21459 BANCO POPULAR S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.23661 BANCO POPULAR S.A. VS. JESÚS SERRANO OCHOA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.23661 Acta No.30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por JESÚS SERRANO OCHOA contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES El demandante solicitó su reintegro al cargo de Cajero Auxiliar II de la Sucursal Barranquilla o a otro de igual o superior categoría y remuneración; el pago de los salarios no percibidos con los incrementos de la convención colectiva de trabajo, el laudo arbitral o la ley; además, que se declare la falta de solución de continuidad.
Subsidiariamente, reclamó la indemnización por despido, en cuantía de $7.114.700.40, o la mayor que resulte probada; las primas proporcionales del año 1991, por servicios y navidad; también, la sanción moratoria. Expuso el accionante que laboró para el Banco demandado desde el 20 de enero de 1978 hasta el 22 de octubre de 1991, en el cargo ya indicado, con un salario de $195.727.66; que fue socio de SINTRAPOPULAR, y luego, de la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS –UNEB-, a la cual se transfirieron los derechos y prerrogativas logrados por la primera organización mencionada, tal como se deduce del artículo 5° del convenio colectivo suscrito en marzo de 1990; que fue despedido sin justa causa; aduce, respecto a los hechos invocados por el empleador, que los permisos sindicales fueron pactados con SINTRAPOPULAR, en el artículo 18 de la convención de 1978, inclusive para los afiliados, y sólo podrían negarse por exceder los límites allí consagrados; que para este casos el uso del permiso fue comunicado a la empresa; que él tuvo permisos desde 1980, primero, como directivo del sindicato y, luego, como afiliado y que la empresa los aceptó, pues nombró personal de reemplazo; que incluso el Ministerio de Trabajo conceptuó sobre la viabilidad de concederlos y, en ocasiones, multó a la entidad bancaria por violación del precepto convencional que los prevé; que en 1989 se le citó a descargos por haber hecho uso de un permiso sindical, pero que finalmente la diligencia no se surtió por no existir mérito para una sanción disciplinaria, toda vez que se consideró que los permisos estaban pactados; de otro lado, negó que el 11 de octubre de 1991 hubiera participado en cese de actividades.
En la respuesta a la demanda (folios 99 a 105), el Banco se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos del contrato de trabajo y expuso que el despido se produjo por justa causa, toda vez que el demandante se ausentó del trabajo los días 15 a 18 de octubre de 1991, sin contar con la autorización de la empresa, puesto que sólo hubo un comunicado de la UNEB, sin que esa organización tuviera competencia para otorgar permisos, ya que se trataba de una facultad exclusiva del empleador; agregó que la convención colectiva de trabajo consagró permisos sindicales permanentes sólo para los directivos del sindicato, mientras que para los afiliados, únicamente los previó para la asistencia a cursos de capacitación; que por ello el demandante sólo tenía derecho a estos últimos, y que ya en 1989 se había ausentado del lugar de labores, sin la debida aprobación; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y compensación. En la primera audiencia de trámite (folio 144), adujo la de caducidad del reintegro reclamado, por el transcurso del tiempo superior a 3 meses, desde la fecha del despido hasta la de la presentación de la demanda.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de marzo de 2001 (folios 268 a 282), condenó al demandado a reintegrar al demandante en la forma pretendida en la demanda inicial, y con la adición condenar a pagar las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir; fijó el salario devengado a la fecha de causación de las condenas, el 21 de octubre de 1991, en la suma de $162.635.40; no impuso costas.
SENTENCIA ACUSADA Las apelaciones de ambas partes, contra la sentencia de primer grado, fueron resueltas mediante la decisión acusada (folios 312 a 320), la cual confirmó, excepto en la parte correspondiente a las costas, puesto que las impuso, en ambas instancias, a la demandada. El ad quem estimó que el juzgador de primer grado usó la facultad de escoger entre varias pruebas, las que consideró preferentes; así se refirió a unas declaraciones de terceros (respecto al tema de la participación del actor en un cese de actividades), para desecharlas.
En ese orden encontró que las manifestaciones de MARTA EUGENIA MONTOYA TOBÓN, resultaban sin coherencia; a la de OSVALDO ENRIQUE NAVARRO MERCADO, por ser de oídas y carecer de las características de ser responsiva, exacta y completa, no le asignó valor probatorio; y frente a la vertida por MARTA BEATRIZ NAVARRO RESTREPO, explicó que la falta de identificación del accionante constituía razón suficiente para que no fuera de recibo su versión. Enseguida examinó el punto de la inasistencia del actor al trabajo, durante los días 15 al 18 de octubre de 1991, e indicó que ello se debió a los permisos sindicales consagrados en el artículo 18 de la convención colectiva de 1978 a 1979 allegada a folios 11 a 23; que al respecto se arrimó el oficio del Presidente de UNEB “ mediante el cual le comunica al banco demandado el permiso sindical remunerado del demandante a partir del 15 de octubre de 1991, igualmente, se arrimó el oficio emanado de la misma organización sindical, ratificando la comunicación precedente contentiva de permisos sindicales, trátese de un permiso que fue concedido por la junta directiva de la organización sindical a la cual dice ser afiliado el demandante, así mismo brota del nutrido acerbo probatorio la concesión de similares permisos sindicales solicitados por la organización sindical desde la data marzo 29 de 1989, a favor de distintos afiliados, destacándose que se encuentra enlistado el actor en esta litis, lo cual presupone que la demandada en forma sucedánea venía tolerando tales permisos de manera habitual, por ello si esta situación venía siendo tolerada y gozaba del beneplácito del banco demandado no tiene la connotación de una falta grave para justificar el despido, por lo tanto las pruebas documentales incorporadas por la demandada no alcanzan a desvirtuar la concesión de los permisos tal como están concebidos en el estatuto convencional atrás referido. ”.
Después, precisó el sentenciador que no se controvirtió, y por el contrario se aceptó por la demandada, la duración del contrato de trabajo desde el 20 de enero de 1978 hasta el 22 de octubre de 1991, y que el cargo desarrollado por el trabajador, así como su salario, fueron demostrados con la liquidación de prestaciones de folio 96; añadió que “ No existe dubitación que los motivos invocados en la carta de despido no se encuentran demostrados a cabalidad y, por ende, no revisten la gravedad y trascendencia que le atribuyó la demandada ”, y finalmente señaló que las sanciones impuestas en 1983 y 1984, “ son absolutamente añosas en el tiempo y no guardan una coetaneidad con los hechos del despido ”.
Concluyó que no existen circunstancias que hicieran desaconsejable el reintegro del demandante. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; se formula un cargo, que se resuelve, junto con la réplica del accionante. El Banco pretende la casación total de la sentencia acusada y que, en instancia, se revoquen las condenas impuestas por el a quo, para que, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones del actor.
En subsidio, que “ se CASE PARCIALMENTE, la sentencia recurrida, en lo referente a las condenas, por reintegro y pago de salarios con los aumentos legales y extra legales, y en su lugar se ordene pagar la indemnización convencional por despido; sobre costas resolverá de conformidad. ”. ÚNICO CARGO Acusa, por la vía indirecta de casación, la aplicación indebida de los artículos 1°, 11 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 28-1, 29-2, 48, numerales 2 a 4 y 8 del Decreto 2127 del mismo año; 3° de la Ley 64 de 1946; 467 a 469, 471 y 476 del C. S. del T., en concordancia con los preceptos 19 de esa última codificación, 187, 194 y 195 del C. de P. C.; 40 de la Ley 153 de 1887; 60, 61 y 145 del C. P. del T. y 11 de la Ley 446 de 1998.
Aduce que este quebranto se produjo por los siguientes errores de hecho, que estima aparecen de modo manifiesto: “1° No dar por demostrado, estándolo que el sindicato de trabajadores solicitó para el actor un permiso de tres, consagrados según su carta en el artículo 18 de la convención a partir del 15 de octubre de 1991. 2° No dar por demostrado, estándolo que el demandante usó no uno sino varios permisos más hasta el 20 de octubre según comunicación del sindicato (fl. 95). 3° No dar por demostrado, estándolo que el artículo 7° de la Convención invocada en la convención colectiva del 6 de marzo de 1990 dice que se concederá permiso sindical a los miembros de la dirección sindical de Cali, Medellín y Barranquilla (subrayo) dentro de los cuales no se encontraba el demandante quien no era directivo sindical (fl. 25) y así lo certifica el Sindicato en su nota del 28 de enero de 1992, (fl. 54) y lo ratifica el Ministerio de Trabajo (fl. 55). 4° No dar por demostrado, estándolo que el Banco el 10 de octubre de 1991 negó el permiso del Sr. JESUS SERRANO OCHOA para el 15 de octubre de 1991 por no formar parte de la Junta Directiva del Sindicato (fl. 129). 5° No dar por demostrado estándolo que el actor participó el 11 de octubre de 1991, en la colocación de afiches en las ventanillas de los cajeros y pintó las paredes interiores con leyendas alusivas al mitin (fl. 115),( fl. 116) y (fl. 118). 6° Dar por demostrado que por haber concedido el demandado permisos sindicales al actor existió una tolerancia a tales permisos, cuando cada permiso es independiente uno de otro. 7° No dar por demostrado que los actos del demandante crearon desconfianza en el demandado, y por tanto, el reintegro es desaconsejable como lo prevé la convención colectiva de trabajo. ”.
Como pruebas erróneamente apreciadas cita la carta de despido (folio 10); “ la contestación a la demanda sobre tiempo de servicios del actor (fl. 99 a 105) (sic) (fl. 11 a 23 y 24 a 34 y 21 a 31 y 208 a 228) ”; el certificado de afiliación del actor al sindicato (folio 54); el oficio emanado del Ministerio de Trabajo (folio 55); la liquidación de folio 96; documentos del sindicato sobre permisos sindicales; las “cartas del Banco Popular (fl.114 a 118); las comunicaciones mediante las cuales se negaron los permisos solicitados para el día 15 de octubre de 1991 (folios 128 y 129) y los testimonios de MARTHA EUGENIA TOBÓN, OSWALDO NAVARRO y MARTHA NAVARRO RESTREPO.
En la demostración del cargo indica que los denominados “ permisos ” deben solicitarse por el sindicato al empleador, y que sólo a este último le compete concederlos; que “ no se explica que el sindicato en el documento del fol. 93 diga que el Sr. Serrano Ochoa ‘Saldrá de permiso sindical remunerado a partir del 15 de octubre del año en curso utilizando uno de los tres permisos ’.
El Banco demandado contestó que el Sr. Serrano ‘no puede hacer uso del permiso sindical allí relacionados (sic) por cuanto no forman parte de la Junta Directiva de la Organización’. Sin embargo el actor ‘SE TOMÓ’ el permiso lo que dio lugar a la terminación del contrato. Si el Sindicato consideraba que se violaba la convención, el procedimiento es acudir en querella al Ministerio de Trabajo (antes de su nueva denominación) para que este dirimiera el punto..”.
A renglón seguido señala que: “ El artículo 11 de la Ley 446 de 1998 permite adjuntar las pruebas sin necesidad de ratificación y según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las normas procesales rigen inmediatamente, luego tenían pleno valor el día en que el Juzgador las consideró pues ello ocurrió cuando se produjo el fallo de segunda instancia; sin embargo, este punto no fue analizado por el ad-quem por lo que debe concluirse que por este aspecto la sentencia del Tribunal no es atacable.
“Existe un grave error del ad-quem darle aplicación al artículo 18 de la Convención (fl. 20) suscrita el 13 de enero de 1978 (fl. 11) cuando el sindicato solicitó un permiso para el actor el 10 de octubre de 1991 (fls. 93, 94 y 95) por un día y el Tribunal dice que fueron los días 15, 16, 17 y 18 de octubre; sin embargo (fl. 95) el sindicato dice que el actor sólo se reintegrará el 21 de Octubre; es decir que no se tomó uno sino seis días de permiso, que fue negado por comunicación del Banco que aparece al fI. 129, aplicando para el efecto la convención vigente cuando se solicitó el permiso del 10 de marzo de 1990 la que en su artículo 7° establece el permiso para los miembros de la Dirección sindical (fl. 210) de Cali, Medellín y Barranquilla; no siendo el actor directivo sindical sino simplemente miembro del sindicato (fls. 54 y 55) no tenía derecho al permiso y por lo mismo al "tomárselo" faltó a sus obligaciones de asistir al desempeño de sus funciones en el Banco, y por lo mismo, es justo el despido por esta causa.
“Que en otras oportunidades antes del despido se hubieren tolerado los permisos, no es fuente de derecho en contra de la ley, y por ello este argumento del ad-quem en nada influye en el despido posterior, y por un permiso posterior a los anteriores.”. De otro lado, la acusación se ocupa de las declaraciones mencionadas como mal apreciadas, de las que el Tribunal consideró no surgía la prueba de la participación del accionante en un cese de actividades, para concluir que “.. son suficientes para demostrar el error de hecho en que incurrió el ad-quem, cuando los declarantes reconocieran los documentos citados en los cuales informaban de los hechos bochornosos protagonizados por el actor y que fueron incluidos en la carta de despido visible a folio 10 del expediente, carta respaldada en la causal 2a del art. 29 y 8° del 48 del Decreto 2127 de 1945.”.
“Pero todavía si no se accede a declarar que el despido tuvo justa causa, por lo menos, el reintegro es desaconsejable pues el actor si participó en hecho de agitación y promovió el cese de actividades en las casillas de cajeros del Banco, con lo cual perjudicó a clientes y perdió la confianza del Banco, por lo que solo cabría, en gracia de discusión, la indemnización tal como fue pedida subsidiariamente en el alcance de la impugnación. ”.
LA RÉPLICA Señala que la controversia giró en torno al permiso usado a partir del 15 de octubre de 1991, hasta el 18 siguiente y que, por ello, en ese sentido el Tribunal acertó en su conclusión; que entre las pruebas erróneamente apreciadas no se cita la convención colectiva, no obstante fue base de la decisión del ad quem y resalta que en todo caso el convenio de folios 20 y 21 consagra permisos para los directivos o afiliados del sindicato; que los otros folios que menciona el recurrente demuestran ésta última condición del accionante y por ello no existió yerro alguno; que las documentales de folios 128 y 129 generan dudas sobre su fecha y el recibo por parte del demandante.
Respecto a la participación del actor en un cese de actividades, afirma que el Tribunal no examinó los documentos de folios 115, 116 y 118 y que por ello no podían señalarse como mal apreciados, además de que provienen de los representantes del banco, sin que constituyan prueba en contra del actor. Indica que de poderse analizar la prueba testimonial y al relacionarla con las documentales de folios 114 y 117, se arribaría a la misma conclusión del juzgador; que cuando en la sentencia acusada se aludía al abundante material probatorio, se refería a la documental de folios 57 a 92 y a las resoluciones de folios 36 a 53 y que la inferencia del sentenciador, al respecto, no aparece desvirtuada con la mención de prueba alguna.
Por último expone que el 7° error de hecho tampoco se desarrolla en relación con una determinada prueba. SE CONSIDERA La impugnación no acredita una equivocación manifiesta derivada de las pruebas hábiles en casación, tal como a continuación se explica: El documento de folio 93, como lo señaló el Tribunal, es un “.. oficio dirigido por el Presidente de la organización Sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios, mediante el cual le comunica al banco demandado el permiso sindical remunerado del demandante a partir del 15 de octubre de 1991..”.
De este modo, el contenido de la prueba no aparece tergiversado por el juzgador. De otro lado, al referirse a ese medio probatorio, la acusación cuestiona el tema de la competencia para otorgar los permisos, es decir que ello era del resorte de la empleadora, pero, debe decirse que ese no es un aspecto que surja del texto de dicha prueba y, por lo tanto, tampoco definible con sustento en ella.
Adicionalmente, al respecto, precisa la Sala que si bien en un aparte del fallo impugnado se alude a “ un permiso concedido por la junta directiva de la organización sindical ”, la verdad es que enseguida analiza que conforme al “acerbo probatorio”, el Banco venía “tolerando tales permisos” frente a solicitudes similares hechas por la organización sindical, desde el 29 de marzo de 1989, para distintos afiliados, dentro de los cuales se encontraba el actor.
No obstante, frente al contenido de ese material probatorio, antes enunciado, la acusación no señala, como lo reprocha la réplica, un específico desacierto de hecho ni singulariza una prueba, pues se limita a anotar que la circunstancia de que “..en otras oportunidades antes del despido se hubieren tolerado los permisos, no es fuente de derecho en contra de la ley..”.
En cuanto a la afirmación del recurrente acerca de que “ el sindicato solicitó un permiso para el actor el 10 de octubre de 1991 (fls. 93, 94 y 95) por un día y el Tribunal dice que fueron los días 15, 16, 17 y 18 de octubre; sin embargo (fl. 95) el sindicato dice que el actor sólo se reintegrará el 21 de Octubre; es decir que no se tomó uno sino seis días de permiso..”, corresponde anotar que de la misma documental de folio 93, como atrás se reprodujo, surge que el permiso se solicitó “ a partir del 15 de octubre ”, lo que quiere decir que no se circunscribió a un solo día, como lo dice el censor, y por ello no se deduce la comisión de un yerro del Tribunal, al considerar que el accionante se ausentó de su trabajo durante los días 15 a 18 de octubre de 1991.
Es más, la afirmación de que el señor SERRANO OCHOA “ no se tomó uno sino seis días de permiso ”, es una manifestación nueva, y, por ende, inaceptable en casación, dado que, en la respuesta a la demanda se anotó que las causas invocadas en la carta de despido fueron justas, destacándose dentro de ellas la relativa a que el actor se tomó un permiso “ y no asistió a laborar los días 15, 16, 17 y 18 de octubre de 1991 ” (folio 10).
En lo que tiene que ver con la negativa de la entidad bancaria, vista al folio 129, frente a la solicitud de permiso mencionado en la comunicación de folio 93, debe precisarse que si bien, como lo sostiene el recurrente, la razón anunciada por la demandada para negarlo fue la de que el accionante no era directivo de la organización sindical (folios 128 y 129), ello resulta irrelevante, en la medida en que el Tribunal, estimó viable la concesión de distintos permisos en favor de los afiliados al sindicato, con fundamento en lo previsto por el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo de 1978, vista a folios 11 a 23, precepto ese en el cual se establecen los permisos sindicales para el “ personal Directivo o afiliados de Sintrapopular ”, sin que, por lo tanto, pueda asegurarse que en ese sentido incurrió el sentenciador en un error manifiesto de hecho.
Aquí debe advertirse que aunque en el listado de pruebas mal apreciadas no figura expresamente la convención colectiva, como lo asegura el opositor, la verdad es que tal omisión aparece como un lapsus, puesto que los folios en los que ella obra, sin denominación de la prueba, aparecen relacionados, además de que en la demostración del cargo se alude al contenido de los artículos 18 de la Convención suscrita en 1978, y 7 de la correspondiente a 1990.
Importa anotar, que ningún desacierto, derivado de la apreciación de los documentos de folios 54 y 55, pudo cometer el ad quem, ya que en la decisión impugnada no se dedujo la calidad de directivo sindical del accionante, como lo pretende la censura, sino la de afiliado a la organización sindical. De otra parte, la apreciación de la cláusula 7ª del convenio colectivo visto a folio 210, tampoco puede derivar en un ostensible error de hecho, toda vez que en ella se consagra “ en forma adicional a lo actualmente existente ” un permiso sindical para las subdirectivas de Cali, Medellín y Barranquilla, de modo que bien puede estimarse que subsiste la previsión del artículo 18 de la convención obrante al folio 20, en la cual se sustentó la decisión del ad quem.
Resta anotar que frente al tema de la desaconsejabilidad del reintegro, el ataque se basa en que “..el actor sí participó en hecho de agitación y promovió el cese de actividades en las casillas de cajeros del Banco, con lo cual perjudicó a clientes y perdió la confianza del Banco..”; pero, para acreditar esta circunstancia acude a la prueba testimonial, la cual, como se sabe, no puede analizar la Sala, sin que previamente se acredite un desacierto manifiesto de hecho, con fundamento en las pruebas calificadas en casación. El cargo no prospera, y como la parte actora presentó oposición, las costas se impondrán al recurrente.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el juicio promovido por JESÚS SERRANO OCHOA contra el BANCO POPULAR S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación N° 23661 Con el acostumbrado respeto me aparto de la decisión tomada en este caso porque en mi opinión ha debido conferírsele prosperidad al cargo, por las razones que brevemente expongo a continuación: Para el Tribunal, el banco demandado venía tolerando los permisos sindicales otorgados por la organización sindical a la que pertenecía el actor, de suerte que el hecho de que él hiciera uso del permiso el 15 de octubre de 1991 no tenía la connotación de falta grave que justificara su despido.
Sin embargo, tal como con acierto lo destaca el recurrente, el fallador de segundo grado no se percató de que en el documento de folio 128 consta que en el mes de mayo de 1991 se le indicó al demandante por parte del banco que no podía hacer uso de un permiso sindical por no formar parte de la junta directiva. Tampoco tomó en cuenta que en el documento de folio 129 el Gerente y el Subgerente Administrativo y de Personal del Banco Popular al dar respuesta al oficio JD147-91, en el que el presidente de la Unión de Empleados Bancarios informó que el señor Jesús Serrano Ochoa saldría de permiso remunerado a partir del 15 de octubre de 1991, le manifestaron a la junta directiva de esa organización sindical que el actor y Guillermo Bello Rodríguez “no pueden hacer uso de los permisos sindicales allí relacionados por cuanto no hacen parte de la JUNTA DIRECTIVA de esa organización”.
De esos documentos se desprende en mi opinión que, en lo que hace con el actor, no era dable considerar que el banco enjuiciado toleraba los permisos, pues en relación con un permiso sindical anterior al que originó su despido ordenó el reintegro del actor a sus labores por no tener derecho a disfrutarlo y respecto del correspondiente al 15 de octubre de 1991 expresamente lo negó, con lo que incurrió el Tribunal en el cuarto y el sexto de los desaciertos de hecho que con razón le atribuyó el censor, esto es, “No dar por demostrado, estándolo que el Banco el 10 de octubre de 1991 negó el permiso del Sr. JESUS SERRANO OCHOA para el 15 de octubre de 1991 porno (sic) formar parte de la Junta Directiva del Sindicato” y “Dar por demostrado que por haber concedido el demandado permisos sindicales al actor existió una tolerancia a tales permisos, cuando cada permiso es independiente uno de otro”.
Tales dislates tuvieron incidencia en la decisión que adoptó el Tribunal, pues de no haber incurrido en ellos habría concluido que el actor carecía de permiso para no asistir a laborar los días 15 a 18 de octubre de 1991, que fue uno de los hechos aducidos para dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa. Y estimo que, contrariamente a lo que se afirma en el fallo del que me aparto para restarle trascendencia a la omisión en el estudio integral del documento de folio 129, el Tribunal no concluyó que el permiso del que hizo uso el actor estuviera consagrado en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo vigente, pues si aludió a ese texto fue para reseñar lo afirmado por el actor en sustento de sus pretensiones, como surge del siguiente pasaje del fallo impugnado: “En lo que concierne a la inasistencia a laborar en las actividades que desempeñaba el demandante al servicio del banco demandado durante los días 15, 16, 17 y 18 de octubre de 1991, aquél se funda en que tales permisos se encuentran consagrados en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1978-1979, la cual se encuentra allegada a los autos visible a (fls.11 a 23), la cual tiene estampada la constancia de depósito según lo previsto en el artículo 469 del C. S. del T., gozando de plena validez probatoria” (folio 318 del cuaderno del Tribunal).
No encuentro en realidad que el Tribunal haya obtenido directamente alguna conclusión del aludido documento, lo cual indica que sin lugar a dudas se apoyó en su inferencia sobre la tolerancia del banco demandado a los permisos sindicales conferidos por el sindicato. Por lo anterior, reitero que al demostrar dos desaciertos de hecho evidentes, ha debido darse prosperidad al cargo.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 24