17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.23660 WILLIAM GUILLERMO PALENCIA CERRA VS. FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23660 Acta No.30 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D.C, dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por WILLIAM GUILLERMO PALENCIA CERRA contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN - FONCOLPUERTOS -.
ANTECEDENTES La demanda se instauró contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA–, EN LIQUIDACIÓN, para que se reliquide la cesantía definitiva, con inclusión de todos los factores salariales previstos en la convención colectiva y de acuerdo al tiempo laborado; el reajuste de las primas de servicios por haberse tomado un salario incorrecto y no tomar el tiempo real de servicios; de la primas de antigüedad, que “ fueron mal liquidadas ”; que después de obtener esos incrementos, deberá modificarse también, el monto de la pensión de jubilación, con los reajustes de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988; adicionalmente, reclamó la indemnización moratoria y lo que resulte extra o ultra petita.
Expuso el demandante que laboró para la empresa reseñada desde el 1° de agosto de 1973 hasta el 16 de septiembre de 1991; que, al liquidar sus prestaciones, la empleadora dedujo 29 días de salarios sin soporte jurídico y que no se incluyó el verdadero salario, en la forma prevista en el convenio colectivo de trabajo vigente, del cual era beneficiario.
Según la constancia vista al folio 38 del C. Principal, la entidad accionada no respondió la demanda. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia, mediante la sentencia proferida el 2 de agosto de 1994 (folios 174 a 177), en ella condenó al pago de la suma de $690.657.20 “ por concepto de 40 días ”; $1.250.695.58, por concepto de reajustes de primas de antigüedad y de servicios, y de la cesantía; $50.026.16 mensuales por reajuste de la pensión de jubilación, desde el 27 de agosto de 1991, más los reajustes anuales de ley; también ordenó cancelar el valor diario de $19.350.85 por indemnización moratoria, desde el 27 de noviembre de 1991 e impuso costas a la parte accionada.
Mediante proveído del 27 de noviembre de 2002, el Juzgado dispuso que se surtiera la consulta de la sentencia proferida en este proceso, por el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla (folio 199), para cumplir la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura, y la Sentencia SU-962 de 1999, emitida por la Corte Constitucional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo recibió el expediente del de Barranquilla, en virtud al Acuerdo 1795 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, para surtir la consulta respecto a la sentencia de primer grado, la cual revocó íntegramente, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones del actor; no fijó costas frente a la consulta, mientras que las de la primera instancia, las dejó a cargo de la parte actora (folios 9 a 20 cuaderno anexo al principal).
El juzgador estableció los extremos de la relación laboral, tal como se anotaron en la demanda inicial; señaló que todas las reliquidaciones se solicitaron con fundamento en la convención colectiva de trabajo, y que por ello era necesario verificar si se aportó conforme a su naturaleza solemne, la cual exige, en términos del artículo 469 del C. S. del T., su celebración por escrito, en tantos ejemplares, cuantas sean las partes y el depósito en el Departamento Nacional de Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas de Trabajo, en los 15 días siguientes a su firma; transcribió un aparte de las sentencias del 19 de Agosto de 1958, del 20 de mayo de 1976 y del 3 de diciembre de 1992, aludió además a la morigeración ocurrida a raíz de la expedición de la Ley 446 de 1998, para que pueda allegarse el convenio colectivo en copia simple, siempre que tenga constancia o certificación del depósito oportuno. Precisó que en este caso se allegó un ejemplar de la convención a folios 40 a 172, que tiene un sello de la Secretaría General de Barranquilla, del Ministerio de Trabajo, pero que esa “ constancia de autenticidad (..) no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizada por quien tenía la facultad para hacerlo ”, esto es que debió certificarse por la División de Asuntos Colectivos del Ministerio, que era la facultada, ya que las Regionales sólo fueron autorizadas para el depósito de los convenios, con la expedición del Decreto 1953 de 2000.
Luego señaló que el actor reclamó la inclusión de los días descontados de la liquidación, como tiempo de servicios, mas no como salario insoluto y que por ello resulta improcedente la condena de 40 días; además, que existe contradicción entre esa condena y la anotación del escrito de agotamiento de la vía gubernativa, en el que se alude a un período de 29 días; al respecto agregó que en la resolución de reconocimiento de la jubilación, aparece un descuento de 1 mes y 10 días por permiso no remunerado y huelga, circunstancia esta última que habilita la suspensión del contrato y la deducción de ese tiempo.
Explicó que la falta de prueba de los montos pensionales recibidos por el actor, impedía establecer la existencia de diferencia alguna, pedida con fundamento en la Ley 71 de 1988. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se le dio el trámite de Ley. El accionante solicita que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Para ello formula un cargo, que no tuvo réplica de la demandada. Denuncia, por la vía directa, la aplicación indebida del artículo 469 del C. S. del T, lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 251 y numeral 1 del 254 del C. de P. C. En la demostración señala que se dio la aplicación indebida del artículo 469 mencionado, porque se “ interpretó que la prueba documental que establece la existencia y validez de una convención colectiva de trabajo, es de carácter solemne ”; que de acuerdo con aquella preceptiva, las convenciones deben celebrarse por escrito, extenderse en ejemplares para todas las partes, y que ellas deben depositarla en el término de 15 días; que “ el Tribunal al momento de interpretar el artículo 469 ” señaló que se exige copia autenticada expedida por el depositario del documento y con certificación sobre la oportunidad del depósito.
Agrega que el artículo 23 de la C. N. señala que los jueces sólo se someten a la ley y que la Corte constitucional ha establecido que gozan de amplia autonomía interpretativa, pero que tal facultad no es absoluta, puesto que prevalecería cada vez el criterio del juzgador; que en este caso, se dio un error argumentativo del ad quem “ al momento de interpretar el artículo 469 ”, pues se dijo que la convención era documento ad solemnitatem, a pesar de que según las disposiciones legales “ vigentes para la época en que se inició el proceso y las actuales, y frente a los nuevos y pacíficos criterios de interpretación elaborados por la Sala de Casación Laboral ”, se trata de una “ situación ad probationem ”.
Enseguida se refiere al contenido de los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991, 1° del Decreto 2150 de 1995 y 11 de la Ley 446 de 1998; luego invoca la jurisprudencia de la Corte respecto al artículo 469 del C. S. del T. y asegura que ella rectificó el criterio de 1991, aducido en el fallo acusado; para ello se refirió a unos apartes de las sentencias 15120 de mayo de 2001, 16505 del 25 de octubre siguiente y la 16835 del 14 de diciembre de igual anualidad, algunos de cuyos párrafos transcribió, para asegurar que esa rectificación, obligaba al Tribunal, a observarla, pero la ignoró. Alude a la sentencia SU-120 del 13 de febrero de 2003, proferida por la Corte Constitucional, ratificada en la T-688 de 2003, para asegurar que el desconocimiento de la jurisprudencia constituye vía de hecho.
A continuación, el recurrente sostiene que los artículos 251 y 254 del C. de P. C., permiten que una copia aportada a un proceso tenga valor, cuando exista autorización del director de la oficina administrativa; para apoyarse, transcribe un aparte de un fallo del Consejo de Estado y rememora la sentencia SU-132 de 2002. SE CONSIDERA Precisa la Sala, en primer lugar, que además del tema de la aportación del convenio colectivo de trabajo al expediente, el Tribunal se ocupó de otros dos que no aparecen cuestionados en la impugnación. Tales son, la improcedencia de los reajustes pensionales con sustento en la Ley 71 de 1988, por falta de prueba de lo efectivamente pagado, y, la viabilidad de descontar, del tiempo laborado, el período durante el cual se produjo un cese colectivo de actividades.
Luego, tales aspectos, se repite, incontrovertidos en casación, se mantienen inalterables. Aparece, de otra parte, contradictorio e inaceptable, que respecto del mismo artículo 469 del C. S. del T., se indiquen dos conceptos de violación diferentes, vale decir, la aplicación indebida y la interpretación errónea, puesto que ellos constituyen formas distintas de violación de la ley, excluyentes entre sí. Esta falla del cargo, afecta su viabilidad, porque la Corte no puede suplir la voluntad del recurrente, para elegir cuál de aquellos conceptos es el que verdaderamente propone en este caso.
Pero aún, de estimarse admisible la acusación, y por lo tanto tener que darle validez a la convención colectiva de trabajo, aportada con la constancia de depósito por parte de la regional del Ministerio de Trabajo de Barraquilla, la acusación no tendría prosperidad, según se evidenció, en casación se mantiene indemne la inferencia del Tribunal, relativa al descuento legal de unos días de suspensión del contrato del actor; circunstancia ésta que fue la que sirvió de fundamento principal a la reclamación directa formulada a la empresa (folio 2), en la que se pidió el reajuste de las primas de servicios y de antigüedad, específicamente por no haberse tenido en cuenta 29 días, descontados de la liquidación, hecho al cual se refiere, también, la demanda inicial.
A pesar de no ser viable el cargo, no se fijarán costas, porque la demandada no demostró que se causaran. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso promovido por WILLIAM GUILLERMO PALENCIA CERRA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN -FONCOLPUERTOS -.
Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12