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23659(31-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 23.659 ELKIN DE JESÚS RUIZ GÓMEZ Y OTRO. PAGE Casación inadmite N° 23.659 ELKIN DE JESÚS RUIZ GÓMEZ Y OTRO. Proceso No 23659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 064. Bogotá, D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados ELKIN DE JESÚS RUIZ GÓMEZ y CARLOS FERNANDO GARCÍA BARRIENTOS, condenados en fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Medellín, como autores penalmente responsables de las conductas punibles de concierto para delinquir y extorsión. Igualmente ante la omisión en la cual incurrió el Tribunal, la Sala procederá a declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el procesado SAÚL EDUARDO CASTAÑO IDÁRRAGA, por falta de sustentación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: “Según se tiene conocimiento en el proceso, que en el barrio “La Gabriela” del municipio de Bello por el año 2001 operaba una organizada banda delincuencial que se dedicaba a cometer una serie indeterminada de delitos contra la comunidad, en especial contra su patrimonio económico y otros de diversa índole, hasta cuando en el mes de septiembre del citado año fueron denunciadas sus actividades criminales por la señora MARÍA DEL ROSARIO SALDARRIAGA y sus integrantes capturados y posteriormente enjuiciados como responsables del delito de concierto para delinquir agravado en lo referente a los individuos CARLOS FERNANDO GARCÍA BARRIENTOS y DUVÁN JIMÉNEZ ZAPATA, conforme al inciso 3° del artículo 340 del C. Penal, esto es, por ser los promotores, organizadores o dirigentes de la asociación para delinquir, y en concurso material heterogéneo con el delito de extorsión.” 2.

Abierta la correspondiente investigación, vinculados al proceso y cerrada la investigación, la Fiscalía Octava Especializada de Medellín el 29 de noviembre de 2002 asumió las siguientes determinaciones: 2.1. Profirió resolución de acusación contra CARLOS FERNANDO GARCÍA BARRIENTOS y DUVÁN ALCIDES JIMÉNEZ ZAPATA, como autores de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión. 2.2.

Acusó a HUGO LEÓN ECHEVERRI MARTÍNEZ, ELKIN DE JESÚS RUIZ GÓMEZ y SAÚL EDUARDO IDÁRRAGA VERGARA, por las conductas punibles de concierto para delinquir y extorsión. 2.3. Profirió resolución de acusación contra JAVIER ALFONSO VÉLEZ SERNA, GILDARDO ALONSO ROLDÁN VILLA, CARLOS MARIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, JAIME HUMBERTO ECHEVERRI MARTÍNEZ, ALEJANDRO BOLÍVAR AGUDELO, SAMUEL ALBERTO BERRÍO URIBE y ANDRÉS FELIPE ROJAS ROJO, por el delito de concierto para delinquir.

Y, 2.4. Precluyó la investigación en relación con algunos de los anteriores sindicados y otros respecto de otras conductas punibles. El pronunciamiento anterior alcanzó ejecutoria el 28 de enero de 2003 cuando la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de algunos de los procesados y por el Ministerio Público lo confirmó. 3.

Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 11 de mayo de 2004 tomó las siguientes determinaciones: 3.1. Condenó a ELKIN DE JESÚS RUIZ GÓMEZ, CARLOS FERNANDO GARCÍA BARRIENTOS, SAÚL EDUARDO CASTAÑO IDÁRRAGA, HUGO LEÓN ECHEVERRI MARTÍNEZ y DUVÁN ALCIDES JIMÉNEZ ZAPATA a la pena de siete (7) años de prisión y multa de dos mil trescientos treinta y tres (2333) salarios mínimos mensuales legales, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, como autores penalmente responsables de las conductas punibles de concierto para delinquir y extorsión. Y, 3.2.

Absolvió a los sindicados JAIME HUMBERTO ECHEVERRI MARTÍNEZ, JAVIER ALONSO VÉLEZ SERNA, GILDARDO ALONSO ROLDÁN VILLA, CARLOS MARIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, SAMUEL ALBERTO BERRÍO URIBE, ALEJANDRO BOLÍVAR AGUDELO y ANDRÉS FELIPE ROJAS ROJO de los delitos por los cuales fueron acusados. 4. La providencia anterior fue recurrida por la defensa de los acusados condenados y el 7 de septiembre siguiente el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por los procesados ELKIN DE JESÚS RUIZ GÓMEZ, CARLOS FERNANDO GARCÍA BARRIENTOS y SAÚL EDUARDO CASTAÑO IDÁRRAGA, sin que en relación con éste último se hubiera sustentado la impugnación extraordinaria como adelante se verá. LAS DEMANDAS: En consideración a que el defensor común de los procesados ELKIN DE JESÚS RUIZ GÓMEZ y CARLOS FERNANDO GARCÍA BARRIENTOS presentó dos demandas en nombre de estos acusados postulando similares reparos a ellas se referirá la Sala de manera conjunta, así: Cargo primero (principal): violación directa de una norma de derecho sustancial derivada de “errores de hecho y de derecho”. 1.

Los jueces de instancia condenaron a sus defendidos a pesar de que los testigos de cargo inicialmente declararon por temor y en retaliación a lo que DUVÁN ALCIDES JIMÉNEZ ZAPATA le había hecho al joven Wéimar Gómez, sobrino de la denunciante Maria del Rosario Saldarriaga Foronda, y, no obstante que aquellas personas posteriormente en el desarrollo de la actuación se retractaron, en los fallos se optó por descartar sus últimas manifestaciones. 2.

Las pruebas se deben valorar de acuerdo con las normas de la sana crítica, lo cual no ocurrió en el presente asunto en relación con las declaraciones de quienes rindieron testimonio a favor de los inculpados que lo hicieron de manera libre y espontánea, como es el caso de Antonio Asdrúbal López Peláez, Gabriel y Hernán Ruiz, en su condición de comerciantes mayoristas y del mismo Cura Párroco del barrio La Gabriela de Medellín. 3.

Se dejaron de practicar pruebas que si se hubieran evacuado y valorado con las retractaciones de los testigos de cargo conducirían a que a favor de los procesados condenados se aplicara el principio del in dubio pro reo. Por lo anterior, solicita casar el fallo y proferir el de reemplazo que absuelva a sus defendidos de los cargos imputados.

Cargo segundo (principal): “errores in procedendo, de conformidad con el art. 207 numeral 2° del C. de Penal (sic)”. 1. A los procesados se les violó el debido proceso y el derecho de defensa ante la escasa gestión del defensor designado. 2. El juez de conocimiento omitió con base en lo previsto en el numeral 2° del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 declarar la nulidad de la actuación cumplida a partir, inclusive, de la resolución de sustanciación proferida por la Fiscalía Octava Especializada de Medellín a través de la cual resolvió varias peticiones formuladas por uno de sus antecesores, aspecto que igualmente constituye irregularidad propia de la causal tercera de casación. Por tanto, solicita casar el fallo.

Cargo tercero (subsidiario): nulidad. Como lo hiciera en el reparo anterior afirma que sus defendidos carecieron de defensa, reclama que la Sala oficiosamente se ocupe de la irregularidad ocurrida como consecuencia de la resolución de sustanciación proferida por la Fiscalía Octava Especializada de Medellín que, entre otros aspectos, resolvió petición de pruebas elevada por el defensor que actuaba en esa fase procesal.

Solicita casar el fallo y declarar la nulidad de la actuación bien desde la sentencia, la diligencia de audiencia pública o la resolución de acusación, o que la Sala “declare de oficio otras nulidades o irregularidades diferentes a las invocadas”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.- En relación con los cargos propuestos por el demandante, encuentra la Sala que el libelista desconoció el principio de prioridad en el esquema general de presentación de los yerros, de acuerdo con la causal invocada al plantear reparo de nulidad como último y de manera subsidiaria.

En punto de esta temática, es de recordar que el orden de postulación de los cargos en la demanda de casación se rige por el principio de prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda tener, en atención al efecto corrector o invalidante de la impugnación extraordinaria.

De manera que, en rigor técnico, el recurrente en casación debe proponer inicialmente el cargo de nulidad, y si fueren plurales también se presentarán empezando por el que eventualmente mayor efecto invalidante produzca, porque si alguno llegare a demostrarse, se retrotrae la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado por el yerro, lo cual impone determinar los límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto. 3.- Además de este primer desacierto, las siguientes son las falencias de las demandas que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los reparos, a saber: 4.- En relación con el cargo primero el libelista afirmó que la sentencia proferida por el Tribunal violó directamente la ley sustancial, porque sus defendidos fueron condenados por las conductas punibles de concierto para delinquir y extorsión cuando en su favor se debió aplicar el principio del in dubio pro reo, en el proceso no existe prueba para condenar, los testimonios de cargo fueron apreciados en forma equivocada y se dejaron de acopiar algunos medios de convicción. 4.1.

Lo primero que encuentra la Sala es que el recurrente no señala cuál o cuáles fueron las normas sustanciales violadas y si el error obedeció a falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. 4.2. Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 4.3.

Al impugnante le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia, que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que el ad quem en la motivación del fallo hubiera reconocido sin lugar a equívocos la existencia de la duda sobre la autoría y responsabilidad de sus defendidos, y, no obstante tal reconocimiento, en la parte resolutiva los condenó por los delitos de concierto para delinquir y extorsión. 4.4.

Por el contrario, atentando contra los requisitos de claridad y precisión, el censor a pesar de anunciar la violación directa de la ley sustancial sostiene que el reparo obedeció a errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, los cuales son propios del segundo cuerpo de la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto es, de la transgresión indirecta de la ley sustancial que tiene como referente que a esa clase de yerros se llega como consecuencia de defectos en el acopio, contemplación o valoración de las pruebas. 4.5.

Evadiendo la violación directa que anunció, el demandante sostiene que el Tribunal habría ignorado las normas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas recaudadas, entremezclando una presunta violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso raciocinio, la cual no desarrolló y tampoco demostró, porque pasó por alto que este es un yerro sobre la valoración de los medios de convicción por desconocimiento de la sana crítica, el cual exige señalar lo que dice la prueba y lo que se infirió de ella en la sentencia, posteriormente indicar cuál regla de la experiencia, principio de la ciencia o postulado de la lógica fue omitido por el fallador, cuál se debió aplicar y luego demostrar la trascendencia del error en el sentido del fallo. 4.6.

Ahora: que al proceso se dejaron de acopiar algunas pruebas es tema propio de la causal tercera de casación o de nulidad por transgresión al principio de investigación integral, y no de la violación directa de la ley sustancial como lo propuso el libelista, quien de todas maneras no señaló qué prueba o pruebas fueron las que no se practicaron y cuál habría sido el sentido del fallo si se hubieran recopilado. 5.

En el cargo segundo el demandante critica al Tribunal de haber incurrido en errores de actividad previstos en el numeral 2° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 5.2. La causal segunda de casación se configura cuando el juzgador al dictar la sentencia, desborda el marco fáctico o jurídico fijado por la resolución de acusación o su variación (art. 404 cpp), como cuando condena por una conducta punible distinta de la que fue objeto de acusación, o incluye circunstancias de agravación genéricas o específicas no imputadas en el calificatorio, o desconoce las atenuantes que allí se reconocieron, o deja de considerar uno o varios delitos sobre los que debió pronunciarse, o modifica desfavorablemente el grado o la forma de culpabilidad, entre otras eventualidades posibles de presentarse. 5.3.

La técnica en la proposición de la incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, demandable en casación a través de la casual segunda de la Ley 600 de 2000, impone como deber al recurrente precisar en el libelo el vicio en el que incurrió el fallo, lo cual ha de hacerse a través de la confrontación de uno y otro acto procesal (calificación-variación y sentencia), para evidenciar si la falta de unidad es con los hechos (unidad fáctica) o con la calificación de la conducta punible (unidad jurídica), proponiendo la solución que en estos casos autoriza la ley (fallo de reemplazo), pues es de la esencia de esta causal que quien la alega acepta, sin cuestionamientos, el cargo o los cargos formulados, porque a lo que se dirige la denuncia de inconsonancia es a que el juzgador respete el marco de la acusación regresando la imputación al ámbito por el cual se formuló. 5.3.

Faltando a los requisitos de claridad y precisión, ninguna mención a incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia hizo el demandante, quien abandonó la causal segunda de casación para aducir que a los procesados se les violó el debido proceso y el derecho de defensa ante la escasa gestión del defensor designado, y porque la Fiscalía Octava Especializada de Medellín resolvió a través de resolución de sustanciación peticiones –entre ellas de pruebas- formuladas por uno de sus antecesores, temas propios de la causal tercera o de nulidad como enseguida se tratará en el siguiente reparo que contiene similares argumentos. 6.

En el cargo tercero – y apartes del anterior- el recurrente sostiene que la sentencia se profirió en juicio viciado por violación al debido proceso y al derecho de defensa. 6.1. Frente al enunciado anterior, el censor entremezcla los derechos del debido proceso y defensa, soslayando que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados en la ley y la jurisprudencia, a tal punto que su formulación requiere postulación separada y desarrollo autónomo considerando que, por su naturaleza, el primero es vicio de estructura, en tanto que el segundo, lo es de garantía. 6.2.

En lo que tiene que ver con el debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política consagra esta garantía al señalar que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio. El precepto superior se refiere a otros principios que integran esta garantía, tales como el de favorabilidad, presunción de inocencia, defensa material y letrada durante la investigación y el juzgamiento, la celeridad del trámite sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas y la posibilidad de controvertir las que se alleguen en contra del procesado, el derecho a la doble instancia de la sentencia de condena –salvo las excepciones legales-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación distinta.

En materia penal “las formas propias del juicio” en vigencia de la Ley 600 de 2000 están delimitadas por dos etapas claramente diferenciables, una de investigación y otra de juicio. La primera, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se deben dar pasos como aquellos que tienen que ver con la apertura de investigación, vinculación del procesado, definición de situación jurídica cuando se dan los presupuestos pertinentes, cierre de investigación y calificación. En la segunda, el juicio corresponde al juez, estando determinadas las etapas de audiencia preparatoria, audiencia de juzgamiento y sentencia. 6.3.

El derecho de defensa implica la posibilidad de que el procesado, por sí mismo o a través de defensor, pueda presentar pruebas o controvertir las que se alleguen a la actuación y, en fin, ejercer todos aquellos actos de postulación establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, en forma continua durante la investigación y el juzgamiento.

Si bien el derecho de defensa se deriva del derecho fundamental general del debido proceso, la Constitución, la legislación y la jurisprudencia le han dado autonomía, contenido y alcance propio y naturaleza distinta, que permite diferenciarlo, sin perjuicio que algunas veces una misma irregularidad pueda afectarlos a ambos simultáneamente. 6.4.

Ninguna distinción realizó el casacionista al respecto y antes bien lo que sin dificultad se observa es que alude a la vulneración simultáneamente de los dos derechos. 6.5. La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que tratándose de la causal de nulidad por violación al derecho de defensa técnica no resulta suficiente en casación con descalificar la tarea cumplida por otros defensores, pues corresponde demostrar cómo omisiones inexcusables comprometieron la garantía fundamental de la defensa. 6.6.

Faltando a los requisitos de claridad y precisión, el demandante se limitó a señalar que a los procesados condenados se les violó el derecho de defensa ante la escasa gestión del defensor designado sin precisar cuál o cuáles fueron las tareas que omitió cumplir, el sentido de las mismas y su incidencia en el resultado final del proceso. Mezclando una supuesta falta de aplicación del principio de investigación integral refiere que se dejaron de practicar pruebas, sin mencionar cuáles y su trascendencia en el fallo.

Igual omisión encuentra la Corte frente a la supuesta irregularidad en la que habría incurrido la Fiscalía Octava Especializada de Medellín al resolver mediante resolución de sustanciación peticiones –entre ellas de pruebas- elevadas por uno de sus antecesores, sin demostrar si las pruebas fueron negadas con posterioridad por la judicatura o si finalmente se evacuaron, y cuál su incidencia en el acopio probatorio. 7.- El recurrente olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del libelista al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas presentadas por el defensor de los procesados RUIZ GÓMEZ y GARCÍA BARRIENTOS, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso. 8.- En relación con la impugnación interpuesta por el acusado SAÚL EDUARDO CASTAÑO IDÁRRAGA, se tiene lo siguiente: 8.1.

La sustentación de los recursos verticales (bien ordinarios ora extraordinarios) constituye presupuesto que habilita la intervención del superior funcional, al punto que si el recurrente incumple con ese deber procesal deviene ineludible la deserción de la impugnación. 8.2. En materia del recurso extraordinario de casación ante la declaratoria de inexequibilidad de algunas normas de la Ley 553 de 2000 y de aquellas que por unidad de materia se contenían en la Ley 600 de ese mismo año, la Sala precisó que recobraba vigencia, entre otros, el inciso final del artículo 224 del Decreto 2700 de 1991, precepto que establece: “Concesión del recurso y traslado a los sujetos procesales.

Vencido el término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de los tres días siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación. Si fuese admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días a cada uno para que dentro de este término presente la demanda de casación. Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince días comunes a los demás sujetos procesales para alegar.

Si se presenta la demanda, al día siguiente de vencido el término de los traslados, se enviará el expediente a la Corte. Si ninguno la sustenta, el magistrado de segunda instancia declarará desierto el recurso.” 8.3. De acuerdo con la disposición que se acaba de transcribir, si la impugnación extraordinaria se admite, la fase subsiguiente, con miras a que el proceso llegue a sede casacional, obliga a que en un término de treinta (30) días se presente la correspondiente demanda por abogado titulado y autorizado legalmente para ejercer la profesión, según lo establece el artículo 209 de la Ley 600 de 2000; de manera que, si interpuesto el recurso de casación, éste no se sustenta con el libelo respectivo, o lo es fuera de tiempo, la decisión no ha de ser otra que la de declarar la deserción de la impugnación por auto contra el cual cabe el recurso de reposición. 8.4.

Proferido por el Tribunal Superior de Medellín el fallo de segundo grado el 7 de septiembre de 2004 y una vez notificado, los procesados CARLOS FERNANDO GARCÍA BARRIENTOS, ELKIN DE JESÚS RUIZ GÓMEZ y SAÚL EDUARDO CASTAÑO IDÁRRAGA, a través de sendos memoriales, interpusieron el recurso extraordinario de casación, situación que llevó a que la Magistrada ponente por auto del 12 de octubre siguiente lo concediera, ordenando para dicho efecto, una vez ejecutoriada esa providencia, correr traslado a los recurrentes por el término de treinta (30) días para que, por medio de abogado titulado presentaran la correspondiente demanda y que una vez vencido dicho término y de haberse allegado ésta, correr traslado por el término de quince (15) días a los no impugnantes. 8.5.

El traslado para GARCÍA BARRIENTES corrió entre el 29 de octubre y el 14 de diciembre de 2004, y en esta última fecha su defensor presentó la demanda; para ELKIN DE JESÚS RUIZ GÓMEZ comenzó a contarse el 15 de diciembre de 2004 y venció el 17 de febrero de 2005, fecha esta última en la que su defensor presentó el libelo; y, para CASTAÑO IDÁRRAGA corrió entre el 18 de febrero y el 7 de abril del presente año, sin que dentro del mismo se hubiera presentado la demanda. 8.6.

A pesar de que el procesado CASTAÑO IDÁRRAGA a través de su defensor no presentó la demanda, la Secretaría del Tribunal corrió traslado a los no recurrentes y sin pasar el proceso al despacho del Magistrado sustanciador avisando que el recurso de casación no fue sustentado por éste último, optó por remitirlo a esta corporación para que decidiera sobre la impugnación extraordinaria interpuesta por los recurrentes. 8.7.

Si bien al tenor de lo previsto en el inciso último del artículo 224 del Decreto 2700 de 1991 y a lo establecido por la Sala en la decisión últimamente citada, es al respectivo Tribunal al que le corresponde establecer en forma previa a la remisión del proceso a esta corporación si la sustentación del recurso de casación se cumplió o no y en éste último caso, declararlo así mediante auto contra el cual cabe el recurso de reposición como ya quedó expresado, tal situación no implica que a la Sala le esté vedado suplir la falencia del ad quem en ejercicio de dicho control, no sólo porque le corresponde determinar la satisfacción cabal de los requisitos de procedibilidad de la casación interpuesta, sino también, porque ningún sentido tendría desde el principio de economía procesal ordenar la devolución del proceso al Tribunal para que allí simplemente se declare una situación advertida y anunciada por la Corte.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Inadmitir las demandas de casación presentadas en defensa de los procesados ELKIN DE JESÚS RUIZ GÓMEZ y CARLOS FERNANDO GARCÍA BARRIENTOS, y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. 2.- DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado SAÚL EDUARDO CASTAÑO IDÁRRAGA. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sents. Cas. oct.18/2001, rad. 14.834, M. P., Dr. Herman Galán Castellanos, y mayo15/2003, rad. 17.141, M. P., Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, entre otras. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto marzo 6 de 2002, rad. 18.862, M. P., Dr. Jorge Córdoba Poveda. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto junio 22 de 2005, rad. 23.701, M. P., Dr. Mauro Solarte Portilla.

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