante pretendía denunciar diversos momentos de un falso raciocinio, como parece deducirse de su exposición, además de indicar la prueba sobre la cual recae el error, ha debido señalar qué dice concretamente el medio, qué se infirió de él, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocidas en el fallo, indicando su consideración correcta y demostrando la incidencia del error mediante la adecuada apreciación de la prueba.”.

Quinto: Parecería que a ese tipo de argumentación acude cuando cuestiona la apreciación de los testimonios de Hernán Morales y de Boanerges de Jesús Castro. Sin embargo, no acredita lo que dicen los medios, y aun cuando hace alusión a principios de la lógica, tales como el del tercero excluido o de razón suficiente, lo hace mas desde el plano de las definiciones académicas, de modo que no acredita en concreto la trascendencia de los errores mediante una elaboración sistemática de la prueba, como en realidad le corresponde hacerlo.

En su lugar, aislando cada testimonio del conjunto probatorio, denuncia contradicciones en sus términos e infracciones a las reglas de la lógica, pero sin indicar cuál ha debido ser la apreciación correcta y la trascendencia que una tal consideración tendría en la construcción del fallo. Es que no se trata, como el demandante lo propone, de apreciar las pruebas aisladamente, sino de demostrar la manera cómo el Tribunal al infringir las reglas de la sana crítica al apreciar un determinado medio de prueba, genera un apreciación equivocada que afecta el conjunto y que impide la aproximación a la verdad histórica y la recta aplicación del derecho sustancial.

De ello, sin embargo, adolece la demanda. Sexto: Por último, en ese lenguaje confuso, cuestiona la construcción de los indicios y los considera insuficientes como soporte de la declaración de responsabilidad, pero no explica la razón de ese juicio. Simplemente concluye que como consecuencia de la errada apreciación de la prueba testimonial, carecen de eficacia los indicios construidos a partir de la presencia del secuestrado en la finca que estaba a cargo del procesado y de la estancia del secuestrado en ella, que podrían tenerse como tales si se hubiese probado que las seguridades de la finca impedían que ninguna otra persona diferente al sindicado podría tener acceso a ella.

Es mas, no demuestra la relación entre los indicios y su dependencia de la prueba testimonial, y porqué éstos sin aquellos carecen de la fuerza persuasiva para construir la declaración de responsabilidad. En su lugar, discretamente el libelista no hace alusión a los posibles errores que en la construcción indiciaria pudo haber incurrido el Tribunal y si recaen en el hecho indicador o en la inferencia, para hábilmente afirmar que al carecer los principales testimonios de cargo de la aptitud probatoria para lograr el descubrimiento de la verdad, los indicios tampoco la tienen.

En consecuencia, lo que plasma son circunloquios que parten de peticiones de principio, consistente en afirmar y dar por demostrado que sobre la finca que permaneció el secuestrado el sindicado no tuvo el exclusivo control, porque la prueba testimonial no lo confirma, y a su vez que los testimonios carecen de la aptitud suficiente para demostrar el supuesto de hecho, porque los indicios no las reafirman.

Esas apreciaciones, formuladas de ese modo, no cumplen las exigencias de argumentación que el cargo por violación indirecta de la ley por errores de hecho por falso raciocinio reclama, pues no se trata de anteponer una opinión acerca de la manera como se evaluó la prueba, sino de indicar que como consecuencia de la infracción a la reglas de la sana crítica, el Tribunal distorsionó su sentido e infringió de esa manera la ley sustancial.

Sexto: La demanda, por lo visto, no es clara ni coherente a la hora de formular los cargos, hasta el punto que de admitirla la Corte tendría que complementarla, lo cual solo sería posible pasando por alto el principio de limitación y sustituyendo al actor en sus propósitos. Por esa razones, que dicen relación con la forma de la demanda (artículos 207, 212 y 213 del código de procedimiento penal), y además porque no se observan violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de remediar, se inadmitirá. En consecuencia, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Juan Fernando Gaviria Blandón. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON Comisión de servicio JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, auto del 26 de enero de 2005, radicado 22119, M.P. Marina Pulido de Barón. PAGE 9