Micelio
23651(03-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 712 de 2001

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.23651 ANTONIO DAZA HURTADO VS. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.23651 Acta No.68 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005).

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANTONIO DAZA HURTADO contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso promovido contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA E. S. E.

ANTECEDENTES El accionante pretendió su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración, con el pago de los salarios y prestaciones, incluidos los aumentos legales y convencionales. En subsidio, la indemnización por daño emergente y lucro cesante, “ la mora ” y las costas. Manifestó que prestó servicios, mediante contrato de trabajo, desde el 10 de agosto de 1993 hasta el 12 de febrero de 2000, como “operador de servicios generales”; su salario promedio mensual fue de $636.423; se le despidió sin justa causa, por una supuesta reestructuración de la planta de personal; estuvo afiliado a la organización sindical “ ANTHOC ”, y a la fecha del despido existía un conflicto colectivo de trabajo entre el hospital y el sindicato; y que el retiro se produjo contra expresa prohibición legal, con violación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Según la constancia de folio 11, no se respondió la demanda. En audiencia de juzgamiento celebrada el 15 de noviembre de 2002, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada e impuso costas al demandante (folios 31 a 36). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la decisión acusada, se confirmó la del a quo (folios 15 a 26 C. del Tribunal).

Luego de copiar los arts. 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del 1469 de 1978, el ad quem explicó la figura de la representación sindical y la del pliego de peticiones, para concluir que si “.. lo presenta el sindicato, se colige que éste contiene los intereses de sus afiliados, por consiguiente no es dable sostener que el trabajador que afirme estar amparado por fuero circunstancial, debe acreditar que está incurso en el pliego de peticiones, porque su condición de afiliado presupone que es parte integrante o interesada en el pliego, luego no es dable exigir al trabajador la prueba de que estaba incurso entre los que presentaron el pliego..”, porque aquél artículo 36 extiende la protección a los trabajadores afiliados a la organización en los términos legales; sin embargo consideró que el trabajador debía acreditar el despido sin justa causa y que el mismo ocurrió durante el conflicto colectivo.

Después de referirse a las pruebas del proceso, anotó que “ se carece de certeza para deducir que el despido ocurrió conforme lo afirmó el demandante, durante el conflicto colectivo ”, porque, adujo que el pliego de peticiones se presentó el 23 de marzo de 1999 y la desvinculación del actor ocurrió 11 meses y 24 días después, esto es, el 12 de febrero de 2000, de modo que “ si se ajusta ello a las etapas del conflicto, se deduce que el despido ocurrió fuera de los términos legales ”, y que aunque los declarantes en el proceso manifestaron que a la fecha de sus testimonios (4 de diciembre de 2001), se hallaba vigente aquel conflicto, “ para que pudiera tenerse ello como cierto y favorecerse de tal dicho, le correspondía acreditar al accionante las razones por las cuales se había prolongado el conflicto ”, puesto que “ no puede ser indefinido en el tiempo ”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, ante la cual se pretende que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, la Sala revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la demandada según las peticiones de la demanda inicial. Para ello, presenta 3 cargos, oportunamente replicados por la demandada.

PRIMER CARGO Acusa “ la sentencia del Tribunal de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, en relación con los artículos 1, 4, 6 (mod.

Art. 2 de la Ley 64 de 1946), de la Ley 6 de 1945 y su reglamentario 2127 de 1945, artículos 1,2, 3, 9, 10, 47, 49 y 51; artículos 3, 4, 353 (subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990 modificado por art. 1º de la Ley 584 de 2000), 354 (modificado art. 39 de Ley 50 de 1990) 373, 374, 414, 429 a 466, 467 a 481 del C. S. del Trabajo y de la SS (sic); artículos 16, 1519, 1741 y 1746 del C. C. aplicable por integración de normas conforme al art. 19 del C. S. del T. En desarrollo de la acusación explica que la protección consagrada por el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, reglamentada por los artículos 10 del Decreto 1373 de 1966 y 36 del Decreto 1469 de 1978, se estableció en procura de los derechos de asociación sindical y del libre ejercicio de la negociación colectiva; que son dos aspectos fundamentales de tal garantía: 1) las personas protegidas, y 2) los períodos de dicha protección. Respecto al primer punto anota que la estabilidad laboral se extiende a los no sindicalizados que han presentado pliego de peticiones, con la firma de cada uno de los “coaligados”, y a los sindicalizados que han presentado pliego de peticiones.

Frente al otro aspecto, advierte que la protección va desde la presentación del pliego de peticiones al empleador, que debe demostrarse con prueba documental, hasta la finalización, determinada por la firma de la convención, del pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, que igualmente han de constar por escrito. En su apoyo transcribe apartes de las sentencias 11017 de 5 de octubre de 1988 de esta Sala y la T-36 de 2 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional, en relación con el fuero circunstancial.

Le endilga al Tribunal interpretación errónea y desconocimiento de la naturaleza social y económica del conflicto colectivo de trabajo del que, afirma, no tiene términos asimilables a los judiciales o procesales; que de haber interpretado las normas anteriores en forma correcta, habría concluido que a la fecha del despido existía el conflicto colectivo y el demandante se encontraba amparado por la garantía del fuero circunstancial.

LA RÉPLICA Señala que el juzgador no pudo incurrir en la interpretación errónea que denuncia el cargo, porque de haber violación legal, sería en la modalidad de infracción directa, puesto que finalmente inaplicó la norma al no hallar probado que el despido se produjo en vigencia de un conflicto colectivo. SE CONSIDERA Como en otras oportunidades ha tenido oportunidad de señalar la Corte, la ley fijó los términos, que en lo posible deben cumplirse, en la ejecución y definición de los conflictos colectivos, pues de no existir límites temporales, esos conflictos se dilatarían indefinidamente, con las consecuencias que ello acarrearía. Igualmente, ha dicho la Sala que la indefinición o prolongación de los términos legales implica que la protección que se consagró para los trabajadores, durante el conflicto colectivo de trabajo, denominado por la doctrina “fuero circunstancial ”, se pierde.

Así quedó definido por ejemplo en las sentencias 19170 y 20766, del 11 de diciembre de 2002 y del 7 de octubre de 2003, respectivamente, reiteradas en la 24296, del 18 de mayo de 2005, en las que se explicó que: “Ciertamente el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.

“Una interpretación literal, gramatical o exegética de ese texto puede llevar a aseverar, como de suyo lo hace el recurrente, que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento entonces si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.

“Dicha exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas. “Empero, si hay incumplimiento de alguno de esos pasos y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de paso también la protección foral, mucho menos si aquella situación se produjo en virtud de un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, y además una de las partes no muestra interés en sanear la irregularidad en que la otra ha incurrido ni en zanjar las diferencias por el mecanismo de la autocomposición. “Es precisamente lo ocurrido en el caso que se estudia en el que la organización sindical una vez terminó la etapa de arreglo directo no cumplió, según el Ministerio del Trabajo, con su obligación de optar en correcta forma por la declaratoria de huelga o por la convocatoria a un tribunal de arbitramento, pues si bien la asamblea para esos efectos se citó y celebró dentro del plazo señalado en la ley, el número de trabajadores que escogió la opción del tribunal de arbitramento resultó inferior al requerido legalmente, lo que llevó a que el reseñado organismo público resolviera no constituirlo.

En esas condiciones el conflicto llegó a una situación insoluble ya que las disposiciones legales vigentes no permiten seguir adelante con el proceso y pasar a la etapa subsiguiente, retrotraer la actuación al momento inicial o realizar de nuevo la asamblea por fuera del término previsto en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, ni tampoco pasar por encima del acto administrativo antes indicado.

En efecto, la decisión de la autoridad del trabajo impide de suyo que pueda acudirse al mecanismo de heterocomposición en el ámbito del derecho colectivo, como es el tribunal de arbitramento, ni es dable tampoco realizar la huelga y presionar un arreglo por esta vía, porque ello sería abiertamente ilegal. En esas condiciones, el proceso de negociación llegó a un punto muerto, de donde es dable predicar que terminó de manera anormal, por simple sustracción de materia en tanto no es lógico pregonar la existencia de algo que perdió su razón de ser y su esencia intrínseca.

“Conviene señalar, finalmente, que lo ideal es que los conflictos colectivos de trabajo alcancen su cabal desarrollo y sean resueltos, bien por las partes directamente ora con la intervención de terceros, y a ello debe prestar el Estado todo su concurso por así mandarlo la Carta Politica en su artículo 55; sin embargo, no puede pasar desapercibido que en algunas ocasiones, como aquí ha acontecido, el proceso se trunca irremediablemente sin que quepa ninguna posibilidad de solucionarlo por las vías normales; ahora, cuando a tal situación se llega por causa imputable a los trabajadores debido a que no adoptaron las decisiones en los términos y condiciones señaladas en las regulaciones legales, no puede concluirse que el conflicto queda en estado de latencia, con todas las consecuencias que de ello se derivan, como ya se dijo.

“Sería realmente absurdo que una situación propiciada por negligencia de los propios trabajadores o de su organización sindical terminara favoreciéndolos con la perpetuación del llamado fuero circunstancial; ello constituye un contrasentido y una violación del viejo principio de derecho que reza que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.” Como en este caso el juzgador concluyó que el conflicto colectivo no estaba vigente en la época del despido del accionante, por no haberse desarrollado dentro de los términos legales, no pudo incurrir en el yerro exegético de que se le acusa.

El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia “la sentencia de violación directa del artículo 56 del código de procedimiento laboral, modificado por el Art. 26 de la ley 712 del 2001 en la modalidad de infracción directa, como violación de medio a fin que la condujo a la violación de las siguientes normas sustanciales: artículo 25 del decreto ley 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del decreto reglamentario 1469 de 1978 y en el artículo 10 del decreto reglamentario 1373 de 1966, en relación con los artículos 1, 4, 6 (mod.

Art. 2 de la ley 64 de 1946) de la ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario 2127 de 1945, artículos 1, 2, 3, 9, 10, 47, 49 y 51; artículo 3, 4, 353, (subrogado art. 38 ley 50 de 1990, mod. por art. 1 de la ley 584 de 2000) 354 (modificado art. 39 de la ley 50 de 1990), 373, 374, 414, 429 a 466, 467 a 481 del C.S del trabajo de la SS; artículos 16, 1519, 1741 y 1746 del C.C. aplicable por integración de normas conforme al Art. 19 del C.S. del Trabajo”.

Después de transcribir la petición del accionante en punto a la inspección judicial, expone que la norma procedimental acusada establece como efecto de la renuencia a la práctica de la inspección judicial, tener por probadas en contra de la parte que desarrolle esa conducta, los hechos que la otra aspiraba a demostrar, en los eventos en que sea admisible la prueba de confesión; que para el presente caso era la de que el 12 de febrero de 2000, existía un conflicto colectivo de trabajo entre el Hospital demandado y ANTHOC.

LA OPOSICIÓN Expone que la recurrente no atacó algunas disposiciones legales que tuvo en cuenta el juzgador, y que ello acarrea que la sentencia se mantenga sobre esa base. SE CONSIDERA La inconformidad del impugnante radica en que al no aplicarse el artículo 56 del C. P. L., modificado por el 26 de la Ley 712 de 2001, no se declaró probado el hecho 9 de la demanda, referente a que a la fecha del despido del actor, el 12 de febrero de 2000, existía conflicto colectivo de trabajo en la empresa demandada.

No obstante, en el acta de folio 27 del cuaderno principal, solamente se dejó constancia de que “ en su momento procesal oportuno se procederá conforme al art. 56 del C. P. L ”, sin que se determinaran los hechos susceptibles de prueba de confesión. Luego, no puede pretenderse tal declaración en el recurso extraordinario, pues como lo tiene definido la Sala, corresponde al juzgador, en las instancias, concretar los supuestos fácticos sobre los cuales procede la referida confesión. Adicionalmente, el Tribunal consideró que el conflicto colectivo no podía permanecer indefinidamente sin resolución, y que si las etapas y plazos legales debían entenderse surtidos, correspondía a la parte actora demostrar las causas o circunstancias que llevaran una conclusión contraria.

De allí que, estimó que por el tiempo que transcurrió entre la iniciación de ese conflicto, y la fecha del despido del demandante, no podía asumirse la vigencia del mismo, y ello no fue rebatido por la impugnación. El cargo no es viable. TERCER CARGO Aduce que: “ El fallo atacado viola indirectamente el artículo 25 del decreto ley 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del decreto reglamentario 1469 de 1978 y en el artículo 10 del decreto reglamentario 1373 de 1966, en relación con los artículos 1, 4, 6 (mod.

Art. 2 de la ley 64 de 1946) de la ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario 2127 de 1945, artículos 1, 2, 3, 9, 10, 47, 49, y 51; Artículo 3, 4, 353 (subrogado Art. 39 de la ley 50 de 1990, mod. por Art. 1 de la ley 584 de 2000) 354 (modificado Art. 39 de la ley 50 de 1990), 373, 374, 414, 429 a 466, 467 a 481 del C.S. del trabajo y de la SS; artículos 16, 1519, 1741 y 1746 del C.C. aplicable por integración de normas conforme al Art. 19 del C.S. del Trabajo. ”.

Dice que la violación de las normas citadas se originó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha del despido existía un conflicto colectivo de trabajo en la Entidad demandada. “2. No dar por demostrado, estándolo que al momento del despido la demandante gozaba de fuero circunstancial”.

Como documentos erróneamente apreciados señala la demanda, el pliego de peticiones, la confesión ficta del demandado por no haber comparecido al interrogatorio y, por su renuencia a la práctica de la inspección judicial. Asegura que el Tribunal no constató que con la diligencia de inspección judicial proponía probar el hecho 9 de la demanda inicial, el cual transcribe; que de ese modo debió acudirse a la confesión ficta derivada de la renuencia a la práctica de esa diligencia; además apreció equivocadamente la confesión ficta derivada de la falta de comparecencia al interrogatorio de parte al exigir que el juez dejara constancia de los efectos de dicha confesión, que respecto al pliego de peticiones concluyó equivocadamente que se requería de nuevas pruebas para determinar las razones por las cuales se prolongó el conflicto, el cual se inicia con dicho pliego.

LA OPOSICION Aduce que el Tribunal concluyó que no se había probado la existencia del conflicto y por ello absolvió a la demandada, precisamente por falta de pruebas. Agrega que el actor plantea error de hecho pero al desarrollar el cargo se refiere a la valoración jurídica de la prueba y a su eficacia, que atañen a un error de derecho. SE CONSIDERA El cargo plantea aspectos jurídicos, inadmisibles en una acusación de la vía indirecta, como la carga de la prueba respecto a determinados hechos, o las consecuencias de la aplicación de algunos preceptos legales.

Adicionalmente, como se precisó al analizar el segundo cargo, ante el recurso extraordinario de casación no es procedente pedir la declaración de las consecuencias derivadas de la aplicación del artículo 56 del C. P. del T. y de la S. S., como tampoco, del 210 del C. de P. C., puesto que tal corresponde a las instancias, para garantizar el derecho de contradicción que le asiste a la parte contraria, así como el debido proceso y la defensa.

Como en ese sentido, el juzgador negó la confesión, en razón a que no fue declarada previamente al fallo, y para ello transcribió apartes de lo sostenido por esta Sala de la Corte, en sentencia de 12 de septiembre de 1991, su criterio, en todo caso se atiene al ya reseñado. Este cargo también se desestima. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de octubre de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por ANTONIO DAZA HURTADO contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA E.S.E. Costas en casación, a cargo del recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16