CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 21 Expediente 23657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23657 Acta No. 78 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por NILSON BANGUERA BUENAÑOS, ARTURO SINISTERRA CARDENAS, FILOMENO SANCHEZ CASTILLO, MARIA EUGENIA POTES ANGULO, CLOROMIRO PERLAZA RIASCOS, SEBASTIAN GARCES PANAMEÑO, OSCAR LERMA PERLAZA, EBERALDO ANTONIO ANGULO RIVAS, LUIS FERNANDO GAMBOA ARROYO, EDGAR CUERO RIVEROS, EDINSON CUELLAR NABOYAN, JAIR SINISTERRA ANGULO, GUILLERMO DE JESUS VELASQUEZ GOMEZ, SEGUNDO MAXIMO MARTINEZ, JUAN DE LA CRUZ RUIZ, DANIS DEL CARMEN IBARGUEN PAZ, EDWARD ROSERO BEDON, QUILIO ALOMIA RIASCOS, OSCAR RENTERIA CUERO y ALBERCIO RIASCOS RIASCOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 19 de diciembre de 2003, en el proceso que los recurrentes promovieron contra el municipio de BUENAVENTURA, si no fuera porque en este momento la Sala observa la ausencia de un requisito indispensable para la procedencia del recurso de la mayoría de los demandantes, que de haber sido adevertido oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.
ANTECEDENTES NILSON BANGUERA BUENAÑOS, ARTURO SINISTERRA CARDENAS, FILOMENO SANCHEZ CASTILLO, MARIA EUGENIA POTES ANGULO, CLOROMIRO PERLAZA RIASCOS, SEBASTIAN GARCES PANAMEÑO, OSCAR LERMA PERLAZA, EBERALDO ANTONIO ANGULO RIVAS, LUIS FERNANDO GAMBOA ARROYO, EDGAR CUERO RIVEROS, EDINSON CUELLAR NABOYAN, JAIR SINISTERRA ANGULO, GUILLERMO DE JESUS VELASQUEZ GOMEZ, SEGUNDO MAXIMO MARTINEZ, JUAN DE LA CRUZ RUIZ, DANIS DEL CARMEN IBARGUEN PAZ, EDWARD ROSERO BEDON, QUILIO ALOMIA RIASCOS, OSCAR RENTERIA CUERO y ALBERCIO RIASCOS RIASCOS demandaron al municipio de BUENAVENTURA para que, una vez se declarara que entre el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, programa de Saneamiento Básico –Aseo-, la alcaldía municipal de Buenaventura y ellos “existió relación laboral” (folio 87), fuera condenado a pagarles el saldo pendiente de sus prestaciones sociales, reajustes y diferencias de las prestaciones sociales pagadas, así como los de las cesantías que por esa reliquidación resulten, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido sin justa causa, intereses, cotizaciones para pensiones, corrección monetaria, indemnización moratoria especial de la Ley 50 de 1990, indemnización por no práctica del examen de retiro, excedentes de primas vacacionales, indemnización por no aportes al subsidio familiar, excedentes del subsidio de transporte, calzado y uniformes, horas extras y recargos diurnos y nocturnos, salario del mes de noviembre de 1999, sanción por no afiliación a la seguridad social y los conceptos extra y ultra petita, conforme a las cantidades, operaciones y normas en la demanda señaladas, aduciendo para ello, en suma, que prestaron sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido como obreros al Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales, Programa de Saneamiento Ambiental, Aseo, del municipio de Buenaventura, en jornadas de trabajo que incluían los días de lunes a domingo y festivos, con horas extras diurnas y nocturnas hasta las fechas en que el demandado rompió sus vínculos laborales “en forma unilateral y sin justa causa en diferentes fechas” (ibídem).
Mediante auto del 9 de marzo de 2004, la Sala admitió el reurso de casación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia del 19 de diciembre de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En término, la parte recurrente presentó la respectiva demanda de casación (folios 8 a 45), a la cual se dio el trámite de rigor, encontrándose actualmente al despacho para fallo.
Sin embargo, al hacer el respectivo estudio de fondo, se puede establecer que el interés jurídico para recurrir en casación, al tenor de lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, de los demandantes NILSON BANGUERA BUENAÑOS, ARTURO SINISTERRA CARDENAS, FILOMENO SANCHEZ CASTILLO, MARIA EUGENIA POTES ANGULO, CLOROMIRO PERLAZA RIASCOS, SEBASTIAN GARCES PANAMEÑO, OSCAR LERMA PERLAZA, EBERALDO ANTONIO ANGULO RIVAS, LUIS FERNANDO GAMBOA ARROYO, EDGAR CUERO RIVEROS, EDINSON CUELLAR NABOYAN, JAIR SINISTERRA ANGULO, SEGUNDO MAXIMO MARTINEZ, JUAN DE LA CRUZ RUIZ, DANIS DEL CARMEN IBARGUEN PAZ, EDWARD ROSERO BEDON, QUILIO ALOMIA RIASCOS, OSCAR RENTERIA CUERO y ALBERCIO RIASCOS RIASCOS PROCESO 23.657 DE NILSON BANGUERA Y OTROS CONTRA MUNICIPIO DE BUENAVENTURA INTERES PARA RECURRIR EN CASACION TRABAJADOR CESANTIAS LUCRO INDEMNIZACION GRAN TOTAL Cesantias Indeminizacion Indeminizacion Gran CESANTE MORAT.
TOTAL Despido Moratoria Total 1 NILSON BANGUERA 1,676,778 2,794,260 23,451,214 27,922,252 32,996.20 0 2,217,594.30 2,250,590.50 2 ARTURO SINISTERRA 4,363,500 2,794,260 23,451,214 30,608,974 103,467.60 0 3,573,645.90 3,677,113.50 2 FILOMENO SANCHEZ 2,694,957 1,799,205 15,100,066 19,594,228 65,754.30 0 2,217,594.30 2,283,348.60 3 MA. EUGENIA POTES 1,158,583 1,426,049 11,968,304 14,552,936 56,899.00 0 2,217,594.30 2,274,493.30 3 CLODOMIRO PERLAZA 2,312,414 1,674,031 14,049,538 18,035,983 62,783.90 0 2,217,594.30 2,280,378.20 4 SANIESTEBAN GARCES 2,359,836 1,686,854 14,157,158 18,203,849 63,088.20 0 2,217,594.30 2,280,682.50 4 OSCAR PERLAZA 1,002,375 791,270 10,939,431 12,733,076 16,478.60 0 2,217,594.30 2,234,072.90 5 EVERALDO ANGULO 2,482,466 1,718,863 14,424,274 18,625,603 63,843.50 0 2,217,594.30 2,281,437.80 5 FERNANDO GAMBOA 2,201,519 1,629,158 13,672,927 17,503,604 61,719.00 0 2,217,594.30 2,279,313.30 6 EDGAR CUERVO 2,695,214 1,780,199 14,940,557 19,415,970 68,303.30 0 2,217,594.30 2,285,897.60 6 EDILSON CUELLAR 2,127,333 1,616,242 13,564,541 17,308,116 61,430.90 0 2,217,594.30 2,279,025.20 7 JAIR SINISTERRA 2,141,592 300,632 13,708,810 16,151,034 57,604.95 79,483.70 2,217,594.30 2,354,682.95 8 GUILLERMO VELASQUEZ 6,469,695 4,966,667 45,599,995 57,036,357 236,818.10 4,966,666.66 9,300,000.00 14,503,484.76 9 SEGUNDO MARTINEZ 2,314,533 312,161 14,234,532 16,861,226 59,242.10 63,586.90 2,217,594.30 2,340,423.30 10 JUAN RUIZ 2,391,541 20,241,213 16,987,728 39,620,482 77,043.60 0 2,790,000.00 2,867,043.60 11 DANIS IBARGUEN 768,382 796,138 11,968,304 13,532,823 17,825.35 0 2,217,594.30 2,235,419.65 12 EDUARD ROSERO 4,485,153 2,833,212 23,777,427 31,095,792 104,391.85 0 3,573,646.90 3,678,038.75 13 QUILIO ALOMIA 554,698 1,353,912 11,722,474 13,631,084 58,465.20 0 4,500,000.00 4,558,465.20 14 OSCAR RENTERIA 868,291 0 13,041,595 13,909,886 86,404.40 0 86,404.40 15 ALBERCIO RIASCOS 2,378,522 309,449 14,110,865 16,798,836 0 0 2,217,594.30 2,217,594.30 FALLO DEL JUZGADO FALLO DEL TRIBUNAL no es el requerido por la citada normatividad asi: PROCESO 23.657 DE NILSON BANGUERA Y OTROS CONTRA MUNICIPIO DE BUENAVENTURA INTERES PARA RECURRIR EN CASACION 120 SMLV TRABAJADOR CESANTIAS INTERESES INTERESES TOTAL DE 2003 S / CESANTIAS DEMORA 1 NILSON BANGUERA 25,671,661.10 65,564.37 7,867.96 253,180.27 25,998,273.70 39,840,000.00 2 ARTURO SINISTERRA 26,931,860.10 291,594.13 34,991.14 419,682.92 27,678,128.29 39,840,000.00 2 FILOMENO SANCHEZ 17,310,879.48 173,892.69 20,867.12 262,981.76 17,768,621.05 39,840,000.00 3 MA.
EUGENIA POTES 12,278,442.38 0 0 146,103.42 12,424,545.80 39,840,000.00 3 CLODOMIRO PERLAZA 15,755,604.64 132,684.43 15,922.09 232,182.83 16,136,393.99 39,840,000.00 4 SANIESTEBAN GARCES 15,923,166.30 137,970.35 16,556.16 235,859.27 16,313,552.08 39,840,000.00 4 OSCAR PERLAZA 10,499,002.98 19,891.83 9,323.26 101,734.06 10,629,952.13 39,840,000.00 5 EVERALDO ANGULO 16,344,165.08 151,716.78 18,206.41 245,305.71 16,759,393.98 39,840,000.00 5 FERNANDO GAMBOA 15,224,290.94 121,298.98 14,556.12 222,803.08 15,582,949.12 39,840,000.00 6 EDGAR CUERVO 17,130,072.68 175,158.01 21,018.52 262,164.09 17,588,413.30 39,840,000.00 6 EDILSON CUELLAR 15,029,090.60 112,521.64 13,502.76 217,425.80 15,372,540.80 39,840,000.00 7 JAIR SINISTERRA 13,796,351.13 112,120.02 13,454.04 149,607.64 14,071,532.83 39,840,000.00 8 GUILLERMO VELASQUEZ 42,532,872.28 251,343.73 30,161.57 935,922.17 43,750,299.75 39,840,000.00 9 SEGUNDO MARTINEZ 14,520,803.18 0 0 152,076.48 14,672,879.66 39,840,000.00 10 JUAN RUIZ 36,753,438.77 106,297.60 12,755.59 1,262,666.73 38,135,158.69 39,840,000.00 11 DANIS IBARGUEN 11,297,403.79 129,840.22 15,580.22 95,562.94 11,538,387.17 39,840,000.00 12 EDUARD ROSERO 27,417,752.79 304,752.91 36,570.23 429,432.26 28,188,508.19 39,840,000.00 13 QUILIO ALOMIA 9,072,618.88 0 0 108,799.19 9,181,418.07 39,840,000.00 14 OSCAR RENTERIA 13,823,482.04 0 0 52,804.33 13,876,286.37 39,840,000.00 15 ALBERCIO RIASCOS 14,581,241.98 138,036.08 16,564.41 157,223.00 14,893,065.47 39,840,000.00 PETICIONES DE LA APELACION Por tanto, en el sub júdice el interés para recurrir en casación, está dado por el agravio que de manera individual sufrió cada demandante con la sentencia del Tribunal, el cual, según el resumen que antecede, indica que solamente el perjuicio sufrido por GUILLERMO DE JESUS VELASQUEZ GOMEZ, supera la suma de $39’840.000,00, que era el equivalente a 120 salarios mínimos mesuales vigentes a la fecha de la sentencia del Tribunal, monto exigido por la ley.
Por ello, como se advierte claramente que falta el interés económico para recurrir en casación, y siendo un aspecto relacionado con el factor funcional determinante de la competencia, no obstante haberse admitido y tramitado el recurso, se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante la Corporación en virtud del mismo y, consecuencialmente, no admitirlo, excluyendo de tal decisión al recurrente GUILLERMO DE JESUS VELASQUEZ GOMEZ, quien sí está legitimado por el monto del agravio.
Así las cosas, al estar frente a una nulidad insubsanable, tal y como lo precisan el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del C.P.L., es nula la actuación adelantada por esta Corporación, con la salvedad ya señalada.
Al respecto, es oportuno traer a colación lo ya asentado por esta Sala al resolver asuntos similares al que ahora se plantea, a saber: “… el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas “irregularidades” que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “ se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.
“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el porqué las normas pertinentes a este tema se encuentran en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.
“ Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, y del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766).
Lo dicho fue reiterado en fallo de 28 de octubre de 2003 (Radicación 22.728), en el que se razonó como sigue: “ En los precisos y categóricos términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, la procedencia del recurso extraordinario de casación en el ámbito laboral está condicionada, entre otras cosas, a la existencia de lo que suele denominarse la summae gravaminis, o sea el interés jurídico de quien planteé el recurso y que se determina en el caso del demandado por la cuantía de las condenas impuestas, y en el del demandante, por el monto de las pretensiones denegadas.
Según la norma citada, para la fecha del fallo de segundo grado tal cuantía era equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales, es decir, la suma de $39.804.000.oo. “ Cabe también dejar en claro que cuando son varios los demandantes, como en el sub lite, el interés jurídico no se fija sumando el monto de las pretensiones o las condenas proferidas a favor de cada uno de ellos para obtener así una suma única global, sino de manera personal, mirando sus cuantías particulares.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve:
1. DECLARAR LA NULIDAD, desde el auto que admitió el recurso de casación propuesto por NILSON BANGUERA BUENAÑOS, ARTURO SINISTERRA CARDENAS, FILOMENO SANCHEZ CASTILLO, MARIA EUGENIA POTES ANGULO, CLOROMIRO PERLAZA RIASCOS, SEBASTIAN GARCES PANAMEÑO, OSCAR LERMA PERLAZA, EBERALDO ANTONIO ANGULO RIVAS, LUIS FERNANDO GAMBOA ARROYO, EDGAR CUERO RIVEROS, EDINSON CUELLAR NABOYAN, JAIR SINISTERRA ANGULO, SEGUNDO MAXIMO MARTINEZ, JUAN DE LA CRUZ RUIZ, DANIS DEL CARMEN IBARGUEN PAZ, EDWARD ROSERO BEDON, QUILIO ALOMIA RIASCOS, OSCAR RENTERIA CUERO y ALBERCIO RIASCOS RIASCOS y en su lugar se declara inadmisible el recurso de casación. 2.
Continué el trámite respecto de GUILLERMO DE JESUS VELASQUEZ GOMEZ. En firme regrese al Despacho para proveer. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACION DE VOTO EXP N° 23657 Referente: Ordinario Demandante: Nelson Banquera B. Demandado: Municipio De Buenaventura.
Aunque comparto la decisión mayoritaria, con el debido respeto, me propongo aclarar el voto en relación con algunos razonamientos realizados al resolver los dos últimos cargos, específicamente en lo referente al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia con radiación No. 22905 de Mayo 6 de 2005, frente a la que tuve la oportunidad de salvar mi voto, por considerar los fundamentos equivocados, en los que ahora vuelve y se apoya la mayoría para darle prosperidad a los aludidos cargos.
En realidad debo considerar que la llamada indemnización moratoria, antes que la reparación obligada de un daño, es una sanción en el sentido estricto de esta expresión, es decir, un castigo para quien incurre en una acción mala. Tan ello es así, que toda la jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de la Corte Suprema de Justicia, se ha construido precisamente, sobre la buena o la mala fe del empleador renuente al pago de salarios y prestaciones adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, como elemento determinante que en últimas causa su imposición o su exoneración. En el anterior entendimiento, la responsabilidad solidaria que regula el ordenamiento positivo laboral, comprende los derechos relativos a salarios, prestaciones o indemnizaciones, pero no a las sanciones.
Y como ya quedó dicho que en realidad la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T., es una sanción, su extensión no cabe de manera ilimitada. Es que no se ajusta a derecho el criterio, según el cual sólo es posible analizar la conducta de buena o de mala fe del empleador directo o contratista independiente y de ninguna manera la del dueño de la obra o de un tercero que se obliga como en este caso, sosteniendo que este actúa como garante y que en tal virtud debe responder por la obligación no por extensión de la culpa, sino por la figura de la solidaridad.
Ha de entenderse que, un garante es simplemente una persona que responde por la obligación de otra que la contrae y que no la satisface en su oportunidad, estando a su cargo hacerlo, mientras que el deudor solidario, por su voluntad, testamento o ley, siempre será deudor, pues en esa clase de obligaciones el total de la deuda puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores, de ahí que el artículo 1577 le confiera al deudor demandado la facultad de proponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, incluidas todas las personales suyas.
Ahora, si bien es cierto en esta oportunidad no se está en relación con un contratista independiente que ha incumplido con el descargo de las obligaciones sociales, también lo es, que se trata de la sustitución de una entidad oficial a otra que asumió el pasivo laboral de aquella, lo que no impide que se aplique la doctrina inicialmente sostenida por la Sala en la cual he estado de acuerdo; pues se trata de averiguar por la conducta de un tercero que no fue parte original del contrato, pero que al fin de cuentas debe responder por las obligaciones conforme a la ley, haciendo que se deba examinar por separado la conducta asumida por el obligado, aunque no se esté vinculado por la solidaridad, porque de todas maneras es importante indagar por su mala fe en el cumplimiento tardío de sus obligaciones.
Para apoyar la precedente argumentación, es suficiente traer a colación lo expuesto por esta Corporación en sentencia del 22 de abril de 2004 radicación 21074, en la cual, en armonía con la jurisprudencia entonces vigente y que nuevamente es revaluada en la providencia de la que me aparto en este escrito, se dijo: “El Tribunal entendió que en el presente caso para aplicar el artículo 65 del C. S. del T. no correspondía examinar la conducta del dueño de la obra o beneficiario del trabajo, esto es de las Empresas Públicas de Neiva, por cuanto las obligaciones laborales pendientes de pago están referidas a acreencias adeudadas en virtud del desarrollo del contrato de obra celebrado entre las demandadas.
Dejó entrever pues que en los eventos de solidaridad a que alude el artículo 34 ejúsdem la imposición de la sanción moratoria al dueño de la obra es automática, una consecuencia forzosa en los eventos en que se le haya impuesto al contratista independiente. Según la exégesis implícita del ad quem, que el opositor recoge y expone abiertamente, si el contratista independiente resulta gravado con la sanción moratoria, el dueño de la obra debe ser afectado también inexorablemente con esa misma condena, en términos similares.
El entendimiento subyacente en el razonamiento del juzgador de segundo grado es a todas luces equivocado, porque cuando el artículo 65 del C. S. del T. alude “al patrono” no está refiriéndose exclusivamente al empleador propiamente dicho sino en general al obligado al pago de los salarios y prestaciones el cual si bien es el empleador la mayoría de las veces, no siempre ocurre así puesto que hay ocasiones en que en algunos eventos, como el que ahora se examina, existe un tercero que resulta vinculado también al pago de los reseñados derechos, hipótesis en la que éste tercero termina equiparándose al empleador para efectos de la norma en cuestión. Como la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es en ningún caso automática conforme ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, resultaría absurdo que solamente pueda intentar exonerarse de ella el propio empleador alegando que su conducta estuvo revestida de buena fe, pero no pueda hacer lo mismo el deudor solidario que en su calidad de dueño de la obra o beneficiario del trabajo debe salir a responder por el monto de las obligaciones laborales contraídas por aquel.
Constituye un tratamiento asimétrico con el deudor solidario que se le obligue en virtud de un mandato legal al cubrimiento de las cargas laborales dejadas por el contratista independiente, pero al mismo tiempo se limite su derecho de defensa y se le cercene la posibilidad de poder alegar que su conducta es de buena fe cuando demuestre que estuvo presto a pagar o canceló lo que honestamente creyó deber.
Sería tanto como poner en el mismo plano la conducta de quien nada adujo ni mostró ningún interés en satisfacer las obligaciones a su cargo directamente, y la del que pretendió cumplir en lo que estimó le correspondía pagar solidariamente, lo cual no cabe en el espíritu y la teleología ínsitos en el artículo 65 del C. S. del T. No puede perderse de vista, adicionalmente, que en los términos del artículo 1577 del Código Civil “El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas”, norma que proscribe cualquier limitación a la defensa que puede desplegar el deudor solidario y que resulta ilustrativa para reafirmar el criterio que arriba se dejó expuesto.
Fluye entonces de lo dicho que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra Gpuede ser liberado total o parcialmente del pago de la sanción moratoria que se le reclame siempre que acredite con razones de peso que su conducta estuvo revestida de buena fe. Así las cosas, incurrió el ad quem en el yerro jurídico denunciado al considerar que en el evento de obligaciones solidarias entre el contratista independiente y el dueño de la obra o beneficiario del trabajo como consecuencia del no pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores del primero, corren a cargo del segundo, automáticamente, los salarios moratorios, toda vez que se trata de acreencias “adeudadas en vigencia del desarrollo del contrato de obra celebrado entre las demandadas”, sin que le sea dado aducir que estuvo incurso en conducta de buena fe”.
Consecuente con lo anterior, estribo mi discrepancia en que no se puede sentar, que en todas las situaciones en que se configuren hechos similares a los señalados, el tercero, bien sea contratante, garante u obligado, deba responder ineludiblemente de la sanción moratoria, en los mismos términos del obligado principal, aparte del fallo que no comparto.
Desde luego que, debo advertir que en este asunto el Municipio no demostró su buena fe, ni tampoco la alegó en los autos; lo que era suficiente para casar el fallo en cuanto limitó la condena hasta la fecha en que el Municipio asumió el pago de los derechos del subordinado. De esta manera dejo aclarado mí voto. Fecha ut supra LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ACLARACIÓN DE VOTO Expediente: 23657 Debo aclarar mi voto frente a algunos razonamientos hechos al resolver los cargos sexto y séptimo, particularmente en lo que concierne a la invocación del criterio jurisprudencial consignado en la sentencia de 6 de mayo de 2005 (radicación 22.905) como apoyo para darle prosperidad a dichos cargos, pues aunque comparto la decisión adoptada, me parece que ese criterio es equivocado, por las razones que más adelante expondré en detalle.
Como se sabe, en la citada sentencia, aprobada por mayoría, se procedió a rectificar la doctrina que con anterioridad había expuesto la Sala en el sentido de que el dueño de la obra o contratante puede liberarse de la sanción moratoria derivada del impago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones por parte de un contratista independiente, siempre que acredite que su conducta estuvo revestida de buena fe, para sostener, por el contrario, que en la reseñada hipótesis únicamente es posible examinar la conducta del empleador directo, esto es el contratista independiente, pero de ninguna manera la del dueño de la obra, puesto que éste actúa como garante y en tal condición debe responder por la obligación no porque se le haga extensiva la culpa sino por el fenómeno de la solidaridad.
Debo aclarar que en el presente caso no se está ante el supuesto de un contratista independiente que incumplió con el pago a sus trabajadores de acreencias sociales, sino ante la sustitución de una entidad oficial por otra que asumió el pasivo laboral de aquella, pero esa diferencia no impide la aplicación de las tesis inicialmente sostenida por la Sala y con la que me muestro en total acuerdo, porque al fin y al cabo se trata de examinar las consecuencias de la conducta de un tercero que no fue parte directa en la relación laboral pero que por mandato legal o de cualquier otra índole debe salir a responder por las obligaciones derivadas de tal relación. A mi modo de ver en ambos supuestos se hace menester examinar de manera independiente la conducta del empleador y del obligado solidario o del simplemente obligado cuando no se trate de solidaridad, porque es posible que en algunos casos particulares la actitud del segundo pueda estar revestida de buena fe.
Para ilustrar mayormente mi pensamiento sobre este punto, estimo necesario traer a colación los razonamientos consignados en la sentencia del 22 de abril de 2004 (rad. 21074), donde se dijo: “El Tribunal entendió que en el presente caso para aplicar el artículo 65 del C. S. del T. no correspondía examinar la conducta del dueño de la obra o beneficiario del trabajo, esto es de las Empresas Públicas de Neiva, por cuanto las obligaciones laborales pendientes de pago están referidas a acreencias adeudadas en virtud del desarrollo del contrato de obra celebrado entre las demandadas.
Dejó entrever pues que en los eventos de solidaridad a que alude el artículo 34 ejúsdem la imposición de la sanción moratoria al dueño de la obra es automática, una consecuencia forzosa en los eventos en que se le haya impuesto al contratista independiente. Según la exégesis implícita del ad quem, que el opositor recoge y expone abiertamente, si el contratista independiente resulta gravado con la sanción moratoria, el dueño de la obra debe ser afectado también inexorablemente con esa misma condena, en términos similares”.
“El entendimiento subyacente en el razonamiento del juzgador de segundo grado es a todas luces equivocado, porque cuando el artículo 65 del C. S. del T. alude “al patrono ” no está refiriéndose exclusivamente al empleador propiamente dicho sino en general al obligado al pago de los salarios y prestaciones el cual si bien es el empleador la mayoría de las veces, no siempre ocurre así puesto que hay ocasiones en que en algunos eventos, como el que ahora se examina, existe un tercero que resulta vinculado también al pago de los reseñados derechos, hipótesis en la que éste tercero termina equiparándose al empleador para efectos de la norma en cuestión. “Como la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es en ningún caso automática conforme ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, resultaría absurdo que solamente pueda intentar exonerarse de ella el propio empleador alegando que su conducta estuvo revestida de buena fe, pero no pueda hacer lo mismo el deudor solidario que en su calidad de dueño de la obra o beneficiario del trabajo debe salir a responder por el monto de las obligaciones laborales contraidas por aquel.
Constituye un tratamiento asimétrico con el deudor solidario que se le obligue en virtud de un mandato legal al cubrimiento de las cargas laborales dejadas por el contratista independiente, pero al mismo tiempo se limite su derecho de defensa y se le cercene la posibilidad de poder alegar que su conducta es de buena fe cuando demuestre que estuvo presto a pagar o canceló lo que honestamente creyó deber.
Sería tanto como poner en el mismo plano la conducta de quien nada adujo ni mostró ningún interés en satisfacer las obligaciones a su cargo directamente, y la del que pretendió cumplir en lo que estimó le correspondía pagar solidariamente, lo cual no cabe en el espíritu y la teleología ínsitos en el artículo 65 del C. S. del T.” “No puede perderse de vista, adicionalmente, que en los términos del artículo 1577 del Código Civil “El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas ”, norma que proscribe cualquier limitación a la defensa que puede desplegar el deudor solidario y que resulta ilustrativa para reafirmar el criterio que arriba se dejó expuesto.
“Fluye entonces de lo dicho que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra puede ser liberado total o parcialmente del pago de la sanción moratoria que se le reclame siempre que acredite con razones de peso que su conducta estuvo revestida de buena fe. “Así las cosas, incurrió el ad quem en el yerro jurídico denunciado al considerar que en el evento de obligaciones solidarias entre el contratista independiente y el dueño de la obra o beneficiario del trabajo como consecuencia del no pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores del primero, corren a cargo del segundo, automáticamente, los salarios moratorios, toda vez que se trata de acreencias “adeudadas en vigencia del desarrollo del contrato de obra celebrado entre las demandadas”, sin que le sea dado aducir que estuvo incurso en conducta de buena fe”.
De haber seguido estos derroteros, la Corte no habría dicho a título general que en todas las situaciones en que se configuren hecho similares a los señalados en esta aclaración, el tercero, sea contratante o simplemente garante u obligado por acto propio, debe responder necesariamente de la indemnización moratoria en los mismos términos en que lo haga el obligado principal, que es el segmento de la sentencia del que respetuosamente me aparto.
Naturalmente que en el presente caso no se vislumbra la buena fe del municipio demandado por ningún lado, ni ella fue alegada en forma oportuna en el proceso, por lo que este aspecto era suficiente para casar el fallo del tribunal en cuanto limitó la sanción moratoria hasta la fecha en que el municipio asumió el pago de los derechos laborales del demandante.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración. CARLOS ISAAC NADER República de Colombia � Corte Suprema de Justicia