SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23653 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 97 Radicación N° 23653 Bogotá D.C, veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS GARCÍA TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Cali el 20 de noviembre de 2003, en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM- I.
ANTECEDENTES Juan Carlos García Torres demandó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-para que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo”, más 4000 gramos oro por indemnización moral.
Fundamentó sus pretensiones en que trabajó al servicio de la demandada en el cargo de Jefe Oficina III, Código 1506, Categoría A, en la Gerencia Regional de Cali, Oficina Guacarí, entre el 11 de marzo de 1985 y el 30 de septiembre de 1998; que en el mes de febrero de 1994 se le inició una investigación disciplinaria, la cual sirvió de base para que se le formulara denuncia penal, de la cual conoció la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Buga, la que le solicitó la suspensión de su cargo para hacerle efectiva la detención preventiva, medida que fue acatada por Telecom y que consecuencialmente le implicó la suspensión de su contrato de trabajo; que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Buga, mediante sentencia del 21 de agosto de 1996, lo absolvió de los cargos que le fueron formulados dictó sentencia absolutoria a su favor; que Telecom le abrió otra investigación que distinguió con el No. 233 y que terminó con la finalización unilateral de su contrato de trabajo, destacando que “desde el punto de vista penal ambas investigaciones fueron objeto de una sola denuncia, por lo que el juzgado penal al absolver al señor lo hizo en relación a los dos asuntos materia de investigación administrativa; que se notificó personalmente de la Resolución 00100000-0188 del 30 de marzo de 1998, que le terminó su contrato de trabajo, contra la cual interpuso recurso de reposición, siendo confirmada por la número 00100000-0488 del 14 de agosto de 1998, procedimiento en el cual Telecom le desconoció principios constitucionales como en el consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al aplicarle la máxima sanción, como lo fue la finalización de su vínculo laboral”.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió los hechos de la demanda, salvo los relativos a que existiera prejudicialidad en la investigación penal y a que le hubiera vulnerado algún derecho constitucional. Alegó en su favor que el contrato de trabajo del demandante se terminó por justa causa, como consecuencia del proceso administrativo disciplinario que se le adelantó. III.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 26 de julio y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia. IV. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Cali, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo e impuso al apelante las costas de la alzada.
Con fundamento en el recurso, el ad quem analizó la Resolución No. 00100000-0188 del 30 de marzo de 1998, mediante la cual se le terminó el contrato de trabajo al actor por haber violado apartes pertinentes del régimen disciplinario previsto “en el Acuerdo JD0028/93, entonces vigente ”. Se ocupó a continuación de las declaraciones de Patricia Muñoz Montoya, Carlos Franco Vallejo y María Olga Carmeneses de Satízabal; de la providencia absolutoria del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Buga; del oficio del 31 de enero de 1997, mediante la cual la demandada le informó sobre dicha decisión judicial y ordenaba su reintegro al mismo cargo que desempeñaba, hasta cuando se le decidiera su situación disciplinaria, agregando a continuación: “ De las pruebas testimoniales deduce esta Sala que el demandante incurrió en irregularidad en el trámite interno del pago por adjudicación de una línea telefónica, con violación a normas expresas del Régimen Disciplinario a las que hemos hecho referencia con anterioridad y aunque esto no significa que el trabajador se haya apropiado indebidamente de suma ninguna, lo cierto es que el manejo de recaudos está determinado en forma precisa y en todos los casos debe decirse que todo ingreso institucional debe hacerse a nombre de la entidad; y aunque el Sr. CARLOS FRANCO VALLEJO quien giró los cheques manifestó que los hizo a su propio nombre porque no había persona autorizada a quien girarlos, la verdad es que el cheque debió hacerse a nombre de TELECOM y el trámite diferente que se le dio a la transacción indudablemente aparece como retensión (sic) de los dineros pagados, los que debieron ingresar a las cuentas de TELECOM en forma inmediata, lo que no ocurrió así, tipificándose la retensión (sic) sancionada por TELECOM en el despido que en nuestro concepto ocurrió con justa causa y sin lugar a la indemnización solicitada por el actor quien violó en forma grave los procedimientos señalados en el ejercicio de su función de administrador de una oficina de la entidad demandada con violación al Art. 8 del Dcto Ley 2400 de 1968 y a las prohibiciones expresas de la Ley 200 de 1995.
Las consideraciones expuestas nos llevan a confirmar la sentencia de primera instancia ” V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante con el fin de que se case la sentencia impugnada y convertida la Corte en Tribunal de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar “condene a la demandada a pagarle al la indemnización moratoria legal por el no pago oportuno de la indemnización por despido injusto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949.
Proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente”. Para el efecto presenta un cargo único, no replicado, el cual se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta de la siguiente manera: “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el articulo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por APLICACION INDEBIDA del Num. 82 del Art. 48 del Decreto 2127 de 1945 en concordancia con los Arts. 28 y 29 idem. que establece que son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato por parte del patrono cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones consignadas en los artículos 28 y 29 o cualquier falta grave calificada como tal entre otros en los reglamentos internos de trabajo siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se sigan las correspondientes normas de la Ley, la Convención o el Reglamento Interno. Y en relación inmediata con el Art. 31 Num. 102 del Decreto 2127/45 que establece el procedimiento y el trámite disciplinario previsto en el Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad.
En relación inmediata a su vez con los derechos al debido proceso y a la defensa estatuidos en el Art. 35 del D.2127 referido y con el Art. 1 del Decreto 797 de 1949 que establece la sanción moratoria por el no pago de prestaciones e indernnizaciones en el caso de los trabajadores oficiales. Además en relación con el Art. 29 de la Constitución Nacional que establece como derechos fundamentales el debido proceso y el derecho a la defensa.
Este ataque se formula por vía indirecta a causa de los siguientes manifiestos errores en que incurrió el Ad-quem, a saber: 1. No analizar, debiéndolo hacer, si el procedimiento disciplinario contenido en el Reglamento Interno de Trabajo de la parte demandada, le fue correctamente aplicado al demandante, omitiendo hacerla, cuando era fundamental para calificar el despido.
Si hubiera analizado dicho procedimiento habría concluido que fue mal aplicado, con violación ostensible del debido proceso, por lo que no surtía efecto la sanción que se le impuso al demandante consistente en el despido de que fue objeto. 2. El error anterior condujo al Ad-quem a calificar como justo el despido del demandante, cuando ha debido calificarlo de injusto al examinar previamente la violación del debido proceso en que incurrió la demandada al aplicar el procedimiento disciplinario contenido en el Reglamento Interno de Trabajo.
A estos errores fue conducido el Ad-quem al no apreciar unas pruebas y apreciar mal otras, así: PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Documento No. 04010011-0273 del 2 de febrero de 1994 que ordena comisionar a la Funcionaria Ángela María Orozco Hoyos para la indagación al demandante en el que se le conceden 15 días para ello (Folio 2 del Cuaderno contentivo de la investigación disciplinaria contra el demandante). 2.
Documento del 1 de marzo de 1994 mediante el cual la investigadora Ángela María Orozco cita al demandante para tomarle declaración (Folio 13 idem). 3. Documento de folio 26 ibidem donde la investigadora suspende términos dentro de la investigación del 14 al 20 de febrero de 1994. 4. Documento de folio 35 en el cual se autoriza a la investigadora para capacitación por 4 días a partir del 16 de febrero de 1994. 5.
Documento de marzo 7 de 1994 notificado al demandante en marzo 8 del mismo año, mediante el cual la investigadora le formula cargos (Fls. 29 a 32). 6. Documento del 23 de marzo de 1994 que contiene informe de indagación de la investigadora (Fls. 48 a 50). 7. Documento del 7 de abril de 1994 que contiene telegrama del Gerente Regional de la demandada a la Presidenta de la misma sobre la sanción que le debe ser impuesta al demandante (Fl. 51). 8.
Documento del 7 de abril de 1994 remisorio del expediente disciplinario No.233 contra el demandante, enviado a la División de Investigaciones Administrativas para su revisión, para que sea tramitado luego ante la Comisión Laboral de la demandada (F1.52). 9. Documento de folio 53 de mayo 18 de 1994 que contiene designación para sustanciar el expediente disciplinario 233 para su presentación ante el Comité Laboral de la demandada. 10.
Documento de folios 244 a 250 del cuaderno principal que contiene Resolución 00100000-0534 del 5 de diciembre de 1997 mediante la cual se despide con justa causa a la Investigadora Ángela María Orozco Hoyos. 11. Como prueba no calificada, declaración de la señora Luz Marina Osorio Castro (Fls. 240 a 242 del cuaderno principal) quien para probar su dicho en la declaración respectiva de que la investigadora Ángela María Orozco no era Abogada, presentó la Resolución No. 00100000-0534 referida en el numeral anterior.
PRUEBAS MAL APRECIADAS 1. El documento que contiene la Resolución de despido del demandante (Fls. 115-122 del Cuaderno principal). 2. Documento que contiene la confirmación del despido del demandante (Fls. 132-143 idem). 3. Reglamento Interno de Trabajo o Acuerdo JD-0028 del 25 de marzo de 1993 de la Junta Directiva de la Entidad demandada a cuyas disposiciones están sometidos tanto la empresa como sus trabajadores oficiales. 4.
Documento que contiene sentencia del Juzgado 5º Penal del Circuito (Fls. 10-55). DEMOSTRACION DEL CARGO El Ad-quem, no obstante que se fundamentó en el Reglamento Interno de Trabajo (RIT) contenido en el Acuerdo JD-0028 del 25 de marzo de 1993 de la Junta Directiva de la demandada para calificar el despido del demandante, omitió examinar si el procedimiento empleado se ajustó o no al debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el Art. 95 inciso 3 de dicho reglamento, que preceptúa que" en todos los casos se observará el procedimiento aquí establecido, no produciendo efecto alguno la sanción disciplinaria que fuera impuesta con violación de este trámite ".
Lo anterior en virtud a que además el articulo 1º del RIT referido, establece que a sus disposiciones están sometidos tanto la empresa como sus trabajadores oficiales y porque el RIT hace parte de los contratos individuales de trabajo de conformidad con este mismo artículo. Lo anterior constituía base y fundamento para tomar una definición respecto al despido, el cual no podía calificarse sin previamente haber examinado el aspecto de legalidad señalado frente al procedimiento disciplinario implementado para el caso concreto del demandante.
Todos los documentos señalados como no apreciados y mal apreciados demuestran como el procedimiento disciplinario que se le aplicó al demandante fue violado en su integridad. Veamos: 1. El documento que designa a la funcionaria Ángela María Orozco Hoyos (Fl. 2 del cuaderno que contiene el proceso disciplinario) viola el Art. 97 del procedimiento disciplinario ya que este artículo establece que cuando el jefe inmediato del trabajador tenga conocimiento de la ocurrencia de hechos o conductas constitutivos de faltas disciplinarias o justa causa para despido, debe poner en conocimiento del Presidente o Gerente tal situación para que designe un investigador, el cual deberá ser de igual o superior jerarquía del investigado.
La demandada no probó que la funcionaria referida fuera Jefe Inmediato del demandante, ni que tuviera igual o superior jerarquía que este. 2. El documento de folios 244 a 250 del cuaderno principal, demuestra que la investigadora no era profesional abogada, que engañó a la demandada y que incurrió incluso en falsedad, al hacerse ascender al cargo de profesional con un acta de supuesto grado de abogada que falsificó. Todos sus actos en torno a la investigación que adelantó en contra del demandante quedaron por lo tanto viciados de nulidad.
Este documento fue aportado por la deponente Luz Marina Osario Castro, dentro de su declaración visible a folios 240 a 242 del cuaderno principal para afirmar sus dichos respecto a que la investigadora Ángela María Orozco Hoyos no era abogada, lo cual es procedente, documento que se incorporó al plenario y que no fue tachado de falso, ni redargüido por la demandada. 3.
Como quiera que la base de la producción de las Resoluciones de despido fue la investigación hecha por la falsaria, el proceso de por sí es espúreo y de raíz está viciado de nulidad absoluta. 4. La investigadora, supuesta profesional del derecho, violó en su indagación el término de los 15 días que establece como término máximo para ello el articulo 98 del RIT, que a la letra dice: " Artículo 98.
De la Indagación. El comisionado de que trata el artículo anterior, dentro del término que se le señala, que no podrá ser superior a quince (15) días hábiles, adelantará la indagación correspondiente y allegará las pruebas mediante las cuales se establezca bien la ocurrencia de los hechos o la inexistencia de ellos ". El informe respectivo de la indagación con las pruebas correspondientes solo fue producido el día 23 de marzo de 1994, es decir, transcurridos 50 días calendario y 27 días hábiles que resultan de descontar a los días calendario los sábados, domingos y festivos, más 8 días de interrupción de la investigación que arbitrariamente dispuso la investigadora, no obstante que el documento de folio 35 indica un permiso para ella solo del 16 al 19 de febrero de 1994.
El documento de folios 48-50 del 23 de marzo de 1994 prueba que efectivamente se pretermitió el término de los 15 días hábiles referidos. 5. Al aplicar el procedimiento disciplinario al demandante se violaron igualmente los articulas 99, 100 y 101 del RIT, así lo demuestra el documento de folios 29 a 32, del cuaderno de la investigación disciplinaria, de fecha marzo 7 de 1994 recibido por el demandante el 8 de marzo siguiente, en el que se le cita a descargos 18 días hábiles después de iniciada la indagación, es decir, extemporáneamente.
Y se lo cita no a una audiencia tal como lo establece el articulo 99 del RIT sino para que por escrito presente descargos. Esta audiencia, de acuerdo al articulo 100 del RIT, debía ser presidida por el Jefe del Área de Recursos Humanos, quien debía a su turno designar un _secretario ad-hoc. El documento referido de folios 29 a 32 violó lo relativo a la audiencia. Además el artículo 101 idem señala que surtida la audiencia, deberá levantarse un acta que suscribirán las partes intervinientes y se procederá a rendir un informe en el cual se analicen las pruebas que demuestren la comisión de la falta y la responsabilidad del investigado, indicándose a su vez la sanción disciplinaria que el caso amerite, la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la exoneración de responsabilidad; advirtiendo dicho artículo en su siguiente inciso, que" El presidente de la audiencia rendirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes el informe antes señalado ante el funcionario competente para dar por terminado el Contrato de Trabajo o exonerar de responsabilidad ".
Solo el 7 de abril de 1994, es decir, transcurridos 11 días hábiles desde el 23 de marzo en que se produjo el informe y se presentó ante el Gerente Regional, se rindió ante el funcionario competente para dar por terminado el contrato -el Presidente de la demandada- no el informe señalado sino un telegrama sobre la sanción que le debe ser impuesta al demandante dirigido al Presidente de la Compañía. Salta a la vista la violación del debido proceso establecido en el RIT por cuanto se evidencia que al aplicarse el procedimiento disciplinario se violaron los términos y la etapa de la audiencia señalada. 6.
El documento del 7 de abril de 1994 que simultáneamente se produjo por el Gerente Regional remitiendo el expediente disciplinario No.233 a la División de Investigaciones Administrativas para su revisión coadyuva a demostrar que se violó ostensiblemente el artículo 101 referido. 7. Se violó igualmente en la aplicación del procedimiento disciplinario, el parágrafo 2º del artículo 105 que establece que cuando la sanción a imponer fuere la de la cancelación del contrato de trabajo, " deberá oírse previamente el concepto de la Comisión Laboral de la Administración Central o de la Comisión Regional en su caso ".
Aunque el concepto no es vinculante, debe obtenerse, porque la norma no dice q ue podrá oirse sino que " deberá oirse ". El inciso 2o del parágrafo 2o del artículo referido establece que el concepto debe emitirse dentro del término máximo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de los documentos respectivos. Pero no hay constancia de que se haya remitido el expediente a la Comisión Laboral, ya que no fue aportada ni la fecha en que se produjo el supuesto envío del expediente a dicha Comisión, ni existe constancia de fecha de reunión de la Comisión para tratar el asunto de la sanción al demandante, ni mucho menos existe acta de la reunión en que supuestamente se discutió el asunto, por ello no hubo concepto alguno, por lo que la Resolución de despido se produjo con violación ostensible de este prerrequisito.
Precisamente el documento mal apreciado que contiene la Resolución 00100000-0188 del 30 de marzo de 1998 mediante la cual se despidió al demandante, consigna esta situación cuando en su consideración final acepta que no se obtuvo el concepto respectivo del Comité Laboral Nacional, aunque reconoce que los procesos administrativos de carácter disciplinario deben someterse a dicho Comité con el objeto de producir dicho concepto (f1.121).
La misma Resolución intenta justificar esta omisión considerando que había que evitar la caducidad o prescripción de la acción respectiva y que el asunto si fue presentado a consideración del Comité pero que no se produjo el estudio del caso. No obstante, no fue aportada la prueba respectiva sobre la sesión correspondiente, ni el acta que hubiera consignado la constancia de la presentación pertinente del expediente disciplinario del demandante y sea lo que fuere, lo cierto es, que no se produjo el concepto que exige el parágrafo 2 del artículo 105 del RIT en tratándose de la sanción consistente en cancelación del contrato de trabajo. 8.
Se denota otra situación de violación del debido proceso por cuanto igualmente la demandada violó lo establecido en el artículo 95 del RIT que preceptúa que" No podrá iniciarse investigación disciplinaria para establecer responsabilidad de un trabajador por hechos o actos respecto de los cuales ya hubiese sido investigado ", lo que en el caso del demandante significa que no podía proseguirse la investigación disciplinaria contra él toda vez que éste fue investigado por los mismos hechos por el Juzgado 5o Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, el cual en su decisión del 21 de agosto de 1996 sentencia que obra a folios 10 a 55 del cuaderno principal y que igualmente fue mal apreciada por el Ad-quem- en su parte considerativa (fl. 52) consignó: " En fin, entonces, compartiendo el Despacho las argumentaciones exculpativas de la defensa, acordes con la realidad expediental, con los hechos acreditados y con el derecho aplicable, todo lo cual exonera a JUAN CARLOS GARCIA TORRES de los cargos fulminados en su contra, dado que no se demostró que su conducta funcional como empleado oficial al frente de la oficina de TELECOM en Guacari estuviera inspirada en propósitos defraudatorios y, antes, por el contrario, subsistiendo incólumes en su favor los principios constitucionales y legales de la buena fe y de inocencia, se impone dirimir este asunto con el proferimiento de una sentencia absolutoria, como en efecto se hará en la parte resolutivas del presente fallo "(negrillas mías) (fl.52 cuaderno principal).
Precisamente al respecto la propia demandada en su Resolución 00100000-0488 del 14 de agosto de 1998 por la cual resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por el. demandante, manifestó que: " De contera, el despacho se permite rectificar, en virtud de su facultad aclaratoria, el aparte de la resolución impugnada al catalogar las conductas irregulares y arbitrarias comportadas por el inculpado como fraudulentas y usurpadora de funciones públicas, habida consideración que esta circunstancia, como bien lo recuerda la señora apoderada, es competencia de los Jueces Penales "(subrayas y negrillas mías) (Fl.142 cuaderno principal).
Si el demandante fue encartado disciplinariamente por supuesta apropiación y retención indebida de dineros, ilicitud en provecho propio con dolo, usurpación de funciones y falsedad en documento público, tal como se desprende de la formulación de cargos según el documento no apreciado visible a folio 31 del cuaderno que contiene la investigación administrativa contra el demandante, ¿qué sentido tenía proseguir la investigación disciplinaria si por estos mismos hechos fue investigado penalmente a instancias precisamente de la demandada y absuelto integralmente? Aunque en principio podría considerarse que se trata de dos procedimientos independientes, lo cierto es que los mismos hechos fueron investigados penalmente, por lo que al ser absuelto de todo cargo por la justicia penal, es evidente que se incurrió en violación del artículo 95 del RIT, al proseguírsele la investigación administrativa al demandante por los mismos hechos y aunque la decisión penal descartó completamente las conductas dolosas y fraudulentas, la usurpación de funciones y la supuesta falsedad, la Resolución Administrativa que destituyó laboralmente al demandante fundamenta el despido insistiendo en que incurrió en apropiación, retención, ilicitud con dolo y usurpación de funciones (fl. 120 cuaderno principal) calificando el comportamiento del demandante como doloso, de mala fe, engañoso y de conductas fraudulentas (fl. 119 idem), lo cual fue rectificado precisamente por la Resolución que desató el recurso de reposición, al reconocer que dicha calificación es competencia del Juez Penal, no obstante lo cual confirmó el despido de que fue objeto el demandante, habiéndose incurrido de paso en la violación ostensible del principio universal, constitucional y legal de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
En consecuencia es meridianamente claro que en la investigación disciplinaria se violó el debido proceso ya que se incurrió en violación de términos, se pretermitieron etapas, se omitieron actos procesales fundamentales, por lo que las resoluciones que se produjeron despidiendo al demandante violaron sus derechos legales y fundamentales, por lo que de acuerdo al artículo 96 del RIT no podía producir efecto alguno la sanción disciplinaria que le fue impuesta al demandante porque hubo violación del trámite.
Si el Ad-quem hubiera examinado el procedimiento contenido en el RIT, habría concluido inequívocamente que en las condiciones en que se desarrolló el trámite disciplinario, no se podía calificar como justo el despido del demandante, que por el contrario, con la violación de este trámite no podía producir efecto alguno la sanción impuesta consistente en el despido por lo que en tales circunstancias el mismo devenía en injusto y así debió declarado el Ad-quem, como consecuencia de lo cual debió condenar al pago de la indemnización correspondiente con la moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949”.
VII. SE CONSIDERA El error de hecho denunciado por la censura está orientado a que la Corte examine en su integridad el procedimiento disciplinario que se le siguió al demandante, para efectos de constatar si fue aplicado correctamente. Sobre el particular advierte la Corte que tal examen es impertinente en el recurso extraordinario, por las razones que a continuación se anotan: Ni en la demanda inicial del proceso ni en otra oportunidad que le permitiera adicionar dicha pieza procesal, el actor expresó como uno de los motivos que hacían injusto su despido, la presunta violación del trámite disciplinario que se le adelantó. La única referencia al respecto podría encontrarse en el hecho 15 en donde se afirmó que la empresa demandada había desconocido principios constitucionales como los del artículo 53 de la Constitución Política, al sancionarlo con la máxima pena como era la terminación del contrato de trabajo.
Pero esa alegación, bien puede considerarse como abstracta, genérica e indeterminada, pues dicho precepto constitucional contiene los principios mínimos que debe contener el estatuto del trabajo que debe expedir el Congreso de la República, pero sin que le competa a la Corte determinar cuál de ellos pudo haber sido vulnerado por la empleadora, pues esa es una manifestación que corresponde alegarla a quien considere que se le ha violado un derecho subjetivo sin perjuicio, desde luego, de la contradicción y de la defensa que pueda ejercitar la destinataria del reclamo judicial.
Debe recordarse que de conformidad con lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe ser congruente, es decir, estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda o en las demás oportunidades previstas para ello, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
De este principio, los jueces laborales pueden apartarse en la hipótesis prevista en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o sea, fallar extra petita, pero siempre y cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos durante el trámite de la primera o única instancia y estén debidamente probados, situación que no es la que aquí ocurre.
De otro lado, en el escrito de apelación contra la sentencia de primer grado, tampoco aparece que el demandante hubiera expresado su inconformidad, entre otros, sobre la supuesta violación del trámite del procedimiento disciplinario. Nada dijo sobre el particular, deteniéndose tan solo a cuestionar lo relativo a la comisión o no de la falta que se le imputó como causal de terminación. Seguramente esa omisión tiene su fuente en que el juez de primer grado igualmente no se ocupó del tema presentado en casación, y no lo hizo porque sencillamente no era tema del proceso, como así procedió también el Tribunal al concretar la decisión de segunda instancia al motivo de inconformidad que le fue alegado en el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de alzada contra la providencia de primer grado.
Así las cosas, resulta evidente que el aspecto que ahora se le plantea a la Corte, se constituye en un medio nuevo que no fue alegado en las instancias y por ello es inadmisible. Por lo acotado no se recibe el cargo. No hay lugar a costas por cuanto no se causaron, ya que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 20 de noviembre de 2003, en el proceso adelantado ordinario JUAN CARLOS GARCÍA TORRES contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM-.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16