Micelio
23650(22-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 23650 Elizabeth Peñaranda Manjarres y otros Vs. Electrificadota de Guajira S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23650 Acta No. 64 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós. (22) de agosto de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELIZABETH PEÑARANDA MANJARREZ, LEIDYS RAMÍREZ ROMERO, JOSEFINA WBERTH FREYLE, FIDENCIO ENRIQUE SANTIAGO CHARRIZ, ROSALBA POLO WISMAN, ELVIS BRITO ROSADO y FRANCISCO GIRALDO BARRIENTOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, el 12 de septiembre de 2003, en el juicio que adelanta en contra de la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A. E. S. P..

ANTECEDENTES Entre otros, ELIZABETH PEÑARANDA MANJARREZ, LEIDYS RAMÍREZ ROMERO, JOSEFINA WBERTH FREYLE, FIDENCIO ENRIQUE SANTIAGO CHARRIZ, RASALBA POLO WISMAN, ELVIS BRITO ROSADO y FRANCISCO GIRALDO BARRIENTOS, demandaron a la sociedad denominada ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A. E. S. P., con el fin de que fuera condenada a pagarles de manera indexada, las primas de navidad a que dicen tener derecho por la ley y la convención colectiva y lo que resulte extra y ultra petita.

Fundamentaron sus peticiones en que celebraron sendos contratos de trabajo con la entidad demandada y, para la fecha de la demanda, se encontraban laborando; que sus sueldos y cargos están determinados en las certificaciones adjuntas; que inicialmente ostentaron la calidad de trabajadores oficiales y, posteriormente, de acuerdo con el reglamento, pasaron a ser trabajadores particulares; tienen derecho a la prima de navidad por la ley y la convención colectiva, la cual jamás se les ha pagado; que SINTRAELECOL a través de su representante, solicitó a la Empresa el 12 de abril de 1995, el pago de la prima de navidad a que tienen derecho los trabajadores de la misma; que el 30 de marzo de 1998 a través de apoderado solicitaron el pago de la mencionada prima, sin que haya pagado; que dicha prestación fue pactada en la convención colectiva de 1974 y ratificada en las de los años 1976, 1978 y 1979; que la última de las mencionadas se encuentra vigente y en ella se contemplan 60 días de prima de navidad, pagaderos 26 días en la primera quincena del mes de junio y 34 días en el mes de diciembre de cada año; el no pago oportuno de la prima genera su devaluación a la fecha de presentación de la demanda, por lo que debe ordenarse su indexación. Al dar respuesta a la demanda (fls.160 - 164), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tan solo reconoció la existencia de los contratos de trabajo y los salarios devengados de acuerdo a las certificaciones adjuntas y adujo que la mencionada prima de navidad fue pactada en la convención colectiva de 1974 y cambió de denominación en el año de 1980, por mandato del Decreto 1042 de 1978.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción y pago. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rioacha, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de agosto de 2002 (fls. 509 - 516), declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de los actores, a quienes condenó en costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el apoderado de algunos de los recurrentes, el Tribunal Superior de Rioacha, mediante fallo del 12 de septiembre de 2003 (fls. 28 – 38 cdno. del Tribunal), confirmó el del a quo y le impuso las costas de la alzada a los recurrentes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de señalar que fue fundamento del fallo de primera instancia, el que no podían ser tenidas en cuenta las copias de las convenciones posteriores a 1978, por cuanto carecían de la constancia de depósito, y de transcribir gran parte de sus consideraciones, adujo que, la parte que invoque en su favor una convención colectiva, de acuerdo con el artículo 469 del C. S. del T., debe aportar su texto auténtico y la constancia “ del necesario depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos, una certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil de la convención.”; que las copias de las convenciones celebradas el 19 de abril de 1974 y el 10 de octubre de 1979 carecen “ de la constancia de la autoridad del trabajo correspondiente de que el depósito se efectuó en la oportunidad exigida en la ley, pues el sello de autenticación impreso al final de la primera no implica la atestación de su depósito oportuno (folio 492), y la constancia que obra en la última página de la convención que habría de regir para 1979 – 1980 no fue plasmada por el antiguo Departamento Nacional del Trabajo como lo exigía la norma vigente para la época sino por la División Departamental del Trabajo, quien solo vino a tener competencia para efectuar el depósito de las convenciones a partir del Decreto 1953 de 2000, requisito que se cumplieron cabalmente en las copias de las convenciones celebradas e 16 de junio de 1976 (folio 488) y el 25 de enero de 1978 (folio 479) como acertadamente lo estableció el a quo.” Transcribe seguidamente el artículo 12 de la convención colectiva con vigencia entre el 19 de octubre de 1977 y el 19 de abril de 1979, para señalar que el artículo 470 del C. S. del T., subrogado por el artículo 35 del Decreto 2351 de 1965, limita su aplicación a los miembros del sindicato que hubieren celebrado la convención colectiva o se hubieren adherido a ella, o posteriormente hubieren ingresado a formar parte de la asociación, y que en el listado remitido por SINTRAELECOL, Seccional de la Guajira, no aparece como trabajador asociado, entre otros, Francisco Giraldo Barrientos.

Que, a pesar de lo anterior, continua señalando el ad quem, el juez a quo declaró la “excepción de acción”, al considerar que si la vigencia de la convención fue hasta el 19 de abril de 1979, debe entenderse que los derechos allí contemplados rigieron hasta esa fecha, por lo que a la presentación de la demanda ya estaban prescritos y aún desde la fecha de la reclamación del 12 de abril de 1995; que al señalar el artículo 467 del C. S. del T. que la finalidad de la convención es fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, ello quiere decir que sus estipulaciones deben obrar hacia el futuro y durante el tiempo indicado para su vigencia; que en caso de que dicho termino sea indefinido, el artículo 477 establece un término presuntivo de duración. De lo anterior concluye: “ se tiene que como la parte actora afirma que la empresa nunca le canceló la prima de navidad convencional y la última convención debidamente acreditada es la de 1977 – 1979, puede decirse que este beneficio se hizo exigible para los trabajadores desde la primera quincena del mes de diciembre de 1978 y no para el mes de abril de 1979, como lo señaló el juez de primera instancia, toda vez que en la norma correspondiente se estipuló su pago en junio y diciembre de cada uno de los años de vigencia de la respectiva convención. Ante estas circunstancias, a la fecha de presentación de la demanda (3 de abril de 1998) ya la acción se encontraba prescrita desde el 15 de diciembre de 1981, sin que la reclamación formulada por el presidente de la organización sindical el 12 de abril de 1995 hubiese tenido la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo como acertadamente lo estableció el a-quo, por lo que debe confirmarse el fallo apelado en el punto pertinente al despacho favorable a la excepción propuesta.” Desecha, seguidamente, el argumento del apelante de que la empresa hubiere admitido que la prima de navidad fue reconocida en la convenciones celebradas desde 1974 y que, conforme al Decreto 1042 de 1978, se les hubiese reconocido en su lugar la prima de servicios, porque, en su concepto, “ ello no quiere decir que exista identidad de beneficios convencionales y que por lo tanto deba mantenerse indefinidamente la exigibilidad de la prestación reclamada, pues además de que difieren en cuanto a la titularidad y causación de las mismas, al pactarse la prima de servicios en la convención que tendría vigencia a partir de octubre de 1980 las partes no acordaron que ésta se asimilaba a la prementada prima de navidad.” Termina agregando, que el juez a quo absolvió a la demandada de la prima de navidad de origen legal, porque al ser ésta propia de los servidores públicos, el juzgado desconocía la fecha en que cada uno de los actores dejó de ser trabajador oficial y pasó a ser particular; que al tenor del artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, la prima de navidad es una prestación del sector público, cuya liquidación debe hacerse en consideración al tiempo servido durante cada período anual, “ de suerte que quien invoca el incumplimiento de esta obligación debe precisar claramente los extremos temporales que servirán de base para el cálculo de la misma.”; que en este caso no aparece delimitado el tiempo de servicios laborado por los demandantes como trabajadores oficiales, toda vez que en la demanda no se señaló cuando ocurrió el cambio a trabajadores particulares.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por los actores atrás señalados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, proceda de conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por cuestiones de método se estudiará inicialmente el segundo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea el artículo 2º del Decreto 1953 de 2000; 469 y 477 del C. S. T.; violación que, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 151 y 488 del C. P. L., en relación con los artículos 5 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 32 del Decreto 1045 de 1978; 51 del Decreto 1848 de 1969; 25, 61 y 145 del C. P. L.; y 304 y 305 del C. P. C..

En la demostración cuestiona el censor la inferencia del Tribunal, según la cual, la constancia que se impuso en la última página de la convención de 1979, carecía de validez porque “ no fue plasmada por el antiguo Departamento Nacional del Trabajo, como lo exigía la norma vigente para la época, sino por la División Departamental del Trabajo, quien solo vino a tener competencia para efectuar el depósito de las convenciones a partir del Decreto 1953 de 2000”, porque, en su concepto, existe una interpretación errónea de los artículos 469 del C. S. del T. y 2º del Decreto 1953 de 2000, pues, afirma, el Tribunal hace ver como si ésta última hubiese derogado aquella, lo que, en su sentir, no es cierto, toda vez que la filosofía del artículo 2º era complementar el artículo 469, con el fin de convalidar las recepciones de las convenciones colectivas de trabajo, desde antaño se venían efectuando en las Divisiones Departamentales del Ministerio de Trabajo, por lo que el acuerdo de 1979 tiene plena validez, en apoyo de lo cual transcribe un aparte del fallo de esta Sala del 6 de agosto de 2002 (Rad. 18384).

Agrega, que igualmente interpretó erradamente el ad quem, el artículo 477 del C. S. T., cuando señaló que “ pues a pesar de que el término expresamente pactado puede ser fijo o indefinido, en este último caso la ley establece un plazo presuntivo de su duración (artículo 477 del C.S.T.). Lo anterior pone de presente que las normas convencionales no pueden tornarse indefinidas por cuanto deben adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención.”, pues, si bien, dice el censor, las convenciones no pueden ser de duración indefinida, sí los derechos consagrados en las mismas, excepto que las partes los hayan cambiado, modificado o terminado, lo que no ocurrió en este caso; que el artículo señalado no pudo fijarle un término de duración, como lo creyó el ad quem, porque la norma solo habla de la duración de la convención colectiva, más no de los derechos consagrados en la misma.

Que ese equivocado entendimiento del artículo 477 del C. S. T., tuvo como consecuencia inevitable que se aplicaran indebidamente los artículos 151 del C. P. L. y 488 del C. S. T.,al considerar el sentenciador de segundo grado que la acción se encontraba prescrita desde el 15 de diciembre de 1981, lo que, en su concepto, carece de todo asidero, pues la prima estaba vigente hasta el momento de la presentación de la demanda.

Dice que tampoco son de recibo las argumentaciones del ad quem respecto a la improcedencia de la prima legal de navidad, consagrada en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto afirmó que “ no aparece claramente delimitado el tiempo de servicios laborado por los demandantes, como trabajadores oficiales, toda vez que en la demanda se afirma que inicialmente se consideraban como tales y que de acuerdo a sus reglamentos pasaron a ser trabajadores particulares La circunstancia de que los contratos de trabajo estuvieran vigentes a la fecha de la presentación de la demanda, no es prueba fehaciente de los extremos temporales requeridos para el reconocimiento de esta prestación de carácter legal ” Asevera que lo anterior demuestra otro de los yerros del Tribunal, ya que, según dice, de conformidad con los artículos 25 y 61 del C. P. L., no es necesario que en los hechos de la demanda se tengan que afirmar los “estremos –sic- temporales”, por cuanto si se afirmó que los contratos estaban vigentes al momento de presentar la demanda y además se acompañaron las certificaciones laborales y lo contratos de trabajo, hecho que no se discute, donde aparece la iniciación de los mismos, el cargo desempeñado por cada uno, pierde vigencia cualquier otra exigencia adicional, por lo que era obligación del juez pronunciarse sobre lo probado, tal como lo ordenan los artículos 304 y 305 del C.S.T. y, como no lo hizo, infringió tal normatividad.

LA RÉPLICA Se pronuncia conjuntamente para ambos cargos. Dice que el ataque debió enderezarse, en este caso, por la vía indirecta, por “error de derecho” y no presentarse dos cargos, uno por la vía indirecta, pero por “ errores de hecho” y otro por la directa, porque, a su modo de ver, lo que plantea el censor es que el Tribunal incurrió en un yerro de esa naturaleza, al dejar de apreciar una prueba solemne, como lo es, la atinente a la convención colectiva de 1979.

Que, en consecuencia, al ser inmodificable la decisión del Tribunal, respecto a la prueba de la Convención de 1979, es indudable que la reclamación de la prima de navidad, estipulada en convenciones anteriores, estaba prescrita en el momento de presentación de la demanda; que la reclamación efectuada el 12 de abril de 1995 por el presidente seccional de SINTRAELECOL, no podía interrumpir la prescripción, pues carecía de poder de los trabajadores individualmente considerados; que con posterioridad a las convenciones citadas por el recurrente, hubo otros acuerdos, que no estipularon primas de navidad, sino primas de servicio, como lo acredita la que obra a folios 189 a 194, depositada el 23 de junio de 1982.

Aduce igualmente que algunos de los recurrentes al retirarse de la empresa, firmaron acuerdos conciliatorios, mediante los cuales “ se arregló cualquier deuda relacionada con ‘primas de servicios’ y ‘beneficios convencionales’ ” Que con respecto a los restantes, que no firmaron conciliación, debe tenerse en cuenta que con la documentación de folios 412 a 458, se demuestra que la demandada pagaba a sus trabajadores “PRIMA DICIEMBRE”, con el cual debe entenderse satisfecho todo derecho a prima de navidad.

SE CONSIDERA No comparte la Sala la objeción que formula el opositor a los cargos presentados, en cuanto a que el ataque debió enderezarse por la vía indirecta por error de derecho, en la medida que en ambos se está cuestionando al Tribunal por haber dejado de apreciar una prueba solemne, como lo es la convención colectiva de 1979, cuando era el caso hacerlo, toda vez que, en la argumentación del ad quem no se desconoció que la prueba aportada era la precisa para demostrar el hecho, sino que, por interpretación que hizo del artículo 469 del C. S. del T., entendió que la constancia de su depósito oportuno solo podía hacerse, en esa época por el Departamento Nacional del Trabajo y no la División Departamental del Trabajo, que, dijo el sentenciador de segundo grado, solo tuvo competencia a partir del Decreto 1953 de 2000.

Discusión ésta que era eminentemente jurídica y, por lo tanto, viable su planteamiento por la vía directa. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el fondo del ataque, esto es, en relación con la hermenéutica que debe darse al artículo 469 del C. S. del T., en torno al tema de validez de la convención colectiva, ya esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas oportunidades, como las sentencias del 4 de diciembre de 2002 (Rad. 19948); febrero 12 de 2003 (Rad. 19318) y octubre 5 de 2004 (Rad. 23228), en donde se dijo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Es claro pues que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 469 del C. S. del T., por lo que el cargo es fundado, en este aspecto.

Igualmente, debe decirse que es desacertada la interpretación que, de los artículos 467 y 477 del mismo C. S. del T., hizo el Tribunal, pues de sus textos no es posible inferir que “ las normas convencionales no pueden tornarse indefinidas por cuanto deben adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales ”, porque aunque es cierto que las estipulaciones convencionales han de obrar hacia el futuro y durante el tiempo que esté vigente la convención, no quiere decir ello que tal vigencia se circunscriba apenas al plazo indicado en ella o al presuntivo que establece el artículo 477 de seis meses, como lo da a entender el ad quem, pues no puede perderse de vista que el artículo 478 ibídem, establece la prórroga automática, para cuando “ dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación alguna escrita de su expresa voluntad de darla por terminada ”, caso en el cual “ la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.” Sobre los anteriores errores concluyó el Tribunal que, para cuando fue presentada la demanda, el 3 de abril de 1998, el derecho a reclamar la prima de navidad, consagrado en la última convención colectiva debidamente acreditada en el proceso, vigente por los años 1977 – 1979, ya se encontraba prescrito, lo cual a simple vista resulta equivocado, pues, en primer lugar, como se vio, sí estaba suficientemente acreditada la convención cuya vigencia señaló entre el 19 de abril de 1979 y el 18 de octubre de 1980 (fls. 143 – 150) y mientras no se dieran las circunstancias señaladas en el artículo 478 del C. S. del T., su prórroga se daría en forma automática hasta la presentación de la demanda.

No obstante y ser fundado el cargo en los dos anteriores aspectos, la demanda no estaría llamada a prosperar, pues, la alegada por el censor, prórroga automática de la Convención Colectiva suscrita en 1979, no se pudo dar hasta la presentación de la demanda, toda vez que en este asunto no puede dudarse que, después de esa fecha, las partes celebraron otros convenios, tal como lo demuestra la constancia de depósito del folio 194, en donde la Inspección de Trabajo de la Guajira, está certificando el 16 de junio de 1982, que: “Fecha y hora se hizo presentación y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la empresa Electrificadora de la Guajira S. A. y el Sindicato de Trabajadores de la Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Seccional Guajira cuya presentación y depósito la hizo el Señor Eliécer Toro Iguarán, en su calidad de presidente y representante legal de los trabajadores.” Convención que no fue aportada al proceso y la que obra a folios 189 a 193, en cuyo artículo treinta y uno (fl. 193) se señala como vigencia del 19 de octubre de 1980 al 18 de abril de 1982, no tiene firmas ni constancia de depósito, por lo que, no puede ser tenida en cuenta.

En estas circunstancias la convención colectiva de 1979, no podía haberse prorrogado automáticamente como lo plantea el censor, por lo que era indispensable que se hubiere aportado al proceso por los actores, las convenciones subsiguientes a fin de determinar la vigencia de la prestación hasta la fecha que se pretende. En cuanto a la reclamación que presentó el presidente de la organización sindical existente en la electrificadora demandada, el 12 de abril de 1995 (fl. 77), se advierte que tal petición no tiene la virtud de interrumpir la prescripción respecto de la prestación extralegal reclamada, en relación con cada uno de los demandantes, porque en primer lugar fue hecha de manera general y en su condición de dignatario del sindicato y, además, porque esa condición de directivo sindical no le otorga la representación individual de los trabajadores para efectos judiciales.

En estas condiciones, entonces, la interrupción de la prescripción se vino a dar apenas a la presentación de la demanda, o sea, el 3 de abril de 1998 (fl. 29), por lo que la prestación reclamada con base en la convención suscrita en 1979, ya estaba más que prescrita. Debe decirse, así mismo, que, en lo que respecta al demandante Francisco Buitrago Barrientos, el cargo es insuficiente pues no ataca el fundamento del fallo, según el cual, dicho señor no aparece relacionado en el listado que remitiera SINTRAELECOL, como trabajador asociado a dicha agremiación, por lo que, con respecto a él no prospera la acusación. En cuanto a los demandantes Leidys Ramírez Romero, Josefina Wberth Freyle y Elvis Brito Rosado, aunque el cargo es fundado, no habría lugar a casar la decisión de segundo grado, toda vez que, según aparece acreditado a folios 321 – 325, 316 – 320, 326 – 328, dichas personas suscribieron sendas actas de conciliación ante el Inspector del Trabajo, en las que se plasmaron los acuerdos a que llegó la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P., respecto de diversas discrepancias por obligaciones laborales existentes a la terminación de sus contratos de trabajo, que comprenden los causados durante el tiempo de servicios prestados a su antigua empleadora, LA ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. Conciliaciones en las que los trabajadores firmantes declararon a paz y salvo a la empresa compareciente de toda acreencia laboral, por lo que no habría lugar a casar la sentencia recurrida respecto de estos demandantes, en cuanto absolvió de sus pretensiones.

En consecuencia, no prospera la acusación. En vista que el primer cargo, tiene el mismo alcance del primero y se circunscribe a los mismos puntos que éste, queda exonerada la Corte de su estudio. No se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan ELISABETH PEÑARANDA MANJAREZ Y OTROS a la entidad denominada ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A. E. S. P. – EN LIQUIDACIÓN Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25