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23652(30-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.23652 Acta No. 78 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la JOSÉ MANUEL DE LOS RÍOS contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso seguido por el recurrente contra CARLOS SARMIENTO L. & CIA. INGENIO SAN CARLOS S.A. l-.

ANTECEDENTES El citado demandante quien, entre otros pagos, pretende el reconocimiento de la diferencia salarial entre el aumento anual pactado y el efectivamente cancelado, junto con la consecuente sanción moratoria, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión absolutoria proferida en su oportunidad por el juzgador de primer grado.

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, manifestó en síntesis el demandante: Suscribió contrato de trabajo a término fijo de 3 años, a partir del 7 de septiembre de 1994, para desempeñar el cargo de director ejecutivo. Se pactó un salario integral de US$19.000, más las prerrogativas de salario en especie contenidas en anexo al contrato, tales como vehículo, personal de conducción y escoltas, acciones de club campestre, seguro de vida y servicios de salud, pasajes y vivienda.

La sociedad se comprometió a incrementarle su salario en porcentaje mínimo igual a la inflación, mas cinco puntos, lo cual incumplió pues el 7 de septiembre de 1995 la empresa sólo le incrementó el 20% (fl.3 cdno.1). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que al cumplir el año de labores la demandada debió proceder a aplicar el aumento salarial conforme se halla pactado en el contrato “teniendo en cuenta para ello la inflación tomada de los doce meses anteriores a dicha fecha que fue de 20.79 según las tablas del … DANE, más los cinco (5) puntos pactados para un total de 25.79”, expresó el sentenciador: “A folio 32 reposa comunicación mediante la cual la empleadora hizo saber al actor que el aumento de su salario a partir del 7 de septiembre de 1995 era del 20% y con dicho porcentaje se le canceló esa remuneración hasta la fecha de retiro, sin que en el proceso aparezca prueba alguna de que el citado hubiese reclamado los puntos que se le dejaron de incluir, pues dicha reclamación sólo la hizo en el mes de julio de 1996, es decir con posterioridad al retiro de la empresa, como se acredita con el documento visto a folio 32, lo cual haría al menos presumir y ello por la cantidad de prerrogativas de carácter económico que le reconocía la empresa que durante la vigencia de su contrato estuvo de acuerdo con el aumento aplicado, pues si bien como lo dice el recurrente, aquí no se trata de una rebaja del salario sino del incumplimiento de un aumento pactado, lo cierto es que a juicio de la Sala no es desacertada la transcripción hecha por el juzgado de la providencia de fecha 13 de noviembre de 1964, proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual considera que el trabajador que no reclama sobre tal circunstancia está consintiendo el proceder de su empleador.

“Pero si aún en gracia de discusión, tal conclusión no fuera aplicable al caso que nos ocupa, esa misma superioridad en providencia de fecha noviembre 27 de 1975 referida al tema concreto que nos ocupa expuso: ‘De otra parte, la variación unilateral del sueldo por obra del patrono que no sea consentida por el empleado, aunque con ese reparo pendiente haya continuado sus servicios, no constituye tampoco de manera fatal y necesaria un motivo para la extinción del vínculo laboral …’ ‘…Ese cambio inconsulto del monto del salario puede sí causar el pago de indemnización de perjuicios surgidos del incumplimiento de lo estipulado en el contrato a favor de la parte afectada por ese mismo incumplimiento, claro está si se reclama antes de que el transcurso del tiempo extinga el derecho de ejercer la acción correspondiente’.

“Se concluye entonces que si la presunción de que se habló atrás en el sentido de que el actor no estuvo de acuerdo con el aumento salarial, tal como él lo afirma en la demanda y en la apelación, lo que debió solicitar entonces fue indemnización de perjuicios, para cuya prosperidad lógicamente debía probar cuáles fueron ellos, y tal circunstancia ni se solicitó ni se demostró en autos, razón por la cual no puede accederse a la pretensión de tales reajustes, como tampoco a la indemnización moratoria que con fundamento en la omisión de dicho aumento se solicita” (fl.12 cdno. tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada … en lo que dice relación con los salarios dejados de pagar (debidos) y con la indemnización moratoria” para que, en sede de instancia, “revoque lo resuelto sobre el particular por el a quo … y en su lugar condene a la precitada sociedad a pagarle … los salarios no cancelados, U.S. $9.900.oo, y al pago de la indemnización moratoria, U.S. $796,66 diarios desde el 7 de junio de 1996 y hasta la data de extinción de la obligación insatisfecha, en los dos eventos convertidos a pesos con aplicación del multiplicador estipulado o Tasa Representativa del Mercado …”.

Con tal propósito presenta un único cargo en que, por vía directa, acusa la interpretación errónea de “los artículos 57-4 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 14, 55, 59-9 y 132 del mismo Código, en armonía con lo regulado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

En su demostración afirma no discutir “la actividad de valoración probatoria del H. Tribunal y sus conclusiones fácticas”, y luego de transcribir en lo pertinente apartes de la decisión impugnada, alega textualmente: “Mi desacuerdo o disconformidad con la sentencia estriba, de manera exclusiva, en lo que dice relación con el reajuste salarial, pago del diferencial, y con la indemnización moratoria de los que resultó exonerada la empleadora, bajo la aducción de que el trabajador … durante la vigencia de la relación no reclamó a la empleadora el reajuste convenido, 25.79%, tal cual fue estipulado en la cláusula segunda del contrato, reclamo que vino a formular luego de la extinción del contrato, en el mes de julio de 1996, observando para el efecto que el unilateral incremento salarial realizado por la empresa sólo fue del 20%.

“En efecto, para el ad quem resultó eximente, con estribo en los artículos 57-4 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el que la empleadora le canceló al trabajador su asignación mensual, a partir del 7 de septiembre de 1995 y hasta la fecha de terminación del contrato, con un 20% de aumento, U.S. $22.800.oo, y el trabajador no hubiese reclamado los 5.79 puntos adicionales, para arribar a U.S. $23.900.oo, bajo la presunción que el hoy actor estuvo de acuerdo con el aumento salarial realizado de manera unilateral por la empleadora, habida cuenta de las ingentes prerrogativas económicas que se le reconocían, pues consideró que el no reclamo del trabajador frente al incumplimiento del aumento salarial pactado, por parte de la empleadora, significaba el consentimiento del primero respecto del proceder de la segunda, para concluir, bajo presunción, que si el actor no estuvo de acuerdo con el aumento salarial realizado por la empleadora, debió solicitar la correspondiente indemnización de perjuicios y como tal circunstancia no obraba en autos, no era viable acceder a la pretensión de reajuste por el diferencial y, de contera, a la indemnización moratoria que con fundamento en el reajuste parcial se deprecó, pretermitiendo que el pago por el diferencial y la indemnización moratoria se demandaron como pretensiones principales.

“La errónea interpretación del artículo 57-4 del Código Sustantivo del Trabajo, obligación especial a cargo del patrono, se produce por cuanto en tal norma no se establece o prescribe que el trabajador deba requerir o intimar al patrono para que cumpla con sus obligaciones contractuales y, de manera especial, para el pago oportuno de los salarios estipulados, con los reajustes convenidos, amén de que la prestación salarial es periódica y no es de las que deben cancelarse al momento de la terminación del contrato, pues su satisfacción debe acatar los términos o épocas de pago convenidos en el contrato.

Así las cosas, el correcto entendimiento de la norma en cita no puede ser otro que el sometimiento (cumplimiento) de la empleadora a tan meridiana obligación, vale decir al pago de la remuneración estipulada en las condiciones, períodos y lugares convenidos, sin las adendas de reclamación por parte del trabajador para que el patrono cumpla la obligación especial a su cargo, de consentimiento tácito del trabajador frente al ilegal proceder de la parte empleadora, en el evento de no reclamación, habida consideración de las prerrogativas económicas estipuladas en el contrato en su beneficio y, finalmente, a la inexcusable necesidad de acudir a los estrados judiciales para deprecar el pago de una indemnización de perjuicios devenida del cambio inconsulto de su salario”.

Transcribe apartes de pronunciamiento de esta Corporación sobre la prohibición al empleador de modificar unilateralmente el salario del trabajador para perjudicarlo y concluye: “La errónea interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo … se produce por cuanto en dicha norma no se establece o prescribe que el trabajador deba requerir o intimar al patrono para que cumpla con sus obligaciones contractuales y, de manera especial, para el pago oportuno de las salarios estipulados, con los reajustes convenidos, durante la vigencia del contrato de trabajo o luego de su extinción, ni al consentimiento del trabajador en el evento de que no formule reclamación frente al incumplimiento contractual de la parte empleadora respecto de un incremento salarial estipulado en el contrato o para remitirlo inexcusablemente a estrados judiciales en señalada o específica acción de perjuicios, amén de su éxito, para la viabilidad de la indemnización moratoria.

La norma es diáfana y precisa, pues se refiere o concreta a los salarios debidos al momento de terminación del contrato y no a los salarios reclamados durante la vigencia del contrato o con posterioridad a su finiquito. Finalmente transcribe, en su apoyo, apartes de la sentencia del 30 de mayo de 1994, expediente 6666. El opositor arguye que “cuando el sentenciador para confirmar la decisión absolutoria … se apoya en pronunciamientos de esa H. Sala de Casación Laboral, referidos a la aceptación tácita de la modificación de las condiciones salariales inicialmente convenidas, no puede sostenerse que esté interpretando erróneamente las disposiciones legales denunciadas en el cargo”.

Por lo demás anota que no resulta aplicable al sub judice la jurisprudencia de 1983 transcrita por el recurrente. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos fueron los sustentos del tribunal para absolver a la demandada del reajuste salarial deprecado: El primero, relacionado con la presunción de que el actor “estuvo de acuerdo con el aumento aplicado” pues no reclamó, durante la vigencia de su relación laboral, los puntos que se le dejaron de incluir.

A este respecto citó en su apoyo providencia de fecha 13 de noviembre de 1964 de esta Corporación “en la cual considera que el trabajador que no reclama sobre tal circunstancia está consintiendo el proceder de su empleador”. Y el segundo, “si aún en gracia de discusión, tal conclusión no fuera aplicable al caso que nos ocupa”, de acuerdo con el cual, apoyado en pronunciamiento de esta Corporación (noviembre 27 de 1975) en el que se señala que el “cambio inconsulto del monto del salario puede … causar el pago de indemnización de perjuicios surgidos del incumplimiento de los estipulado en el contrato a favor de la parte afectada por ese incumplimiento …”, consideró que si el actor “no estuvo de acuerdo con el aumento salarial … lo que debió solicitar entonces fue la indemnización de perjuicios, para cuya prosperidad lógicamente debía probar cuáles fueron ellos …”.

El recurrente centra su acusación en la consideración de que “el correcto entendimiento de la norma en cita (artículo 57-4 CST) no puede ser otro que el sometimiento (cumplimiento) de la empleadora … al pago de la remuneración estipulada en las condiciones, períodos y lugares convenidos, sin las adendas de reclamación por parte del trabajador para que el patrono cumpla la obligación especial a su cargo …”, es decir, se limita a atacar el primero de los soportes referidos, y si bien se refiere a la segunda consideración del tribunal como “una conclusión” de la primera, es lo cierto que se trata de fundamentos distintos e independientes, como que cada uno parte de supuestos contrarios: Así, en su primera consideración el juzgador supone la aquiescencia del actor con el aumento recibido y que, de tal modo, no se le debe suma alguna, mientras que, en su segunda consideración, parte de la base de que no hay acuerdo con el aumento en cuestión y que la suma sí se debe, pero para reclamarla debe solicitar la indemnización de perjuicios.

De este modo, aunque el Tribunal incurrió en error al considerar necesario el reclamo en cuestión, por cuanto que con ello contradice la reiterada doctrina sobre la irrenunciabilidad de los derechos salariales, la decisión se mantiene incólume por cuanto no se atacó la consideración, acertada o no del tribunal, de que para los efectos pretendidos por el actor lo procedente era solicitar indemnización de perjuicios.

Por lo demás, se advierte que el Tribunal en manera alguna interpretó erróneamente el artículo 65 sino que se limitó a negar su aplicación al estimar que al no ser procedente el rejuste en cuestión, tampoco lo era la indemnización moratoria que con fundamento en dicho reajuste se solicitó. Por lo expuesto, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso seguido por JOSÉ MANUEL DE LOS RÍOS contra CARLOS SARMIENTO L. & CIA. INGENIO SAN CARLOS S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria